Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia36 - 15/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-02112-L-0000 - FLORES COLIPUE, ISABEL DEL ROSARIO C/ INVACCARI 2368 S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de Mayo de 2023
--- Habiéndose celebrado Acuerdo entre los Sres. Jueces de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino, Dr. Jorge A. Serra y Dra. Marina Venerandi, para pronunciar sentencia en autos: "FLORES COLIPUE, ISABEL DEL ROSARIO C/ INVACCARI 2368 S.A. S/ ORDINARIO (L)" PUMA EXPTE. BA-02112-L-0000- quienes deliberaron sobre la temática de la causa y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- 1. -LOS ANTECEDENTES.
--- A fs. 13/22 se presenta el Dr. Lucas Miguel González Luce en su carácter de apoderado de la Sra. ISABEL DEL ROSARIO FLORES COLIPUE, iniciando formal demanda laboral por reclamo indemnizatorio contra la firma INVACCARI 2368 S.A. en su calidad de responsable de la explotación del establecimiento “IÑALEN HOTEL ALOJAMIENTO” por la suma estimada de $ 390.580,29 con más sus intereses. Solicita además la entrega de los Certificados del art. 80 LCT conforme reales condiciones laborales.-
--- Afirma que su mandante ingresó a trabajar en el hotel indicado el 13 de abril del año 2016 cumpliendo tareas varias, entre ella de mucama, recepcionista y cajera en una jornada habitual de 16 a las 24 hs. de martes a sábado, percibiendo un salario de $ 15.360.- importe muy inferior al previsto en el CCT de la actividad, y además se le abonaba en forma tardía, nunca le abonaron el SAC y no le dieron las vacaciones acumuladas durante la relación laboral.
--- La clandestinidad de la relación trajo aparejado los reclamos de la actora para que se registre la misma y se le abonen los salarios previstos en el CCT. Frente a ello, el día 06.12.17, cuando ella se disponía a ingresar a su trabajo le fue impedido el acceso ocasionando que la accionante enviara la CD del 07.12.17 intimándole le aclaren su situación laboral, le abonen los salarios adeudados, las diferencias salariales, SAC impagos e inscriban la relación laboral. En idéntica fecha remitió TC a la AFIP .-
--- No obstante ello, en fecha 05.12.17 el Sr. Von Linden aduciendo su condición de administrador el hotel alojamiento despidió a la actora mediante C.D glosada a fs.5 por los motivos que allí expone.-
--- La actora rechazó las causales invocadas para el despido, calificándolo como “sin causa”, motivo por el cual da inicio a la presente acción judicial.-
--- Practica liquidación, ofrece prueba, solicita diligencias preliminares, funda en derecho su petición y solicita se haga lugar a la demanda con sus intereses y costas.-
--- Requeridas y otorgadas que fueron las diligencias preliminares peticionadas por la actora, respondió la Municipalidad local a fs. 31/32, respecto de la Habilitación del HOTEL ALOJAMIENTO IÑALEN -Expte 30485/2019 que estuvo a nombre original de ALOBAIRES SA. Luego de la Sra. Elsa Gladys Martinez hasta el 16.06.2016 e informa que la firma INVACCARI 2368 SA. ”NO REGISTRA TRAMITE ALGUNO DE HABILITACION COMERCIAL”.-
--- Respecto del Sr. Rodolfo Von Linden se corroboran dos inicios de trámites; uno denominado “Administración Schmit” con domicilio en San Martin 127 actualmente “no activa” y otro bajo enlace N° 135/99 para alquiler de autos, actualmente activo. Se constata que por nota del N° 2747-N-17 solicita el cese de actividad comercial en el Departamento Tributario con fecha 27.09.2017.
--- Se procede a la notificación de la demanda a Invaccari 2368 SA, dejando cédula bajo responsabilidad de la parte en el domicilio denunciado, esto es en el Hotel donde la trabajadora prestaba servicios y recibiera la notificación el Sr. Von Linden .-
--- No habiéndose contestado demanda en legal tiempo y forma, se decretó su rebeldía en fecha 19.11.20 y se notificó la misma mediante TC en el mes de abril del año 2022 en debida forma. Tal lo que surge de la documental obrante en la causa.-
--- Celebrada la audiencia de conciliación, ante la falta de presentación de la parte demandada resulta imposible arribar a un acuerdo, motivo por el cual con posterioridad se declara la cuestión como de puro derecho y habiendo presentado la actora su alegato, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución.-.
