Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 37 - 17/02/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-01241-L-2023 - PAYLEMAN, RAUL ARIEL C/ OMINT A.R.T. S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 17 de febrero de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PAYLEMAN, RAUL ARIEL C/OMINT A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte. N° VI-01241-L-2023, para resolver la siguiente
C U E S T I O N :
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda.
Se presenta el actor representado por su letrado apoderado Dr. Fernando Casadei e interpone demanda contra la empresa Omint A.R.T. S.A., reclamando el pago de la suma de $ 5.377.452,24, correspondientes a la indemnización por incapacidad, que estima en un 14,00%, derivada del accidente que denuncia.
Dice ser empleado de la empresa Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. y que tenía una antigüedad de cinco años y medio al momento de la primera manifestación invalidante.
Sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo y la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 de la ley provincial n° 5253. Cuenta que se desempeñó como maquinista en la unidad 12.000 de su empleador, tarea para la cual utilizaba un autoelevador, en turnos de 12 horas con un régimen de 4 días de trabajo por 4 de descanso.
Describe las tareas desarrollas y sus condiciones, entre las que destacas las vibraciones sufridas, lo que le provocó una patología diagnosticada como “Lumbociatalgia L5-S1 invalidante”, la que fue rechazada por la demandada.
Refiere que, ante tal decisión, realizó el trámite correspondiente ante la Comisión Médica N° 18 por expediente N° 47755/23, donde se rechazó su reclamo.
Transcribe un informe médico en apoyo de su tesitura.
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 6 apartado 2° de la L.R.T.
Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho y desarrolla su petitorio.
II.- La contestación de demanda.
Corrido el traslado de la demanda, se presenta en tiempo oportuno el Dr. José Luis Merlotti en el carácter de apoderado de OMINT A.R.T. S.A. con el objeto de contestar la demanda impetrada y solicitar su rechazo total, con costas.
Reconoce el contrato de afiliación entre su mandante y la empresa empleadora del actor y delimita su cobertura al régimen especial creado por la ley 24.557.
Niega de modo genérico y pormenorizado los hechos detallados en la demanda.
Afirma luego que su mandante recibió la denuncia, que fue registrada como siniestro N° 108746 y que, luego de consultar el relevamiento de agentes de riesgos declarados por Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. procedió a su rechazo, en tanto el agente de riesgo no se encontraba declarado.
Sostiene que en el caso no se verifica la existencia de los agentes de riesgos establecidos por el Decreto 658/96 y Laudo MTSS 156/96 ni la configuración de los presupuestos exigidos por el Decreto 1278/00.
Fundamenta tal afirmación en la circunstancia de que el sistema pone a cargo de los empleadores la obligación de suministrar a la A.R.T. la nómina de los trabajadores expuesto a los agentes de riesgo y que el actor no había sido declarado.
En forma subsidiaria se solicita se autorice a OMINT ART S.A. a imputar los costos derivados del resarcimiento de enfermedades no incluídas del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Ofrece pruebas, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio.
II.- El trámite y la prueba.
Se corre el traslado previsto en el artículo 38 de la ley 5631 y, posteriormente, se abre la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida por las partes.
Se corre vista al Cuerpo Médico Forense y se libran los oficios de informes ordenados.
Se agregan las respuestas remitidas por la AFIP y Policlínico Privado.
El 22/08/2024 la Dra. Verónica Andrea Saieg presenta su informe.
Desiste la parte actora de la prueba oral ofrecida.
Se cita a las partes para la realización de una audiencia de conciliación, la que resulta frustada por la incomparecencia de las partes y sus letrados.
Se cierra la etapa de prueba y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.
Vencido el plazo otorgado, pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.
IV.- La decisión.
Inicia esta demanda el actor con la pretensión de que se le reconozca el grado de incapacidad que dice padecer como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada.
La ART demandada ha negado las circunstancias fácticas en las que se basa el actor para fundar su reclamo y, al respecto, no se ha producido prueba alguna ni las partes han alegado sobre el mérito de la prueba.
Señalo, no obstante, que en el expediente administrativo SRT N° 47755/23, a fs. 32 obra la comunicación del rechazo de la ART a la denuncia efectuada por el trabajador, en la que ni siquiera se mencionan los argumentos que se utilizan en la contestación de demanda (el agente de riesgo no se encontraba declarado).
A fs. 45/47 se emite Dictamen Jurídico del que se resalta lo siguiente: “…Visto el fundamento invocado por la ART a través de la respectiva misiva y confrontados los documentos acompañados en el Informe del caso se advierte que la Aseguradora no ha dado cumplimiento con la acreditación del fundamento del rechazo conforme lo establece la Resolución SRT 9/18 y su anexo. Cabe señalar que, ante la falta de acreditación en las actuaciones de la documental tendiente a atestiguar la no exposición del damnificado a agentes de riesgo en el lugar de trabajo en conformidad con la normativa vigente en materia preventiva, la parte trabajadora goza de la presunción prevista en el punto 3.3.2 del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 9/18. No habiendo sido ofrecida otra prueba que requiera se ordene su producción ni existiendo planteos de tipo jurídico que obsten al progreso del expediente, notifíquese la presente y remítanse estas actuaciones al área médica, la que determinará si resultan necesarios otros medios de prueba de carácter técnico–científico previo a la emisión del dictamen”.
