Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia755 - 15/08/2024 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VR-00695-2018 - VIDONI NORBERTO C/ BOVA ANTONIO SEGUNDO S/ ESTAFA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 15 de agosto de 2024.

AUTOS Y VISTOS
El presente Legajo MPF-VR-00695-2018 caratulado “VIDONI NORBERTO C/ BOVA ANTONIO SEGUNDO S/ ESTAFA”, puesto a despacho para resolver, y,

CONSIDERANDO

I. Planteo de las partes.

El día 9 de agosto de 2024 se llevó a cabo una audiencia con la presencia de la señora Fiscal, Dra. Vanesa Cascallares, el señor Norberto Vidoni en su carácter de querellante junto a su abogado, Dr. Pagliarici, y el imputado Antonio Segundo Bova, asistido por su Defensor, Dr. Juan Luis Vincenty.

Con el fin de no reproducir en su totalidad lo manifestado por las partes en esa oportunidad, me remito en extenso al soporte audio-visual de la audiencia mencionada, sólo transcribiendo lo que a mi criterio resulta más relevante.

La audiencia fue requerida por el Dr. Vincenty, quien solicitó:

a. se deje sin efecto la prejudicialidad dictada el día 2 de julio de 2021 por encontrarse resuelto todo lo planteado en el marco del incidente de revisión, expediente VR-69948-C-0000.

b. se dicte el sobreseimiento de su asistido, Antonio Segundo Bova, por no adecuarse el hecho a una figura legal.

c. de manera subsidiaria, se dicte el sobreseimiento del causante por vencimiento de los plazos procesales de la etapa preparatoria.

d. de manera subsidiaria, se otorgue a la acusación el plazo de 7 días (que eran los que tenía pendientes al momento de solicitarse la declaración de prejudicialidad) para presentar el requerimiento de apertura a juicio.

Por su parte, la acusación solicitó:

a. se deje sin efecto la prejudicialidad dictada el día 2 de julio de 2021 por encontrarse resuelto todo lo planteado en el marco del incidente de revisión, expediente VR-69948-C-0000.

b. se declare el presente procedimiento como asunto complejo (art. 218 del CPP).

c. no se haga lugar al pedido de sobreseimiento de la defensa.

