Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia1024 - 09/11/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RC-00557-2021 - B.S.A. C/ S. A.F. S/ DESOBEDIENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaJUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

///ele Choel, 09 de Noviembre de 2.021.AUTOS:
Esta

causa

caratulada,

“B.

S.

A.

C/

S.A.F. S/DESOBEDIENCIA” - LEGAJO N°
MPF-RC-00557-2021.- Y;
VISTO:
Que las mencionadas investigaciones tramitaron con la intervención
de la Fiscalía local; llevado el caso ante el Juzgado de Garantías del
suscripto Dr. Guillermo M. Bodrato y traído a despacho a fin de redactar
sentencia de conformidad a las facultades conferidas por la Ley Orgánica
del Poder Judicial y a tenor del art. 213 del C.P.P.Del Encausado:
Que en autos se le formuló cargos a A.F.S.; con demás
datos personales y filiatorios que vienen figurando en el legajo físico
aludido; dejando aclarado que no se ha provisto de los mismos para éste
acto.De la que RESULTA:
Del Hecho ilícito reprochado: Que se le imputó al prevenido en la
audiencia de formulación de cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. el
siguiente Hecho delictual:
PRIMER HECHO en legajo MPF-RC-00557-2021: Ocurrido en
fecha 07/09/2021 a las 12:50 hs. aproximadamente en el domicilio sito en
Barrio ..., residencia de la
denunciante, B.S.A. donde se hizo presente el

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denunciado, S.A.F. mediando resolución que
dispuso restricción de acercamiento hacia el domicilio en un radio de 200
metros dictada en fecha 19/08/2021 en expediente E-2RC-414-JFLB2021
del Juzgado de Familia de Luis Beltrán.En esas circunstancias, E.B.S. (madre de B.) pudo
observar a S. fuera de la casa cuando llegó B.al domicilio
con su hija menor de edad ingresando y cerrando la puerta. Allí,
S. golpeó la puerta cuando S. llamó al numero de
emergencias 101 apersonándose en el lugar la comisión policial integrada
por Sargento Ayudante Mario Ramos, Cabo Marisa Muñoz y Cabo Jessica
Magadan todos debidamente uniformados a bordo de móvil Ford Ranger
interno 2578 con ploteo "Policia de Río Negro". Rastrillaron la zona
logrando Cabo Muñoz encontrar a S. en calle Nahuel Huapi Entre
Eliseo Calegari e Ingeniero Andersen dándole la voz de alto a lo que hizo
caso omiso dándose a la fuga por calle Nahuel Huapi hacia Berutti.SEGUNDO HECHO en legajo MPF-RC-00605-2021: Ocurrido en
fecha 09 de octubre de 2021 a las 09:40 hs. aproximadamente, frente a la
...de Río Colorado, domicilio de S.A.B.por donde pasó el imputado S.A.
F. mirando para adentro de la casa. Ello ocurrió mediando
resolución que dispuso restricción de acercamiento hacia el domicilio en
un radio de 200 metros dictada en fecha 19/08/2021 en expediente E2RC-414-JFLB2021 del Juzgado de Familia de Luis Beltrán.En esas circunstancias, la madre de la víctima, Sra. S.S., se
comunicó al teléfono de emergencias 101 solicitando presencia policial
compareciendo al lugar comisión policial en móvil 2626 encontrando en el
lugar al imputado, A.F.S. y procediendo a su
detención.-

