Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 271 - 29/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00504-C-2023 - MADARIAGA MARTA ALEJANDRA Y OTROS C/ ESPINOZA JUAN DOMINGO S/ ACCION POSESORIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00504-C-2023
Choele Choel, 29 de octubre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MADARIAGA MARTA ALEJANDRA Y OTROS C/ ESPINOZA JUAN DOMINGO S/ ACCION POSESORIA", EXPTE. Nº CH-00504-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 29/12/2023 adjuntan documental en formato digital y se presentan los doctores Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, en carácter de apoderados de las señoras Marta Alejandra Madariaga, Alicia Josefina Madariaga y Graciela Esther Madariaga, iniciando acción de despojo contra el Señor Juan Domingo Espinoza y/o contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de recuperar la posesión de una fracción de tierra (individualizada con los vértices 3-4 con una distancia lineal de 2225,30 y 4-5 con una distancia lineal de 7171,90) lindante al campo de propiedad de sus mandantes, y que fuere despojada por el demandado. En fecha 21/02/2024 se los tiene por presentados en el carácter invocado a tenor del poder acompañado, se agrega la prueba documental y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene por iniciada la demanda de desalojo, se asigna el trámite según las normas del proceso sumarísimo, y se dispone conferir traslado al demandado. El día 13/03/2024 se presenta el doctor Ariel Alberto Balladini, en carácter de gestor procesal del Señor Domingo Segundo Espinoza Guzman a contestar la demanda incoada en su contra. Solicita el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas. Solicita asimismo se cite al proceso como terceras conforme lo autorizado por el art. 94 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial, a las Señoras María Cristina Pedranti y Susana Angélica Pedranti. (En función de que las mismas revisten la condición de titulares registrales del inmueble cuyo desalojo se pretende, así como también son quienes suscribieron con el Sr. Espinoza los contratos de comodato.). Ofrece prueba y culmina con el petitorio. El día 04/04/2024 se tiene por presentado al Dr. Balladini en el carácter de gestor procesal del demandado. Se lo intima a acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo y bajo el apercibimiento legal - de conformidad con lo prescripto por el Art. 48 del CPCC-. De la documental, se dispone conferir traslado. En fecha 10/04/2024 se presentan los apoderados de la parte actora a contestar el traslado del responde de demanda efectuado por el Sr. Domingo Espinoza. En fecha 26/04/2024 se presenta el señor Domingo Segundo Espinoza Guzman a ratificar lo actuado por el Doctor Ariel Alberto Balladini como gestor procesal. El día 24/05/2024 se tiene por contestado el traslado por la actora y atento el objeto de la presente demanda, a la constatación judicial ordenada, por el momento no se hace lugar, por innecesaria. A lo demás, se tiene presente para el momento de la oportuna resolución. Se tiene asimismo por ratificada la gestión procesal del demandado. El 27/05/2024 se presenta el Dr. Balladini a interponer recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 24/05/2024. El 18/06/2024 atento el envío de los presentes a la Unidad Jurisdiccional y en atención al estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. El 19/06/2024 se tiene por interpuesto el recurso de revocatoria en tiempo y forma contra la providencia simple publicada en fecha 24/05/2024. Dado el carácter semántico del cuestionamiento, en tanto, mas que revisar una orden dictada a instancia de la parte contraria lo que corresponde es aclarar el alcance de la misma o por el contrario, declarar su impertinencia, conforme lo prescribe el segundo párrafo del art. 240 del CPCyC, no corresponde la sustanciación del recurso, y por tanto, se dispone estar a lo dispuesto por UJ. Asimismo, atento el pedido de testar expresiones de la actora y resolución sobre la citación de tercero, se dispone estar al Auto dictado por UJ C N° 31. El día 11/06/2024 la actora solicita se fije audiencia preliminar. En fecha 28/06/2024 se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver. Se provee el escrito presentado el día 11/06/2024 y se dispone a su respecto que siendo que el plazo para el dictado de la presente resolución vencía el día Miércoles 31 de Julio de 2024, deberá estar -para la fijación de la audiencia preliminar- a lo que resulte de la Sentencia Interlocutoria a dictar. Se dispone asimismo, firme el presente proveído, la reanudación los plazos de resolución. El día 09/08/2024 la actora solicita se fije audiencia preliminar. El día 21/08/2024 el Dr. Balladini solicita se resuelva la revocatoria deducida y se fije audiencia preliminar. El 16/09/2024 se dispone estar al pase a despacho para resolver oportunamente ordenado como así también, a lo ordenado en la medida de mejor proveer dictada en fecha 26/06/2024. A sus efectos se dispone el pase del expte. de marras a UJC. El día 24/09/2024 el Dr. Balladini adjunta poder judicial general y especial otorgado por el Sr. Domingo Segundo Espinoza Guzmán. El 27/09/2024 se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver. Se provee el escrito presentado el día 24/09/2024, se tiene por acompañado Poder Especial otorgado mediante escritura por el señor Espinoza Juan Domingo en favor del Letrado presentante. Agréguese el mismo y se hace saber. Se dispone asimismo, firme el presente proveído, la reanudación los plazos de resolución. En fecha 22/10/2024 se recertifican los plazos para dictar resolución.
CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada el día 27/05/2024 contra la providencia dictada el día 24/05/2024.
He de referir que el recurso interpuesto no ha sido sustanciado en tanto el cuestionamiento del recurrente no está dirigido a cuestionar una orden dictada a instancia de la parte contraria, si no que el mismo, como se dijera oportunamente, reviste carácter semántico, correspondiendo aclarar el alcance de la misma, o, por el contrario, declarar su impertinencia.
II.- Se tiene entonces que, ante la presentación efectuada por la actora el día 10/04/2024, consistente en la contestación del traslado conferido por providencia dictada el día 04/04/2024 de la documental presentada por el demandado en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, se resolvió en lo pertinente, el día 24/05/2024, tener por contestado el traslado por la actora y atento el objeto de la presente demanda, al pedido de constatación judicial efectuado por la actora, se provee, por el momento, hacer lugar, por innecesaria, y a lo demás, se dispone tenerlo presente para el momento de la oportuna resolución. Contra dicho decreto, solo en cuanto establece "A lo demás, téngase presente al momento de la oportuna resolución…", la parte demandada deduce revocatoria. Argumenta que nuestro ordenamiento procesal no habilita la contestación de los hechos alegados en la contestación de demanda. Que en consecuencia y al existir un exceso en el derecho de defensa por parte de la actora, no corresponde tener presente las manifestaciones vertidas en el escrito de fecha 10/04/2024. Por el contrario, y por los motivos señalados, entiende que lo que corresponde es proceder a testar las siguientes expresiones de la actora: "III .- Que de la lectura del responde se advierte que el demandado intenta confundir a S.S, toda vez que lo que se está discutiendo en este proceso no es un derecho real sino la posesión que fue turbada al momento de la presentación de la acción, pero que hoy, luego de notificado, el demandado se ha retirado, posesión la cual no fue otorgada en el sucesorio de Blas Madariaga como afirma el demandado en su libelo intentando confundir a S.S ya que esta no deriva de título, sino de la propia ocupación enunciada en el párrafo siguiente, la cual dado la vieja data de la misma y el desinterés de los titulares regístrales, ha hecho nacer derechos en favor de los actores.- Para que quede claro: la superficie a la que se refiere la acción es la fracción de tierra individualizada con los vértices 3-4 con una distancia lineal de 2225,30 y 4-5 con una distancia lineal de 7171,90 y lindante al campo de nuestra propiedad, vale decir, una porción del campo que dice ocupar por comodato el demandado Como se expone, dicha superficie, fue originalmente ocupada - aquí no importa a título de que ingreso el demandado a la franja en cuestión- pero que, posteriormente, anoticiado del presente reclamo, se retiró, razón por la cual S.S, al momento de dictar sentencia debe ordenar la prohibición de turbar la extensión apuntada. Hasta aquí los hechos acaecidos; sin perjuicio de ello, si el demandado o las titulares regístrales entienden que les asiste algún tipo de derecho real en relación a la superficie referida, deberán accionar por la vía correspondiente a los fines que estimen, pero hasta tanto se solicita que se abstengan de turbar la posesión denunciada, y que precisamente, dado que son hechos, se modifica con facilidad día a día, razón por la cual, se PETICIONA ordene S.S con preferente despacho, la constatación por notario y/o oficial de justicia, lo aquí expuesto a la fecha de presentación de este escrito, de