Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia86 - 05/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00932-L-2023 - VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 6 de junio de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00932-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo votante Dr. Juan Lagomarsino  y tercer votante Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I)Antecedentes: 
---Se inician el 14 de septiembre de 2023 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Liliana Alejandra Vera, patrocinada por los Dres. Martín Joos y Blanca Carballo, contra Almasur S.A. La actora reclama indemnizaciones laborales por la suma de $15.608.504, que incluyen daños morales por despido discriminatorio, indemnización por despido, salarios impagos, falta de entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones, intereses, actualización, costas y gastos judiciales. Fundamenta su pretensión en incumplimientos contractuales graves por la negativa de la empresa a reconocer licencias médicas debidamente certificadas y la negativa reiterada al pago de salarios adeudados, lo que derivó en un despido indirecto invocado el 18 de mayo de 2023. Adjunta documental, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses, costos y costas.
---Corrido el traslado, Almasur S.A. contesta la demanda, a través de su letrada apoderada Dra. Autelitano,  negando incumplimientos de su parte. Afirma que la actora incumplió con el artículo 210 LCT al no asistir a los controles médicos laborales pautados, razón por la cual no validó las licencias médicas presentadas. Sostiene haber intimado reiteradamente a la trabajadora a reincorporarse a sus funciones, advirtiéndole sobre las consecuencias del abandono de trabajo. Reconoce parcialmente documentación y desconoce la restante. De igual modo reconoce en parte el intercambio telegráfico. Alega desapego a la honestidad y falta de buena fe de parte de la trabajadora. Niega adeudar suma alguna. Impugna la liquidación. En relación a las multas del art. 1 y 2 Ley 25323 refiere que la situación requiere debate para su dilucidación.  Por todo ello, rechaza integralmente la pretensión económica.
---Trabada la litis se convocó a las partes a audiencia conciliatoria. Celebrada el 6 de octubre de 2023 sin alcanzar acuerdo. Luego, el 5 de diciembre de ese año la causa fue abierta a prueba. Se produjo la agregada al expediente.  Renuncia la apoderada de la parte demandada y se presenta en primer término la Dra. Norma Vargas invocando gestión, y posteriormente se presentan las Dras. Griselda Ingrassia y Natasha Jerman,  apoderadas de la accionada.
---Se excusa  de intervenir en autos la Dra. Autelitano y se integra el Tribunal con la Dra. Perez Pysny, integración consentida por ambas partes. Posteriormente, luego de planteos efectuados por la actora se resolvió tener a la demandada por desistida de la prueba pericial psiquiátrica ordenada oportunamente. Se convocó a las partes a la audiencia de vista de causa, desarrollada el 7 de abril de 2025. En tal oportunidad declararon dos testigos ofrecidos por la parte demandada. 
---Posteriormente se pusieron los autos para alegar.  Ambas partes se expidieron. Agregados los alegatos, pasaron los autos al acuerdo. Practicado el sorteo, quedaron en condiciones de dictar esta sentencia.
---II. Hechos:
---A tenor de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 5631 he de expedirme en continuidad con mi relato sobre los hechos puntuales que cada parte revista:
---a.-Las partes coinciden en que la relación laboral se extendió del 22 de diciembre de 2010, y se condujo hasta mediados del 2023 (en el caso de la demandada 18/05/2023; y en el caso de la actora en 06/2023  fecha de alta médica definitiva), en el Hotel Alma del Lago, ubicado en Av. Bustillo 1151, San Carlos de Bariloche, donde la actora desempeñaba funciones de Gobernanta conforme al CCT 362/03, percibiendo una remuneración mensual bruta para el período marzo-junio 2023 de $356.957,33. Aceptan también que desde el 12 de diciembre de 2022, la trabajadora presentó certificados médicos por padecimientos físicos y psicológicos emitidos por el Dr. Nahuel Segovia.
---b.- Ahora bien, aun cuando a mi leal entender la cuestión esencial versa sobre la interpretación de la conducta de las partes, se debe reparar en las discrepancias respecto de la justificación de las ausencias de la actora a partir del mes de febrero de 2023, la validez y efectos de los certificados médicos presentados, el deber de sometimiento al control dispuesto por el art. 210 de la LCT, consecuentemente el cumplimiento o no por parte del empleador de su deber de colaboración frente a la situación médica alegada, y luego especialmente  la existencia de un supuesto de injuria que habilitara el despido indirecto comunicado por la trabajadora mediante telegrama de fecha 18 de mayo de 2023. En este extremo la parte actora afirma que, desde fines de febrero y en forma continuada, entregó certificados médicos que acreditaban un cuadro de trastorno de adaptación con riesgo emocional, que el servicio médico de la empresa (MEDET) desestimó sin emitir un contrainforme fundado, y que no se le brindó el debido acompañamiento ni reprogramación del control médico omitido. Añade que la empresa omitió el pago de salarios durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023, lo que constituye en sí mismo un incumplimiento grave, y que nunca se le entregó la documentación laboral al momento de su desvinculación. La demandada, por su parte, sostiene que la trabajadora incurrió en inasistencias injustificadas, que el servicio médico le negó la justificación de los reposos presentados y que no cumplió con el control médico dispuesto, negando haber incurrido en los incumplimientos endilgados.
