Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 75 - 16/04/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-4CI-7492-C201 - PADELLARO JOSÉ DANIEL C/ BADAGNANI JORGE LUIS Y OTRA S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 16 de abril de 2019. VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "PADELLARO JOSÉ DANIEL C/ BADAGNANI JORGE LUIS Y OTRA S/ EJECUTIVO (c)" (EXPTE. N° D-4CI-7492-C2018), de las que, RESULTA: I. Que a fs. 22 se presenta la codemandada Sonia Hipólita Illanes por derecho propio y con patrocinio letrado y opone excepción de inhabilidad de título contra la sentencia monitoria dictada a fs. 12, de modo tal de interponer mediante aquella, la excepción de falta de legitimación pasiva. Para argumentar la misma sostiene que no ha suscripto ninguno de los títulos ejecutivos que dan basamento a la ejecución incoada. Desconoce expresamente como propias, las firmas insertas en los cheques individualizados como Serie C n°12260200 y 10886775. Sin perjuicio de ello, la codemandada afirma que no posee ninguna deuda con la parte actora, ni aquella ejecutada, ni ninguna otra. Reconoce haber sido cotitular, junto al Sr. Jorge Luis Badagnani, de la cuenta bancaria n° 0257-123177735-00 del Banco Patagonia, Sucursal de la ciudad de Catriel, pero sostiene que esa sola circunstancia no la obliga al pago de instrumentos ejecutados y que no ha suscripto. Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, para afirmar que como cotitular de la cuenta bancaria sobre la que se emitieron los títulos base de la deuda ejecutada, no la constituye en deudora solidaria para el pago de los mismos. Funda en Derecho y ofrece prueba. II. Que a fs. 33 se ordena el traslado de la excepción opuesta. III. Que a fs. 47 se presenta el actor y desiste de la acción instada contra la Sra. Sonia Hipólita Illanes. Sostiene que ante la excepción planteada, le asiste razón a la excepcionante por lo que solicita, se lo tenga por desistido de la acción respecto de aquella. IV. Que a fs. 51 se ordena el traslado del desistimiento, por cuanto la codemandada fue notificada de la sentencia monitoria con anterioridad al desistimiento formulado. V. Que a fs. 52 se presenta la excepcionante y presta conformidad con el desistimiento, para lo cual solicita la expresa imposición de costas a la actora. VI. Que a fs. 54 se ordena el pase de autos a resolver. Y CONSIDERANDO: I. Si bien la excepción de inhabilidad de título ha sido interpuesta con anterioridad al desistimiento o bien, éste ha sido interpuesto ante el traslado de la excepción, se impone el tratamiento conjunto de ambos planteos. Ello así, por cuanto ante el desistimiento y la conformidad del demandado con tal postura de la parte actora, deviene abstracto el tratamiento de la excepción y las defensas opuestas por la codemandada. No obstante, y en atención a las particularidades del proceso monitorio, es preciso considerar la viabilidad del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, cuando en el presente trámite ya se ha dictado sentencia. Por ello, considero necesario pronunciarme liminarmente, respecto de la naturaleza jurídica del proceso monitorio, para luego ponderar los efectos del desistimiento tal y como ha sido formulado. Prestigiosa doctrina especializada en la materia ha definido al proceso monitorio como aquel en el cual "el juez, frente a la demanda del actor, dicta en primer lugar y sin previa contradicción la sentencia monitoria ordenando al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Y luego, en una etapa ulterior, concede al demandado la oportunidad para que formule su oposición, fijándole un plazo a tales efectos. Es decir, se desplaza la iniciativa del contradictorio al demandado, en cuanto debe este último formular la oposición para enervar los efectos de la sentencia monitoria favorable al accionante" (Cf. Hernández, Manuel y Fernández, Eduardo: "Procedimiento monitorio", E.D. 174-1128, ap. 2 in fine.) En función de estas características distintivas, la denominada sentencia monitoria, que se dicta con la sola demanda, es una resolución que carece de efectos inmediatos, ya que estos quedan sujetos a la condición suspensiva negativa de la incomparecencia o no oposición del deudor, quien previamente debió haber sido notificado de la misma. En el caso en análisis, notificada la sentencia monitoria, la codemandada ha ejercido su derecho de defensa dejando en suspenso los efectos de la sentencia recaída previamente, ante lo cual el actor, en el entendimiento de que le asiste razón a la codemandada, ha instado el desistimiento de la acción que otrora impulsó contra aquella. Dicha interpretación surge de lo explicado por prestigiosa doctrina en lo referente a las particularidades del proceso monitorio tal y como está regulado en nuestro código ritual: "Si existió oposición, debe dictarse una resolución judicial sobre aquellas. En caso de ser desestimadas las defensas manteniéndose la sentencia monitoria, debe esperarse a la firmeza de la resolución judicial dictada para recién proceder a su ejecución. Ello por cuanto es condición para poder ejecutar la sentencia que quede firme la resolución que rechazó la oposición" (Cf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Lecciones de Derecho Procesal Civil". Adaptado a la legislación procesal de Río Negro por RICHAR FERNANDO GALLEGO. Ed. Sello Editorial Patagónico. pág. 642) En este sentido, con criterio que comparto, en nuestra provincia se ha resuelto tener presente el desistimiento en el entendimiento de que los efectos de la sentencia se encontraban suspendidos desde la presentación de la demandada en el trámite. (Cf. Cam. Apel. de Viedma en "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL. Expte. n° 7653/2013. 11/03/2014. Sen.15) De tal modo, el desistimiento efectuado a fs. 41, respecto de la excepción de inhabilidad de título incoada a fs. 22, debe ser entendida como realizada en los términos del Art. 304 del CPCyC. II. Que en atención a las características del desistimiento formulado, corresponde la imposición de costas al actor en atención a lo dispuesto en el Art. 73 del CPCyC. Por ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR al desistimiento de la acción respecto de la Sra. SONIA HIPÓLITA ILLANES y rectificar en consecuencia la sentencia monitoria de fs. 12 en su apartado II, de modo que la condena al pago allí dispuesta sólo deberá llevarse adelante contra el Sr. JORGE LUIS BADAGNANI. Déjese nota de estilo al pie de dicha sentencia. II. Imponer las costas de la presente incidencia a cargo del actor. III. En cuanto a que ha devenido abstracto el tratamiento de la excepción opuesta por la demandada, no corresponde dejar sin efecto la regulación realizada a fs. 12. No obstante, y en atención a la labor efectuada en autos, regulase los honorarios del Dr. LEONADO GASPAR PEÑALBA, en su carácter de letrado patrocinante de la codemandada, en la suma de PESOS OCHO MIL SEICIENTOS CINCUENTA ($8.650) (5 IUS, valor 1 IUS = $1730), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9 Y 40 L.A.) (MB. Mínimo legal conforme L.A.). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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