| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 18 - 06/04/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2VR-53-C2018 - DEL VALLE JORGE JUAN JOSÉ C/ DE MONTE FLORENCIA ROCIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 5 de abril de 2021. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DEL VALLE JORGE JUAN JOSE c/ DE MONTE FLORENCIA ROCIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº A-2VR-53- C2018); de los cuales, RESULTANDO: A fs. 08/10 se presenta el Sr. Jorge Juan Jose del Valle, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Florencia Rocio De Monte, Mariela Yolanda Duran y Obris Cia. Argentina de Seguros por la suma de $1.849.998,00 con más sus intereses y costas. Denuncia el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial y la tramitación del los autos ?Del Valle Jorge Juan Jose s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos? (Expte. N° M-2VR-42-JP-2018). En el acápite de los hechos relata que ?El 01 de julio de 2017, siendo las 17,00 horas aproximadamente transitaba en mi motocicleta marca Beta, dominio 346JHY por calle 25 de Mayo de esta ciudad. Lo hacía a velocidad moderada, sobre mi mano de circulación desde la zona céntrica y en dirección hacia ruta 22, distante a dos cuadras (es decir de NE a SO, considerando que dicha arteria es una diagonal). La citada arteria (25 de Mayo) es de doble mano y en la intersección con la calle Reconquista de única mano, se produjo el accidente... En efecto, por la calle Reconquista (arteria de un solo sentido de circulación y en dirección Sur-Norte) transitaba la camioneta Volkswagen Amarok dominio JRZ113 color gris conducido en esa oportunidad por la demandada Florencia Rocío De Monte. Sin respetar la prioridad de paso que yo tenía se lanzó a cruzar la 25 de Mayo y me colisionó sobre mi costado izquierdo ocasionándome lesiones de gravedad y roturas en mi motocicleta?. Indica que sufrió lesiones en su pierna izquierda, en el tobillo, con fractura de tibia y peroné y hueso astillado. Aclara que incoa la presente demanda también contra la Sra. Duran en su carácter de titular dominial de la camioneta Volkswagen Amarok. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 11 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda y dispone la citación en garantía de Orbis Cía Argentina de Seguros SA. A fs. 24/28 se presenta el Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa en el carácter de gestor procesal de la accionada Sra. Florencia Rocío De Monte contestando demanda, respecto de la cual peticiona su rechazo íntegro. Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados en la demanda que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda. Peticiona se cite en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA. En el acápite de los hechos relata que ?...si bien es cierto que en fecha 01 de julio de 2017, a las 17,00 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito sobre intersección de calles 25 de Mayo y Reconquista de esta ciudad, su mecánica difiere a lo expuesto por la parte actora, debido a que fue el propio actor el que colocó la condición exclusiva del siniestro con su obrar negligente, imprudente e imperito evidenciado en las condiciones que imprimía a su circulación al momento del hecho. En la fecha indicada, la demandada circulaba por calle Reconquista en sentido Sur-Norte a bordo de una Pick Up Amarok, y el actor se desplazaba por calle 25 de Mayo en sentido Este-Oeste en una motocicleta. Al llegar a la intersección la demandada verificó tener el paso expédito y emprendió el cruce; sin embargo, cuando se hallaba finalizado el mismo fue embestida en la parte trasera de la Pick-up, entre la rueda trasera y el paragolpes?. Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia. A fs. 34 se declara la rebeldía de la citada en garantía. A fs. 40/44 se presenta el Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa en el carácter de gestor procesal de la accionada Sra. María Yolanda Duran contestando demanda, respecto de la cual peticiona su rechazo íntegro. Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados en la demanda que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda. Peticiona se cite en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA. En el acápite de los hechos relata los mismos de idéntica manera a la codemandada Sra. De Monte Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia. A fs. 50/53 el Dr. Jorge L. Falgalde Ulloa acompaña Poder General otorgado por las codemandadas Sras. De Monte y Duran ratificando la gestión procesal anteriormente ejercida en su representación. A fs. 69 se deja sin efecto la declaración de rebeldía de la citada en garantía. Habiéndose dicha aseguradora presentado fuera de término a contestar demanda se ordenada y procede al desglose de fs. 54/68 correspondientes al escrito de presentación, documental y copias acompañadas, disponiéndose su devolución por mesa de entradas. A fs. 57/58 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y la citada en garantía. Tambien que no habiendo posibilidades de acuerdo entre las partes se provee la prueba ofrecida por todas las partes. En fecha 15 de septiembre de 2020 obra certificación de la actuaria respecto de la prueba producida con el siguiente resultado: +Actora: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 04/07 del expediente físico. Instrumental: Téngase presente el expte "DEL VALLE, JORGE JUAN JOSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)", N° M-2VR-42-JP2018. Se agrega expte N° 00479-17-CVR (Cejume) a fs. 86 e Historia Clínica del actor (Hospital Area Programa Villa Regina) a fs. 108/140. Confesional: Planteo de tener por confeso al demandado para resolver en la Sentencia (fs. 146). Pericial médica: informe del Dr. Nestor F. Andrada, (fs. 175/179) y correo electrónico en fecha 31/08/20). Pericial psicológica: informe de la Lic. Janet Fabiana Gatti (fs. 94/99). Pericial accidentológica: informe de Claudio Miguel Ponce (fs. 149/158). Informativa: Cooperativa de Trabajo Comahue Ltda. (fs. 159). Testimonial: De Daniel Marcelino Candia, Iván Pino y Gabriel Matus (fs. 146). Desistidos fs. 146: Sandra Jelves, Yonatan Matus. +Accionadas: Documental: Téngase presente la agregada a fs. 21/23 y 35/39 del expediente físico. Instrumental: Téngase presente el expte "DEL VALLE, JORGE JUAN JOSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)", N° M-2VR-42-JP2018. Se agrega expte N° 00479-17-CVR (Cejume) a fs. 86 e Historia Clínica del actor (Hospital Area Programa Villa Regina) a fs. 108/140. También se certifica la prueba pendiente de producción: informativa a la Secretaría de Trabajo de Río Negro ofrecida por la actora; y la instrumental a la Unidad Fiscal Descentralizada (Expte MF-VR-00782-2017), ofrecida por ambas partes. En fecha 28/09/2020 se dispone la agregación del informe proveniente de la Secretaría de Trabajo de Río Negro. En fecha 30/09/2020 se tiene por recibida la causa "DE MONTE FLORENCIA S- LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRANSITO (MPF-00782)", proveniente de la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina. En fecha 07/10/2020 se dispone la clausura del período probatorio. En fecha 17 de noviembre de 2020 pasan estos autos a dictar sentencia. En el día de la fecha se procede a la apertura del sobre presentado por la actora conteniendo el pliego de posiciones a tenor del cual debía declarar la codemandada Sra. De Monte incorporándose a estos autos. CONSIDERANDO: 1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por las demandadas en su escrito de responde, y habiéndose incorporado en copias digitales las actuaciones "DE MONTE FLORENCIA S- LESIONES GRAVES EN HECHO DE TRANSITO (MPF-00782)", tendré en consideración la misma en atención al carácter de instrumento público que revisten. Respecto al resto de la documental, y habiéndose oportunamente expedido por medio de la prueba informativa las personas y organismos que las extendieron, tales serán consideradas para resolver en autos. También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas "Del Valle Jorge Juan Jose s/ Benerficio de Litigar sin Gastos? (Expte. N° M-2VR-42-JP2018), el cual tengo a la vista y en el que se dictó resolución por el cual se otorga el beneficio peticionada mediante resolución dictada el 11/08/2020. 2) También corresponde aquí dejar constancia que, habiendo sido debidamente notificado la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA no compareció a estos actuados a los fines de hacer valer sus derechos, conducta procesal que le valió la declaración de su rebeldía (fs. 34). Dicha conducta se mantuvo hasta su presentación contestando demanda, más resultando ésta extemporánea se dispuso por la suscripta el desglose y devolución del escrito correspondiente. Por tanto, he de tener presente respecto de tal sujeto procesal, y por el período que se mantuvo su situación de rebeldía, resulta aplicable el art. 60, 1er. párr. del CPCC que establece "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 36, inciso 2...". En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente" (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87). 