---En este extremo, tengo por acreditados con los certificados médicos glosados  que Liliana Alejandra Vera  a partir del mes de febrero de 2023 comenzó a manifestar síntomas de trastorno de adaptación, con episodios de angustia, ansiedad, cefaleas, insomnio y alteraciones emocionales que motivaron consulta con el psiquiatra tratante, Dr. Nahuel Segovia. Este último le prescribió tratamiento farmacológico y sucesivos reposos laborales, acompañando certificados con fechas 28 de febrero, 31 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo, entre otras. En dichos documentos se describía un cuadro compatible con patología de origen psiquiátrico, con indicación de reposo por treinta días, riesgo de descompensación emocional e incluso presencia de ideación suicida en su etapa más avanzada.
---Los certificados médicos fueron presentados por la trabajadora ante el servicio médico de la empresa (MEDET), siendo evaluada en sucesivas oportunidades por los doctores Cristina Grieve, Romina Morris y Sebastián Anes. No obstante, en todos los casos el servicio médico se limitó a no convalidar la licencia y dispuso el alta laboral inmediata, con indicación de continuar tratamiento por fuera del horario laboral. Esta conducta se repitió en cada intervención profesional, sin brindar razones clínicas precisas que invalidaran lo informado por el psiquiatra tratante.
---El 15 de marzo de 2023 la empleadora cursó carta documento citando a la actora a control médico con el Dr. Rendo para el día 29 de marzo. Vera no concurrió a dicho turno, pero al día siguiente remitió carta documento explicando que por efecto de la medicación prescripta (diazepam 10 mg) se había dormido, y que deseaba cumplir con la revisión médica, solicitando nueva fecha. La empresa no dio respuesta a dicha solicitud, no reprogramó el control ni retomó el procedimiento previsto en el art. 210 de la LCT.
---Durante los meses de marzo, abril y mayo, Vera remitió múltiples intimaciones reclamando el pago de haberes correspondientes a dichos períodos, afirmando estar amparada por licencia médica. La empresa, en cambio, le respondió el 4 y el 16 de mayo reiterando que el servicio médico no convalidaba las ausencias, por lo que no se le abonaría salario. La trabajadora contestó tales comunicaciones con fechas 5 y 18 de mayo, rechazando los términos por falsos y maliciosos, acompañando nuevamente copias de certificados y dejando constancia de que sus ausencias eran justificadas. Señaló además que no se le había permitido ejercer con plenitud su derecho al control médico por parte del empleador.
---El 12 de mayo de 2023 Vera concurrió nuevamente al servicio médico de empresa con un nuevo certificado del Dr. Segovia, donde se describía una descompensación emocional con ideación suicida, atribuida entre otras causas a la situación laboral y a la falta de percepción de haberes. La Dra. Grieve dejó constancia de ese contenido en la historia clínica, pero aún así no justificó los días de reposo y fijó como fecha de reincorporación laboral el mismo 12 de mayo. La paciente expresó su disconformidad en la consulta y posteriormente compareció nuevamente el 15 de mayo, siendo atendida por el Dr. Sebastián Anes, quien mantuvo idéntico criterio.
---En diversos pasajes de la Historia Clínica de la patronal se manifiestan desavenencias incluso en el trato que, según acusa Vera, propinaría MEDET.
---Finalmente, el 18de mayo de 2023 la trabajadora comunicó su despido indirecto, invocando incumplimiento reiterado de las obligaciones del empleador, en particular el no pago de salarios durante tres meses consecutivos, el rechazo sistemático de sus certificados médicos, la falta de reprogramación del control tras haberlo solicitado expresamente y el destrato recibido tanto en el ámbito laboral como médico. 
---c.- Las medidas de prueba: en la audiencia de vista de causa se recibió la declaración ALEVY y  VALDEZ.  En concreto, la Sra. VALDEZ reseñó que se desempeña en el área administrativa de la empresa desde 2014. Indicó conocer a la actora desde su ingreso, aunque sin trato estrecho. Refirió haberse enterado de la licencia médica por comentarios informales y por la colega de Vera en el rol de gobernanta, quien asumió parte de sus tareas. Aclaró que no vio personalmente a la actora realizar actividades recreativas ni tuvo acceso directo a las imágenes que circularon en el ámbito laboral, limitando su conocimiento a rumores y versiones de terceros. Negó haber presenciado situaciones de hostigamiento laboral ni haber sabido de reclamos efectuados por Vera en tal sentido. Confirmó que los turnos de las gobernantas eran rotativos, aunque no pudo aportar detalles sobre su frecuencia ni regularidad.
