Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia92 - 04/06/2007 - DEFINITIVA
Expediente21311/06 - YUNES, ROBERTO J. C/ CÁMPORA, RAÚL S/ QUERELLA S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (21)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21311/06 STJ
SENTENCIA Nº: 92
QUERELLADO: CÁMPORA RAÚL JOSÉ
DELITO: INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04-06-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de junio de 2007.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “YUNES, Roberto J. C/CÁMPORA, Raúl s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 21311/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 10, de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a Raúl José Cámpora a la pena de multa de mil quinientos pesos ($ 1500) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de injurias, con costas (arts. 110 C.P. y 498, 499 y 502 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, los codefensores particulares del querellado, doctores Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, interpusieron recurso de casación en representación de su pupilo, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior atento al auto Nº 26/06 y por este Superior Tribunal mediante resolución interlocutoria Nº 01/07.///2.- Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su examen por los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.) y realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- La defensa se agravia en los siguientes términos:- - -
-----a) A fs. 87 vta./90, alega la acusación defectuosa y la nulidad del proceso, porque a su entender se ha violado groseramente el derecho del imputado a tener conocimiento del hecho por el cual se le imputó delito y de su encuadre jurídico, antes de ofrecer prueba y de ser indagado, de modo que se lo privó de ejercer adecuadamente su defensa durante todo el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que tan irregular fue el proceso que se tomó declaración indagatoria ante una acusación que no realizó el procedimiento de subsunción, por lo que tuvo la difícil tarea de intentar adivinar durante todo el trámite qué textos se imputaban como injurias y cuáles como injurias encubiertas, a lo que se sumó la segunda sorpresa de la parte querellante, cuando durante los alegatos le imputó una construcción teóricamente inválida como es la de injurias e injurias encubiertas en concurso ideal.- - - - - - - - - - -
-----b) También sostiene que se ha conculcado el estado de inocencia, la defensa en juicio y el debido proceso legal (fs. 90/91). Al respecto, refiere que el imputado reconoció en indagatoria que concedió la entrevista, pero negó el hecho ilícito y su autoría. Además, alega, no existe normativa que prevea cómo rectificar o aclarar dichos que nunca se realizaron y nada informaron el diario Noticias o ///3.- el desconocido entrevistador al respecto, con lo que se demuestra que no se probó el hecho de que “no realizó ninguna actividad encaminada a rectificar o aclarar los dichos que se le atribuyen”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- También afirma que el indicio de que los párrafos encomillados no pueden ser inferencia del periodista no está probado, porque son hechos ajenos e inoponibles al imputado y se desconoce la persona que realizó la entrevista, y que no hace una crítica de cada uno de los indicios en particular, sino que demuestra que los indicios de cargo no están comprobados en su individualidad.- - - - - - - - - - -
-----c) A fs. 91 y vta. la parte recurrente aduce la violación del principio de no-contradicción, en tanto el sentenciante interpretó que la nota del semanario El Este Rionegrino se tomó del diario Noticias, pero las expresiones encomilladas en el primero no figuran en el segundo, por lo que no es lógico que el juez acepte que los encomillados de una publicación periodística puedan ser inferidos o interpretados y luego negarlo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----d) A continuación, el recurrente se agravia por la absurda valoración de la prueba (fs. 92/94), porque a su entender no se logra conectar el indicio de la entrevista que hizo el imputado con el encomillado de un tercero y la rectificación no probada con el hecho de que el encartado vertiera las expresiones imputadas.- - - - - - - - - - - - -