3) Resulta importante destacar que en la causa penal antes mencionada, en fecha 20/04/2018 se dispone el archivo de la misma por aplicación del principio de oportunidad por resolución del Sr. Agente Fiscal en su carácter de titular de la acción pública. Por ello, dable es decir aquí que el dictado de tal resolución no genera obstáculo para el dictado de la presente sentencia en los términos del Art. 1175 del Código Civil y Comercial. Agrego como sustento de lo expresado que, ya con el hoy derogado código velezano, más precisamente en su art. 1101 y sus cctes, se había resuelto que: "El sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada vinculante para el juez civil si se funda en la falta de culpa del imputado, o en su muerte, o en la prescripción de la acción penal, o en la amnistía, o en el pago de la multa o en la retractación en el caso de injurias; pero si ata al juez civil si se funda en la inexistencia del hecho" (Ref.: Flin Solers SA s/ Concurso Preventivo s/ Inc. De Revisión por Bimacorp SA. Mag.: Morandi y Piaggi. Fecha: 01/07/1991. Jurisprudencia de la Nación Comercial. Lex Doctor). Teniendo presente lo expuesto y lo resuelto por el Ministerio Público Fiscal, encuentro que no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia; teniendo en cuenta además que el mismo se haya finalizado. 4) Que, tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de dos vehículos, habiéndose sido cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Estas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. Asimismo, y al igual que en la anterior legislación, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN). 5) En sucintos términos la actora expone, en su versión de los hechos, que en fecha 01/07/2017, siendo aproximadamente las 17,00 hs., circulaba en moto en dirección Noreste - Sudoeste por calle 25 de Mayo (doble mano) de esta ciudad, y que al llegar a la intersección con calle Reconquista (única mano) es impactado por la camioneta Ford Amarok conducida por la codemandada Sra. De Monte que transitaba en dirección Sur ? Norte. Indica que ésta última la colisionó en su costado izquierdo sin respetar la prioridad de la que gozaba para cruzar dicha encrucijada. A su turno ambas codemandadas contestan dando una versión idéntica de los hechos, la cual si bien implica un reconocimiento de las circunstancias de lugar y tiempo en el marco de las cuales se produjo la colisión, se contraponen a la esgrimida por la actora en cuanto a la mecánica previa. Así las accionadas indican que habiendo ya completado la camioneta el cruce, la moto la impactó en la parte trasera derecha (entre la rueda trasera y el paragolpes), sin haber frenado o disminído la marcha previamente. Destacan que el birrodado transitaba sin luces y a exceso de velocidad, y que, además, su conductor no contaba con licencia de conducir. Así las cosas, principio con el análisis de la prueba producida para determinar quien tenía la prioridad de paso en la citada encrucijada, y en segundo que vehículo revistió la calidad de embistente y embestido en el siniestro. 6) Entre la prueba producida en autos, se resaltan: 6.1) El informe accidentológico presentado por el Perito Claudio M. Ponce (fs. 149/158). En dicha pericia informa el experto que el lugar en el cual se produjo el accidente fue la encrucijada conformada por las calles 25 de Mayo (doble sentido de circulación) y Reconquista (único sentido), siendo ambas arterias asfaltadas y caraciendo de obstáculos que puedan impedir la visualización. Indica que por calle 25 de Mayo se encuentra una señal de velocidad máxima de 40 kms/h y otra mas que indica su doble sentido de circulación. Determina en cuanto a la mecánica del accidente que ?En inmediaciones de mencionada intersección urbana el Sr. Del Valle Jorge Juan José motociclista circulaba por calle 25 de Mayo en dirección hacia la Ruta Nac. N° 22, en el instante donde intenta posponer la calle Reconquista es interceptado en modo embestida por la camioneta conducida por la Sra. De Monte Florencia Rocio?. Acompaña con su informe dos croquis del lugar del accidente (fs. 149/150). Surge de ellos la disposición geográfica de la calles, sentidos de circulación de las mismas y dirección de los vehícullos intervinientes. También ubica la posible zona de impacto y la posición de los vehículos al producirse la colisión. Lucen incorporadas asimismo dos fotografías en las que se indica el ancho de ambas vías. Dicha pericia fue objeto de observaciones por la actora y de solicitud de explicaciones por la citada en garantía, respecto de las cuales se dispuso su traslado al perito designado (fs. 165), no habiéndose dado cumplimiento esto último por los presentantes. En cuanto al valor probatorio de las pericias judiciales se ha dicho con todo acierto que "Si el juez recurre al perito, precisamente es porque carece los conocimientos especializados necesarios para descubrir o valorar un elemento probatorio científico, por lo que no puede luego que ha conocido sus conclusiones, apartarse de ellas invocando argumentos coloquiales de su formación privada, aún