Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia234 - 06/10/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente22403/10 - DELGADO, Nicolás David C/ ARTES GRAFICAS FUCCILO S.R.L. S/ SUMARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 6 de octubre de 2011.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: "DELGADO, Nicolás David C/ ARTES GRAFICAS FUCCILO S.R.L. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 22403/10, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora mediante escrito presentado el 06.09.11, y:-
CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada el 18.08.11.-
2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fecha 26.08.11, y cargo del escrito recursivo señalado.-
3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
4) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 58 ley 1.504).-
5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
El recurso se funda en pretendida omisión de considerar la falta de registración en el período comprendido desde el 21.08.03 hasta diciembre del 2004, como causal idónea para provcar el despido indirecto, pese a que dicha circunstancia se encuentra plenamente acreditada en autos.-
Si bien, de la lectura del fallo pareciera que asiste razón a la crítica efectuada por el recurrente en la medida en que no se realizó un pronunciamiento puntual de dicha temática, un análisis integral de la sentencia vacía de contenido el argumento expuesto.-
En efecto, la setencia considera el hecho señalado como una cuestión muy antigüa, lejana a la época del conflicto, queriendo decir con ello que no se erige como causal habilitante de la ruptura del contrato de trabajo; dejando aclarado, seguidamente, que la rescisión mencionada se produdjo por la actitud reticente que habría adoptado el trabjador por causas desconocidas.-
Concretamente, no se niega la existencia del pago en negro, sino que se le atribuye a éste una connotación distinta a la pretendida por el recurrente, justamente, por ser una denuncia extemporánea, y por haberse suscitado el conflicto laboral por otra causal.-
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario, por no encontrarse configurado en la especie la omisión denunciada.-
Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado.-
II) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.-


CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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