----- Señala que tampoco tiene conexión lógica decir “que el querellado no quedó conforme con la sentencia liberatoria (sobreseimiento) y salió a los medios y allí tuvo manifestaciones que ofendieron a Yunes”, y decir que se ///4.- criticó una sentencia para concluir en que se injurió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Breve racconto del proceso:- - - - - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión de la decisión que habré de proponer, realizo un sucinto racconto de las actuaciones procesales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 6/12 Roberto José Yunes, con el patrocinio letrado de los doctores Miguel Ángel Cardella y Rolando Gaitán, interpuso querella criminal contra Raúl Cámpora en razón de considerarlo autor penalmente responsable del delito de injurias e injurias encubiertas (arts. 110 y 112 C.P.), sobre la base de dos publicaciones realizadas en el diario Noticias de La Costa (del 21-11-04) y en el semanario El Este Rionegrino (edición correspondiente a la semana del 20 al 27-11-04), que citó textualmente.- - - - - - - - - - -
----- A fs. 15 se celebró la audiencia de conciliación, durante la cual no se arribó a acuerdo alguno entre las partes, por lo que a fs. 19/23 Raúl José Cámpora, por propio derecho y con patrocinio letrado, contestó la querella y solicitó su rechazo total.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 26 el querellado designó defensores particulares, que aceptaron el cargo a fs. 28 y 29 y a fs. 31 se ordenó la prueba ofrecida por las partes.- - - - - - -
----- A fs. 75/82 se dictó la sentencia condenatoria por injurias respecto de la publicación del diario Noticias de la Costa, mientras que se tuvo por no probado que el imputado hubiera realizado la nota con el semanario El Este Rionegrino; al respecto, a fs. 86/94 se interpuso el recurso de casación en trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Por último, es dable destacar que corre agregado por cuerda un incidente, en el que se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el querellado (fs. 12/14 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Análisis de los argumentos recursivos:- - - - - - -
----- Ingreso a continuación en el análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente:- - - - - - - - - - - - -
-----a) En este sentido, advierto que la impugnación referida a la acusación defectuosa y la consecuente nulidad del proceso es una reedición de los argumentos que ya fueron desechados por el a quo en el incidente de excepción mencionado, en el que el Tribunal inferior sostuvo: “[...] se advierte que de la lectura del escrito de promoción de la querella obrante a fs. 6/12 se desprende que está[n] claramente indicado[s] los hechos que se le atribuyen al querellado, los cuales asimismo le fueron impuestos en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, tal como surge del acta de fs. 15. No se advierte en este caso el estado de indefensión que invoca el querellado respecto de los hechos que se le imputan, pues han sido relatados en la presentación de la querella, más allá que no se indique en la misma a qué figura penal corresponde cada uno de ellos, es decir si a injurias (art. 110 C.P.) o a injurias encubiertas (art. 112 C.P.)” (fs. 13 vta.).- - - - - - - - -
----- A ello sumo que en los alegatos del juicio el querellante encuadró los hechos de la acusación en el concurso ideal de ambas figuras (injurias e injurias encubiertas) y que finalmente se condenó por el delito de injurias (art. 110 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- En consecuencia, el agravio carece de eficacia recursiva toda vez que omite una crítica concreta, seria y razonada de la sentencia que resolvió el incidente y se aparta de las constancias de la causa, en virtud de que los hechos están narrados en el escrito de interposición de la querella y durante todo el proceso se los encuadró en los tipos penales de los arts. 110 y 112 del Código Penal, lo que es conteste con el desarrollo fáctico y el encuadramiento que se realizó al condenar. Es decir, no se afectaron el derecho de defensa, el debido proceso legal ni la congruencia procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Los codefensores afirman que los indicios de cargo no están comprobados en su individualidad y por eso no pueden ser considerados para la fuerza indiciaria conjunta.-
----- Sabido es que al analizar la prueba indiciaria, el indicio “tiene como requisito para su existencia jurídica, que el hecho indicador se encuentre plenamente probado”, tal como sostiene en forma precis Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, 628/629), cuando sostiene que “para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos: a) La prueba plena del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inducir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y convincente en el proceso. Si no existe una plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inducir de éstos la existencia ///7.- o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura” (conf. Se. 82/01 y 154/02 STJRNSP).- - -
