Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia96 - 23/03/2004 - DEFINITIVA
Expediente15902/01 - NUÑEZ, Jose Oscar c/JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/Accidente s/Inaplicabilidad de ley
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de marzo de 2.004, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NUÑEZ, Jose Oscar c/ JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/ Accidente s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. N° 15.902/01 -STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la II° Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 836/841 vlta. por la parte actora. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de cuestiones relativas a la
aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: -

-----El actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 836/841 vlta.,
alzándose ante la instancia de legalidad contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Gral. Roca obrante a fs. 770/809, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $113.066, y la rechazó también parcialmente por exceso en la reclamación. Por la procedencia del reclamo condenó en costas a la demandada JUGOS S.A. y a la co-demandada COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. y por la parte que no prosperó condenó al actor.- - - -

-----A título ilustrativo señalo que según el escrito inicial del 23.10.98 (fs. 17 vlta.) el “RESUMEN DE LOS RUBROS ///
///-2- RECLAMADOS” ascendía a $ 627.306,66, con más los intereses legales (ver punto XIII, apartado 5, a fs. 20), de lo que surge que la pretensión del accionante fue receptada en un 18%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su escrito recursivo el actor sostiene la excepcionalidad del eventual acogimiento por cuanto la imposición y distribución de costas es materia exclusiva del grado, pero argumenta que, en la forma en que fue resuelta la condenación por el fallo de Cámara, se pone en entredicho la calidad de “vencedor” y “vencido”. Agrega que la circunstancia de que no haya prosperado el reclamo en toda su extensión no justifica la liberación de las costas respecto
del que, sin allanarse siquiera parcialmente, obligó al acreedor -actor en autos- a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello aunque el demandado hubiese sido condenado en medida inferior a la pretendida por el accionante. En aval de su postura cita el precedente del Superior Tribunal de Justicia “MONTI” (Se. del 08.11.93).- -

-----Agrega que cuando demandó lo hizo por un “quantum”, ya que lo subordinó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (ver fs. 15).- - - - - - - - - - - - - -

-----Funda en la equivocada aplicación de los arts. 68 y 71 del CPCyC y 23 de la Ley 1504, atribuyendo carácter excepcional a la aplicación del art. 71. Sostiene que para el
caso corresponde el referenciado art. 68 del CPCyC. por ser la norma general en virtud de la cual, habiendo un vencido, éste debe correr con las costas.- - - - - - - - - - - - - - -

-----También se agravia por absurdidad en la cuantificación del “daño moral”, “daño psicológico” y “daño material-lucro cesante” (para éste, por presunta equivocación en
la fórmula matemático financiera), al igual que de la irrazonable atribución de la culpa al actor en un cincuenta por ciento, e invoca cuestiones de hecho tales como la inexistencia de cáncamos, carencia de prohibición del jefe de Mantenimiento//
///-3- ni otro con jerarquía, sin ningún tipo de seguridad, asignando responsabilidad objetiva y subjetiva en los términos del art. 75 LCT en cuanto le ordenaron las tareas
sin las previsiones pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Corrido el respectivo traslado, contesta la demandada Jugos S.A. a fs. 854/856. Allí expresa que la casación debe rechazarse por no alcanzar los recaudos mínimos indispensables para ser materia de recurso, por no precisar la violación normativa en cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la ley (arts. 68 y 71 del CPCyC. y 23 de la Ley 1504), ni de la doctrina legal, ni del principio de reparación integral, como tampoco la demostración de
absurdidad ni irreparabilidad en la sentencia dictada. Califica la cuestión como de hecho, propia de las constancias del mérito y exenta como tal de casación, salvo
absurdo.- - -

