Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia13 - 02/03/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00489-2017 - VARRETO CLAUDIO S/HOMICIDIO CULPOSO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "VARRETO CLAUDIO S/
HOMICIDIO CULPOSO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00489-2017), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
En lo que aquí interesa, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Tribunal de
Juicio del Foro de Jueces de Cipolletti resolvió condenar a César Augusto Marino, Claudio
Ramiro Monge y Horacio Alberto Genovese como autores paralelos de los delitos de
homicidio culposo (víctima Mauro Malmoria) en concurso ideal con lesiones graves culposas
(víctimas Braian Huencahuel, Néstor Sánchez y Jorge Alarcón), de acuerdo con lo previsto en
los arts. 84 y 94 en función de los arts. 45 y 54 del Código Penal, y les impuso las penas de
dos (2) años y seis (6) meses de prisión en suspenso para el primero y de tres (3) años de
prisión, también en suspenso, para los demás, en conjunto con cinco (5) años de inhabilitación
para ejercer la profesión de ingenieros.
En oposición a ello la defensa de los señores Marino y Monge deduce una
impugnación ordinaria, cuyo rechazo motivó la interposición de otra de tipo extraordinario
que, al ser denegada, da lugar a la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
Al realizar el examen de admisibilidad de la impugnación ordinaria, la señora Jueza
del Tribunal de Impugnación María Rita Custet Llambí sostiene que la parte solo expone una
crítica fragmentada y una discrepancia subjetiva con el criterio mayoritario adoptado por ese
organismo en la resolución atacada, de modo que deja incólumes varios de sus fundamentos,
lo que impide tener por demostrada la arbitrariedad que alega.
A su turno el segundo votante, señor Juez Adrián F. Zimmermann, a quien adhiere el
tercero (magistrado Carlos Mussi), aclara que, tal como afirma la señora Jueza Custet Llambí,
la sentencia atacada contó con un voto de mayoría conformado por las opiniones de ambos (el
segundo en adhesión), quienes "en lo pertinente" adherían a su vez al voto de aquella, y
remite al último párrafo de la página 31 de la sentencia.
En relación con la falta de fundamentación del voto dirimente, explica que el ítem ya
fue analizado y desechado en las páginas 5/6 y 18/19 de la sentencia en crisis, con lo que el
impugnante reedita una simple discrepancia subjetiva.
A continuación señala la incorrección del agravio fincado en la supuesta arbitrariedad
de sentencia, dado que no se atiene a los fundamentos expresados respecto de los hechos
acreditados y la participación de los imputados.
También sostiene que ya han sido abordadas las temáticas vinculadas con la
previsibilidad de lo acontecido, los lugares en que se realizaron los trabajos, las cuestiones
relativas al plan de obra, el responsable de ordenar las tareas, el incremento del riesgo y las
posibilidades de evitación, a lo que añade que la crítica al establecimiento de una autoría
paralela es ineficaz para rebatir lo expuesto.
Finalmente, entiende que el planteo de supuestos defectos de motivación respecto del
señor Claudio Monge no es más que una reiteración de agravios, al igual que otros
cuestionamientos sobre aspectos de hecho, ya que no se agregan nuevos argumentos ni se
expresa de forma concreta la arbitrariedad pretendida.
El Tribunal de Impugnación concluye que se encuentra garantizado el doble conforme
y que la impugnación carece de una presentación plausible de los supuestos de arbitrariedad
de sentencia, violación de la doctrina legal y de las afectaciones constitucionales y
convencionales que se denuncian, por lo que finalmente deniega la vía intentada.
2. Agravios de la queja
Los letrados Ricardo Mendaña y Ezequiel Espina, en representación de los imputados
Monge y Marino, reseñan los antecedentes del caso y sintetizan los agravios esgrimidos en la
impugnación ordinaria, a saber: a) nulidad de la sentencia por ausencia de motivación del voto
dirimente (cf. arts. 18 C.Nac. y 188 CPP); b) arbitrariedad de sentencia por vicios en la
motivación, con la consecuente violación del estándar probatorio que rige en el proceso penal
y de la presunción de inocencia.
A continuación reseñan las que entienden las consideraciones más importantes de la
sentencia del Tribunal de Impugnación y los agravios de la impugnación extraordinaria, luego
de lo cual afirman que se daba el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código
Procesal Penal, dada la arbitrariedad del rechazo del planteo de nulidad del voto dirimente,
por los defectos de fundamentación en relación con sus pupilos.
Resumen asimismo la denegatoria de la impugnación extraordinaria y, como
fundamento de la queja, alegan que esa decisión vulnera los arts. 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, normativa que reconoce a los imputados un derecho amplio a la impugnación y
revisión de las decisiones judiciales. Agregan que el análisis de admisibilidad de la vía no
satisface el nuevo estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
"Casal" y que el propio código de rito no lo contempla.
Afirman además que el Tribunal de Impugnación incurre en un exceso jurisdiccional
al examinar la cuestión de fondo en el acotado marco de admisibilidad formal del recurso, con
cita de doctrina, a la vez que califican de dogmática la desvalorización de su crítica al tratarla
como una simple discrepancia subjetiva. Insisten en que todo esto implica un caso de
arbitrariedad y en el exceso en el análisis, a lo que suman que están alegando la omisión de
determinados tópicos, sino la incorrección de su abordaje.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide
la habilitación de la instancia.
Así, en cuanto a la falta de motivación del voto de adhesión del señor Juez Mussi a la
postura expuesta por el señor Juez Zimmermann, cabe acudir en lo que interesa a la doctrina
legal establecida en el fallo STJRN Se. 81/19 Ley 5020, en el sentido que "la competencia
material de este Cuerpo para el control extraordinario de las decisiones de la instancia anterior
se encuentra estipulada en el art. 242 del Código Procesal Penal, y el supuesto invocado aquí
y del que se ocupó el Tribunal de Impugnación es el segundo, que habilita la vía cuando
corresponda la interposición del recurso extraordinario federal. Esto se desprende de la índole