---En cuanto al testimonio brindado por la señora María Alevy, en su carácter de encargada del área de Recursos Humanos de la empresa demandada, corresponde ponderar que, si bien brindó una exposición detallada de hechos relevantes ocurridos durante la licencia médica de la actora, su declaración debe ser valorada con particular cautela en atención a su rol jerárquico y a la cercanía institucional con el conflicto. Su relato se presenta estructurado, pero en algunos tramos se advierte una reconstrucción apoyada en comentarios de terceros o apreciaciones personales más que en documentación objetiva. Tal es el caso de su referencia a las publicaciones efectuadas por la trabajadora en redes sociales, cuya existencia reconoce haber observado, pero respecto de las cuales no pudo precisar con certeza la fecha en que habrían sido captadas las imágenes. A ello se suma que las fotografías incorporadas a la causa no se encuentran acompañadas de constancia que permita verificar su efectiva correspondencia temporal con el período de licencia cuestionado, y que este punto no fue esclarecido por otros medios probatorios idóneos.  Por otra parte, la testigo afirmó que la modificación horaria dispuesta al momento de la reincorporación de la actora —pasándola al turno tarde— obedeció a la intención de mitigar la exigencia física, aunque también indicó que la evaluación médica de los cuadros de salud estaba a cargo de la prestadora MEDET, lo que introduce cierta ambigüedad sobre el fundamento técnico o médico de la decisión. En relación con el eventual desempeño laboral de la actora en otro establecimiento, su relato se basa en comentarios de una trabajadora recientemente incorporada, sin que conste verificación directa o elementos objetivos que sustenten esa afirmación.
---En consecuencia, si bien la declaración de Alevy aporta un panorama general sobre las condiciones internas de trabajo y el vínculo con la actora, no resulta concluyente para acreditar hechos puntuales como la comisión de conductas indebidas durante la licencia ni el quebrantamiento de deberes laborales, debiendo valorarse su contenido en conjunto con el resto de la prueba incorporada al expediente.
---Para finalizar entiendo que  ambas declaraciones resultan limitadas en su alcance probatorio. Si bien permiten reconstruir parcialmente el clima interno de trabajo, no logran aportar elementos concluyentes respecto de los hechos centrales debatidos: la supuesta inconducta de la trabajadora durante su licencia ni la existencia de una respuesta patronal arbitraria o persecutoria. A ello se suma la ausencia de respaldo documental sobre los hechos referidos, la indeterminación temporal de las publicaciones cuestionadas, y la falta de constatación objetiva de los extremos más sensibles, evidentemente y sin perjuicio de lo anterior las declaraciones deben ser valorados en forma conjunta con la restante prueba obrante en autos, con la prudencia que corresponde cuando se trata de testigos vinculados a la parte empleadora y cuyas afirmaciones no se hallan corroboradas por otros elementos objetivos.
---El conflicto entre la trabajadora y la empresa se desarrolló en el marco de una divergencia persistente en torno a criterios médicos sobre la aptitud laboral de la actora. Mientras los informes del psiquiatra tratante documentaban una condición clínica que exigía reposo, acompañamiento terapéutico y contención, el servicio médico empresarial desestimó tales prescripciones sin emitir contraindicaciones fundadas, ni articular una estrategia alternativa de control o derivación. En este escenario, resulta claro que la trabajadora no pretendió evadir sus deberes contractuales ni incumplir el principio de buena fe, sino que obró guiada por indicaciones clínicas sostenidas y congruentes, cuyas manifestaciones fueron corroboradas por los testimonios, el intercambio epistolar y la documentación médica. La falta de respuesta a sus planteos, el desconocimiento sistemático de su estado de salud y la retención prolongada de haberes conformaron un conjunto de circunstancias que explican la decisión rupturista adoptada el 18 de mayo  de 2023.
---En la faz valorativa de la prueba, no se advierte en la conducta de la trabajadora actitud alguna tendiente a obstruir el ejercicio del control médico por parte del empleador. Por el contrario, consta que, ante la única inasistencia al control fijado para el 29 de marzo de 2023, la actora cursó inmediatamente carta documento explicando su incomparecencia con fundamento en las constancias médicas que acreditaban los efectos sedantes del tratamiento prescripto, y solicitó expresamente la reprogramación del turno.
