Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia335 - 14/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02789-2019 - P.V.S. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD) C/ R.F.J. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2021.
Y ESCUCHADO:
El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “P.V.S. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD) C/
R.J. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo N° MPF-BA-02789-2019; seguido a R.F.J., apodado “xxx”,
instruido con secundario incompleto, argentino,
nacido en fecha xxx en San Carlos de Bariloche, Pcia. de Río Negro, hijo de R.D. y de R.E.,
titular del DNI xxx y domiciliado en xxx de esta ciudad, empleado, tel. xxx; para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. Por el fiscal Martín Govetto, acusando al nombrado por el siguiente
hecho: “En fecha indeterminada, pero que puede ubicarse en el domingo 23 o el 30 de julio
de 2017 aproximadamente a las 3 de la mañana, en el interior del domicilio de R.F.J.
sito en XXX de esta ciudad, éste ingresó a la habitación
donde se encontraba durmiendo D.P.M., en ese entonces tenia 14 años de edad
y había sido invitada para que durmiera esa noche allí por la hija de R.F.J. con quien tenía
una relación de amistad. R.F.J. se arrodilló al lado del colchón que se encontraba sobre el
suelo y aprovechando esta situación y de manera sopresiva, con su mano la comenzó a
tocar en sus partes intimas, concretamente en la vagina por debajo de su ropa, M. ante
su sorpresa y temor le sacó la mano, le dijo que no lo hiciera y se dio vuelta, dándole la
espalda. R. ignoró la negativa de M. y volvió a meter su mano por debajo de la ropa
interior de M., tocándole la vagina e introduciéndole los dedos en el interior, luego de lo
cual se los olió y se fue hacia el baño, todo contra la voluntad de la adolescente".
Seguidamente manifiesta que el hecho enunciado constituye el delito
de abuso sexual agravado por acceso carnal, siendo R.F.J. responsable
a título de autor, de conformidad con los arts. 119 3° párrafo y 45 del Código Penal.
Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del
C.P.P. la realización de un acuerdo pleno respecto de R.F.J., imponiéndole
la pena de seis años de prisión. Agrega que tiene antecedentes penales, una condena que
luego de la firmeza de la presente solicitaran la unificación.
Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditadas las circunstancias
del hecho con la declaración de P.V.S. madre de la víctima, quien efectúa la
denuncia y refiere haber tomado conocimiento del suceso a través de su hija en el
consultorio de la psicóloga a quien le hizo el develamiento; la declaración de la víctima
D.P.M. que mencionó los pormenores de lo atribuído; la testigo Mercedes
Rebattini, psicóloga de la víctima quien conoce del hecho luego del tratamiento con M.
por ataques de pánico y años después le cuenta lo que le había sucedido, habla de una
joven angustiada conmovida con sueño interrumpido, con estrés postraumático, con
expresión retardada. Que se suma lo dicho por D.J., padre de la victima quien conoce
el suceso a través de su hija; el testimonio de Andrea Maccione, psicóloga del CIF a quien
también le relató el episodio y le efectuó una pericia psicológica, le dijo sobre el ataque
circunstanciado en tiempo, modo y lugar, señaló que M. está lúcida, tiene un relato
consistente en el tiempo claro y sin contradicciones acorde al lenguaje gestual, que
presenta sintomatología de intrusión angustia y constata estrés postraumático. Los dichos
de B.M., novio de M. a quien también le contó el episodio; los de Mariela
Mirabelli, médica del Hospital Zonal y de Gabriela Varone, quienes efectuaron el protocolo
de abuso en el Hospital Zonal. Asimismo, pone en conocimiento la copia certificada de la
sentencia en el legajo MPF-BA-2106-2018 y el informe del Registro Nacional de
Reincidencia. Con todo ello se encuentra probada la materialidad del suceso y autoría del
imputado, por lo que solicita la aplicación del procedimiento previsto por los artículos 212 y
213 del C.P.P.
II. Dada la palabra a la defensa ejercida por el letrado Marcos
Ciciarello, solicita se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del art. 65 del
C.P.P. Agrega haber hablado con su asistido y cotejadas las evidencias del legajo fiscal.
Asimismo manifiesta que no renunciara a los plazos procesales pero que ha acordado con su
asistido que el mismo se presentará de manera voluntaria a los fines de cumplir su condena
ante la Oficina Judicial el día 28 de septiembre de 2021.
III. Haciéndosele conocer el hecho al acusado, los alcances propuestos
y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de
aceptar o no, R.F.J. manifiesta su responsabilidad en el suceso atribuído,
su participación y culpabilidad, y acuerda con la calificación y la pena.
Y CONSIDERADO:
En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entendemos debe
ser aceptado, porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la
sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos.
Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la
acusación y su encuadramiento legal. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la
aceptación que realizara el imputado, la evidencia no ha sido controvertida por las partes,
habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dictamos.
Del análisis de la prueba referida por el fiscal en la audiencia, se
advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia para cimentar válidamente la
atribución. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento y aceptación de
responsabilidad que efectuara el imputado resulta coherente y legal, en tanto se
corresponde con el cuadro probatorio expuesto.
El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho,
como también la pena se observa dentro de los parámetros regulados en nuestro código de
fondo.
Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra
debidamente fundamentada, el hecho correctamente calificado y la pena legalmente
establecida; por lo que, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se
revisan, corresponde que el acuerdo sea homologado -art. 212 del C.P.P.-.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. ACEPTAR MEDIANTE HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO AL QUE
ARRIBARON EL FISCAL MARTÍN GOVETTO, EL IMPUTADO R.F.J. JUNTO A SU LETRADO
DEFENSOR MARCOS CICIARELLO. (ART. 14, 65, 212 Y CCTES. DEL C.P.P.).
II PENALMENTE DECLARAR AUTOR RESPONSABLE A R.F.J. DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN
QUE CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL, Y EN
CONSECUENCIA, CONDENARLO A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON
COSTAS -ARTÍCULOS 45, 119 TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL Y ART. 266
DEL C.P.P.-.
III. LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL REGISTRO
PROVINCIAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL A
TENOR DEL ARTÍCULO 191 TERCER PÁRRAFO DEL C.P.P.
IV. HACER SABER A LA VICTIMA A TRAVÉS DE LA FISCALÍA
RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 11 BIS DE LA LEY 24.660-.
V. DISPONER QUE R.F.J. DEBERÁ
PRESENTARSE EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 EN LA OFICINA JUDICIAL A
LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO DE SU CONDENA.PROTOCOLIZAR, FIRME, COMUNICAR Y REMITIR AL JUZGADO
DE EJECUCIÓN NRO. 12.

ROMINA MARTINI
JUEZA DE JUICIO

Firmado
digitalmente
por BURGOS
Marcos Rafael
Fecha:
2021.09.28
09:22:25
-03'00'

GREGOR JOOS
JUEZ DE JUICIO
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