cuando aparezcan inmersos en supuestas reglas de la experiencia. El mérito probatorio de la peritación se funda en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado en su dictamen, por ser un técnico en la materia. Si el juez -que no posee esos conocimientos científicos- se aparta del dictamen, debe hacerlo precisando razones valederas para ello, como por ejemplo, la existencia de otro dictamen que lo convence más, o al menos las imperfecciones de la pericia que le hacen perder valor convictivo" (Ref.: Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba - Villa María. "Brizuela, Raimundo Roberto c/ La Segunda ART SA". Expediente 332041. Sentencia N° 29 del 19/03/2014. Juez: Osvaldo Mario Samuel. Publicada en Lex Doctor). 6.2) Respecto de la prueba testimonial, obran las declaraciones de tres testigos porpuestos por al actora (fs. 146). El Sr. Daniel Marcelino Candia, quien refirió conocer a la actora dado que trabajaba para la antigua cooperativa de trabajo Comahue (actual San Eduardo) en la que el mismo participaba. Recordó que supo del accidente en ocasión de que la actora lo llamara para decirle que no podía ir a trabajar en razón de haber sufrido un accidente, lo cual recordó sucedió hace más de dos años. El Sr. Gabriel Orlando Matus, amigo de la actora, también afirmó que conoció del accidente por los propios dichos de la actora. Afirmó que el accidente ocurrió hacía dos años cuando transitaba en una moto. El Sr. Iván Agustín Pino, quien refirió ser cuñado de la actora, relató respecto de los momentos posteriores del accidente. Afirmó que, si bien no recordaba la fecha exacta del accidente, si tenía presente que se encontraba en Plaza de los Proceres y que a raíz de un llamado de la actora pudo llegar al lugar del accidente casí diez minutos después de sucedido. Confirmó que todo había acontecido en la calle donde se encuentra ?El Colonial? de doble mano y la calle donde se encuentra ?Borean? de única mano. Detalló que el choque ya se había consumado, que la moto ya estaba levantada y que la actora aún permanecía tirada con una pierna encima de la otra. Si bien aclaró no tener una memoria excelente, creyó recordar que la camioneta tenía el golpe del impacto en la puerta trasera derecha. Con respecto a las dos primeras declaraciones, debo poner de resalto aquí que no son testigos presenciales del accidente, sino que los mismos tuvieron conocimiento del mismo por los propios dichos de la actora. Lo mismo puede decirse del testigo Sr. Pino, respecto de la mecánica del accidente, por cuanto solo presenció los momentos posteriores al la consumación del accidente. Nos encontramos en presencia de los denominados ?testigos de oídas? a cuyo respecto se tiene decidido por nuestra jurisprudencia: "El valor probatorio del testimonio, llamado de oídas o ex auditu, en donde no existe una representación directa e inmediata, sino directa o mediata del hecho por probar, se ve disminuido dada su falta de originalidad. En efecto, uno de los principios generales de la prueba judicial es el de la llamada originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si a penas se refiere a los hechos que a su vez sirven para establecer aquél, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba (conf. Devis echandía, h., teoría general de la prueba judicial, buenos aires, 1981, t. 2, p. 76)" (Ref:: Heredia, Vassallo y Dieuzeide. 28581/11. EPELBAUM MARCOS ADRIAN c/ SANTANDER RIO SEGUROS SA s/ ORDINARIO. 24/04/2014. Cámara Comercial: D. HUY4. Jurisprudencia de la Nación Cámaras Nacionales Comercial. Publicado en Lex Doctor). Y también "Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa e incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y que tiene aptitud física y moral para el acto. Para que exista testimonio no es necesario que el testigo conozca sobre los hechos sobre los cuales declara y mucho menos que los haya percibido, sino que narre lo que de ellos sepa. Si manifiesta tener conocimiento de tales hechos pero por narración de otras personas o por simples suposiciones, el valor que como prueba pueda tener su declaración será muy relativo (testimonio de oídas) pero es necesario que lo oído por el testigo provenga de terceros y no de las partes en litigio, pues en este último caso -como sucede en autos- el valor probatorio será nulo, pues de otro modo se tendría por acreditada, sin más lo afirmado ya en el proceso por las partes en juicio. Lo que no resulta admisible ni procedente. Desde el momento que el juez recibe la declaración de una persona no parte en el proceso, sobre el conocimiento que pueda tener o no tenga respecto de cualquier hecho, existirá testimonio -en sentido estricto-; otra cosa es que según su contenido resulte útil o inútil, eficaz o ineficaz para el fin perseguido de formarle al juez el convencimiento de tales hechos" (Ref.: DRES. CARMONA, MIRANDA VILLAGRA. AYBAR MORENO MARTA ELBA c/ AYBAR ANTONIO DIONISIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha 20/09/2000. Sentencia N° 220. Cámara Civil y Comercial Común ? Concepción. Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán Civil y Comercial Común. Publicado en Lex Doctor). Así las cosas, he de tener por acreditada la mecánica del evento dañoso en virtud de las conclusiones expuestas en la pericia accidentológica. También encuentro que la versión de los hechos posteriores al accidente, por el testigo Sr. Pino en términos generales coincide con dichas conclusiones, ello al menos en lo referente al lugar y a los vehículos intervinientes. No encuentro óbice para llegar a tal conclusión lo manifestado por dicho testigo en cuanto a que el lugar donde habría impactado la moto en la camioneta fue en la puerta trasera derecha, en tanto el perito indicó que la camioneta impactó con su frente el costado izquierdo de la moto. Tengo presente para ello, en primer término, que el testigo no es un experto en materia accidentológica, como obviamente lo es el perito, a lo que agrego además, que por tratarse de un familiar, las circunstancia que tuvo que presenciar pudieron hacer que no apreciara correctamente ese detalle, o al menos recordarlo en exactitud. 6.3) En cuanto a la documental obrante en autos, las dos codemandada acompañaron con sus respectivos escritos de presentación la póliza N° 5047914 contratada con la citada en garantía de la que surge como asegurada la Sra. Duran y los riesgos cubiertos sobre la camioneta Wolkswagen Amarok, dominio JRZ113. A su respecto y no habiendo sido rechazada su autenticidad por la citada en garantía, atento su incontestación de la demanda, será tenida por autentica en todos sus términos. 6.4) La actora ofreció prueba confesional la cual fue proveída en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. La parte actora presentó en tiempo y forma el pliego de posiciones a tenor del cual debía declarar la codemandada Sra. De Monte y celebrada que fuera la correspondiente audiencia de prueba, dicha parte no compareció a la misma, lo que valió la petición de la actora de que se la tenga por confesa. Tal incomparecencia hace que efectivamente se deba tener por confesa a la Sra. De Monte respecto de los hechos afirmados que constan en el respectivo pliego de posiciones, ello con los alcances y limitaciones que prescribe el art. 417 del CPCyC. Sobre la cuestión jurisprudencialmente se ha sostenido que ?En cuanto a los efectos de la confesion ficta, frente a determinadas actitudes asumidas por la parte contra quien se pide esta prueba -incomparecencia, negativa a contestar o respuestas evasivas-, el tribunal la puede tener por confesa respecto de los hechos sobre los cuales versa la absolucion de posiciones, pero la misma, no tiene un valor probatorio absoluto o decisivo, ni vincula al juez, solamente crea una situación desfavorable al absolvente que deberá ser apreciada en correlación con el resto de los elementos probatorios colectados en la causa, tal cual lo señala la ultima parte del cpr 417 y una pacifica jurisprudencia. Admitir una postura contraria, implicaria privilegiar la ficcion por sobre la realidad alejando asi la decision de la verdad objetiva? (PEIRANO - VIALE ? MIGUEZ. AT1 NELSON, NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS VIDA SA S/ ORD. 27/03/2002. CAMARA COMERCIAL: A. CODIGO PROCESAL: 417. Cámaras Nacionales Comercial. Publicado en Lex Doctor). Teniendo presente lo antes analizado, es que considero acabadamente acreditada la versión de los hechos expuesta por la actora en su escrito de demanda, no existiendo por lo demás prueba producida en autos que la controvierta o que por caso ponga en duda lo allí afirmado. De éste modo es que tendré por acreditado que el día 01/07/2017 en ocasión que el Sr. Jorge Juan José Del Valle transitaba en dirección Noreste-Sureste por calle 25 de Mayo en la motocicleta marca Beta, dominio 346JH, fue impactado en su lateral izquierdo por la Sra. Florencia Roció De Monte quien conducía la camioneta marca Wolkswagen Amarok, dominio JRZ113 por calle Reconquista en sentido Sureste-Noreste. Asimismo que el choque se produjo en la intersección de esas dos arterias. 