----- En tal orden de ideas, observo que está probado el hecho negativo de que el querellado “no realizó ninguna actividad encaminada a rectificar o aclarar los dichos que se le atribuyen”. Los elementos que señalan tal aserción son: a) la ausencia de ofrecimiento y actividad probatoria de descargo en tal sentido, conteste en todas las constancias del proceso; b) la argumentación de que no considera injuriosas las imputaciones,
expuesta al contestar la querella (fs. 21 y 22) e inferida de un tramo de la indagatoria y del recurso de casación (donde afirma haber criticado los fallos judiciales, fs. 76, 78 vta. y 93 vta.); c) la carencia de toda mención sobre algún hecho público y notorio de rectificación o aclaración en algún medio público (v.gr.: diario Noticias de La Costa), excluido de la actividad probatoria en virtud del principio “notoria non agent probatione” (ver Se. 186/03), que podría haberse evaluado para considerar la exención de pena que prevé el art. 117 del Código Penal y que es, en definitiva, lo que se perseguiría con el recurso de casación.- - - - - - - - - - -
----- En cuanto a que los párrafos encomillados no pueden ser inferencia del periodista, es dable destacar que el indicio que se debe valorar es justamente el encomillado (que sí está probado y no controvertido) y no la posibilidad de que sea una inferencia del periodista.- - - - - - - - - -
-----c) La parte recurrente se agravia también por afectación del principio de no-contradicción porque es ///8.- ilógico aceptar (respecto del semanario El Este Rionegrino) y luego negar (sobre el diario Noticias de La Costa) que los encomillados de una publicación periodística puedan ser inferidos o interpretados.- - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, tal argumento se aparta de las constancias de la causa, por lo que carece de eficacia impugnativa. En efecto, el sentenciante estableció que “no se ha podido acreditar que el querellado haya realizado la nota con el Este Rionegrino. El testigo Ruiz fue claro, no hizo la nota y se basó en fuentes propias. No se pidió más aclaración por ninguna parte en el debate. Puede interpretarse que tomó la nota del Noticias, en tanto [a]parece justo una semana después de aquélla y después la amplió”. Por su parte, en cuanto a la nota del diario Noticias, sostuvo que “el encomillado indica que es reproducción textual del entrevistado” (fs. 79).- - - - - -
----- De tal forma, es evidente que el a quo no afirmó como principio o juicio de valor que los encomillados pueden o no ser el resultado de inferencias o interpretaciones, sino que en el caso particular y ante la negativa en indagatoria de haber concedido aquella nota, interpretó a favor del imputado que la publicación del semanario pudo tomarse de la anterior nota del diario Noticias de la Costa (como una posibilidad y sin descartar otras) y, respecto de ésta, que el encomillado no es una interpretación o inferencia, sino un indicio que aquilató motivadamente.- - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha sostenido de manera reiterada que la lesión al principio de no-contradicción y de razón suficiente debe desprenderse del cotejo de los argumentos ///9.- del propio juez y debe demostrarse fehacientemente que pudo haber incurrido en autocontradicción, situación que no advierto en autos (conf. Se. 108/06).- - - - - - - - - -
-----d) Por último, se atribuye absurda valoración de la prueba en la conexión de los indicios derivados de la entrevista que hizo el imputado con el encomillado de un tercero y el hecho no probado de la ausencia de rectificación, a lo que agrega que es ilógico afirmar que el querellado realizó manifestaciones que ofendieron a Yunes porque no quedó confomre con la sentencia de sobreseimiento dictada en su beneficio en la causa “Tamarit, María y otro s/Denuncia” (Nº 30281/01 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Iª Circunscripción Judicial).- - - -
----- El agravio tampoco tiene andamiento en virtud de que el a quo no sólo ha valorado los indicios referidos, sino que ha merituado de modo integral e interrelacionado diversos elementos de prueba que le han permitido arribar a una conclusión condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - -
------ Para demostrar detallada y fundadamente lo anterior, como lo hace Eduardo M. Jauchen en Tratado de la prueba en materia penal (ed. Rubinzal Culzoni, 2002, págs. 591 y siguientes), sigo “la clasificación efectuada por Gorphe, por estimarla más moderna y adecuada, ya que tiene en cuenta la prueba que tiende a la acreditación de la imputación y de la culpabilidad, tanto de cargo como de descargo”.- - - - -