--- II) HECHOS-DECISORIO:
--- Conforme lo dispuesto por el art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631, y de conformidad con lo establecido por el art. 36 del citado cuerpo legal, respecto de la rebeldía de la demandada, debo señalar en primer término que debidamente notificada de dicha situación procesal, la demandada no compareció a juicio.-
--- Es decir legalmente notificada la demandada de su declaración de rebeldía mediante TC Nro. 041041526, cuya constancia de recepción se encuentra glosada en autos y surge del Correo Argentino, nunca se presentó en la causa.-
Por ello, y en cuanto la misma constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora en el escrito de inicio, en tanto no exista prueba en contrario, habiendo sido despedida la trabajadora en forma directa en función de las causales invocadas en la CD obrante a fs.5, las que fueron rechazadas por la actora mediante TC obrante a fs. 6; no habiéndose acreditado en autos los motivos de la injuria detallados en la misma, que resultaron de entidad tal para que la accionada diera por concluida la relación laboral, corresponde considerar incausado el despido allí dispuesto y en consecuencia hacer lugar a la demanda en todas sus partes tal como ha sido interpuesta, con costas a la accionada vencida.-
--- Los conceptos por los que prospera la misma surgen de la liquidación practicada en el escrito de inicio obrante a fs 18 vta y 19, referidos a los importes indemnizatorios tales como indemnización por antigüedad, preaviso, sac s/ preaviso, integración del mes de despido, vacaciones adeudadas y su sac, haberes adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2017 por cuanto no obra constancia de su pago, todo ello con mas las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, en virtud de encontrarse acreditada la debida notificación a AFIP a fs.9. También habrá de prosperar la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25323 por cuanto el accionar de la demandada, claramente injustificado en estos actuados, obligó a la trabajadora a dar inicio a la presente acción judicial tendiente a percibir los salarios e indemnizaciones debidas.-
--- Finalmente, también habrá de prosperar la multa peticionada en los términos del art. 80 LC.T., por cuanto una vez concluida la relación laboral mediante despido directo impuesto por la demandada, ésta no hizo entrega en tiempo y forma de los certificados exigidos por ley, motivo por el cual, habiendo transcurrido el plazo dispuesto en la norma y debidamente intimada la accionada mediante TC obrante a fs. 9, ésta hizo caso omiso a su entrega. Ello así por cuanto no obra constancia en autos de dicha circunstancia fáctica, lo cual torna operativa de manera inmediata la multa allí prevista.-
--- A los importes que resultan de la liquidación de autos corresponde adicionarle intereses desde que la suma ha sido debida y hasta su efectivo pago, conforme secuencia de tasas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en autos Jerez; Guichaqueo y Fleitas.-
--- Por último corresponde INTIMAR a la accionada a hacer entrega a la actora de los certificados dispuestos por el Art. 80 y conforme reales condiciones laborales en el término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000 (pesos tres mil) por cada día de retardo.-
--- A tales fines la actora deberá practicar liquidación dentro del término de 5 días de notificada la presente .-
--- Conforme a lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1.- HACER LUGAR en todas sus partes a la demanda interpuesta por la Sra. Isabel del Rosario Flores Colipue y CONDENAR a la firma INVACCARI 2368 SA., a abonar a la misma los conceptos que surgen de la liquidación de fs. 18/18, todo ello con más los intereses conforme secuencia de tasas dispuestas por S.T.J. Jerez Guichaqueo y Fleitas. Existiendo para ello una página web que agiliza dichos cálculos, la actora deberá practicar liquidación dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- 2.- INTIMAR a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones legales a la actora dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 3000 (pesos tres mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora.-
--- 3.- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- 4- Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucas Miguel González Luce en su doble carácter por la representación ejercida por la actora, en el 15% más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos.-
--- De forma.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo:
--- Por compartir los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos.
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---1) HACER LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la demanda interpuesta por la Sra. Isabel del Rosario Flores Colipue y CONDENAR a la firma INVACCARI 2368 SA., a abonar a la misma los conceptos que surgen de la liquidación de fs 18/18 todo ello con más los intereses conforme secuencia de tasas dispuestas por S.T.J. Jerez Guichaqueo y Fleitas. Existiendo para ello una página web que agiliza dichos cálculos, la actora deberá practicar liquidación dentro del término de 5 días de notificada la presente.
--- II) INTIMAR a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones legales a la actora dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 3000 (pesos tres mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora.-
--- III) Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucas Miguel González Luce en su doble carácter por la representación ejercida por la actora, en el 15% más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos.-
--- V) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VI) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- VII) Notifíquese en los términos y conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 -
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