-----Cita los dichos de la contraria en cuanto al expreso reconocimiento de la excepcionalidad, acotando que no se dan en autos los supuestos para que el recurso pueda progresar. Aprecia que la magnitud del monto ha sido lo que ha llevado al tribunal de grado a tal resolución en materia de costas por la porción rechazada, ya que el rechazo deviene en casi cinco veces menos que el importe pretendido por la accionante, lo que impone el desaliento y la destrucción de las demandas a todas luces improcedentes, debiendo ser el apoderado de la accionante conocedor de los criterios jurisdiccionales que avalen las posturas de su reclamo. Insiste en que las
decisiones en materia de costas no son susceptibles de impugnación por la vía casatoria, aclarando que en la parte que ha progresado, las demandadas han sido condenadas solidariamente, mas no puede ampararse el reclamo ilegítimo por cinco veces más como lo ha pretendido el actor, valiéndose del fuero laboral para pedir una suma mayor que la que le correspondería.- - - - ///
///-4- Según su postura, en relación con el “daño” moral” y el “daño psicológico” la sentencia no habría incurrido en arbitrariedad. Expresa que el recurrente pretende, por la vía extraordinaria, consagrar la doctrina sentada para situaciones excepcionales en las que no merece encuadrarse la disconformidad con el sistema de apreciación de las pruebas aplicado por el tribunal laboral en cuanto a la temática de los daños referidos. Tampoco merece la calificación de absurdidad la distribución de la responsabilidad en un cincuenta por ciento al actor, toda vez que ella es una valoración propia de la Cámara, referente a una cuestión de hecho que no permite la viabilidad del recurso extraordinario. Agrega que la imposición de costas escapa a la causa de casación por violación de la ley y doctrina legal, porque su determinación queda librada al prudente criterio de los tribunales de sentencia. Alega que la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional.- -

-----Sostiene que las previsiones del derecho civil invocadas al interponer la demanda imponen al actor las reglas de éste, es decir, la asunción de las responsabilidades propias del evento, las que así como le permiten reclamar un mayor monto, lo someten a las exigencias de una mayor responsabilidad.- -

-----Seguidamente a fs. 862/863 contesta el recurso una de las codemandadas -Cooperativa de Producción de Servicos Agrupar Ltda.-, la que expresa que es la propia actora quien reconoce que el tratamiento de la imposición de costas deviene excepcional en esta instancia extraordinaria, con lo cual amerita una fundamentación que le permita el apartamiento de la regla, lo que califica de “fatídico yerro” porque el recurso no resiste el menor análisis para admitir la vía de legalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, ya que no resulta cierto que el actor haya sido el “vencedor” en el pleito, desde el momento que el tribunal laboral ///
///-5- consideró la existencia de culpa de la víctima, asignándosela en un cincuenta por ciento, lo que la erige en parcialmente vencedora y parcialmente perdedora, por lo que la imposición de costas no violentaría ninguna norma.- - - -

-----Agrega que el recurrente al disentir con el fallo en crisis solamente respecto del “quantum”, limita el análisis a una cuestión fáctica, sin aportar elemento alguno para descalificar por absurdo o arbitrario el pronunciamiento de la Cámara, y sólo manifesta una discrepancia con lo allí decidido. Concluye y dice que lo referente a las costas ha sido debidamente fundado en la sentencia recurrida, amén de resultar una materia ajena a la
instancia.- - - - - - - - - -

-----El Tribunal de juicio, al hacer el análisis preliminar de admisibilidad del recurso, lo concedió sólo parcialmente, por la equivocada interpretación de los arts. 68 y 71 del CPCyC. y art. 23 de la Ley 1504, y no hizo lugar a los otros agravios tal como surge de fs. 867/871.- -
-----Seguidamente corresponde entrar en el conocimiento de la única cuestión a resolver.- - - -
-----“Prima facie” debo advertir que fue el propio accionante quien optó no solamente por la
invocación de las normas del Código Civil para demandar la reparación integral, sino que anteriormente al iniciar la vinculación con aquéllos a quienes demanda, la que lo llevó al lugar del hecho que lo afecta, lo hizo a través de actos propios de semejante naturaleza que lo hacen transitar la relación por zonas grises, respecto de los cuales al fallar el tribunal laboral ha sido esclarecedor y preciso, al preservar la aplicación de la tuición que las disposiciones de la Constitución y la legislación específica determinan para quien trabaja.-
-----El pronunciamiento de la instancia de legalidad está circunscripto a si se interpretó y aplicó acertada o erróneamente el plexo normativo de los arts. 68 y 71 del CPCyC. y art. 23 de la Ley 1504.- - - - - - - - - - - - - ///
///-6- Haré previamente algunas consideraciones:- - - - - - -