modo tal que quede clarificado el estado de hechos expuestos. Por otro lado, esta parte se opone a la citación de los terceros propuesta, dado que, tratándose de una acción posesoria, esta debe dirigirse contra el autor de la turbación, a fin de que de este cese la conducta desplegada, como bien lo dispone el art 618 del CPCC, más no tiene efecto inmediato respecto del titular del derecho real, quien puede hacerlo valer en el proceso respectivo. Como bien dice el art. 615 del CPCC: “la demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.”, con lo cual, la intervención del titular del derecho real, nada aporta, en tanto nada se les está reprochando a ellas y su derecho a postular lo que crean conveniente queda a resguardo.". Solicita que se deje sin efecto la providencia cuestionada, procediendo a testar la parte señalada de la presentación del día 10/04/2024, o en su caso se intime a la actora a presentar el escrito únicamente conteniendo los puntos I y II. Asimismo solicita se proceda a resolver la citación de tercero requerida por su parte en el punto IV de la contestación de demanda.
III.- Expuesto el contenido de la providencia atacada y los fundamentos de la impugnación, en el caso, se tiene que la actora -en calidad de poseedora del inmueble que individualiza, adjudicado según sus dichos en los autos "MONTANI, EVA Y MADARIAGA, BLAS S/ SUCESIÓN", EXPTE. N° 4864/00- inicia demanda de despojo contra Juan Domingo Espinoza a quien sindica como autor del desapoderamiento. Es contra él que dirige la pretensión. Al conferírsele traslado a la demandada, se ha presentado contestando, negando la versión fáctica de la actora -y la documental-, relatando la propia y solicitando en consecuencia la citación al proceso -como terceras conforme lo autorizado por el art. 94 y cc. del CPCyC- de las señoras María Cristina Pedranti y Susana Angélica Pedranti, argumentando que las mismas revisten la condición de titulares registrales del inmueble cuyo desalojo se pretende, son quienes suscribieron con el Sr. Espinoza los contratos de comodato, y quienes mejor se encuentran en condiciones de defender la pretensión de las actoras por contar con mayor conocimiento y documentación sobre el conflicto suscitado, y a los fines de evitar que posteriormente cuestionen el proceder del Sr. Espinoza con base en haber efectuado una negligente defensa, con todas las consecuencias y responsabilidades contractuales y económicas que ello aparejaría.
Debe tenerse presente que mediante providencia de fecha 04/04/2024, al proveerse la contestación de la demanda presentada por el Dr. Balladini en carácter de gestor procesal del demandado, en lo que aquí concierne, solo se dispuso conferir traslado de la documental por el presentada. Ello se ordenó en los términos del Art. 358 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC).
Considero que la actora al contestar el traslado de la documental acompañada, se encuentra habilitada para manifestarse sobre los hechos narrados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así lo dispone el Art. 358 del ritual provincial al decir "Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de diez (10) o tres (3) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.". Este último precepto nombrado por el art. transcripto dispone: "ARTICULO 355.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.", y finalmente el Art. 356 -en cuanto a los contenidos y requisitos-, dispone que "En la contestación opondrá el demandado todas las defensas. Deberá además: 1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso...2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 330 y 333.".