7) En lo que respecta al tema de la responsabilidad, y conforme ha sido acreditado en el punto anterior, es que me expediré en adjudicarla a la codemandada Sra. Demonte en su calidad de conductora del automotor embistente. Dicha responsabilidad la haré extensiva a la Sra. Mariela Yolanda Duran en su calidad de titular dominial de dicho automotor, la cual no fuera controvertida. Encuentro sustento para ello en lo dispuesto por el art. 1757 del código Civil y Comercial, el que en lo sustancial respecto al caso que aquí nos convoca, sigue los principales lineamientos de hoy derogado código velezano en su art. 1113. Al respecto nuestra Excma. Cámara de Apelaciones Civil expresó: ?...el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...? (Ref.: "Vera Patricia Judith c/ Pineda Sergio Omar y Zurich Argentina Cia. Seguros S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° 35954-J5-12) Sent. Del 05/04/2018). En cuanto a la normativa específica que rige la materia que aquí nos ocupa encuentro que la actora con su conducta infringió lo prescripto por el art. de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre...". También hay que decir que el decreto 779/95 Anexo 1, se reglamento la norma antes transcripta estableciéndose expresamente que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo". No obstante que si bien cierta vertiente jurisprudencial ha morigerado el carácter absoluto de la previsión legal de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en ésta hora de decidir me enrolo en el criterio recientemente seguido por nuestro Superior Tribunal de Justicia, quien se ha pronunciado al respecto diciendo que "...creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que debe ceder siempre y luego, cuando califica la prioridad como absoluta", manifestándose también que "En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo" (Ref.: Pino Adalberto Adán y Otra c/ Flores Juan Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación". Expte. Nº 29570/17-STJ-; Sent. del 05/06/2018, voto del Dr. Segio M. Barotto). Ello así, encuentro que la Sra. Florencia Rocío De Monte, en las circunstancias de lugar y tiempo expuestas conducía la camioneta marca Volkswagen Amarok dominio JRZ113 por calle Reconquista de esta ciudad y que al llegar a la intersección con calle 25 de Mayo, prosiguió su trayectoria sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el Sr. Jorge Juan José Del Valle, quien se conducía la motocicleta marca Beta dominio 346JHY. Por lo demás, las demandadas no pudieron acreditar la ruptura del nexo causal a través de la prueba de la culpa de la propia víctima en la producción del daño que sufriera, tal como lo prescribe el art. 1729 del CCC. 8) Dilucidada la cuestión relativa a la responsabilidad proseguiré con el tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, los cuales fueran rechazados íntegramente por ambas codemandadas. 8.1) Daño físico ? incapacidad $1.401.998,00. Sustenta la actora lo reclamado exponiendo que a consecuencia del accidente quedó con un grado de incapacidad que estima en el 35% que lo afecta en todos los ordenes de su vida, como lo es su vida en relación y trabajo. Detalla que al momento del accidente contaba con 27 años de edad y trabajaba para una cooperativa de limpieza, actividad por la cual percibía $5.500,00 por mes, aunque el monto peticionado lo calcula sobre el SMVM por ese entonces vigente de $8.860,00. Con respecto a este rubro, nuestra la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014. En autos contamos con el informe percial médico formulado por el Dr. Néstor Fernando Andrada (fa. 175/181). En el mismo se especifica que ?...se constata la fractura de peroné y del maleólo tibial, esta fractura se considera intrarticular motivo por el que se informa desde ya la incongruencia articular con las connotaciones de impotencia funcional y dolor crónico acompañado de edema. El tobillo izquierdo del actor es dos cms mas ancho que el derecho producto del desplazamiento del maléolo. Se constata en el examen medico percial tobillo edematizado, doloroso que le produce marcha disbásica y dificultad en el calzado con imposibilidad de efectuar tareas o actividades deportivas y de relación que demanden bipedestación prolongada. No puede usar calzado de seguridad?. Añade también: ?Conclusiones. Tobillo izquierdo edema tizado, dos cms mas ancho que el derecho, doloroso. Esguince grave de tobillo izquierdo con fractura de maléolo tibial y peroné un tercio distal, suprasindesmal?. Determina el profesional una incapacidad parcial y permanente del 30% de la actora. Dicha pericia fue objeto de solicitud de explicaciones por la citada en garantía, siendo ratificado en todos sus términos el informe original por el profesional médico. A ello agrego que no se han producido en autos otro tipo de pruebas, menos aún con carácter científico, que contradigan las conclusiones allí expuestas. Con fundamento entonces en la citada pericia es que, adelanto, procederé a hacer lugar al rubro; mas, lo será por el el porcentaje determinado por el perito citado, ello en virtud del respaldo científico con el que cuentan sus conclusiones y además