-----a) Según lo ya expuesto, fue el actor quien al demandar encuadró la pretensión en el ámbito del Código Civil y también quien “estimó” prudente fijar el “RESUMEN DE LOS RUBROS RECLAMADOS” en el monto de fs. 17 vlta..- - - - - - -

-----b) Las cuestiones de hecho, apreciación y valoración de la prueba, son propias del mérito. Por eso cupo a la Cámara determinar la cuantificación de los daños y la atribución de la culpa en forma concurrente entre el actor y demandados, sin posibilidades de revisión en casación, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, ya descalificados en cuanto a la improcedencia de
acceder a la instancia de legalidad.- - - -

-----c) Si la demanda es por un monto 5,55 veces mayor que aquél por el que prosperó, es de estricta lógica que deba entenderse que en la mayor parte fue rechazada, ya que solamente prosperó en un 18%.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----d) El tribunal de juicio fue prudente al condenar en costas en la porción en que se receptó, ya que lo hizo poniendo esa carga solidariamente en la demandada -Jugos S.A.- y la codemandada -Cooperativa de Producción de Servicios Agrupar Ltda.-. Si bien la culpa se atribuyó en un cincuenta por ciento al accionante, en forma concurrente con las anteriores, tuvo presente los criterios jurisprudenciales de la CSJN y del STJ en cuanto a que si el actor resultó vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia, ese triunfo debe reflejarse en la condena en costas, lo que ha de admitirse hasta un monto razonable, ya que participan del carácter resarcitorio de los daños y perjuicios aunque no prosperen en su totalidad. Así resultó que en la parte por la que prosperó la demanda la condena recayó sobre la demandada y codemandada.- - - - - - - - - - -

-----e) Cuestión distinta es aquéllo que no fue admitido, lo que motivó el rechazo parcial.-
-----Si bien es cierto que el accionante se vio obligado a //
///-7- litigar y que los que en definitiva fueron condenados no se allanaron en ningún momento a suma alguna, obligando a la sustanciación de todo el proceso por toda la pretensión, hay un grosero exceso al demandar cinco veces y media (5,55) más de aquéllo que fue acogido, siendo injustificado, irracional, desmedido, abusivo, una verdadera “pluspetitio inexcusable” -no planteada formalmente- ante los resultados del pleito, sin que la parte actora haya arrimado un solo argumento para fundar o justificar aquéllo que no sea recordar que a fs. 15 intentó dejar diluida una responsabilidad al respecto cuando escribió: “... O LO QUE EN MAS O EN MENOS RESULTA DE LA PRUEBA A PRODUCIRSE ...”.- - - -

-----f) Recapitulando: 1) Por el reclamo que fue receptado, se condenó exclusivamente en costas a la demandada y codemandada, no al accionante, aunque se le atribuyó el cincuenta por ciento de culpa en el hecho dañoso. 2) Por la porción que se rechazó ante lo abusivamente exorbitante de la pretensión y en atención al ámbito de derecho de fondo en que se encuadró la demanda, o sea las normas del Código Civil, se condenó al actor por aquéllo que desproporcionada e injustificadamente demandó de más siendo clara tanto la normativa como la doctrina legal en la materia.- - - - - - -

-----Aclarado lo precedentemente expuesto sostengo que la cuestión planteada es irrevisable en casación.- - - - - - - -