----- En este marco, en cuanto a los indicios de presencia y oportunidad física, luego de acreditada la existencia del hecho delictivo, “es preciso probar que el acusado se encontraba en el lugar del delito al tiempo de cometerse o ///10.- al menos en sus inmediaciones. Si el imputado reconoce esta presencia, es un eslabón que ya queda capitalizado, pudiendo pasarse a la acreditación de los otros extremos, como ser su autoría” (autor y obra citados, pág. 592).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub examine, nunca estuvo controvertido el hecho de la publicación de la nota en el diario Noticias de la Costa (en la que constan las injurias por las que se condenó) y “Raúl Cámpora manifestó en su declaración indagatoria haber realizado sólo la entrevista al diario Noticias de la Costa” (fs. 78 vta./79).- - - - - - - - - - -
----- En lo relativo a la participación del imputado, “para poder efectuar una acusación y luego la certeza para la condena..., su intervención en el hecho es naturalmente la más importante y necesaria. Sin perjuicio de todos los medios probatorios, este extremo también puede acreditarse mediante elementos indiciarios” (autor y obra citados, pág. 594).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este aspecto, el sentenciante tuvo en cuenta que Cámpora no negó la entrevista al diario, sino que la reconoció, así como su actitud crítica, aunque afirmó que parte de sus dichos fueron interpretados por el periodista; también tuvo por cierta su predisposición para la nota en virtud de la foto de la pág. 3 de la edición del día 21 de noviembre de 2004, y el hecho de que en el diario se lo tuvo como asesor de la Cooperativa en ese tiempo, cuando estaba desempeñando su función como abogado (fs. 79 vta./81), afirmaciones que no están controvertidas.- - - - - - - - - -
----- De tal forma, está fuera de discusión: i) que el///11.- imputado realizó una nota para el diario Noticias de la Costa; ii) que se predispuso para hablar sobre la causa judicial Nº 30281/01 JI2, en la que actuaba como abogado de la Cooperativa de Viviendas Valle Inferior –parte querellante-, sobre el allí imputado y luego sobreseído Roberto José Yunes y sobre las resoluciones de su situación procesal, y iii) que aceptó que se le tomara una fotografía para relacionarlo con la nota.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Observando esta última causa (incorporada como prueba en el debate, a fs. 76 vta.), es importante destacar que Raúl José Cámpora, en su carácter de apoderado de la parte querellante, presentó escritos con manifestaciones sustancialmente similares a las vertidas en la nota del diario que contiene las expresiones injuriantes –incluyendo los cuestionados encomillados- por las que fue condenado en autos (ver fs. 3, 277/278 –incidente de apelación-, 301, 320 y 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, se debe computar como indicio acreditado el encomillado de la nota periodística que “indica que es reproducción textual del entrevistado” (fs. 79). Al respecto, y mutatis mutandis, se ha dicho que la “autoría del delito de injuria resulta probada a través de un complejo evidenciario que tiene por soporte al ejemplar donde se publicó la solicitada mediante la cual se injurió al querellante, en el que se consigna el nombre completo y el número de documento de la querellada, y que tiene inequívoco carácter [indiciario]..., ya que resulta contrario al orden [legal]... que un diario local reconocido imprima un libelo de esa naturaleza si no es solicitado por ///12.- su autor...” (CCC y de Garantías en lo Penal de Pergamino, sentencia del 29-12-98, citada por Enrique Bacigalupo en Delitos contra el honor, ed. Hammurabi, 2002, pág 179). Existe así corroboración entre la “presencia física” y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la intervención ilícita del imputado.- - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, considero oportuno destacar que me remito a la sentencia impugnada en lo que hace al exceso del poder y el ejercicio de un derecho, por ser éstas cuestiones que no han sido atacadas (fs. 79 vta., 80/81 y vta.).- - - -
----- “En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno” (CSJN, del voto en disidencia parcial del doctor Boggiano en autos “AMARILLA”, del 29-09-98, citado por Enrique Bacigalupo, ob. cit., pág. 178).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo referido a los indicios sobre el móvil delictivo, “[s]e debe partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o móvil. [...] De modo que cuando un individuo... se decide a quebrantar la ley y exponerse a una sanción penal, es porque persigue obtener una ventaja, una venganza, o cualquier otro objetivo que se le presenta con tal intensidad que lo lleva a estimar con desdén la eventual sanción. Opta por realizar su objetivo asumiendo el riesgo de las consecuencias. [...] Como en todos los indicios, el valor probatorio del móvil responde en gran medida a su relación más o menos estrecha con el delito imputado” (Jauchen, obra citada, págs. 602/603).- - - ///13.-- Según el a quo, “el querellado no quedó conforme con la sentencia liberatoria (sobreseimiento)” (fs. 80) que benefició a Roberto José Yunes en la causa Nº 30281/01 JI2 y reconoció que en la entrevista tuvo una “actitud crítica” (fs. 81).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Estos extremos no han sido impugnados y son hechos indiscutibles, en virtud de que sólo basta remitir a la actividad recursiva de Raúl José Cámpora en la citada causa (en su