En el caso, la parte actora cumplió con tal carga como se evidencia del primer párrafo de su escrito (Punto II). Rechaza los hechos expuestos por el demandado en su contestación y la documental agregada "ratificando íntegramente los hechos expuestosen la demanda." (sic). Sin embargo, luego, en el Punto III, la actora agregó algunas consideraciones respecto de algunos de los hechos que fueron introducidos por el accionado; hechos que no habían sido incluidos en la demanda. Esta situación, no importa en sí misma una contestación de la contestación de demanda como denuncia la demandada; sino el pronunciamiento sobre los hechos no considerados en la demanda, aportados por el demandado (art. 334 del CPCyC). Por ello, considero que en el caso no existe un exceso en la limitación señalada por los arts. 356 y 358 del CPCC, ni un exceso en el derecho de defensa por parte de la actora, sino el ejercicio de una facultad comprendida dentro de el, no correspondiendo por tales razones, testar las expresiones de la actora pretendidas por la accionada.
Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, he de rechazar el recurso de revocatoria intentado por la parte demandada contra la parte pertinente de la providencia atacada, rechazando la pretensión de testar las expresiones vertidas por la parte actora en el Punto III del escrito de fecha 10/04/2024 y la intimación para que presente el mismo escrito pero solo conteniendo los puntos I y II.
IV.- Resuelto el recurso, corresponde me expida respecto al pedido de citación de tercero formulado también por la parte demandada en el punto IV de su contestación de demanda. Como ya expusiera en el Punto anterior de esta sentencia, al contestar demanda, la demandada ha solicitado la citación al proceso -como terceras- de las señoras María Cristina Pedranti y Susana Angélica Pedranti, argumentando que las mismas revisten la condición de titulares registrales del inmueble cuyo desalojo se pretende, son quienes suscribieron con el Sr. Espinoza los contratos de comodato, y quienes mejor se encuentran en condiciones de defender la pretensión de la actora. Al contestar la parte actora, se opone, argumentando que, tratándose de una acción posesoria, esta debe dirigirse contra el autor de la turbación, a fin de que este cese la conducta desplegada, como bien lo dispone el art. 618 del CPCC, más no tiene efecto inmediato respecto del titular del derecho real, quien puede hacerlo valer en el proceso respectivo.
Entiendo, respecto al tópico, que asiste razón a la parte actora, en tanto "La denominada “acción de despojo” se define con los términos siguientes: Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiera a la posesión o a la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia (art. 2241, CCyCN). Debe tenerse en cuenta el efecto de cosa juzgada material en lo referido a la posesión o a la tenencia, que se reitera en el artículo 2242 para la acción de mantener la tenencia y la posesión, frente al artículo 2273 que permite interponer la acción real si previamente se intentó la acción posesoria...Según señala Mariani de Vidal “la realización de una obra que se comienza a hacer en terrenos que no fueran del actor pero que turban su relación de poder con la cosa en los términos del artículo 2238 (del CCyCN) quedarían comprendidos en la acción de mantener del artículo 2242- (Mariani de Vidal, Marina “La defensa de la posesión y la tenencia en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Primeras reflexiones”, E.D. 251-606). En ese caso el afectado también puede promover el interdicto de obra nueva, previsto en los artículos 619 y 620 del CPN.". (el resaltado me pertenece). ARAZI Roland, Las acciones posesorias en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Fuente: http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/05/lasacciones-posesorias-en-el-nuevo.html. Cabe analizar entonces que nos encontramos frente a una acción posesoria -acción posesoria de despojo- y en tal sentido, el Código Civil y Comercial otorga solo una acción posesoria de despojo contra el desapoderamiento, es decir, la pérdida de la posesión o de la tenencia (art. 2241 CCyC) -y solo una acción de mantener la tenencia o la posesión contra los ataques que impliquen turbaciones de la relación material (art. 2242 CCyC)-. Respecto de la acción frente al desapoderamiento, puede ser ejercida contra el despojante, aunque sea el dueño, sus herederos y sucesores particulares de mala fe. "El desapoderamiento tiene lugar cuando el titular de la relación de poder, sea poseedor o tenedor, es excluido absolutamente contra su voluntad y de manera absoluta, ya sea en forma total o parcial, en su vinculación material con la cosa, por quien tiene intención de poseerla (art. 2238 CCyC). Para ello, los ataques deben ser efectivamente llevados a cabo, pues si solo existe una amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento, quedará expedita la acción posesoria de mantener la tenencia o la posesión regulada en el art. 2242 CCyC.". HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo Caramelo, PICASSO Sebastián, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 448 p. , pág. 366. En cuanto a la legitimación pasiva "La acción, conforme a la norma, puede entablarse contra: c.1) El despojante Es decir, el autor de la conducta que ha terminado excluyendo al poseedor o al tenedor en forma absoluta de su relación de hecho con la cosa. c.2) Los herederos Es decir, los sucesores universales del despojante que continúan su persona. No importa su buena o mala fe. c.3) Los sucesores particulares de mala fe La acción se detiene ante el sucesor particular de buena fe. Si bien la buena fe se presume el sucesor particular deberá llenar los extremos necesarios para que su conducta pueda ser calificable realmente de buena fe. c.4) El dueño La norma permite ejercer la acción de despojo incluso contra el dueño de la cosa, si el mismo, en vez de acudir a las vías legales para recuperar la posesión o la tenencia perdida, retoma la cosa por propia autoridad. Cabe afirmar que no solo el titular de dominio puede llegar a ser legitimado pasivo de la acción, sino también todo titular de derecho real con derecho a poseer que toma la posesión o la tenencia por su propia mano.". ALTERINI, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Tomo X, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015., 896 p., págs. 26 y 27. "Aclara el artículo 2241 que la acción puede dirigirse, incluso, contra el dueño del bien, “si toma la cosa de propia autoridad”. Así, por ejemplo, cuando vence un contrato de locación, el locatario está obligado a restituir la cosa. Si no lo hace, el dueño debe recurrir a las vías legales pertinentes, no puede hacer justicia por mano propia. Si lo hace y expulsa al locatario, este último podría entonces iniciar la acción posesoria para recuperar el objeto. Luego, el dueño deberá acudir a la justicia para hacer valer sus derechos.". KIPER, Claudio, Tratado de derechos reales, 19 ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, 848 p., pág. 420. En tal tipo de procesos como el de marras, entonces, no se discute ni la situación real del bien, ni cuestiones contractuales, las que, de considerarse, deben ser analizadas en otro proceso. Y la intervención obligada de terceros, en los términos del art. 94 del CPCyC, pretende traer a juicio a un tercero ajeno a las partes, cuando la controversia entre éste y alguna de aquellas sea común, a efectos de oponérsele eventualmente los efectos de la cosa juzgada y a fin de evitar una posible acción regresiva, dado que la sentencia que recaiga en el juicio le podrá ser opuesta al tercero. Su finalidad reside en que en esa eventual acción, el citado no pueda oponer la excepción de negligente defensa, y tal no es el caso de autos. Es por lo anteriormente expuesto que la intervención del/de las titular/es del derecho real esgrimido, ha de ser rechazada.
VI.- Atento el estado de las actuaciones, y lo peticionado por las partes, corresponde, notificada la presente, el pase a la Oficina de Tramitación Integral Civil (OTIC), a los fines de la fijación de fecha de celebración de la audiencia que dispone el art. 361 del CPCyC, la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom.
VII.- Las costas de la presente incidencia, corresponde sean impuestas a la demandada perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento que exista monto base en las presentes.
Por lo expuesto entonces;
RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada el día 27/05/2024 contra la parte pertinente de la providencia de fecha 24/05/2024, confirmando la misma en todas sus partes. En consecuencia rechazar la pretensión de testar las expresiones vertidas por la parte actora en el Punto III del escrito de fecha 10/04/2024 y la intimación para que presente el mismo escrito pero solo conteniendo los puntos I y II, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos.
II.- Rechazar el pedido de citación de tercero efectuado por la parte demandada.
III.- Imponer las costas a la parte demandada. (Art. 68 del CPCyC). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con moto base.
IV.- Notificada la presente, pasen las presentes actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral Civil (OTIC), a los fines de la fijación de fecha de celebración de la audiencia que dispone el art. 361 del CPCyC.
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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