II. Antecedentes del caso.

En la audiencia llevada a cabo el día 3 de agosto de 2019, se tuvieron por formulados los cargos respecto de Antonio Segundo BOVA por el siguiente hecho “Ocurrido en fecha no precisada con exactitud pero ubicable con posterioridad al día 22 de Marzo del 2.018 hasta el día de la fecha cuando ANTONIO SEGUNDO BOVA, en su carácter de socio y Presidente de la firma EXPORTADORA VIDONI S.A., realizó una serie de conductas a través de las cuales frustró maliciosamente el cumplimiento de las obligaciones civiles de la persona jurídica que representa, en perjuicio de los acreedores de esta, causando la insolvencia ficticia de la firma Exportadora Vidoni S.A. e impidiendo así que los acreedores puedan efectivizar sus créditos de manera integral. Dichas conductas consistieron en haber presentado concurso preventivo de la firma Exportadora Vidoni S.A., por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Sucesiones Nº 21, de Villa Regina, el cual se inicio en fecha 23/03/18, bajo Expte. Nº G-2VR-1-C2018, en cuya presentación el imputado BOVA, en su carácter de Presidente de la firma concursada, se limitó a enumerar, deliberada y parcialmente los bienes que componen el activo de la empresa, como así, a enunciar créditos inexistentes u obligaciones que no estaban en cabeza de la concursada conformando un pasivo irreal, inconsistente, y de este modo, pretender demostrar una insolvencia de la empresa y así justificar su consecuente cesación de pagos, a partir de una fecha y hechos que tampoco se condicen con la realidad de la empresa. En tal sentido y con clara finalidad de ocultar parte del activo de la firma concursada, el imputado BOVA, en su presentación de inicio de concurso preventivo omitió: 1) Presentar el balance contable del ejercicio correspondiente al año 2017; y presentar de manera incompleta el correspondiente al año 2016 careciendo el mismo del balance de resultados y flujo de fondos; 2) declarar el total de las exportaciones realizadas a Paraguay (por venta de frutas, principalmente a una sociedad de la cual también forma parte, EL REY DE LA FRUTA SRL) durante el periodo 02/02/16 en adelante, a través de la Aduana VILLA REGINA o CLORINDA por valores de U$S 1.264.285,90; Año 2.017 U$S 1.564.690,80, más U$S 40.112 y en el Año 2.018 llevaba exportado hasta la presentación en concurso por sumas de U$S 285.050 y U$S 84.207.04 respectivamente. Pese a todas esas divisas generadas por ventas al exterior, ninguna gestión útil hizo para ingresarlas al País y al patrimonio de la persona juridica, o para atender las obligaciones pendientes de pago; 3) incluir el total de los bienes de cambio; 4) declarar ingresos por Servicios de Empaque a Terceros, como VICENTE CARBAJO y BATTAGLIO; 5) denunciar su crédito por fruta de industria entregada; 6) denunciar el total del cuantioso material de empaque existente en stock a la fecha de presentación, más fruta en bins depositada en Frigoríficos (propio y de terceros, como ser JUEGUELE, MC DONALD, VICENTE CARBAJO, VIA FRUTTA SA); 7) declarar los beneficios de exportación generados hasta la fecha de presentación en Concurso; y 8) denunciar a uno de sus principales acreedores, como lo es el denunciante NORBERTO VIDONI quien posee fuente de su crédito en relación a la transferencia de acciones de la firma VIDONI S.R.L. La que fuera garantizada mediante la emisión de cartulares (cheques) por un monto total de U$S 940.000, la que sería abonada de la siguiente forma: a) U$S 40.000, en el acto; b) U$S 400.000 en cuotas de: U$S 160.000 con vencimiento el 31/12/16, U$S 130.000 con vencimiento el 31/12/17 y U$S 110.000 con vencimiento el 31/12/18, para lo cual y como garantía de pago el comprador libro a favor de los vendedores 3 pagares de igual importe y vencimiento; y c) U$S 500.000, pagaderos de la siguiente forma: U$S 20.000, en el acto; U$S 25.000 con vencimiento el 31/01/16; U$S 25.000 con vencimiento el 31/12/16; U$S 100.000 con vencimiento el 31/01/17; U$S 150.000 con vencimiento el 31/01/18; y U$S 180.000 con vencimiento el 31/01/19. En garantía de esta ultima suma de U$S 500.000, la firma Exportadora Vidoni S.A. como tercero hipotecante gravara con derecho real de hipoteca en tercer grado de privilegio a favor de los vendedores por un monto máximo de hasta U$S 750.000.- Por otro lado, con clara finalidad de aumentar el pasivo de la firma concursada, el imputado BOVA, en su presentación denunció: 1) un Listado de Personal, que incluye sobre un total de 47 trabajadores, a operarios que ya no integraban la firma por extinción del vínculo antes de la adquisición de la empresa por parte del imputado; 2) la irreal existencia de trabajadores rurales o deudas con proveedores de insumos, agroquímicos, fertilizantes y todo tipo de productos vinculados con la actividad agraria, no mencionado como Activo, la existencia de una propiedad rural o contrato de locación o de cualquier naturaleza, que guarde relación de causa fuente del Pasivo; 3) deudas inexistentes con Concesionaria de Automotores (camiones FEADAR), no incluyendo en el inventario de su Activo, la existencia de rodados de esa naturaleza” y que fuera calificado jurídicamente como concurso fraudulento (arts. 45 y 179, 2° párrafo, del CP).

El día 2 de julio de 2021, a pedido de la parte acusadora, se resolvió suspender los plazos procesales, por considerar que existía una cuestión prejudicial, ello hasta tanto no exista una sentencia firme en la causa existente en el Juzgado nro. 21 de la ciudad de Villa Regina (confirmado el 15 de septiembre de 2021).