carácter de apoderado de la parte querellante), en la que, respecto de Roberto José Yunes, se dictó una falta de mérito, luego un procesamiento, la posterior revocación de éste y el sobreseimiento total, confirmado por la Cámara de Apelaciones; por último, intervino este Superior Tribunal.-
----- En este devenir de la situación procesal en la causa Nº 30281/01 JI2, observo que las manifestaciones sustancialmente similares a la nota del diario Noticias de la Costa comenzaron después de la revocación del procesamiento -por su motivación- y la consecuente resolución del Juez de Instrucción.- - - - - - - - - - - - -
----- También agrego que no se acreditó la defensa esgrimida por el querellado en cuanto a que las manifestaciones injuriosas en la nota del diario se hayan realizado por mandato de la Cooperativa de Viviendas Ltda. (vid fs. 80), ya que –a todo evento- los socios le habrían solicitado “que criticara los fallos judiciales”. El imputado tampoco argumentó ni surge de la plataforma fáctica que los dichos injuriantes fueran vertidos al calor de una discusión, ni siquiera que ésta haya existido, con lo que podría inferirse que fueron sacados de contexto. Es decir, las afirmaciones ///14.- objetivamente injuriantes no fueron irreflexivas, ligeras ni fruto de un malentendido.- - - - - - - - - - - -
----- En suma, en la causa Nº 30281/01 JI2 existieron varias resoluciones contrarias a las pretensiones de la parte representada por Raúl José Cámpora, lo que motivó que éste manifestara su “disconformidad” con el sobreseimiento, al referirse “en forma específica a Yunes, además de al fallo” (fs. 79 vta.) en la nota que concedió al diario Noticias de la Costa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se verifican indicios de actitudes sospechosas, en virtud de “... los indicios de manifestaciones posteriores al delito. También en este supuesto, al igual que en el anterior, pueden consistir en expresiones o actitudes de una infinita gama, las que habrá que rescatar en cada caso en particular, pues ellas permiten generalmente inferir si el acusado tiene algo que reprocharse en relación al delito... como ser las derivadas del comportamiento general del sujeto, su actitud ante el juicio, frente a la víctima, la forma de responder al interrogatorio, su reacción frente a la imputación...” (Jauchen, ob. cit., pág. 604).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En el subjudice, son indicios de actitudes sospechosas el no haber realizado ninguna actividad encaminada a rectificar o aclarar los dichos o atribuirlos a quien lo entrevistó sin siquiera mencionarlo, citarlo a juicio u ofrecer alguna prueba en tal sentido.- - - - - - - - - - - -
----- “La mera atribución de la injuria a un tercero –cuyo testimonio además se ofrece y se desiste por la defensa- no puede en el caso excluir la responsabilidad penal de quien ///15.- propaga esa injuria por la prensa (CNCrim. y Corr., Sala I, 4/7/90, \'Ramos\')” (citado por Bacigalupo en la obra citada, pág. 166). Además, en los diarios de gran circulación existe la distribución de tareas, por la que sería posible identificar a quien ha decidido incluir en una edición expresiones que afecten el honor de un tercero, con la consecuente responsabilidad civil y penal (conf. citas de Bacigalupo, pág. 165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, el imputado “manifestó que en la audiencia de conciliación se ofreció una retractación que el querellante no aceptó” (fs. 78 vta.) y, más allá de que “no es verdad que en la audiencia de conciliación se retractó” (vid fs. 80 –conf. afirmación del sentenciante-), lo cierto y concreto es que el imputado reconoce haber “ofrecido” una retractación (para la cual “no existen términos formales”, conf. Se. 108/00), lo que presupone un delito cometido y el arrepentimiento del imputado (ver Silvina G. Catucci, Libertad de prensa, calumnias e injurias, ed. Ediar, 2004, págs. 352 y sgtes.; Jorge Luis Villada, Delitos contra el honor, ed. Nova Tesis, 2005, págs. 107 y sgtes.).- - - - - -
----- En este orden, “... [n]o puede considerarse como retractación la manifestación que no importe un amplio reconocimiento del hecho imputado, y aún de la culpabilidad en que por esa manifestación se ha incurrido...” (conf. S. Soler, Derecho Penal Argentino, Tº III, pág. 282). Retractarse quiere decir algo más que reconocerse autor: significa desdecirse, arrepentirse.- - - - - - - - - - - - -