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Que lo antes expuesto resulta ser la base fáctica de reproche penal,
en el presente legajo y que se le endilgó al imputado A.F.S., al momento de formularse cargos por el acusador público.2.-De la Prueba incorporada al legajo:
Que resultan a criterio del suscripto de especial valoración para
tener por acreditado por un lado los hechos delictivos endilgados y por el
otro la participación del encartado en el mismo generando responsabilidad
penalmente relevante, los elementos de Prueba ofrecidos por la
Fiscalía en la presente causa:
Respecto del primer hecho: 1.-Acta de denuncia penal de fecha
11/09/2021; 2.-Acta de procedimiento policial de fecha 07/09/2021; 3.Ratificación de medidas cautelares Juzgado de Familia Luis Beltrán en
autos E-2RC-414-JFLB2021 de fecha 19/08/2021; 4.-Acta de entrevista a
Salas Blanca 14/09/2021 (madre de la denunciante); 5.-Acta de denuncia
ley 3040 de fecha 14/07/2021; 6.-Notificación de medidas cautelares al
imputado A.S. de fecha 14/07/2021; 7.-Res. 129-I-2021 Expte.
E-2RC-414-JP2021.En relación al segundo hecho: 1.-Acta de Procedimiento Policial de
fecha 09/10/2021; 2.-Acta de denuncia penal de S.B. de fecha
09/10/2021; 3.-Oficio Juzgado de Familia Homologando medidas Expte. E2RC-414-JFLB-2021 Notificadas al imputado en fecha 21/08/2021; 4.Informe del Registro de Reincidencias (S/Antecedentes); 5.-Res. 129-I2021 Juzgado de Paz en Expte- E-2RC-4141-JP2021, entre otras.Todo el plexo probatorio que fuera referenciado por el Acusador
público al momento de realizar la audiencia de Formulación de Cargos a
tenor del art. 130 del C.P.P. en los hechos de mención; de lo que queda
registro videofilmado en la Oficina Judicial de ésta sede; ello teniendo en
cuenta que el suscripto intervino por videoconferencia en la msma.-

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Se hace constar que se tiene presente el Principio de Buena Fé
procesal respecto de la incorporación al legajo de la mencionada prueba,
ya que nunca se tuvo por parte del sentenciante acceso alguno a los
legajos, como tampoco al momento de resolver, cuestiones que no objetó
la Defensa técnica oficial.3.-Del Ejercicio del Derecho de Defensa del prevenido:
El imputado A.F.S., ha tenido oportunidad
plena de ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la
palabra, optando por abstenerse de declarar.Por otra parte, se tiene presente que consultada expresamente a la
defensa técnica del encartado; la Sra. Defensora Oficial Dra. Josefina
santos; manifestaron que no controvertían ninguno de los elementos
probatorios enunciados por la Fiscalía, que consentían además la
calificación adjudicada, el relato de los hechos y que habían tenido
previamente acceso a las actuaciones del legajo fiscal y entrevistado la
citado profesional con su pupilo al que asistía técnicamente.4.-De la propuesta de Juicio Abreviado:
El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal y la Defensa
Oficial en relación a su asistido A.F.S.; solicitaron
se tenga presente la posibilidad de encausar el presente trámite mediante
el instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente en el mismo
orden aludido, dieron fundamentos de tal petición; dando razón de tal
postura y no objetando tanto los elementos de prueba agregados a la
investigación, la vinculación del encartado con los hechos, su autoría y la
calificación escogida, todo lo que resultó avalado -como se dijo- por la
integridad de las partes antes mencionadas.-

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Así; las partes acordaron imponer -atento al instituto procesal
mencionado-, una CONDENA de Prisión de cumplimiento Condicional
con accesorias respecto del imputado A.F.S., las
que en razón de economía procesal se enuncian en el resuelvo.Que al mismo tiempo que se produce el planteo en la Audiencia de
referencia ante el suscripto, se le preguntó al encausado A.F.
S., para que manifestara expresamente si comprendía las
posiciones de los letrados y si estaba de acuerdo con la propuesta de
asumir la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos
planteados y aceptaba la fijación de la calificación atribuída por la Fiscalía,
la pena requerida y demás circunstancias solicitadas en el marco de la
propuesta del Juicio Abreviado, a lo que expresamente, el imputado se
manifestó en forma afirmativa y que expresamente adhería a
dicha propuesta, ratificando el acuerdo bajo el mecanismo aludido. Y;
CONSIDERANDO:
Que habiendo tomado conocimiento verbal de los pormenores de la
presente causa en la audiencia de referencia en mi carácter de Juez de
Garantías,

(con

intervención

en

la

formulación

de

cargos)

con

conocimiento personal del imputado (que en la situación actual de
vigencia de las normas por el COVID-19, lo fueron por Videoconferencia),
como asimísmo las alternativas reprochadas penalmente, posiciones
planteadas y el acuerdo pleno propuesto por las partes, corresponde
analizar dichas circunstancias y previo a resolver, verificar: Si el hecho
endilgado

se

encuentra

acreditado,

si

es

un

ilícito

y

si

existe

responsabilidad en la participación del mismo que sea adjudicable al
imputado, ello por su directa vinculación con la prueba de cargo
incorporada. También si la calificación legal escogida se corresponde con
los hechos. Y finalmente si el Instituto del juicio abreviado acordado por
las partes y la pena guardan una relación lógica con el caso.-