---Asimismo, y al margen de lo principal se ciñe la dolencia previa de la actora, vinculada a un desgarro del gemelo de su pierna derecha, dolencia  que, a pesar de lo manifestado a posteriori por la demandada, ha sido otorgada y acabadamente consentida de modo previo al distracto. 
---Es que en relación con la supuesta inasistencia injustificada de la actora al control médico dispuesto por la empleadora para el día 29 de marzo de 2023, cabe señalar que la señora Vera remitió en fecha 30/03/2023 un telegrama en el que informó que, producto de la medicación psiquiátrica prescripta por su médico tratante, se quedó dormida y llegó tarde al turno asignado, reiterando su voluntad de someterse a un nuevo control y poniéndose a disposición conforme lo dispuesto en el art. 210 de la LCT. Tal manifestación guarda plena correlación con lo informado por el Dr. Nahuel Segovia en el informe agregado en el movimiento I0019, donde se certifica la continuidad de la sintomatología y el tratamiento prescripto a la trabajadora.
---Si bien no consta en autos la constancia de recepción formal del citado telegrama por parte de la empleadora —por déficit de la prueba informativa producida ante Correo Argentino—, lo cierto es que el mismo fue correctamente dirigido al domicilio de la empresa, coincidente con el utilizado en los intercambios telegráficos previos y posteriores, lo que permite tener por cumplido el recaudo de notificación fehaciente, máxime cuando no se alegó alteración en el domicilio postal habitual.
---A más de ello, la historia clínica obrante en el movimiento I0084, correspondiente al servicio de salud laboral MEDET, registra múltiples atenciones y evaluaciones psiquiátricas posteriores a ese evento, las cuales refuerzan la verosimilitud del cuadro clínico invocado por la trabajadora. Así se constatan registros de atención fechados los días 31 de marzo, 12 de abril, 20 de abril, 26 de abril, 5 de mayo y 12 de mayo de 2023, entre otros, lo cual demuestra la persistencia del seguimiento clínico y la regularidad del tratamiento en curso.
---Tales elementos convergen para descartar que la actora hubiera incurrido en una negativa injustificada a someterse al control médico dispuesto por la empleadora, y desvirtúan la imputación empresarial de incumplimiento de los deberes que le impone el art. 210 LCT.
---Frente a ello, la demandada no instrumentó nuevo control ni articuló vía alguna para verificar la evolución del estado de salud de la trabajadora. En lugar de procurar el esclarecimiento de la discrepancia mediante mecanismos razonables y acordes al marco protectorio de la relación laboral, optó por desconocer los certificados acompañados por el profesional tratante, retener de manera íntegra los haberes de marzo, abril y mayo de 2023, y avanzar en una postura que, lejos de sostener el vínculo, consolidó un escenario de hostigamiento económico e institucional. Esa actitud omisiva y desentendida por parte de la empleadora resulta incompatible con el principio de buena fe y la continuidad del contrato de trabajo, y no encuentra justificación en las constancias del expediente.
---Sintéticamente las probanzas de autos, valoradas del modo antes referido, me permiten alcanzar la convicción  de que la trabajadora cumplió con su deber de notificar y acreditar su dolencia de índole psiquiátrica mediante certificados médicos (art. 209 LCT) y estaba dispuesta a someterse al control del facultativo designado por la empresa (art. 210 LCT). La empleadora, sin embargo, lejos de actuar con la buena fe exigida por el art. 63 LCT –que impone a ambas partes una conducta acorde a un buen empleador y un buen trabajador, en recíproca colaboración–, evadió convalidar la licencia médica debidamente formulada ni reprogramó el control médico tras la inasistencia justificada de la trabajadora, optando en cambio por suspender el pago de salarios. Tal proceder resulta incompatible con la obligación legal de ejercer las facultades de dirección con fines funcionales pero sin perjudicar los derechos del trabajador (art. 65 LCT), así como con el deber de seguridad patronal de preservar la integridad psicofísica y la dignidad de quien trabaja (art. 75 LCT). Además, al desconocer la licencia por enfermedad inculpable y privar de su remuneración a la dependiente, la demandada vulneró principios cardinales del Derecho del Trabajo –en particular, el principio de continuidad del vínculo laboral  – los cuales obligan a privilegiar la subsistencia de la relación y la solución más favorable al trabajador ante situaciones dudosas. En suma, la reticencia de la empleadora a colaborar de buena fe con la trabajadora enferma, soslayando los arts. 209 y 210 LCT que regulan el aviso y control de las enfermedades inculpables, devino jurídicamente injustificada, evidenciando un apartamiento de los deberes que las normas y la doctrina imponen a ambas partes del contrato de trabajo.
--- Para finalizar tampoco se explica la valoración de la licencia ni la indicación terapéutica manifiestamente improcedente que formulan los galenos en ejercicio del control médico, sobre los cuales también encuentro que no justifican especialidad acorde -psiquiatría.-