----- En esto no puede olvidarse que Raúl José Cámpora era el asesor letrado de la Cooperativa de Viviendas Valle ///16.- Inferior y que los socios de la Cooperativa –según el imputado- le solicitaron que criticara los fallos judiciales porque ellos “no lo hicieron por temor a los reclamos judiciales como el que se está llevando a cabo” (fs. 76), lo que indica (sin perjuicio de que este último hecho no esté probado) que el imputado previó un tenor agresivo en la crítica que realizó en la nota periodística (es decir, “propenso a faltar al respeto, a ofender o a provocar a los demás”, según la definición de la Real Academia Española).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, queda así acreditado que el imputado (abogado) previó y realizó una nota con contenido crítico y ante el juicio sobre sus manifestaciones -en la presente causa- tuvo una actitud de ofrecer una retractación con los alcances legales que seguramente debe conocer, máxime cuando solicitó ejercer su propia defensa, que el a quo autorizó (fs. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También advierto en autos indicios derivados de una mala justificación: “... si el imputado suministra explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal” (Jauchen, ob. cit., pág. 605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, “Cámpora no negó la nota a Noticias, ///17.- sí dijo que parte de sus dichos fueron interpretados por el periodista, que los encomillados no eran propios [...y] en el debate minimizó sus declaraciones en la manifestación que fueron interpretadas por el periodista y no citas textuales” (fs. 79).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo este orden de ideas, el imputado: i) se justificó diciendo que fue interpretado por el periodista, con lo que fue ambiguo, ya que no indica de qué forma o en qué consistió la interpretación; ii) fue mendaz al decir que tenía un poder para realizar la nota cuando quedó acreditado lo contrario; iii) indujo al equívoco cuando afirmó haber ofrecido una retractación, lo que de forma contundente negó el sentenciante (fs. 80), y iv) se justificó de modo inaceptable al decir que los socios no criticaron los fallos judiciales por temor a reclamos como el de autos, cuando el objeto del proceso se ciñe a las injurias dirigidas al querellante y no a las resoluciones.- - - - - - - - - - - -
----- En resumen, respecto del conjunto indiciario, tras analizar todas los elementos, considero que la fuerza probatoria de ellos reside en su cantidad, su mayor grado de conexión con el hecho imputado, sus diversas clases y su lógica complementación, sobre todo porque no obra prueba en contrario. Así, no se presenta ninguna inferencia igualmente posible como para que surja la posibilidad de un hecho o una autoría diferentes, por lo que dicha prueba es concluyente para establecer la responsabilidad penal del encartado (conf. Jauchen, ob. cit., págs. 609/611).- - - - - - - - - -
----- En este sentido, obsérvese que el imputado realizó la nota para el diario Noticias, para la cual se predispuso a ///18.- manifestar de forma agresiva su disconformidad con el sobreseimiento de Roberto José Yunes en el expediente en el cual era apoderado de la Cooperativa querellante, situación de la que resultó luego la publicación de la nota -con foto del encartado para la ocasión- con expresiones injuriantes que, con citas encomilladas, indican la autoría del entrevistado. Ante ello, Raúl José Cámpora no realizó ninguna actividad encaminada a rectificar o aclarar los dichos que se le atribuyen y sólo se limitó a reprochárselos a la persona que lo entrevistó sin siquiera mencionarlo, citarlo a juicio u ofrecer alguna prueba en tal sentido. Luego, en el juicio, afirmó que oportunamente había ofrecido una retractación e intentó justificar su accionar de forma ambigua, mendaz, equívoca e inaceptable.- - - - - - - - - -
----- En tal contexto, entiendo oportuno referir que el imputado dice ser un “hombre de derecho, con mas de diez años de ejercicio de profesión en el foro local” (fs. 19 vta., del escrito de contestación de querella).- - - - - - -
----- Por lo anterior, “cabe traer a colación la obra de Brichetti, \'La evidencia en el proceso penal\' (Ed. E.J.E.A., págs. 13 a 16). De ella resulta oportuno señalar lo expuesto por Framarino en \'La lógica de las pruebas\' cuando señala: \'desde el punto de vista de la valoración subjetiva, o estimación de las pruebas, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón despliega la propia actividad en el mismo modo; desde el punto de vista de la valoración objetiva, hay gran diferencia, porque con la simple percepción de la prueba directa, que no importa razonamiento alguno, se afirma su conclusión objetiva; ///19.- mientras no puede afirmarse la conclusión de la prueba indirecta más que pasando con el trabajo del raciocinio, de su percepción a la afirmación del delito\'. [...] También en la misma obra de Brichetti señala: \'... decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad
de lo contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario\'” (Se. 62/04 STJRNSP, in re “FIGUEREDO”).- - -
----- Así, en síntesis, establecida la disconformidad con los fallos judiciales y la autoría de la nota en la cual expresó críticas agresivas respecto del sobreseimiento con expresiones sustancialmente similares a las vertidas en los escritos de la causa, es obligación del imputado, en tanto niega haber injuriado, probar que las palabras de la nota corresponden al entrevistador, quien –según el encartado- interpretó su locución. Lo anterior no implica una inversión indebida del “onus probandi” ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, al estar probados los hechos mencionados, es la defensa quien debe demostrar los hechos de descargo, que en el sub examine sólo dependían de su voluntad, en virtud de que ni siquiera mencionó durante todo el proceso quién sería la persona que habría interpretado las manifestaciones del encartado, “... sin que corresponda de manera alguna atribuir la responsabilidad de una prueba negativa a la parte acusadora...” (ver CCFederal, Sala 2, in re “MARTÍNEZ DE PERÓN”, del 02-07-81, en JPBA, Tº 48, pág. 178).- - - - - ///20.-- “Asimismo, la Sala 3 de la Cámara Nacional del Crimen, in re \'GRISPINO\' (del 08-05-79, en JPBA, Tomo 40, pág. 28), ha dicho, \'mutatis mutandis\', que \'... [e]s a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo (probando v.gr. la destrucción por incendio) y no a la parte acusadora reafirmarla mediante otras probanzas, si el imputado era depositario judicial de los bienes embargados y no se pusieron a disposición del Juzgado cuando éste lo ordenó...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De modo concordante, este Cuerpo entiende que Nemesio González (en su comentario al fallo 46246 de la CS, del 02-08-94, ED, Tomo 161, págs. 265/268) confirma esta postura, cuando dice que \'... el enjuiciado prosigue siendo poseedor o titular de la citada presunción de inocencia, y el onus probandi tendiente a demostrar el hecho delictivo y su autoría y participación, está exclusivamente a cargo de la parte acusadora, salvo situaciones en que el imputado esgrima defensas e invoque hechos controvertidos con los probados por la acusación. En tales excepcionales casos, el imputado deberá incorporar prueba corroborante de los hechos por él invocados...\'” (ver Se. 81/00 STJRNSP in re “QUIROGA”, y Se. 65/05 en “CAPSI”, entre otros).- - - - - -
----- Como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En otras palabras, de no haber existido las declaraciones públicas referidas, el acto en sí no hubiera tenido alcance difamatorio” (in re “DÍAZ”, del 06-03-07, considerando 3º, publicada en eldial.com de fecha 21-05-07). Al respecto, “[l]a injuria no radica en la certeza de las palabras sino en la intencionalidad con que fueron///21.- proferidas” (CNCrim., del 28-12-65, en ED 15 – 280; ver Se. 142/03 STJRNSP).- - - - - -- - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, los agravios esgrimidos son insuficientes para admitir el recurso, pues niegan la autoría de las afirmaciones vertidas en la entrevista, cuando el razonamiento del juzgador y la revisión integral de este Cuerpo reconocen este extremo. Además, la sentencia del a quo responde a la exigencia de motivación prevista por los arts. 110, 369 y 402 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, en tanto proporciona razón de la conclusión convictiva y acredita la materialidad y su autoría con las constancias agregadas al expediente (conf. “Fundamento”, en Diccionario de filosofía de Nicola Abbagnano, pág. 578). Además, dicha motivación es adecuada al thema decidendum (identidad) y no se advierten antagonismos o contradicciones entre los juicios, de modo que se respeta el principio de no-contradicción (ver Se. 130/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación de fs. 86/94 interpuesto por los codefensores particulares del querellado Raúl José Cámpora, doctores Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, con costas (arts. 438 y ccdtes. del C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores ///22.- Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 86/94 de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora en representación del querellado Raúl José Cámpora, con costas, y confirmar la sentencia Nº 10/06 del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma.- Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 92
FOLIOS: 1131/1152
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil