Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 262 - 26/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-01255-C-2024 - BROGGINI, DIEGO JORGE E/A "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 26 de noviembre de 2024.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "BROGGINI, DIEGO JORGE E/A "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (EXPTE. N° CI-01255-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 de fecha 01/08/2024 (21:35 hs.) se presenta el Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, por derecho propio, y solicita la verificación un crédito en concepto de honorarios regulados en un expediente del fuero laboral, con más intereses, por la suma de $13.514.455,92.-
Señala que cumplió tareas como abogado, apoderado y patrocinante, de los trabajadores y trabajadoras temporarios de la empresa Cooperativa Frutícola de Transformación y Comercialización Frutioro Ltda., que promovieron juicios laborales por el cobro de los rubros a causa de la situación de despido indirecto en que se colocaron en en el mes de febrero de 2017, cuando la firma cesó su actividad y no los convocó a trabajar. Todos tramitados ante la Cámara del Trabajo local, según la nómina de expedientes y accionantes de cada uno de ellos que acompaña en el escrito de inicio.
Indica que todos esos juicios culminaron con la Sentencia dictada por el Tribunal Laboral, con fecha 31/10/2024, en los autos “CASTILLO, ADOLFO ELEAZAR y OTROS c/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA. y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte.Nº C-4CI-17.504-L2017), en la cual se resolvieron la totalidad de los reclamos, en el sentido de homologar el acuerdo conciliatorio arribado por las partes, por las sumas allí indicadas y en la proporción sobre que a cada trabajador/trabajadora corresponde según la cuantía de su derecho reconocido.
Además de ser impuestas las costas a la demandada y regular los honorarios por las labores cumplidas por el profesional letrado, en la suma de $6.440.000.- Suma a la que considera corresponde adicionar los intereses devengados desde la regulación y hasta el 31/07/2024, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, los cuales ascienden al monto de $7.074.455,92.- Lo que arroja un total de $13.514.455,92.-
Señala que la indicada Sentencia Judicial de la cual surge el crédito por el que se promueve este incidente se halla consentida y firme, como conclusión de un juicio ordinario laboral que, en razón de tal carácter y tal lo dispone el art. 21, inc. 2, de la LCQ, se halló excluido del fuero de atracción concursal y fue así que siguió su curso hasta su finalización mediante una de las modalidades previstas por el ordenamiento adjetivo local en material laboral (vgr. la Ley 5631). Además de tratarse de honorarios por labores profesionales de un letrado en juicio y gozar por ello de la condición privilegiada que asigna el art. 242, inc. 2°, de la LCQ. De ahí que en razón del estado del trámite principal, donde con fecha se ha dictado con fecha 25/06/2024 resolución homologatoria del acuerdo preventivo alcanzado por la concursada, considera corresponde a efectos de la confesión del legítimo crédito del suscripto, su verificación y cobro en esta instancia incidental que a tal fin se promueve, por así disponerlo el art. 56 LCQ.
Finalmente, ofrece prueba documental, y solicita se haga lugar al incidente declarándose verificado el crédito por la suma consignada y con el carácter de privilegio general pretendido.
II. Que mediante escrito E0001 de fecha 03/09/2024 (17:52 hs.) el Incidentista acompaña certificación actuarial respecto de la firmeza de los honorarios que aquí se pretenden verificar.
III. Que mediante escrito E0003 de fecha 09/09/2024 (17:01 hs.) el Incidentista denuncia que los honorarios hubieron quedado firmes en las dos primeras horas del día martes 21/11/2023.
IV. Que mediante escrito E0006 de fecha 21/09/2024 (12:46 hs.) contestan los apoderados de la concursada, la cual manifiesta que presta conformidad con la pretensión, a excepción en lo tocante a intereses, puesto que siendo la causa del crédito anterior a la presentación en concurso, resulta de aplicación lo previsto en el articulo 19 de la LCQ. Por ello, considera que la pretensión verificatoria debe ser atendida favorablemente únicamente por la suma de $6.440.000.-
V. Que mediante escrito E0007 de fecha 24/09/2024 (20:56 hs.) el Incidentista acompaña constancia de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado. Ello, a efectos de obtener el cobro de la suma porcentual correspondiente (21%) sobre el monto de los honorarios cuya verificación y cobro es el objeto de los mismos.
Como así también de la suma equivalente al 5% en concepto de aporte a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, que el art. 14 inc. b) de la Ley 869 pone a cargo de quien fue condenada en costas en los autos donde los honorarios fueron regulados.
VI. Que mediante escrito E0008 de fecha 03/10/2024 (19:53 hs.) contestan los apoderados de la concursada, la cual manifiesta que no tiene oposición que formular a la pretensión de incluir el porcentaje de IVA (21%) en el monto del crédito que oportunamente se determine tener por verificado. Como así tampoco el Aporte Ley Nº 869 (5%) respecto de los honorarios oportunamente regulados en el fuero laboral.
Asimismo, mantiene, en lo que a intereses respecta, lo manifestado en el escrito Nº E0006.
VII. Que mediante escrito E0010 de fecha 22/10/2024 (18:52 hs.) emite el pertinente informe la Sra. Síndica. Expone que con relación a la pretensión del Dr. Broggini de que a la suma a abonar en concepto de honorarios regulados en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (EXPTE. Nº CI-08907-L-0000) se le adiciones el IVA, esta sindicatura no tiene objeción alguna siempre que acredite a la fecha de pago la condición de inscripto en dicho tributo.
Asimismo, manifiesta que tampoco tiene objeción alguna a que se le adicione el 5% del monto a abonar en concepto de aportes de Caja Forense, debiendo dársele el debido traslado a dicho organismo a efectos de que preste la debida conformidad con los aportes de la ley 869.
Respecto a la petición de que le sea abonada la suma de $13.514.455,92.-; comprensivos de $6.440.000.- en concepto de capital y de $7.074.455,92.- en concepto de intereses, Sindicatura comparte los argumentos de la Concursada respecto a la improcedencia de los intereses pretendidos. Esto en razón que el crédito pretendido -honorarios- es de causa o título anterior a la presentación en concurso y no encuentra reparo en la exclusión establecida en el último párrafo del art. 19 LCQ, como si lo encuentran los créditos laborales que originaron la regulación de dichos honorarios.
Asimismo, y en atención al carácter de verificación tardía de la presentación, destaca que el art. 56 de la LCQ establece expresamente que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación aunque no hayan participado en el procedimiento. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
En tal sentido, el acuerdo propuesto y homologado produce efectos sobre todos los acreedores sometidos a el -incluido el Dr. Broggini- lo cual implica que el acreedor verificado queda ligado a los términos de la propuesta en la solución preventiva debiendo adecuarse a los términos de la nueva obligación resultante del concordato.
Es por lo expuesto que, no encontrándose dentro de las propuestas presentadas por la concursada el pago del capital más intereses devengados más allá de la fecha establecida en el art. 19 de la LCQ, Sindicatura entiende que la pretensión verificatoria debiera prosperar por el capital adeudado, esto es, la suma de $6.440.000.-; caso contrario se vería afectada la par conditio creditorum verificando puntalmente a un acreedor quirografario por sobre el resto de la masa.
VIII. Que mediante escrito E0011 de fecha 29/10/2024 (07:39 hs.) el representante legal de Caja Forense presta conformidad con el aporte del 5%, haciéndole saber al profesional interviniente que deberá aportar el 6% a su cargo.
IX. Que en fecha 01/11/2024 pasan las actuaciones a despacho para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la presente cuestión debe ser analizada en base a lo normado por los Arts. 32, 33, 56 y cc. de la LCQ, en cuanto a que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, así como acompañar los títulos justificativos del mismo.
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, estos deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (Art. 280 y ss). La ley admite la llamada verificación tardía de acuerdo a lo prescripto por el Art. 56 LCQ, el cual conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión. (Cf. CNCom., sala B, "Proaren S.A. s/ concurso preventivo/incidente de verificación de crédito por sgr cardinal", Se. del 05/07/2022. Cita: MJ-JU-M-143159-AR||MJJ143159).
II. Estando en condiciones de resolver, se sigue que de la prueba documental adjuntada por el incidentista surge la sentencia homologatoria de fecha 31/10/2023 dictada por la Excma. Cámara del Trabajo de Cipolletti en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-08907-L-0000), en la cual se le regularon honorarios a su favor por la labor realizada como letrado de la parte laboral actora, imponiendo las costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA. Asimismo, acompaña certificación actuarial respecto de la firmeza de los honorarios.
De lo expuesto surge entonces que del cotejo de la documental traída por el incidentista, la inexistencia de objeciones por parte de Sindicatura y de la Concursada, no cabe más que tener por probado que el crédito por honorarios consistente en la suma de $6.440.000.- es anterior a la presentación en concurso, ya que la causa, en efecto, viene dada por las actuaciones realizadas en un expediente laboral en trámite al momento de la presentación del concurso preventivo, que se encontró excluido del fuero de atracción (art. 21 LCQ).
III. En relación al pedido de verificación de intereses sobre el crédito reclamado, el mismo no resulta procedente. Ello en función de que el primer párrafo del artículo 19 de la LCQ establece que "La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda". En el presente caso la presentación del concurso fue en fecha 20/03/2023, mientras que la regulación de honorarios del verificante lo ha sido en fecha 31/10/2023. Es entonces que el crédito reclamado no ha podido producir intereses más allá de fecha 20/03/2023, por encontrarse operativa la suspensión de los eventuales intereses.
Ello en virtud de que la normativa concursal es clara respecto de "...que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella (arg. art. 19 de la LCQ), siendo unánime la doctrina al señalar que la suspensión abarca a todos los créditos, independientemente de su naturaleza: civiles, comerciales, fiscales, financieros, etc., y todo tipo de interés (legales o convencionales, compensatorios, moratorios, punitorios, etc.)." (Cf. CNCom., Sala B, "CRZ Construcciones S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revision de crédito de Wirtgen Road Technologies GMBH", Se. del 14/03/2022. Cita: MJ-JU-M-142113- AR||MJJ142113).
"En atención a ello y a que el crédito reclamado no está garantizado con prenda ni con hipoteca, no corresponde admitir ningún tipo de accesorios durante el lapso analizado (art. 19 de la ley cit. y esta Sala, causa nº 20.793/96 del 15 de febrero de 2000, Sala II, voto de la Dra. Mariani de Vidal en la causa nº 42.845/95 del 10/8/05, considerando V; Cámara, H. op. cit. tomo I, págs. 565 punto 41 y ss.; Bonfanti, M.A.- Garrone, J.A.; "Concursos y quiebras"; Editorial Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 191; Vítolo, Daniel Roque, "Comentarios a la ley de concursos y quiebras 24.522" Buenos Aires, 1996, pág. 109/110; Argeri, Saúl A. "Suspensión de intereses en el proceso de quiebra" L.L. 1979-B-1181 a 1183)". (Cf. CNCiv. y Com. Federal, Sala III, "Estado Nacional Fuerza Aerea Argentina C/ Aerolineas Argentinas SA s/ proceso de ejecución", Se. del 06/03/2007. Cita: MJ-JU-M-16046-AR||MJJ16046).
La circunstancia de que los honorarios regulados en sede laboral puedan gozar de privilegio general, no los exime de la suspensión de intereses más allá de la presentación concursal. "Nótese que la LCQ 19, con la incorporación introducida por la ley 26.684:6, sólo excluyó de la suspensión del curso de los intereses ".los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indenmización derivada de la relación laboral". El crédito reconocido no puede quedar incluido dentro de las prescripciones contenidas en la norma citada. En idéntido sentido se ha pronunciado la jurisprudencia con anterioridad a la reforma comentada (CNCom., Sala D, in re "María Mater S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Salmoiraghi Luis Enrique", de del 1.12.09)." (Cf. CNCom, Sala B, "Medical Image Diagnóstico por Imágenes S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación de crédito y pronto pago por Adrián Gustavo Broy", Se. del 13/02/2014. Cita: MJ-JU-M-85303-AR||MJJ85303).
El hecho de que el proceso en el que se dictó la sentencia en la cual se regularon los honorarios que aquí se pretenden verificar haya estado exceptuado del fuero de atracción, no modifica las circunstancias que llevan a la improcedencia de la pretensión de liquidar intereses más allá de la fecha de presentación concursal. "Ciertamente, pese a reconocer que la sentencia laboral se encuentra amparada por los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada, ha sido entendido que aquella encuentra su valladar en cuanto al curso de los réditos, que sólo formula excepción a los créditos laborales, otorgándoles a las acreencias tratamiento igualitario (art.19 LCQ). Consecuentemente, el crédito reclamado por los letrados en razón de las tareas profesionales desarrolladas en el juicio laboral no se ve exceptuado del límite temporal para el devengamiento de intereses, porque esa excepción alcanza a los créditos de los trabajadores y no a los originados como consecuencia de la representación letrada en sede laboral." (Cf. CN Com, Sala F, "O.S.P.I.C.A. s/ concurso preventivo - incidente de verificación de crédito", Se. 03/07/2018. Cita: MJ-JU-M-112363-AR||MJJ112363).
Por lo que resulta claro que "en lo que respecta a honorarios profesionales con causa en reclamos judiciales de naturaleza laboral, no rige el curso de los intereses más allá de la presentación concursal. Ello así pues la LCQ: 19 (texto según Ley 26684), en su último párrafo, al establecer las excepciones a la suspensión del curso de los intereses en lo que refiere a créditos laborales "...correspondientes a la falta de pagos de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral", no incluyó en ellas al supuesto bajo examen." (Cf. CCom, Sala B, “Trinter Repuestos SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificacion de credito (por D Onofrio Jorge O. y otro)”, 27847/11, Se. Del 21/11/2011, Lex Doctor).
En consecuencia, cabe hacer lugar al planteo de la Concursada y la Sindicatura en el sentido que no corresponde el cálculo de intereses sobre la deuda reclamada.
IV. Por ultimo, en cuanto a los montos reclamados, resta analizar lo peticionado por el Incidentista respecto a que debe adicionarse el 5% en concepto de aportes a Caja Forense y el 21% de IVA, ambos sobre los honorarios verificados.
En el caso del 5% en concepto de aportes a Caja Forense, cabe puntualizar que en la sentencia del fuero laboral acompañada, se observa que en la misma se imponen "Costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA", como así también se dispone "Cúmplase con la L. Nº 869".
Por lo tanto, se considera pertinente considerar la suma de $322.000.-, en concepto de 5% de aporte a Caja Forense, y la suma de $1.352.400.- en concepto de IVA, ambos sobre los honorarios verificados.
V. Determinada la acreencia que corresponde verificar en concepto de capital según sus valores históricos, resta definir lo atinente a su naturaleza o calificación.
Los honorarios por las tareas realizadas en un proceso laboral poseen privilegio general, conforme la normativa concursal, dado que integra las costas impuestas a la aquí concursada. Así se ha sostenido que "cuando, como en el caso, el crédito reconocido en el marco de un proceso incidental tiene por causa los honorarios fijados a favor del letrado de una de las partes en un expediente donde se ventiló el reconocimiento de una acreencia de naturaleza laboral; posee, por expresa disposición legal, privilegio general, dado que integra las costas impuestas a la concursada (arg. Esta cncom, esta sala a, 09.10.85, "escribas, rodolfo c. Cooperativa ferrocarriles del estado ltda s. Quiebra s. Inc. De verificación"; íd., 16.05.86, "mi tesoro sa s. Quiebra s. Inc. De verificación por alvarez, antonio"; íd., sala e, 03.05.02, "la confianza cía arg. De seguros sa s. Liquidación s. Inc. De verificación por garcía, mariano alfredo"; íd., sala d, 31.10.01, "antonio saccomanno sa s. Concurso preventivo s. Inc. E verificación de crédito por coria josé leonardo"; íd., sala c, 05.12.85, "complejo textil bernalesa srl s. Inc. De verificación por erlijman", entre otros)." (Cf. CCom, Sala A, "Prophos SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificacion tardia (promovido por Casares, Luis Maria)", 64124/09, Se. del 27/11/2009, Lex Doctor).
Es entonces que "el honorario del abogado regulado en una causa judicial donde se obtuvo el reconocimiento de una acreencia de naturaleza laboral, posee, por expresa disposición legal, privilegio general, dado que integra las costas impuestas a la fallida (arg. esta CNCom., esta Sala A, 09.10.1985, "Escribas Rodolfo c/ Cooperativa Ferrocarriles del Estado s/ quiebra s/ incidente de verificación"; íd., íd., 27.11.2009, "Hebos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Cáceres Luis María"; íd., Sala E, 03.05.2002, "La Confianza Cía. Arg. de Seguros s/ liquidación s/ incidente de verificación por García Mariano"; íd., Sala D, 31.10.2001, "Antonio Saccomano SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Coria José"). Sobre tales bases, ponderando que el ordenamiento legal que rige la materia estableció como principio general el reconocimiento de privilegio general para "las costas judiciales" derivadas del pleito laboral (art. 246, inc. 1°, LCQ), que los honorarios de los abogados se encuentran incluidos dentro de ese rubro y que el legislador no ha efectuado distinción alguna entre los diferentes conceptos que conforman esa categoría, debió haberse admitido la pretensión esgrimida por el apelante sobre el particular." (Cf. CNCom, Sala A, "Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revision de credito por Limanski Luis", 15/03/2021. Cita: MJ-JU-M-133556-AR||MJJ133556).
Ahora bien, corresponde resolver respecto de los montos reconocidos en carácter de IVA sobre honorarios, y el aporte del 5% a Caja Forense. En atención a que ambos tributos devienen, en definitiva, en un accesorio de los emolumentos verificados, debe entenderse que dichas sumas estarían incluidas dentro de la previsión del artículo 246, inc. 1 de la LCQ, por integrar las costas del proceso.
Así se ha resuelto al decir que "la alícuota del iva sobre el monto puro de los honorarios verificados debe ser calificada con el privilegio general de la ley 24522: 246-4°, en tanto se trata de una imposición derivada de la circulación económica (villegas, héctor, "curso de finanzas, derecho financiero y tributario", t.iI, pág. 125). Desde tal sesgo, el gravamen al valor agregado ha sido contemplado legislativamente como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable, que obliga a la parte condenada en costas -en el caso la fallida que adicione el pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en el juicio laboral, el monto correspondiente al tributo que recae sobre tales emolumentos. Así las cosas, si bien debe considerarse que el titular del derecho creditorio que declara la regulación de honorarios no es otro que el citado profesional cuya labor se remuneró, es a él a quien corresponde percibirlos para su posterior ingreso, pues no puede soslayarse que las sumas atinentes al tributo que nos ocupa, pertenecen al fisco y no a aquél a cuyo favor se pronunció nominalmente la regulación estipendiaria." (Cf. CCom, Sala A, Lex Doctor, "Asociacion Francesa Filantropica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de verificacion (promovido por Rozados, Maria Amalia)", 43170/10, Se. del 16/11/2010, Lex Doctor).
En conclusión, el pedido de verificación tardía prosperará por la suma total de $8.114.400.-, todo ello en concepto de crédito con privilegio general (art. 246, inc. 1, LCQ).
VI. En relación a las costas del proceso, en primer lugar corresponde remitirse al Art. 56 de la LCQ que dispone: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso, o concluido este, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerara tardío, si no obstante haberse excedido el plazo de 2 años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia."
En el presente caso, no media controversia en punto a que en los autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-08907- L-0000), en fecha 31/10/2023 la Excma. Cámara del Trabajo de Cipolletti reguló honorarios a favor del aquí verificante. Conforme lo denunciado por el propio Incidentista, dicha regulación adquirió firmeza en las dos primeras horas del día martes 21/11/2023.
Por su parte, el presente incidente fue promovido en fecha 01/08/2024 (21:35 hs.), por lo que se advierte que el mismo se ha promovido fuera del plazo de los seis meses fijados por la normativa citada.
Al respecto, se ha dicho que "...el art. 21 LC -que contempla el sistema del fuero de atracción-, permite al acreedor obtener sentencia por otro tribunal diferente al concursal, la cual será considerada como título verificatorio. Sin embargo, esta norma debe interpretarse en forma conjunta con, el art. 56, párr. VII - que establece "si el título fuera una sentencia de un juicio tramitado por un tribunal distinto al del concurso -tal como aquí acontece- por tratarse de una de las excepciones previstas en el art.21, el pedido de verificación no se considerará tardío si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previstos en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.". Así, del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores que cuenten ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ:32 eximiéndose de las costas en el proceso de verificación tardío únicamente al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses anteriormente referenciado, extremo que, no se ha configurado en la especie." (Cf. CNCom, Sala A, "Talleres Navales Dársena Norte S.A. s/ concurso preventivo - incidente de verificación promovido por Hugo Roberto Ferrara", Se. del 23/02/2010. Cita: MJ-JU-M-54671-AR||MJJ54671).