---III. -La decisión:
---Consecuentemente, frente a la falta de justificación objetiva de la privación del salario adoptada, la persistente negativa a reconocer el estado de salud certificado por el profesional tratante, la omisión de reprogramar el control médico tras una inasistencia justificada y el incumplimiento en el pago de haberes, se encuentra acreditado que la injuria que sufrió Vera fue suficiente para considerarse despedida. La falta de pago de los salarios constituye, en principio, una injuria laboral apta para rescindir el contrato de trabajo. Existen en autos motivos objetivos para que ello suceda, toda vez que se configura un incumplimiento contractual grave en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. El trabajador enajena su capacidad productiva, su tiempo libre y su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación que le permita satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. Resultaría entonces inequitativo exigirle tolerancia frente a incumplimientos que destruyen la finalidad objetiva del contrato. Al tener el salario naturaleza alimentaria, su falta de pago en término coloca a la trabajadora en situación de vulnerabilidad. Este principio, sin embargo, no es absoluto: no es la mora en sí misma lo que justifica la ruptura del vínculo, sino el carácter injurioso que reviste dicha mora. Esa valoración debe hacerse no como hecho aislado, sino considerando el conjunto de las circunstancias fácticas del caso. A la luz de todo lo desarrollado, y en función del contexto general acreditado, la omisión sostenida en el pago salarial debe reputarse injuriosa en los términos del art. 242 LCT y, por tanto, suficiente para legitimar el despido indirecto decidido por la trabajadora. Ello, en el marco de un contrato de trabajo, en el cual la principal obligación del empleador es abonar la remuneración en tiempo y forma conforme lo establece el art. 74 de la LCT.
---Rubros que no prosperan y fundamentos de su rechazo:
---1) No prospera el pedido de daño moral con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, en tanto no se ha producido prueba concreta ni elementos objetivos que permitan subsumir el conflicto en un supuesto de trato discriminatorio prohibido por dicha norma. La situación de salud de la actora y la ausencia de reconocimiento médico por parte de la empleadora se enmarcan en una controversia de índole contractual, sin que surjan de autos indicios suficientes de una conducta guiada por motivos discriminatorios.
---2) Del mismo modo, no corresponde aplicar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. Conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, su procedencia exige una valoración judicial concreta respecto de la resistencia injustificada del empleador a satisfacer los créditos laborales. Ello ha sido expresado en los precedentes “Vargas” (Se. 72/11) y reiterado en doctrina del Dr. Barotto,  en "Tellez" Se. 45/13, quien advirtió que aplicar dicha multa sin valoración específica supondría una afectación del derecho de defensa en juicio del empleador y un desaliento a la litigación legítima. En el presente caso, habiéndose verificado la existencia de controversia fundada, no resulta procedente aplicar el agravamiento indemnizatorio, ello en el entendimiento que la empleadora pudo considerarse válidamente con derecho a litigar sobre la controversia del presente.
---Al respecto y en similar sentido se ha expedido recientemente el STJ en "Manquilef" Se. 152/24 expresando lo siguiente: "En cuanto al agravio referido a la multa del art. 2° de la Ley Nº 25323, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades que las mismas leyes les otorgan.
Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2° de la Ley Nº 25323 (cf. STJRNS3: Se. 58/16 "Rodriguez"; Se. 73/19 "Quetrihue"; Se. 4/22 "Villagra").
En este sentido, tiene dicho este Cuerpo que el excepcional supuesto eximente contemplado por el dispositivo remite -y presupone- una tarea esencialmente valorativa de los hechos, las pruebas y las circunstancias particulares de cada causa, a los fines de inaplicar la manda que -como principio- prescribe la primera parte del precepto, lo que denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra (cf. STJRNS3: Se. 119/15 "Villanova Hogar S.A."; Se. 73/19 "Quetrihue", entre otras)."
---3) Tampoco corresponde a la accionante acceder al rubro previsto en el art. 80 de la LCT, ya que si bien la parte actora ha intimado a la entrega de los certificados laborales conforme dicha norma, no existen constancias que acrediten en autos la efectiva recepción de dicha intimación por parte de la empleadora, lo cual impide configurar con certeza el presupuesto legal que habilita la multa. Cabe recordar además que la aplicación del art. 80 debe efectuarse con criterio restrictivo, atento a su carácter sancionatorio, y que su procedencia requiere prueba fehaciente del incumplimiento ante una intimación recepcionada.

