Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 158 - 30/08/2006 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18542/06 - ROMANO, Luis M. C/ WOJCIESZUK, Vicente T. y Otro S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 30 agosto de 2006.- --- VISTOS: Estos autos caratulados "ROMANO, LUIS M. C/WOJCIESZUK, VICENTE T. Y OTRO S/SUMARIO", Expte. n° 18542/06; y --- CONSIDERANDO: 1 - Que corresponde resolver la revocatoria planteada a fs. 362/366 por la codemandada "El Refugio S.A." contra la providencia dictada a fs. 218, que dispusiera ampliar la demanda en su contra. --- Como fundamento de su petición, sostiene que la resolución impugnada viola distintos principios procesales -que enuncia- . Y se refiere, en particular, a lo prescripto por el art. 331 del CPCC, en cuanto solo permite que sea modificada la demanda antes de haber sido notificada. --- Corrido el traslado pertinente a la actora (fs. 373) no fue contestado, quedando así los autos en condiciones de resolver. --- 2 - Como fuera planteada la cuestión y en función de las constancias de la causa, la solución habrá de depender de la interpretación que se efectue de los alcances del art. 331 del CPCC. --- Sobre el tema, señala Palacio que dicha precepto legal "se refiere a la posible alteración, con posterioridad a la presentación de la demanda, de alguno de los elementos objetivos (objeto o causa) integrantes de la pretensión contenida en aquélla, al paso que la segunda y tercera parte de la citada disposición y el art. 540 aluden específicamente a la alteración cuantitativa del objeto mediato de la pretensión, siempre que esa contingencia implique una ampliación de su cuantía originaria" (Palacio, Lino E. (DERECHO PROCESAL CIVIL - Tomo IV - Lexis Nº 2507/002322).- Es decir que no existiría en el supuesto que nos ocupa una transgresión de la norma citada. --- Por otro lado, al momento de solicitarse la ampliación no se encontraba trabada la litis con el codemandado, Vicente Wojcieszuk, a quien aún no se le había había notificado la demanda, de manera que no había concluido la etapa introductoria del proceso. --- Asimismo, no se advierte en el caso que la decisión recurrida pueda afectar en algo el derecho de defensa de las partes, cuando no se han modificado en nada los hechos que sustentan la demanda ni la causa del reclamo. El objeto de la pretensión sigue siendo el mismo, apareciendo como absolutamente razonable que se dispusiera traer al juicio a quien el mismo consorcio demandado denuncia como su verdadero administrador -contrariando lo afirmado al respecto por el actor en su escrito de inicio, que afirma que la administración la tiene Wojcieszuk-. --- 3 - Esta solución -mas allá de lo que pueda resolverse, en definitiva, de acuerdo a las circunstancias que surjan del proceso- se ajusta al principio de la primacía de la realidad que rige especialmente en el ámbito del derecho del trabajo, acorde también con el deber de busqueda de la verdad objetiva.- --- En tal sentido, ha sostenido la CSJN que "No cabe privilegiar la acentuación del rigor formal en contra de la adquisición de la verdad jurídica objetiva, siempre que no se menoscabe en sustancia la garantía de la defensa. Este concepto, que tiene valor general, merece aplicación especialmente estricta en el proceso laboral, toda vez que el principio de igualdad de las personas, propio del derecho civil, es sustituido en el derecho del trabajo por el de la distinción entre empleados y patrones".- Ruggiero, Alberto Luis c/ Automóvil Club Argentino. 01/01/84 T. 306, p.1123. (Lex-Doctor, 4.5.).- --- Por ello, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: I) Rechazar la revocatoria planteada en el escrito de fs. 362/366. II) Atento el estado de autos, FIJASE audiencia de conciliación a tenor de lo normado por el art. 33 bis de la ley 1.504 para el día 13 de octubre de 2006 a las 10,30 hs, a la que deberán comparecer las partes (o sus representantes legales con capacidad para obligarlas, en caso de resultar alguna de ellas persona jurídica) en forma personal e inexcusable y con patrocinio letrado, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de fijar una multa de $ 500 en favor de la contraria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 del C.P.C.C. NOTIFIQUESE. Hágase saber a las partes que agotadas las instancias conciliatorias, se dará a la audiencia el alcance previsto por el art. 489 C.P.C.C. (ap. C, D, E, F y G) -en cuanto correspondiera-, a los fines de determinar la existencia de los hechos controvertidos y la prueba conducente al efecto.- NOTIFIQUESE al domicilio real y al constituído.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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