"Sentado ello, puntualizase que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación (cfr. CNCom., esta CNCom., esta Sala A, 04/04/08, M.S.S.s.c.p.s.i.d.v.p.p.A.; íd., Sala E, 30/3/83, F.S.s.C.P.s.i.d.V.p.F.d.E.d.l.P.d.B.A.; íd. Sala C, 17/12/84, S.D.s.C.P.s.i.d.v.p.C.; íd. íd., 13/12/89, A.V.S.s.C.P.s.i.d.v.p.C., etc.)." (Cf. CNCom, Sala A, "Arca Distribuciones S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por AFIP", Se. del 24/10/2023. Cita: MJ-JU-M-147523-AR|MJJ147523|MJJ147523).
En este mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que "…siguiendo el criterio de la sentencia de Cámara, se ha dicho que: “El acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación" (Cf. STJRN1 en autos "BURGOS, Miguel A. y Otros s/QUEJA EN: BURGOS, Miguel A. y Otros E/A: COOP. DE CONSUMO LA ESTRELLA LTDA. s/CONCURSO s/INCIDENTE VERIFICACION TARDIA", Expte. Nº 23471/08-STJ-, Se. 8 del 26/02/2009).
Por ello, con relación a las costas considero que las mismas deberán ser soportadas por el Incidentista.
VII. Finalmente, se deja constancia que conteste con el criterio jurisprudencial del fuero, se procederá a regular honorarios a la Síndica, así como a su letrado patrocinante, ello en virtud de la imposición de costas al incidentista. En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones local ha dicho que "...sólo corresponde regular honorarios al Síndico cuando se condene en costas al tercero (“Don Javier S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por Obra Social Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén” (Expte. Nº086-SC-03))." (Cf. "349-SC - Sucesión Giovanni Argentino Nicolai e/a Fedec Coop. Ltda. S/ Concurso Preventivo S/ Incid. de Revisión de Crédito S/ Apelación", Se. N° 170 del 17/11/2004).
Dicha posición ha sido compartida por la Excma. Cámara de Apelaciones de la III Circunscripción Judicial, al expresar que "Por regla, los trabajos de la sindicatura quedan comprendidos en la regulación general (artículo 265 de la Ley 24522), tanto los realizados en el procedimiento principal como los efectuados en incidentes e incidencias. Por excepción, corresponde regular de modo autónomo y excepcional en los incidentes de revisión y en los procedimientos de verificación tardía cuando sus costas no pesan sobre la masa concursal (artículo 287 de la Ley 24522). En esos casos se trata cabalmente de una instancia bilateral que justifica una regulación autónoma por los trabajos de la Sindicatura desempeñados en ella, siempre y cuando -se recalca- las costas no se hayan impuesto al propio concurso. Así lo ha señalado esta Cámara reiteradas veces en los últimos años y en diversos precedentes ("Jesús Arroyo", 16/06/2015, SI 294/15; "Jesús Arroyo", 10/08/2015, SI 377/15; "MIVSA", 01/03/2016, SI 083/16; "Yague", 06/11/2020, SI 339/20; "Jesús Arroyo", 18/11/2020, SI 358/2020; etcétera)." (Cf. CA III C.J. en autos "09461-10 - Microomnibus 3 de Mayo S.A. s/ Incidente de revision", Se. 81 del 16/04/2021).
VIII. En cuanto a las normativas a utilizar para efectuar las correspondientes regulaciones de honorarios, respecto de la regulación de honorarios de los letrados de la concursada, la misma deberá ser merituada conforme los porcentajes establecidos en el art. 8 con más el 40% del art. 10, en caso de corresponder, y aplicándose la reducción por incidente del art. 34, todos ellos de la Ley de Aranceles (Cf. C.A. local en autos "Frutos del Chañar S.A. E/A: "Ecofrut S.A. s / Concurso Preventivo" s/ Incidente de Revision", Expte. CI-38005-C-0000, Se. 5 del 01/02/2023). No obstante, de dicha operación surgiría una suma que no alcanzaría al monto de 3 Ius de los honorarios mínimos legales (Cf. art. 34 LA). Por ello, corresponde estarse a la aplicación del mencionado monto mínimo legal de 3 Ius.