no contar en autos con otras pruebas de igual o superior jerarquía técnica que refuten sus conclusiones. A los efectos de proceder al calculo de la cuantificación del monto indemnizatorio del rubro, tengo en consideración que en autos caratulados "DAVID JAVIER ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (p/c M-2RO-745-C9-16) " (Expte. N° A-2RO-1058-C9-16; sentencia del 25/03/2021), la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J., haciendo interpretación de la jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia Rionegrino, sostuvo que el SMVM es la pauta a aplicar para las personas menores de edad o para las personas desocupadas o sin actividad alguna denunciada por su parte al demandar?. Por ello, tomaré como variables las siguientes: la edad de 27 años de la actora al momento del accidente (01/07/2017), el ingreso de $5.500,00 acreditado por la informativa de la documental de fs. 7; y la incapacidad física determinada del 30%. De este modo y aplicando la calculadora provista como herramienta informática por la página web oficial del Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $745.984,60. A tal importe se le aplicarán intereses previstos en los autos ?Fleitas" de nuestro STJ, desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso hasta la fecha de esta sentencia, o la que en lo sucesivo pudiera reemplazarla hasta su efectivo pago (conforme Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, autos ?Roder Milton Ariel c/ Ñanco Mariana Noemi y Otrro s/ Ordinario?, Expte N° 8126-J21-14, Se del 09/06/2019). 8.2) Daño moral $400.000,00. Sustenta el rubro y monto en las repercusiones físicas y sicológicas que tuvo para la actora el accidente. A los efectos del tratamiento del presente rubro comenzaré expresando que que nuestra jurisprudencia es conteste en considerar que todo accidente de tránsito por sus carácterísticas presupone una afectación de índole espiritual, considerando que el presente caso es un ejempló tipico que encuadra dentro de esa premisa. Asimsimo tengo especial consideración lo informado en la pericia psicológica presentada por la Lic. Janet Fabiana Gatti en el que se expresa que ?El accidente vivido (y otras causales históricas-biográficas) operaron a manera de situación traumática, generando consecuencias que son evidenciadas a través de técnicas diagnósticas, se evidencian sentimientos de arrasamiento psíquico, soledad e inadecuación social, pobreza defensiva: retraimiento y aislamiento y baja autoestima?. Sobre el daño moral nuestra Cámara Civil ha sostenido que: "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida". (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016). Asimismo que en los autos "Garrido" la Excma. Cámara de Apelaciones sostuvo que: "...comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables". Con el objetivo de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguentes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones: + "OCHONGA MAURO DANIEL C/ OVANDO BENEDICTO CESAR Y OTRO S/ORDINARIO"(Expte. N A-2RO-1044-C1-16), Se. 07/08/2017, en el que a un varón de 23 años, con una incapacidad determinada del 37,84% se le otorgaron $ 500.000,00 al 15/12/2016, el que a valores actuales representarían $2.033.000,00. + ?RODER, MILTON ARIEL C/ ÑANCO, MARINA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. N° 8126-J21-14. Se. Cámara 09/09/2019, en el que a un varón de 36 años con una incapacidad determinada del 35,87%, se le otorgaron $1.200.000, el que a valores actuales representarían $2.680.000,00. + "PONZANESI LUCAS GERARDO C/ SPANU JULIAN SILVIO Y OTRA S/ORDINARIO" (Expte. N° A-2RO-1074-C1-16). Se. 29/10/2018), en el que a un varón de de 30 años de edad, con una incapacidad física del 27 % (sin que se haya realizado la pericia psicológica), se le otorgaron $550.000,00 al 24 de abril de 2018; lo que a valores actuales representarían $1.650.000,00 (aproximadamente). + "TRIPAILAO OSCAR EULOGIO C/ MUÑOZ JOSE ALBERTO, CARLINO MAURO HERNAN Y LA MERCANTIL ANDINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario), Expte. N° A-2RO-493-C2014 - Se. Cámara 28/11/2019; en el que a un varón de 29 años con una incapacidad determinada del 36,49%, el que a valores actuales representaría $2.192.000,00. Teniendo presente fundamentalmente la incapacidad física resultante y las consecuencias psicológicas dictaminadas, concedo el rubro peticionado, teniendo además en especial consideración para su cuantificación los fallos antes mencionados. Es por ello que el presente rubro prosperará por la suma de $2.130.000,00. A dicho monto se le apliacarán intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia, y de aquí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa de intereses prevista in re ?Fleitas" o aquella que la suplante en el futuro hasta su efectivo pago (Cámara de Apelaciones de Gral Roca, autos ?Olivero Natalia Soledad c/ Zavala Poblete, David Elías y Otro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)?, Expte. Nº 7900-J21-14, Se del 30/12/2020). 