Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 181 - 10/08/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-14-STJ2015 - PEÑA, RUBEN EZEQUIEL Y CARRASCO, JUAN RAMON S/ QUEJA (EN: 'PEÑA, RUBEN EZEQUIEL Y CARRASCO, JUAN RAMON S/ ROBO CALIFICADO') |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 10 de agosto de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEÑA, Rubén Ezequiel y CARRASCO, Juan Ramón s/Queja en: \'PEÑA, Rubén Ezequiel y CARRASCO, Juan Ramón s/Robo calificado\'” (Expte.Nº 28227/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 54/67 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Sentencia Nº 246, del 12 de octubre de 2016, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de queja deducido por la Defensa Pública en representación de Juan Ramón Carrasco y Rubén Ezequiel Peña y, consecuentemente, confirmó la Sentencia Nº 54/15 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, que había rechazado el planteo de nulidad formulado por esa parte como cuestión previa (arts. 18 C.Nac., 22 C.Prov. y 149, sgtes. y ccdtes. C.P.P. Ley P 2107, argumento en contrario) y había condenado a los nombrados, como coautores penalmente responsables del delito de robo con armas, a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 166 inc. 2º primer párrafo, 5, 12 y 29 inc. 3 C.P.). En razón de lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo deduce recurso extraordinario federal (fs. 54/67 vta.), que la Defensoría General sostiene a fs. 71/75, por lo que se corre el traslado de ley a la Fiscalía General, cuyo titular contesta a fs. 77/81 vta. 2. Que el recurrente menciona los antecedentes de la causa, cita in extenso los argumentos del recurso de casación y luego plantea que la sentencia dictada por el Superior Tribunal es arbitraria, atento a que ha prescindido de las argumentaciones esgrimidas y, por lo tanto, no satisface las exigencias de un acto jurisdiccional válido, dado que carece de fundamentación y conculca en consecuencia las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal establecidas en el art.18 de la Constitución Nacional. Afirma que la arbitrariedad se ve claramente plasmada en la errónea valoración del cuadro probatorio y la falta de consideración de prueba dirimente para la correcta resolución del caso, lo que finaliza en una calificación jurídica errada de los hechos. /// Entiende además que la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti ha violado el principio de congruencia, en tanto eligió una figura penal más severa, situación agravada al ser confirmada por el Superior Tribunal de Justicia. Refiere que de esta manera se afecta el derecho a la doble instancia judicial y se configura un caso de gravedad institucional por la vulneración de las garantías constitucionales, por lo que solicita que se conceda el recurso impetrado y que el más alto Tribunal de la Nación deje sin efecto lo resuelto y mande a dictar un nuevo fallo conforme a derecho. 3. Que la señora Defensora General subrogante entiende que el recurso se ajusta a derecho y argumenta que la resolución que desestimó la queja interpuesta por la Defensa de los señores Peña y Carrasco configura una cuestión federal suficiente para la procedencia del remedio extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, las garantías de debido proceso y el doble conforme, por lo que sostiene la vía intentada en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199. 4. Que, en su escrito de contestación, el señor Fiscal General refiere que el recurso incumple los extremos formales requeridos en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en sus arts. 1º (por cuanto supera el máximo de renglones permitido) y 3º incs. b), c), d) y e), lo que obsta a su viabilidad según lo dispuesto en el art. 11° de la misma norma. Como fundamento de su postura contraria a la concesión, sostiene además que la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia observa los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “Casal” y “Martínez Areco”), toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la condena y, por ende, ha dado respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos de la defensa. También destaca que se reeditan ahora los argumentos sostenidos en la casación y queja, que ya fueron respondidos. El titular del Ministerio Público Fiscal entiende que esto obsta a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo cuestionado. Finalmente, solicita que se declare inadmisible el recurso de la Defensa. ///2. 5. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante, la parte no da cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales establecidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Específicamente, en la carátula acompañada no señala el domicilio constituido ni ubica en el expediente la decisión recurrida ni individualiza de modo claro y conciso las cuestiones de índole federal planteadas (cf. art. 2º), a lo que se suma que tampoco refuta todos los motivos que dieron sustento a la decisión que apela (cf. art. 3º incs. c, d y e). En efecto, la Defensa reitera los agravios ya esgrimidos previamente, pero no se hace cargo de las respuestas concretas del Superior Tribunal de Justicia respecto de cada uno. Tal ocurre con la temática de la violación al principio de congruencia, el alcance de los hechos acusados y su calificación jurídica en el marco del principio iura novit curia, que tuvieron tratamiento en el subpunto 5.3 de la sentencia impugnada, como así también con las críticas relativas a la valoración probatoria, abordadas en los subpuntos 5.4, 5.5, 5.6 y 5.7. En este orden de ideas, la disconformidad planteada por la parte respecto de la calificación legal aplicada no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de defensa en juicio y debido proceso, a la vez que tampoco logra demostrar -ni siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por este Tribunal acarrea tal violación, pues se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia con la solución adoptada, sin la fundamentación autónoma requerida por el art. 15 de la Ley 48. Sobre el punto, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el cambio de calificación no configura agravio constitucional alguno (Fallos 306:423 y 784), siempre que la condena verse sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en la causa. Asimismo, en lo referido a la prueba, la Defensa recurrente tampoco intenta una refutación seria del análisis realizado en la sentencia que cuestiona. 6. Que, por las razones dadas y atento a las previsiones del art. 11º de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA /// RESUELVE: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 54/67 vta. de autos por el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo en representación de Rubén Ezequiel Peña y Juan Ramón Carrasco. Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 43. Déjase constancia de que el doctor Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. ANTE MÍ: Firmantes: MANSILLA - ZARATIEGUI - BAROTTO - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 4 Sentencia: 181 Folios Nº: 621/622 Secretaría Nº: 2 |
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