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Tengo para mí, que la causa se inicia tal y como surge del relato de
los hechos realizados por la Acusación Pública Fiscal, en jurisdicción, sobre
la cual el suscripto tiene competencia territorial y material; en la localidad
de Pomona donde ocurrieron los hechos; lo que quedó acreditado con los
indicios y pruebas que mencionó la Fiscalía; todo bajo las circunstancias
de tiempo, modo y lugar. Como así también que el hecho constituye el
ilícito por el que ha reformulado cargos oportunamente; hechos ilícitos
cometidos bajo las circunstancias apuntadas; con autor y víctima
debidamente identificados, todas cuestiones que no objetó la Defensa.Que el accionar desplegado por el encausado resulta comprobado
con la variada evidencia colectada por la Fiscalía y los elementos
probatorios incorporados, que relacionan y vinculan a A.F.
S., a los hechos con sus conductas desplegadas en los eventos
ilícitos incoados, en carácter de único autor material de los mismos.Se tiene muy especialmente en cuenta, la desobediencia a las
órdenes de restricción de acercamiento y el acometimiento sobre la
víctima S.B..Que lo expuesto, encuentra fundamento en la prueba colectada,
cuando resulta claro con los certificados médicos y la caracterización de
las lesiones sufridas por la víctima incorporadas al legajo.- Lo que
claramente surge y se sustenta por lo expuesto en el Acta de denuncia por
la víctima, los informes del personal policial interviniente, entrevistas,
entre otros elementos de cargo.También se tiene presente quien resulta ser víctima directa en ésta
causa, tratándose de S.A.B., con demás datos que
figuran en autos. Lo que se acredita con las denuncias, informes de la
prevención y los testimonios incorporados.-

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Que con marco en el principio de buena fé procesal, la Fiscalía
expone que el acuerdo de un Juicio Abreviado, satisface a la víctima.Finalmente, he de decir que la integridad de la prueba sustanciada y
la

que

se

produjo

con

la

participación

del

personal

policial,

los

procedimientos, denuncia, actas e informes y documental, se encuentran
conforme a derecho y no se ha planteado nulidad alguna al respecto. De
donde se desprende que se han realizado respetando las garantías
constitucionales y las reglas del debido proceso.En relación a la calificación escogida por la Fiscalía, resulta a criterio
del suscripto compatible con la anticipada, que además se adecúa y
corresponde a los hechos y el encuadre legal se condice cumplimentando
los aspectos subjetivos y objetivos que se requieren para dicha figura.
Cuestión que además ha sido aceptada por la Defensa técnica particular y
por el mismo encartado.De tal manera, siendo la calificación que persigue la acusación
pública, que lleva además el pleno acuerdo de la defensa y su interesado
pupilo, doy por adelantado como opinión, que aceptaré el acuerdo
arribado y expuesto por las partes en la audiencia.Se interpreta además, que la condena solicitada parece ajustada a
derecho y que resulta proporcional a los hechos, como así también deberá
serlo de cumplimiento condicional, respondiendo al acuerdo entre partes.Por último se tiene presente las disposiciones del artículo 191 del
C.P.P. respecto a las restricciones y limitaciones que imponen al juzgador
para situaciones como las del caso; esto es, el acuerdo arribado entre las
partes. Cuestión que así sucede en el presente proceso y en tal sentido no
corresponde al sentenciante variar lo acordado en la audiencia del acto
procesal de que se trata, la que ha transcurrido además, con plena
vigencia de las garantías que corresponde al Juez de Garantías controlar,