---Rubros que prosperan:

---En consecuencia, y en virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo hacer lugar parcialmente a la demanda. Almasur S.A. deberá abonar a Vera, en el plazo de diez (10) días (conf. art. 55 Ley 5631), la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido,  los salarios impagos: Marzo, abril, mayo y 15 días junio de 2023 (atento haber sido dada de alta médica por Dr. Nahuel Segovia a partir del 15/06/2023 tal la prueba rendida), desde que cada suma es debida conforme art. 128 LCT, dichos montos  devengarán intereses conforme tasas fijadas en doctrina del STJRN en “Fleitas” Se. 62/18 y “Machin” (Se. 104/24 STJRN S3), garantizando así que las indemnizaciones reflejen de manera adecuada la pérdida efectiva sufrida por la trabajadora.

---Por lo expuesto, y con las consideraciones hasta aquí expuestas y con la exclusión de los rubros que no prosperan, apruebo la liquidación practicada por la actora:

  1. Indemnización art. 245 LCT: $356.957,33 x 13 = $4.640.445,20

  2. Indemnización art. 232 LCT + SAC: ($356.957,33 x 2) + 8,33% = $773.383,72

  3. Sueldos impagos – licencia por enfermedad – marzo, abril, mayo y junio (15 días): ($356.957,33 x 3,5) = $1.249.350,60

  4. Aguinaldo proporcional 1er semestre 2023: $163.605,44

  5. Vacaciones no gozadas 2022 (14 d) + 2023 + SAC: ($356.957,33 / 25 x 23,5 d) + 8,33% = $363.490,03   

Total histórico: $7.190.274,99 (Siete Millones ciento noventa mil doscientos setenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos). 