de la argumentación expuesta por la Defensa en tanto invoca, aunque de modo genérico, la
violación de garantías constitucionales y convencionales, tras reseñar la respuesta que
desestima el motivo previsto en tal inciso. Ahora bien, como regla general y atendiendo a tal
correspondencia, se observa que la temática propuesta a discusión, vinculada con el modo en
que los magistrados de los tribunales colegiados emiten sus votos para conformar mayorías
(mero voto de adhesión o voto de adhesión fundando), es en principio ajena a la instancia que
se pretende, pues es una materia impropia del remedio federal (Fallos 265:300, 273:289,
274:227, 281:306, 304:154 y 304:1699)".
Por lo demás, tampoco la defensa logra evidenciar la necesidad de una excepción a tal
postura, dado que el requisito de fundar el voto que conforma la mayoría se encuentra
restringido al supuesto en que se verifique una disidencia entre el primero y el segundo, lo que
no ocurre en autos, donde la adhesión sin condicionamientos implica la presencia de una
coincidencia sustancial en la mayoría (unidad lógico-jurídica), en los términos expresados por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Flores" (del 06/08/2015) en su remisión
al dictamen de la señora Procuradora Fiscal.
Cabe también desestimar la crítica referida a la índole o extensión del análisis de
admisibilidad, que la parte motiva en que se ha ingresado a aspectos relativos a la
fundabilidad de los agravios, lo que lesionaría la garantía del doble conforme. Es que, en
primer término, no es esta la instancia encargada de su resguardo, por la limitación de los
motivos con que el legislador ha definido el control extraordinario, de modo que no constituye
una herramienta procesal apta para tal cometido. Por el contrario, la revisión integral
correspondía al Tribunal de Impugnación al entender en la impugnación ordinaria de lo
resuelto por el Tribunal de Juicio, tarea que ha sido cumplida cabalmente y sin restricciones
fundadas en la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho.
En segundo lugar, el tipo de análisis desplegado se corresponde con la doctrina legal
que rige el caso, en la medida en que exige la determinación de la verosimilitud de los
planteos en orden a la presentación de una crítica concreta y razonada. En este orden de ideas,
este Cuerpo ha establecido que "... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en
materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la
impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por
la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020.
"Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la
habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos
formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para
verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias
del expediente.
"Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su
propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal" (cf. STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa", Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi" y Se.
61/19 "B.").
Tampoco puede prosperar la alegada arbitrariedad de sentencia en la determinación de
la responsabilidad de los señores Marino y Monge como autores paralelos en los resultados
que terminaron con la muerte de una de las víctimas y las lesiones graves de otras, dado que
implica una discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía intentada.
Así, en lo que hace al tipo subjetivo, los recurrentes sostienen que lo acaecido era
imprevisible para sus pupilos dado que el capataz Varreto actuó por propia iniciativa, fuera
del plan de tareas y sin dar noticia de ello, ordenando a las víctimas (contratadas de modo
eventual por él para otras labores que no requerían capacitación) ingresar en un lugar
confinado en las condiciones descriptas, lo que les produjo los resultados dañosos. Alegan que
el nexo de evitación entre las omisiones endilgadas y tales resultados se vio interrumpido
porque el señor Varreto, al adoptar las decisiones referidas y dar las órdenes consecuentes, se
había constituido en el garante de la salud de quienes ingresaban al pozo y fue él quien
incrementó el riesgo permitido que luego se desarrolló en la muerte y las lesiones.
Tal argumentación se asienta en varios aspectos fácticos que fueron adecuadamente
analizados y descartados por el voto mayoritario del Tribunal de Juicio y por el Tribunal de
Impugnación. En efecto, como surge claramente de ambas sentencias, al mencionado Varreto
se lo mandó a realizar tareas para las que no tenía la capacitación adecuada (desconocía los
peligros elementales de introducirse en un lugar confinado y los efectos nocivos del gas que
se concentraba en el pozo); asimismo, se ha establecido que el ingreso a dicho pozo lateral era
un contingencia posible dentro del plan de obras que había contratado la empresa (bastó la
rotura de una bomba o un problema del momento para que decidiera ir a una cámara lateral
para terminar un trabajo, lo que era necesario pues venía desde la ciudad de Bahía Blanca otro
equipo para continuar la obra) y, finalmente, se determinó que Varreto se encontraba actuando
sin supervisión, aspectos todos estos que eran responsabilidad de los imputados.
Tal como sostuvo este Tribunal en el precedente STJRNS2 Se. 265/11 "Unidad 66 de
Mainqué", para exonerar de responsabilidad, tal delegación de tareas debía hacerse a personas
capacitadas para la función, lo que no ocurrió en el caso.
Entonces, como afirma el Tribunal de Impugnación, no se configura en autos el
segundo supuesto previsto en el art. 242 del rito y la queja no ataca con eficacia esta
conclusión.
4. Conclusión
Por lo expuesto, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a
favor de César Augusto Marino y Claudio Ramiro Monge, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y
Ezequiel Espina en representación de César Augusto Marino y Claudio Ramiro Monge, con
costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini
firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.03.2020 09:33:45

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.03.2020 10:08:23

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
02.03.2020 11:10:41

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.03.2020 12:03:50

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
02.03.2020 12:18:05
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ver en el móvil