El punto 3.3.2 citado expresa: “Ante la inobservancia por parte de la A.R.T. o el E.A. de lo dispuesto en el apartado precedente, o cuando no invocare expresamente en las notificaciones de rigor cursadas a las partes la AUSENCIA DE EXPOSICIÓN A AGENTES DE RIESGO como argumento en el cual se basó el fundamento del rechazo de la contingencia en los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del apartado 3.1 del presente procedimiento, siempre que se verifique Ministerio de Producción y Trabajo Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la patología denunciada se encuentra incluida en el listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, existirá la presunción de que el trabajador desarrollaba sus tareas habituales encontrándose expuesto al Agente de Riesgo idóneo para producir la enfermedad objeto de su reclamo”.
Consecuentemente, si de la prueba pericial producida surge que el actor padece de una enfermedad incluida en el listado de enfermedades profesionales y no existe prueba en contrario, el hecho debe tenerse por cierto.
En cuanto a la afección física que el actor denuncia, resulta necesario analizar el dictamen efectuado por la perito actuante, Dra. Verónica Saieg.
La experta procede a detallar los datos del actor y las circunstancias del examen efectuado. Describe el examen físico y la documentación analizada.
En las consideraciones médico legales, expresa: “Podemos definir la enfermedad degenerativa lumbar, como el conjunto de procesos que causan una pérdida de la estructura y / o de la función de dos o más vertebras en la región lumbar. Los factores que pueden influir en la misma son numerosos, como la edad, factores genéticos y factores ambientales. Este proceso comienza por deshidratación del núcleo y su posterior fibrosis, lo que genera disminución del espacio intervertebral. A su vez, ocasiona cambios en las carillas articulares de las vértebras, que padecen cambios inflamatorios generando esclerosis y artrosis. Los cambios vertebrales se ven influenciados por los hábitos de vida de la persona. El tabaquismo disminuye el aporte vascular al disco a través de los platillos vertebrales, provocando hipoxia y degeneración, así como una disminución en la producción de colágeno tipo II en el núcleo por lo que es un factor ambiental importante en la generación de esta patología; también influyen otros factores como la obesidad, el trabajo pesado, ciertos deportes de alto impacto, etc. Dentro de las actividades con potencial exposición a vibraciones de cuerpo entero, se destacan aquellas en las cuales se realiza manejo de vehículos pesados (vehículos en minería, tractores, excavadoras, motoniveladoras, autoelevadores, etc.), uso de martillo neumático, conducción de ómnibus, ferrocarriles (motores diésel), maquinaria vibrante (zarandas, trituradoras), entre otros. La lumbalgia es el dolor en la región lumbar. Es una de las afecciones más frecuentes del ser humano. Según estadísticas, el 80% de la población presenta algún episodio de lumbalgia en su vida laboralmente más productiva. Es más frecuente entre los 30 y 55 años de edad. Toda afección que comprima alguna de las raíces que forman el nervio ciático provocará un dolor lumbar irradiado al nervio ciático, lo que se conoce como lumbociatalgia. Por lo general el dolor sigue por muslo y pierna, llegando a irradiar hasta el pié. El diagnóstico es clínico, basándonos en la signo-sintomatología que presenta el paciente. Por lo general, suele referir historia de exposición a los riesgos descriptos con anterioridad, a veces generando dolor agudo en la región lumbar que se irradia a miembro inferior y obliga a realizar reposo, con lo cual mejora el cuadro. Dentro de los métodos complementarios de estudio, la Radiografía simple es el primer estudio a realizar en pacientes con dolor lumbar. Podemos visualizar signos de espondiloartrosis tales como pinzamiento espacio discal, fenómenos de vacío intradiscal, esclerosis platillos vertebrales, osteofitos marginales, degeneración facetaría, signos de inestabilidad vertebral (espondilolistesis). La Resonancia Magnética Nuclear (RMN) evalúa el grado de estenosis vertebral en mayor medida puesto que puede demostrar la degeneración discal, la herniación, la hipertrofia del ligamento amarillo y de las facetas articulares y el estrechamiento de las raíces nerviosas. Asimismo, es muy sensible a los cambios degenerativos. El tratamiento consiste en reposo, antiinflamatorios y/o corticoides por vía oral o inyectables a fin de disminuir la inflamación asociada, y kinesioterapia y rehabilitación neuromuscular. En pocos casos se recurre al reemplazo quirúrgico del disco intervertebral o fijación de la columna, sobre todo ante urgencias con compromiso neurorradicular asociado o lesiones traumáticas. *** La noción de enfermedad profesional se origina en la necesidad de distinguir las enfermedades que afectan al conjunto de la población de aquellas que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona, porque generan derechos y responsabilidades diferentes que las primeras. Para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlas de las enfermedades comunes: AGENTE; debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades pueda producir un daño a la salud; la noción de agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo. EXPOSICION; debe existir evidencia del contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas y que la misma sea capaz provocar un daño a la salud. ENFERMEDAD; debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes. RELACION DE CAUSALIDAD; deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba. Dentro del Listado de Enfermedades Profesionales (Decreto 658/96 y 49/2014) se describe el AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO”.