---Liquidación: Siguiendo dichas pautas, y la fecha de finiquito de la relación laboral se formula liquidación provisoria al 06/06/2025: 

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "fleitas"
(Diaria)
Interés Devengado
15/06/2023 14/08/2023 61 0,3277 % 1.437.314,40
15/08/2023 11/09/2023 28 0,3860 % 777.124,92
12/09/2023 17/10/2023 36 0,3637 % 941.437,08
18/10/2023 21/12/2023 65 0,4053 % 1.894.241,99
22/12/2023 28/01/2024 38 0,3887 % 1.062.046,76
29/01/2024 11/03/2024 43 0,3720 % 1.150.156,39
12/03/2024 14/03/2024 3 0,3303 % 71.248,43
15/03/2024 16/04/2024 33 0,2470 % 586.079,31
17/04/2024 02/05/2024 16 0,1917 % 220.540,11
03/05/2024 08/05/2024 6 0,1803 % 77.784,39
09/05/2024 20/05/2024 12 0,1667 % 143.834,26
21/05/2024 16/07/2024 57 0,1527 % 625.834,34
17/07/2024 28/07/2024 12 0,1637 % 141.245,76
29/07/2024 19/08/2024 22 0,1720 % 272.080,01
20/08/2024 07/10/2024 49 0,1833 % 645.808,93
08/10/2024 28/10/2024 21 0,1917 % 289.458,90
29/10/2024 26/11/2024 29 0,2000 % 417.035,95
27/11/2024 01/12/2024 5 0,1833 % 65.898,87
02/12/2024 16/12/2024 15 0,1720 % 185.509,09
17/12/2024 25/12/2024 9 0,1637 % 105.934,32
26/12/2024 08/04/2025 104 0,1527 % 1.141.873,19
09/04/2025 13/04/2025 5 0,1637 % 58.852,40
14/04/2025 06/06/2025 54 0,1750 % 679.480,99
Total Intereses: 12.990.820,79
Monto Base: $7.190.274,99
Monto Base + Total Intereses: $20.181.095,78

---Con las pautas establecidas precedentemente, deberá la demandada el monto aquí determinado mas los intereses correspondientes hasta el efectivo e íntegro pago dentro de 10 días de notificada la presente.

---Asimismo, y conforme lo reseñado, se deberá INTIMAR a ALMASUR S.A. a acreditar en autos, en el término de treinta (30) días corridos, la regularización de la relación laboral habida con la actora, el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida conforme los parámetros precedentes por los períodos impagos, y la emisión de la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas que se fijan en esta sentencia. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $10.000 por día de retardo, y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.

---Costas:---Propongo imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme normativa vigente.(Art. 31 y 55 inc. 5 ley 5631).-