-----Valga poner de resalto que la recurrente ningún fundamento sólido y contundente trajo ante este Superior Tribunal de Justicia para demoler el preciso y claro contenido del fallo en crisis en cuanto a la condena en costas. Es así que la argumentación recursiva adolece de claras insuficiencias derivadas de la mera proposición -a través de una discrepancia subjetiva- de una solución distinta para el punto sin demostrar idóneamente el supuesto yerro del “a quo” que pudiera justificar la viabilidad de la postura del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - ///-8- No obstante lo expuesto respecto de aquéllo que liminarmente llega a casación, más allá de la improcedencia formal, he de decir que hay razonabilidad en el punto 1) de fs. 807, por cuanto se condenó por la totalidad de las costas, en tanto prosperó, a la demandada y codemandada que fueron remisas a reconocer el derecho a la reparación del actor, obligándolo a
accionar judicialmente por ellos. Y se cargó a quien demandó de más y en superlativo exceso motivando el rechazo con las consecuencias objetivamente regladas para esa conducta procesal. MI VOTO.- - - - - - - -
A la misma cuestión el Señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----El recurso de inaplicabilidad interpuesto por el actor queda circunscripto, en virtud de la admisibilidad parcial resuelta por la Càmara a fs. 867/871, al cuestionamiento sobre las costas, razón por la cual sólo corresponde a este Cuerpo entender en el presente sobre el agravio vinculado con la normativa aplicable con relación a ellas.- - - - - - - - -

-----En principio, el mismo recurrente reconoce la excepcionalidad del tratamiento de la cuestión en esta instancia, pero seguidamente funda su agravio en la errónea interpretación y aplicación de los arts. 68 y 71 del C.P.CyC. y 23 de la Ley 1504 y la violación de la doctrina legal y del principio de reparación integral. También endilga a la sentencia haber incurrido en absurdidad e irrazonabilidad.- -

-----Vislumbrando a través de los agravios invocados y su fundamentación que lo que el recurrente pretende plantear es una cuestión de derecho, antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos creo necesario revisar la doctrina que este Cuerpo ha sostenido a través de distintos pronunciamientos, con distintas integraciones y hasta la actualidad, sobre lo específicamente referido a la condenación en costas en los daños y perjuicios, criterio que ha quedado plasmado principalmente, por la especificidad del/
///-9- caso, en la Sectretarìa Civil de este Cuerpo.- - - - -

-----Cabe hacer la salvedad de que en todas las ocasiones referenciadas se ha plasmado, en primer lugar, el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario, por cuanto su
imposición y distribución es facultad exclusiva del grado y sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es -como en el caso de autos- la calidad de vencido.- - - - - - - - - - -
-----También se ha considerado que, por su particularidad, el análisis de este último tema muchas veces no podrá resultar ajeno a la casuística, sin que ello implique el apartamiento de los principios esenciales que informan la noción conceptual de vencimiento en lo referido a la imposición de costas. Además, se ha expresado que “la variada gama de situaciones posibles, de circunstancias distintas y de aspectos a considerar en procesos de esta naturaleza, torna desaconsejable sentar reglas rígidas” (STJRNSC Se. Nª39/00, in re: “SAEZ”; Se. Nª 33/03, in re: “MEMA”).- - - - - - - -

-----Reitero lo señalado en el precedente “Mema”, en el cual he adherido “in totum” a los fundamentos y a la solución propuesta en su voto por el Dr. Sodero Nievas, respecto de que a través de los diferentes fallos se ha ido perfilando y/o dilucidando la inteligencia de los arts. 68 y 71 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Cabe recordar que “[e]n las causas por indemnización de daños y perjuicios las costas, dada su naturaleza resarcitoria, deben ser impuestas al demandado, aunque la demanda no prospere íntegramente” (Se. Nª 180, in re: “ALONSO” del 28.11.91). Asimismo, “... tiene calidad de vencido aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial emandado de la sentencia, por lo que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin ///
///-10- allanarse siquiera parcialmente obliga a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho”, y “... el que ha sido condenado, aunque sea en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste la condición de vencido” (Se. Nª 180, in re: “MONTI” del 08.11.93).- - - - -