8.3) Tratamiento psicológico $48.000,00. Argumenta la necesidad de seguir un tratamiento psicológico a los efectos de sobrellevar las consecuencias emocionales sufridas por el accidente. Calcula el monto peticionado partiendo de estimar un tratamiento consistente en una sesión semanal por el transcurso de un año, con un costo por cada sesión de $1.000,00. En autos contamos con el informe presentado por la Perito Lic. Janet Fabiana Gatti en las que se exponen las consecuencias sufridas por la actora. Allí la profesional determina que ?El suceso que promueven las presentes actuaciones han tenido para el Sr. Del Valle intensidad como para evidenciar un estado de perturbación psíquica y generar el trastorno? encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear un significativo menoscabo en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional, social y recreativa?. Agrega que ?A nivel fisiológico: se hallaron disturbios en el dormir (insomnio / hipermedia dormir más de lo habitual, pero con presencia de pesadilla) alteraciones en el apetito (comer exceso y pedidos de falta de apetito). Asimismo el actor presenta indicadores de ansiedad frente a situaciones cotidianas con manifestaciones somáticas correlativas de elevado impacto para su equilibrio emocional (rigidez/tensión) afectando su desenvolvimiento autónomo. En plano emocional se ve invadido por la apatía, sentimiento de abatimiento e inutilidad?. Concluye que ?...el Sr. Del Valle presenta al momento actual de sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto crónico (con estado de ánimo depresivo y ansiedad). Acorde a Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) se establece un F43.23?. Recomienda el seguimiento de un tratamiento psicológico individual consistente en una sesión semanal por el lapso de un año, informando un costo de por sesión entre $1.000,00 y $1.200,00 a octubre/2019. Dicha pericia no fue objeto de impugnaciones como así tampoco de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes ni por la citada en garantía. Teniendo en consideración el carácter científico del informe citado y no habiendo otros elementos probatorios que lo contradigan en sus conclusiones, procederé a conceder el presente rubro, considerando un valor en función a las facultades que me concede el art. 165 del CPCC de $1.100,00 por sesión (promedio de los valores informados), por lo que el monto total por el que prosperará el rubro es de $57.200,00 al que se le adicionará el 8% anual de intereses desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de los valores informada por la Perito (01/10/2019), y de allí en más los intereses fijados por al Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados "Fleitas?" o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. A todo evento, y aplicable a los siguientes rubros indemnizatorios reclamados, cito: "Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos "HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION" (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal? (Ref.: "Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario"; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda prosperará por la suma total de $2.933.184,60. 9) Resta expresar que las costas, las impongo a la parte accionada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los honorarios profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069. Y todos sobre el monto que prospera la demanda. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Juan José Del Valle contra las Sras. Florencia Rocío De Monte y Mariel Yolanda Duran; por ende, condenar a éstas últimas y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, a abonarle en el término de 10 días la suma de $2.933.184,60; con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Condenar en costas a las accionadas, regulando los honorarios profesionales del Dr. Néstor Fabián Fanjul en su calidad de patrocinante de la actora en la suma de $513.307,35; y los del Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa, en su calidad de apoderado de la parte accionadas en la suma de $381.314,00. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los peritos Lic. Janet Fabiana Gatti, Dr. Nestor F. Andrada y Claudio Miguel Ponce en la suma de $73.329,60 a cada uno. 3) Firme la presente, liquidase por Secretaría los impuestos judiciales respectivos. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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