---Regulación de honorarios: Se establecen conforme la normativa vigente, los honorarios profesionales del los letrados de la actora  Dr. Martin Joos y Dra. Blanca carballo en la suma de $3.995.494,77 (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 77/100) equivalente al 14% con mas el adicional de procuración (40%) en conjunto y proporción de ley; a las diversas letradas la parte demandada  Dras. Alejandra Autelitano, Norma Vargas, Griselda Ingrassia y Natasha Jerman se les fijan en  la suma de $3.107.888,75 (TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 75/100) -11% con más el adicional de procuración (40%)-  en conjunto y proporción de ley y de acuerdo a las etapas en  que intervinieron. Ello conforme arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la LA. Monto base: $20.181.095,78.  Deberán ser abonados por la demandada dentro del plazo de ley  (10 días) conforme art. 55 inc. 5 Ley 5631, adicionando el IVA respecto de los profesionales responsable inscriptos en tal impuesto y que lo acrediten con la respectiva constancia.
---Por todo lo expuesto, al acuerdo propongo: 
---I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Almasur S.A. a abonar a Liliana Alejandra Vera, la suma de $ 20.181.095,78 (pesos veinte millones ciento ochenta y un mil noventa y cinco con 78/100 ctvs.) en concepto de capital e intereses calculados provisoriamente al 6 de junio de 2025 (conforme tasas fijadas en doctrina del STJRN en “Fleitas” Se. 62/18 y “Machin” - Se. 104/24 STJRN S3) los que se seguirán devengando hasta el efectivo e íntegro pago en el plazo de diez (10) días de notificada la presente conforme art. 55 ley 5631, por los rubros de indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido,  los salarios impagos: Marzo, abril, mayo y 15 días junio de 2023.
---II) Rechazar el pedido de daño moral con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. y multa del art. 80 de la LCT.
---III) INTIMAR a ALMASUR S.A. a acreditar en autos, en el término de treinta (30) días corridos, la regularización de la relación laboral habida con la actora, el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones consecuentes a la relación laboral mantenida conforme los parámetros precedentes por los períodos impagos, y la emisión de la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas que se fijan en esta sentencia. Todo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $10.000 por día de retardo, y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---IV) IMPONER las costas a la demandada vencida (conf. art. 31 ley 5631).
---V) REGULAR  los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dr. Martin Joos y Dra. Blanca Carballo en la suma de $3.995.494,77 (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 77/100) equivalente al 14% del monto base con mas el adicional de procuración (40%) en conjunto y proporción de ley; los de las diversas letradas la parte demandada  Dras. Alejandra Autelitano, Norma Vargas, Griselda Ingrassia y Natasha Jerman en la suma de $3.107.888,75 (TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 75/100) equivalente al 11% del monto base con más el adicional de procuración (40%), en conjunto y proporción de ley y de acuerdo a las etapas en las que intervinieron. Ello conforme arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la LA. El monto base asciende a $ 20.181.095,78 de conformidad con el criterio del STJ sentado en "Luprod" Se. 146/23, "Rebattini" Se. 56/24 y "Paz" Se. 155/24. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.  Deberán ser abonados por la demandada dentro del plazo de ley  (10 días) conforme art. 55 inc. 5 Ley 5631.
---VI) De forma. 
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, dijo:
---Conforme me  faculta el art. 55 inciso 6 de la Ley 5631, atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Almasur S.A. a abonar a Liliana Alejandra Vera, la suma de $ 20.181.095,78 (pesos veinte millones ciento ochenta y un mil noventa y cinco con 78/100 ctvs.) en concepto de capital e intereses calculados provisoriamente al 6 de junio de 2025 (conforme tasas fijadas en doctrina del STJRN en “Fleitas” Se. 62/18 y “Machin” - Se. 104/24 STJRN S3) los que se seguirán devengando hasta el efectivo e íntegro pago en el plazo de diez (10) días de notificada la presente conforme art. 55 ley 5631, por los rubros de indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido,  los salarios impagos: Marzo, abril, mayo y 15 días junio de 2023.
---II) RECHAZAR el pedido de daño moral con fundamento en el art. 1 de la Ley 23.592, el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. y multa del art. 80 de la LCT.
---III)  IMPONER las costas a la demandada vencida (conf. art. 31 ley 5631).
---IV) REGULAR  los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dr. Martin Joos y Dra. Blanca Carballo en la suma de $3.995.494,77 (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 77/100) equivalente al 14% del monto base con mas el adicional de procuración (40%) en conjunto y proporción de ley; los de las diversas letradas la parte demandada  Dras. Alejandra Autelitano, Norma Vargas, Griselda Ingrassia y Natasha Jerman en la suma de $3.107.888,75 (TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 75/100) equivalente al 11% del monto base con más el adicional de procuración (40%), en conjunto y proporción de ley y de acuerdo a las etapas en las que intervinieron. Ello conforme arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la LA. El monto base asciende a $ 20.181.095,78 de conformidad con el criterio del STJ sentado en "Luprod" Se. 146/23, "Rebattini" Se. 56/24 y "Paz" Se. 155/24. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.  Deberán ser abonados por la demandada dentro del plazo de ley  (10 días) conforme art. 55 inc. 5 Ley 5631.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN por sistema conforme art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-

 
FRATTINI, JUAN PABLO   |  
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES
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