------En este orden de ideas, el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas, consagrado por el art. 68 del CPCyC., no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. El hecho de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda no implica la liberaciòn de costas al vencido (conf. A. M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, pàg. 113). El mismo autor ha dicho que “...cuando hay un vencido en lo sustancial de sus aspiraciones, corresponde dejar de aplicar la excepción que contempla el art. 71 del CPCyC.” (“Códigos Procesales...”, T.II-B, pág. 217). Ello así en consideración de que el principio de
integralidad que impera en sede civil a la hora de reparar los perjuicios causados se vería vulnerado si se obligara al actor al pago de las costas o parte de ellas (conf. CNApel. en lo Civil, Cap. Fed. Sala M, “Díaz” del 30.12.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo hasta aquí expuesto surge que en el presente caso se dan las condiciones que, en principio, tornarían aplicable el principio objetivo de la derrota establecido acorde con la “doctrina legal” fijada en los precedentes citados: a) una acción de daños y perjuicios que tiene acogimiento en todos sus rubros, (daño material, lucro cesante, daño moral, daño psicológico y daño emergente fs. 807); b) la naturaleza provisoria del “quantum” inicialmente peticionado por el actor, sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir (de la que en definitiva se derivó una considerable disminución, pues en el punto XIII, ap. 5, a fs. 20, se reclamaron $627.360,66 y la demanda prosperó por ///
///-11- $113.066 -ver. fs. 807-), y c) la negación por parte de las demandadas de su responsabilidad en el accidente.- - -

-----En los presentes están dadas estas condiciones, pero a ellas cabe agregar la concurrencia de culpa, determinada en el 50% de responsabilidad a la actora y 50% a las demandadas, tal como sostuvo la Cámara sentenciante a fs. 797: “... corresponde que la responsabilidad se distribuya por mitades”. Así, ahora cabe analizar si el criterio de la derrota se mantiene ante la
existencia de culpas concurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es variada la jurisprudencia al respecto y, en síntesis, cabe reseñar dos posturas encontradas en este ámbito. Por un lado, algunos sostienen que “[e]n razón del principio de reparación integral propio de los actos ilícitos, las costas deben ser impuestas al vencido en su totalidad, porque integran la indemnización. Asimismo la disminución de una demanda ilíquida no incide en la imposición de costas, salvo los casos de culpa concurrente en que las mismas se distribuyen en igual proporción a la de éstos” (Cám. Apel. Civ. y Com Paraná, Entre Rios Sala 02, “Jordán” Se. del 22.12.94). En el mismo sentido, se afirma que “[l]as costas de los juicios originados en la responsabilidad extracontractual, deben ser soportadas a tenor de la porcentual incidencia culposa de los protagonistas del evento, pues si bien es criterio aceptado que dichos gastos forman parte de la indemnización, y como tales deben serle impuestos al responsable, aunque no prosperen íntegramente los capítulos resarcitorios contenidos en la demanda, dicha interpretación cede frente a la concurrencia de culpabilidades, donde al
decidirse que el ilícito se operó por culpa de ambos litigantes, debe concluirse que los mismos sufrieron en el pleito un vencimiento recíproco que obliga a aplicar el régimen del art. 71 del C. Procesal” (Cám. Nac. Civ. y Com. Cap. Fed. Sala A, “Passeri”, Se. del 21.12.90).-/
///-12- En esta línea de razonamiento, este Cuerpo ha manifestado: “Al principio general de que las costas las soporta el vencido (art. 68) se agrega la particular solución del art. 71 (vencimiento parcial y mutuo) encaminado a imponer alguna forma de compensación o distribución. Si bien el referido art. 71 indica que la medida de la solución es la prudencia judicial, no es menos cierto que esa discrecionalidad no puede ignorar alguna forma de proporcionalidad equitativa. Esto es aún más grave cuando esa distribución ignora el éxito o fracaso de cada litigante, invirtiendo en las costas el resultado de la cuestión de fondo, asignando a quien fue exitoso en mayor medida, la más pesada de las cargas, soslayando de ese modo aquella equitativa solución, a la que el art. 71 claramente alude” (Se. Nª 50, in re: “FERRER” del 27.04.87, criterio que se aplicó en un caso de responsabilidad concurrente en el cual este Cuerpo invirtió los porcentajes en que se habían impuesto las costas, toda vez que la Cámara las había distribuido de modo inverso al porcentaje de responsabilidad que había recaído sobre las partes).- - - - - - - - - - - - -