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cumpliendo en tal caso de mi parte con la aceptación y validación de los
hechos endilgados, la intervención en carácter de autor material atribuída
al imputado y la utilización del instituto procesal solicitada, que resultan
como se adelantó conforme a derecho.A los fines de la fijación de la condena, en éste tipo de casos no
sólo, se debe atender a la afectación a los bienes jurídicos tutelados.
Además de los parámetros antes mencionados, se tiene presente las
circunstancias personales, filiatorias y familiares del encartado, su edad y
la de la víctima, la violencia aportada en el hecho y la afectación con quien
resulta ser sujeto pasivo en los mismos -una persona de sexo femenino-,
entre otras cuestiones.A la luz de lo expuesto, considero que deberá Homologarse lo
acordado por las partes e imponerse a A.F.S.,
-atento al instituto procesal de que se trata-, imponiendo en ésta
oportunidad una pena de Prisión de cumplimiento condicional, tal como se
ordenará en el resuelvo en cuanto corresponda de conformidad a lo
solicitado y acordado por las partes; con cargo de las costas del proceso al
encausado, plazo de pena y accesorias que comenzarán a correr desde el
primer día hábil posterior a la notificación del presente resolutorio.De tal manera; se han cumplimentado con los postulados de los
arts. 130, 212 y 213 y cctes. del C.P.P. Y el imputado ha ejercido su
derecho de defensa (Art. 22 de la Constitución Provincial).Por todo lo expuesto y en mi carácter de Juez de Garantías de
Choele Choel (RN);
RESUELVO:
I.- Ratificar y TENER POR FORMULADOS LOS CARGOS contra
A.F.S.
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con demás circunstancias personales y filiatorias obrantes en
autos, por el delito de DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL
(DOS) hechos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( Conf. art. 45, 55,
237 y 239 del C.P.) con afectación de las disposiciones de la Ley


26.485

(Protección

Integral

para

prevenir,

sancionar

y

erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se
desarrollen sus relaciones interpersonales) y de conformidad al
art. 130 del C.P.P.II.-HOMOLOGAR el acuerdo pleno de JUICIO ABREVIADO
otorgado en éstos actuados en beneficio de A.F.S.,

ya

identificado

supra,

con

demás

circunstancias

personales y filiatorias obrantes en autos CONDENANDO al nombrado
en el presente legajo por el delito enunciado en el Punto I de esta
resolución, a la pena de UN (01) MES de Prisión de Ejecución
Condicional

(arts.

212

y

213

ssgtes.

y

cctes.

del

C.P.P.);

IMPONIÉNDOLE las costas del proceso (arts 266, 267 del C.P.P.).III.-Se ordenan como medidas accesorias a la pena impuesta,
por el TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS que deberá cumplir el
condenado

A.

F.

S.;

las

siguientes:

1.-Se

dispone prohibir el acercamiento al DOMICILIO de la denunciante,
al trabajo o establecimiento de estudios que pudiera concurrir, en
un radio de no menos a los 100 metros e incluso se dispone la
prohibición de acercamiento PERSONAL, en la vía o espacio
público, lugares cerrado de acceso público, a una distancia no
menor a la ya enunciada, siendo el condenado el obligado a
retirarse en caso de encuentro casual; 2.- Se prohibe al condenado
ejercer todo tipo de actos molestos o peeturbadores respecto de la
víctima y su grupo familiar, sea por cualquier medio incluso de
manera personal o utilizando a otras personas, usando mensajes

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de texto, llamados o mediante la utilización de redes sociales.
Pautas que comenzarán a ser de cumplimiento obligatorio a partir
del primer día hábil posterior a la notificación de la presente.Todo bajo apercibimiento de ley y dar por decaído el acuerdo
supra mencionado (art. 27 bis del C.P.).IV.-Por la Oficina Judicial Notifíquese del contenido de la presente
resolución al Imputado con copia de la presente sentencia por Acta,
Cédula u Oficio; al Agente Fiscal y la Defensa Oficial intervinientes; vía
sistema sin necesidad de fijar fecha para su lectura.V.-Remítase con carácter de URGENTE copia de la presente al
Juzgado de Control de Ejecución de sentencias de Gral. Roca.VI.-Líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de
Policía a fin de que tomen razón de lo resuelto en el presente.Regístrese, publíquese, comuníquese y notifíquese.-

Guillermo Bodrato
Juez de Garantías

Firmado digitalmente por
BODRATO
BODRATO Guillermo Mario
2021.11.09 12:39:35
Guillermo Mario Fecha:
-03'00'
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