III. Solución del caso

III.a. Prejudicialidad: No existiendo controversia entre las partes, entiendo que corresponde dejar sin efecto la prejudicialidad oportunamente resuelta (art. 93 del CPP), porque se ha dictado sentencia firme en el incidente de revisión VR- 69948-C-0000.

III.b. Asunto complejo: La señora Fiscal solicitó que se le imprima al presente trámite el procedimiento para asuntos complejos (art. 218 del CPP), y la querella adhirió a ello.
Vale recalcar que éste pedido ya había sido realizado por esa parte en la audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2021.

En la presente oportunidad entiendo que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 218 del CPP, porque no hay ni pluralidad de hechos, ni un elevado número de imputados o víctimas ni estamos ante un caso de delincuencia organizada.

Más allá de lo alegado por la parte acusadora, no solamente no se logró justificar el pedido sino que además, no se demostró qué cambió desde la resolución de julio de 2021.

Por ello entiendo que no corresponde aplicar al presente proceso los plazos especiales establecidos para asuntos complejos (art. 218 del CPP).

III.c. Sobreseimiento por no adecuarse el hecho a una figura legal:
En la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2024 han quedado claro las siguientes cuestiones:

Que la acusación oportunamente requirió la suspensión de los plazos del proceso penal hasta tanto se resuelva en el proceso concursal la situación de Norberto Vidoni como pretenso acreedor en el concurso preventivo de la Exportadora Vidoni S.A., entendiendo que era necesario para “determinar...la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible” (art. 93 del CPP);

Que por medio de un incidente de revisión (Expte. VR-69948-C-0000), la señora Jueza del Juzgado Civil nro. 21 de Villa Regina resolvió el planteo realizado por el señor Norberto Vidoni, y declaró admisible el crédito quirografario por venta de bins y rechazó el crédito privilegidado por hipoteca. Esa sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería.
En función de ello, y teniendo en cuenta el pedido de la acusación de dejar sin efecto la declaración de prejudicialidad, podríamos entender que ello resultaba determinante para establecer la existencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal. Pero no fue así.

El art. 179 del CP protege la propiedad de los acreedores. Por lo tanto, la condición previa para la constitución del tipo penal, es haber sido declarado acreedor en el marco de un proceso concursal.

“Para que proceda la apertura de un proceso penal por insolvencia fraudulenta se requiere como condición previa la existencia de una sentencia firme que declare la exigibilidad de una obligación civil económicamente significativa susceptible de apreciación en dinero...(CNCas. Pen., Sala II, 5-6-2000, LL del 25-4-2003, SJP 49- 105411)” (Donna, Edgardo A., “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, 2° edición ampliada y actualizada, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni editores, página 171).

El señor Norberto Vidoni tuvo la posibilidad de someter los créditos que pretendía verificar en el marco del concurso preventivo de la Exportadora Vidoni S.A. Y como mencioné precedentemente, no se lo tuvo como acreedor del crédito privilegidado por hipoteca.

Pero no resulta una cuestión menor los motivos que llevaron a la Jueza de primera instancia a tomar tal decisión, que además, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.

La magistrada entendió que la hipoteca resultaba inoponible en el concurso preventivo “por no cumplirse con los requisitos de la L.S.G., tanto en la




inscripción registral de las modificaciones estatutarias, como en la inexistencia de elemento alguno que haga suponer la toma de decisión hipotecante por parte de la sociedad, ya sea por Asamblea como por el Directorio” (sentencia del 27 de septiembre de 2023).