-----En idénticos supuestos, los que toman la otra postura manifiestan: “Las costas del juicio se imponen a la demandada, no obstante la existencia de culpas concurrentes, ya que tratándose de una demanda por daños y perjuicios, así corresponde por el principio de reparación integral” (Cám. Nac. Civ. Sala M, “Garriga” del 28.02.94). Para los partidarios de este criterio, “[n]o obsta la aplicación de las costas al vencido, el hecho de haberse determinado la existencia de culpa concurrente, pues ello no quita al accionado el carácter de vencido en el proceso, tanto más que con su actitud, ha hecho indispensable la promoción y prosecución del juicio” (CCiv.Com y Min. San Juan, sala 1, 1993/04/15, “Aguilera”- DJ, 1993-2-21).- - - - - - - - - - -

-----Plasmadas entonces las posturas jurisprudenciales, en///
///-13- el caso cabe considerar que a la existencia de los extremos que la doctrina legal exige para la aplicación del principio general de la derrota se suma la concurrencia de culpas. Teniendo ello en cuenta, y en aplicación de lo ya dicho por este Cuerpo acerca de que no es aconsejable sentar reglas rígidas (conf. Se. Nª 170/92, in re: “BUSTELO”; Se. Nª 39/00, in re: “SAEZ”; Se. Nª 33/03, in re:”MEMA”), entiendo que, en el caso particular de autos, las costas deberán imponerse a las demandadas vencidas.- - - - - - - - - - - - -

-----Si bien la Cámara ha aplicado este criterio por la parte en que la demanda prospera -como lo reconoció mi colega preopinante-, también condenó en costas a la actora en razón de que la demanda no prosperó íntegramente, a cuyos efectos tomó como monto base de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes la diferencia entre la suma reclamada en demanda y el monto de condena. Tal solución conduce a que sea esta parte la que termine asumiendo una carga en extremo pesada, tanto que termina endeudando a aquél a quien se le reconoció el derecho a ser indemnizado. Ello ha sido así no obstante su calidad de parte vencedora -aun en la medida reconocida en la sentencia- y sin considerar ciertas cuestiones, tales como que se trata de un trabajador a quien, después de haber sufrido un accidente, se le determinó una incapacidad del 100% de la total obrera, computando que -según lo expresado por el perito- el actor no puede sortear con éxito un examen preocupacional, y que al efectuar el reclamo ha aludido “... a lo que en más o en menos surja de la prueba”. En consecuencia, por la carga de asumir las costas que le impone el a quo, tomando como monto base la suma de $ 514.294, para el actor se tornaría ilusoria su calidad de ganancioso en el presente, de modo tal que no se resguardaría el derecho que ya le fue reconocido. Esta situación a su vez conllevaría que los gastos realizados para obtener su reconocimiento se traducirían en una degradación//
///-14- del derecho judicialmente declarado.- - - - - - - - -

-----Por lo anteriormente manifestado, coincido con lo dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala F, cuando sostiene: “En un juicio de daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito al ser las costas parte de la reparación integral, cabe imponerlas al demandado condenado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad. No obsta a esa conclusión el hecho de que se haya establecido la culpa concurrente desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquel no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado” (conf. “Mercado” del 18.08.92; “Olivera” del 02.03.93). MI VOTO.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Si la interpretación literal de la ley, como en el presente caso, lleva a un resultado disvalioso que termina por frustrar el derecho consagrado en la sentencia, corresponde apartarse de la misma para mantener la sustancia del fallo (“non verba legis, set vim et potestatem”).- - - -

-----Así, en una causa donde se reconoce el 100% de incapacidad laboral, aunque la indemnización se atenúe por factores concurrentes, no existe razón para apartarse del criterio general del art. 68 y 163 incs. 6 y 8 del CPCyC. y, en consecuencia, condenar a reparar por el principio de reparación integral, porque había razón fundada para litigar (mi voto en “MEMA”, Se. N° 33 del 5/6/03 del registro de la Secretaría N° 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sólo corresponde agregar que existiendo una ley especial de procedimiento (ley 1504, art. 23) que faculta al Tribunal a resolver una eximición total o parcial en beneficio del vencido sin distinguir entre actor o demandado, ello obliga//
///-15- al intérprete a relacionar este principio con el postulado del último párrafo de dicho art. 23 y vincularlo, a su vez, con el art. 6 y 19 de la ley 2212 de Aranceles que especifican cuál es el monto del juicio sobre el que deben regularse los honorarios. Tan así es que el propio art. 19 establece limitaciones porcentuales que permiten construir una argumentación justificatoria en el sentido de que jamás la discrecionalidad del juzgador podría avanzar en un porcentaje superior al 30% del monto de la condena, ya que la justicia no se satisface con una mera especulación o un cálculo matemático y las costas no pueden implicar, por su carácter accesorio, una expropiación del capital de condena, teniendo en miras el límite impuesto por el art. 505 últ. párr. del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, dirimo la cuestión adhiriendo a la solución propuesta por el colega que me precede, doctor Alberto Italo BALLADINI. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- -

-----Por todo lo expresado en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 836/841 vlta., con costas y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 770/809 en lo que fuera materia de concesión. Propongo también se regulen los honorarios del letrado apoderado del actor en el 25% y los de los letrados de la demandada y codemandada en el 30% de los correspondientes a la instancia de origen. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO: a) hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 836/841 vta. en el tema que fue motivo de análisis en el presente,///
///-16- con costas a la vencida; b) revocar la sentencia de fs.770/809 en la parte pertinente de acuerdo con lo que surge de los considerandos, y c) regular los honorarios
del letrado apoderado del actor en el 30% y los de los letrados de la demandada y codemandada en el 25%, todos ellos de acuerdo con el monto involucrado en lo que fue el único motivo de agravio por el que el recurso fue concedido. MI VOTO.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento a la disidencia que dirimiera con mi voto, ADHIERO a la propuesta resolutiva del doctor BALLADINI en tanto consagra la solución propugnada al tratar la primera cuestión. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 836/841 vta. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de fs. 770/809 en cuanto impone costas al actor, de acuerdo con lo que surge de los considerandos (art. 296 y ccdtes. del CPCyC., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).-
Segundo: Costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCyC).- -
Tercero: Regular los honorarios profesionales -por la actuación ante esta vía- del doctor Juan
Angel ELIZONDO en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen a calcular sobre el monto involucrado en lo que fue el único motivo de agravio por el que el recurso fue concedido (art. 14 y ccdtes. de la L.A.) y los de los doctores Ignacio SEGOVIA y Javier Claudio TARDITI en el 25% calculados en igual forma; los que deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente///
///-17- devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LUIS LUTZ -Juez-
ALBERTO ITALO BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 96
FOLIO N°: 386 a 402
SECRETARIA: 3
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