En cuanto a la regulación de la Síndica, resultan de aplicación los arts. 34, 37 y conc. del Dec. Ley 199/66, con la disminución de dicha alícuota en el porcentaje indicado por el art. 34 de la ley 2212, conforme el criterio expuesto al respecto por la Excma. Cámara de Apelaciones local (Cf. "Frutos del Chañar S.A.", op. cit.). Ahora bien, de dicha operación surgiría un monto que no alcanzaría siquiera al monto de 3 Ius de los honorarios mínimos de los letrados (Cf. art. 34 LA). Es así "...que inmediatamente corresponde entonces analizar la cuestión bajo la órbita de lo previsto por el citado artículo 38 en su última parte, que establece que “si no existiere determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión”." (Cf. CA local en autos "Administracion Federal de Ingresos Publicos e/a Ecofrut S.A. s /Concurso preventivo s/ Incidente de revision", Expte. SEON Nº S-4CI-207- C2020 y Expte. PUMA N° CI-37823-C-0000, Se. 191 del 27/12/2022). En este caso, considero que el monto de honorarios debería equipararse al mínimo establecido para el patrocinio de los letrados, ello a fines de evitar una grave afectación de derechos y una evidente inequidad entre los estipendios de los distintos profesionales intervinientes en autos.
Respecto de los honorarios de su letrado patrocinante, la misma consistirá en un porcentaje de lo regulado a Sindicatura. Así, conforme ha dicho la Excma. Cámara respecto de que: "...el letrado del síndico no ha representado a ninguna de las partes; no ha resultado vencedor ni perdedor. Consecuentemente las pautas de la ley de aranceles no pueden serle aplicadas, en tanto no puede ser incluido dentro de las pautas generales del art. 8 y con ello tampoco se le pueden aplicar luego las del art. 34. Es entonces que consideramos que se encuentran bien regulados los honorarios del letrado de la sindicatura, al aplicársele un porcentaje de lo que se la regula al funcionario concursal." (Cf. "Frutos del Chañar S.A.", op. cit.).
Asimismo, se deja expresamente asentado que los mismos se encuentran a cargo de la Sindicatura. Conforme lo dispone el art. 257 de la Ley 24.522, "...el sindico puede requerir asesoramiento profesional cuanto la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos, los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo". Y si bien pueden existir situaciones, previstas por la misma ley, o que se derivan de la actuación necesaria del profesional letrado, que impone la necesidad de su actuación, la materia tratada y objeto del presente incidente no escapaba al conocimiento técnico de la Sindicatura.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por el Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, declarándose verificada su acreencia por la suma total de PESOS OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 8.114.400,00), con privilegio general (art. 246, inc. 1, LCQ).
II. IMPONER las costas del incidente a cargo del incidentista.
III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:
a. A los Dres. JULIO RICARDO MENESES y ENZO STEFANO SANTARELLI, en forma conjunta, en su carácter de apoderados de la concursada, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 80/100 ($ 210.688,80) (3 IUS+40%) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, y 34 de la L.A.) (MB: Mínimo - IUS: $ 50.164.- Resolución conjunta Nº 952/24 STJ y 234/24 P.G.).
b. A la Síndica, Cra. MARCIA GUEVARA, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 ($ 150.492,00) con más la suma del 5% destinado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (Cf. Art. 58 del Dec. Ley 199/66), en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 60/100 ($ 7.524,60); y los de sus letrados patrocinantes, Dres. JORGE SEBASTIÁN AUDISIO y LAUTARO EDUARDO VETTULO, en forma conjunta, en la suma de PESOS TREINTA MIL NOVENTA Y OCHO CON 40/100 ($ 30.098,40) (20% de lo regulado a la Síndica), a cargo de la Sindicatura (Cf. arts. 34, 37, 38 y conc. del Dec. Ley 199/66, y 34 de la L.A.) (MB: Mínimo, equivalente a 3 IUS - IUS: $ 50.164.- Resolución conjunta Nº 952/24 STJ y 234/24 P.G.).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios, y que la misma no incluye IVA.
Cúmplase con la Ley 869, y con el aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
IV. Firme que se encuentre la presente, déjese nota por Secretaría de lo aquí resuelto en los autos principales: "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-00656-C-2023).
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci
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