Tal como reafirmó la Cámara de Apelaciones en su resolución del 2 de mayo de 2024, “...la jueza apontoca su decisión en no ser compatible el acto con el objeto de la sociedad hipotecante...”. Y concluyó que “...para determinar si un ente social está legalmente obligado, es importante tener claro en el contexto negocial de que se trate si el acto se presenta como una parte integrante del objeto social o como un medio para lograrlo o llegar a su fin. Sin embargo, también será necesario evaluar la personalidad del tercero que se contrató con la empresa, así como la probabilidad de que tenga conocimiento de las actividades habituales de la empresa y los alcances de su representación. Debido a que...la aplicación de la teoría de la apariencia requiere además de una situación de hecho que sea objetivamente adecuada para engañar al tercero sobre el estado real de la situación, que este no haya podido conocer. Tomando ello como base, corresponde tener presente que aquí quienes vendían sus acciones además de socios de la persona jurídica concursada, era autoridades designadas para la administración de la misma, por ende no pueden desconocer que el acto garantizado era ajeno al objeto social de la empresa, lo que hace imposible valuar que han sido sometidos como acreedores de la sociedad a una situación engañosa, viendo comprometida su buena fe, siendo que no se presentaban como terceros ajenos al giro social de la persona jurídica ahora concursada, teniendo en su poder información calificada del desenvolvimiento social cotidiano que no lo constituye como un tercero sin conocimiento pasible de protección. Por ende, más allá de las argumentaciones dadas por el recurrente en cuanto a como se fue cumplimiendo el contrato, la forma de pago y el reconocimiento por parte de la sociedad del mismo, ello no tiene virtualidad para socavar los fundamentos en los que se posó la sentencia recurrida, pues la determinación en ella se encarriló bajo otros argumentos tales la ajeneidad del acto al objeto societario, la oponibilidad del acto a los demás acreedores, la falta de autoridad de los representantes de la sociedad para comprometer la responsabilidad de la misma...” (lo resaltado me pertenece).

De acuerdo a lo establecido por el art. 179, 2° párrafo, del Código Penal, la acción típica consiste en frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. “El delito requiere la promoción, por parte del acreedor, de una acción judicial tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación civil que aquél ha contraído...La frustración del cumplimiento de la obligación se produce cuando queda cercenada la posibilidad de lograr la satisfacción del crédito demandado...” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal parte especial”, 3| edición actualizada, Editorial ConTexto, año 2021, página 453).

En estos términos, el señor BOVA, en su carácter de socio y Presidente de la Exportadora Vidoni S.A., no tiene obligación civil alguna pendiente de cumplimiento respecto del señor Vidoni.

Por todo lo expuesto, entiendo que asiste razón al Dr. Juan Luis Vincenty y corresponde ordenar el sobreseimiento de Antonio Segundo Bova con relación al hecho por el que se le formularan cargos el 2 de agosto de 2019 y que fuera calificado jurídicamente como autor de concurso fradulento (arts. 45 y 179, 2° párrafo, del CP) ya que la conducta que le fuera oportunamente endilgada no se adecúa a una figura legal (arts. 154, inc. 2°, y 155, inc. 3°, del CPP).

III.d. Sobreseimiento por vencimiento de la etapa preparatoria.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el punto III.c., resulta abstracto el planteo de sobreseimiento por vencimiento de los plazos procesales en los términos del art. 153 del CPP.

En función de lo expuesto, en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial,

RESUELVO

I. DEJAR SIN EFECTO la prejudicialidad oportunamente resuelta (art. 93 del CPP).

II. NO APLICAR al presente proceso los plazos especiales
establecidos para asuntos complejos (art. 218 del CPP).

III. ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de Antonio Segundo Bova, de demás circunstancias personales obrantes en autos, con relación al hecho por el que se le formularan cargos el 2 de agosto de 2019 y que fuera calificado jurídicamente como autor de concurso fradulento (arts. 45 y 179, 2° párrafo, del CP) ya que la conducta que le fuera oportunamente endilgada no se adecúa a una figura legal (arts. 154, inc. 2°, y 155, inc. 3°, del CPP). REGISTRAR, notificar y comunicar.

Firmado digitalmente por GADANO Maria Eugenia
Fecha: 2024.08.15
08:06:15 -03'00'
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