Detalla como enfermedades a las Espondiloartrosis de la columna lumbar. - Calcificación de los discos intervertebrales y las actividades laborales que pueden generar exposición a aquellas que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente: - Conductores de vehículos pesados - Operadores de grúas y equipos pesados.
Transcribe luego sus conclusiones de la siguiente manera: “De acuerdo a lo relatado por el actor y la documentación adjuntada, el sr. RAÚL ARIEL PAYLEMAN denunció un padecimiento en su columna lumbosacra que comenzó el 01/01/2020, siendo asistido por prestador de ART el 13/12/2021. Consta en la documental un informe de Resonancia magnética de columna lumbosacra fechado el 17/06/2020 donde se observó “Discopatía leve L3-L4. Discopatía L5-S1 con desgarro anular, compromiso del canal neural y del espacio neuroforaminal con cambios inflamatorios regionales”. En este contexto, la actividad laboral desempeñada por el actor (chofer de autoelevadores – maquinista) pudo haber influído negativamente en la patología de base del mismo al haber estado expuesto a Vibraciones de cuerpo entero, haciendo manifiesto el padecimiento lumbar y ocasionando la Lumbociatalgia observada en el examen físico practicado por quien suscribe”.
Si bien el examen de ninguna manera puede considerarse concluyente, establece la posibilidad cierta de que el actor padezca una enfermedad profesional como consecuencia de los hechos relatados en la demanda por lo que, teniendo presente el principio que establece que en caso de duda debe resolverse a favor del obrero, cabe reconocer en el actor la existencia de una enfermedad profesional derivada de las tareas desempeñadas.
La experta valora la incapacidad de acuerdo a los siguientes parámetros:
Preexistencias: 0,00% Capacidad restante: 100%
Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas
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Tipo de actividad: Intermedia (10% del 5%)
----- ----- ----- ------ 0,50% Recalificación laboral: no amerita (0%)
----- ----- ----- ----- ------ 0,00% Edad: de 31 y más años
----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- 0,50% Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva: 6,00%
En cuanto al modo en que deben incorporarse los factores de ponderación, sin perjuicio de hacer reserva de mi opinión personal, atento a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Autos “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se mantiene la suma directa realizada por la experta.
Examinada la tarea desarrollada por la perita, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión de la Ley de Procedimientos del fuero, a la cuestión que se dirime en autos.
Cabe en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que ha hecho la perita actuante de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Raúl Ariel Paylemán, una incapacidad parcial y permanente en el orden del 6% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557.
Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad del actor derivada del siniestro denunciado, corresponde determinar, porque resulta ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio que le corresponde. A los fines de proceder a su cálculo, se tiene presente la fecha de la primera manifestación invalidante denunciada -01/01/2020- y su fecha de nacimiento –06/02/1964- (Expte SRT 47755/23, fs. 1).
Los haberes, a los fines del cálculo del IBM se extraen del informe de AFIP agregado a estos autos.
Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, con las actualizaciones correspondientes.
Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023.
La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.
La planilla de cálculo es la siguiente:
Corresponde en consecuencia reconocer el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la incapacidad cuyo reconocimiento se propicia.
Las costas deben ser atribuídas a la demandada, atento a que ha sido sustancialmente vencida.
Los honorarios se regulan teniendo en consideración las tareas prestadas (administrativa y judicialmente), el éxito obtenido, las etapas cumplidas y, fundamentalmente, el mínimo de ley.
Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda, condenando a Omint ART S.A. a abonar al Sr. Raúl Ariela Paylemán, dentro de los diez días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral del 6% reconocida, la suma de $ 1.808.032,01, importe calculado al 17/02/202. 2.- Imponer las costas a la demandada. (art. 31, ley 5.631). 3.- Regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei, por su actuación como letrado del actor, en la suma de $ 558.747 (75% de 10 JUS más 40%). Regular asimismo los honorarios profesionales del Dr. José Luis Merlotti en igual importe. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Veronica Saieg en la suma de $ 266.070 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069). 6.- Registrar y notificar. MI VOTO.
A la cuestión planteada los Sres. Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda, condenando a Omint ART S.A. a abonar al Sr. Raúl Ariela Paylemán, dentro de los diez días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral del 6% reconocida, la suma de $1.808.032,01, importe calculado al 17/02/202.
Segundo: Imponer las costas a la demandada. (art. 31, ley 5.631).
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei, por su actuación como letrado del actor, en la suma de $ 558.747 (75% de 10 JUS más 40%). Regular asimismo los honorarios profesionales del Dr. José Luis Merlotti en igual importe. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212).
Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869.
Quinto: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Saieg en la suma de $ 266.070 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069).
Sexto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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