Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 73 - 05/04/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-57410-C-0000 - ZUAIN VICTOR JAVIER C/ SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57410-C-0000
Choele Choel, 05 de Abril de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ZUAIN VICTOR JAVIER C/ SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO ", EXPTE. Nº CH-57410-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 25/04/2022, adjunta documental y se presenta el señor Victor Javier Zuain con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Julio Schmidt, promoviendo formal demanda de ejecución contra el Sr. Adrián Francisco Sánchez, por la suma de $4.926.600, solicitando que se condene al demandado al integro pago del capital, con más intereses compensatorios, intereses por mora, conforme fueron pactados en el contrato que sirve de base de esta ejecución, hasta su efectivo pago, más los gastos y costas del juicio. Refiere que firmó con el demandado un contrato de compraventa de semovientes en fecha 04/10/2018, cuyas firmas que constan en el instrumento se encuentran certificadas por el notario Gaston Zavala de la ciudad de Choele Choel. Describe que conforme surge de dicho contrato, vendió al demandado 13 vacas viejas, 31 vacas con terneros y 66 vacas secas, efectuándose en ese acto la tradición de la posesión de dichos animales según consta en la cláusula quinta; que el precio pactado por la totalidad de los animales se fijó en el equivalente a 35.700 kg. de ternero en pie conforme al precio del mercado local; que el precio pactado sería pagado en cuatro cuotas anuales; la primer a de ellas por el equivalente en pesos de 7.140 kilogramos de ternero en pie con vencimiento el día 04/10/2020; la segunda cuota de 7.140 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2021; la tercera cuota de 7.140 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2022 y la cuarta cuota de 14.280 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2023. Continúa explicando que se pactó que en la cláusula cuarta, apartado f), que en caso de mora en el pago de las cuotas, la parte compradora debería abonar una multa diaria equivalente al 0,05% a partir de la notificación fehaciente de la intimación de pago y que el monto total devengado podría ser reclamado judicialmente por la vía ejecutiva. Afirma que al vencimiento de la primera cuota, el día 04 de octubre de 2020, el demandado no pagó la suma que correspondía a los 7.140 kg. de carne valor ternero y tampoco pagó la segunda cuota con vencimiento el 04 de octubre de 2021, no dando explicación alguna relacionada con su incumplimiento hasta el presente. Relata que en fecha 04/10/2020, remitió al demandado carta documento intimado al pago del equivalente a 7.140 kg. de ternero en pie, con más la multa diaria del 0,05% conforme surge de la clausulas cuarta inciso "a" y cuarta inc. "f" del contrato de compraventa de semovientes, bajo apercibimiento de iniciar su cobro por vía ejecutiva. Dicha carta documento no fue recepcionada por el demandado que estaba ausente en su domicilio, dejando el correo aviso de visita para retirar la misiva, cosa que nunca hizo. Refiere que en razón de no haber recibido el demandado la carta documento referenciada, requirió los servicios de la notaria Lucrecia A. Zuain, titular del Registro N°7 de Choele Choel, quien mediante acta notarial de fecha 19/05/2021, notificó a la esposa del demandado, a la Sra. Verónica Rodriguez, el contenido de la carta documento que no recibiera el demandado oportunamente, la que tampoco contestó. Entonces, afirma que el monto que reclama por las dos cuotas vencidas asciende a la suma de $4.926.600, y surge del precio promedio más bajo por kilogramos de ternero en pie, que a la fecha 06 de abril de 2022 es de $345 por Kg., publicado por la página web www.agrodapice.com/invernada-y-cria, relacionada con las transacciones del mercado de Liniers, y precio indice Rosgan, que es referencia del sector agro-ganadero y funcionan como base en la bolsa de comercio de Rosario (www.rosgan.com.ar), ya que señala que a nivel local no fue posible obtener un informe fidedigno del valor de referencia del kilogramo de ternero en pie. Reclama además el 0,05% en concepto de multa diaria desde la fecha de la notificación fehaciente pactada en el contrato base de esta ejecución. Por último, solicita se prepare la vía ejecutiva y se cite al demandado para reconocimiento de la documental acompañada -en especial de las publicaciones del precio por kilogramo de ternero- ya que en lo referente al contrato de compraventa las firmas fueron certificadas por el escribano Gaston Zavala y la notificación fehaciente de la intimación de pago consta en acta notarial diligenciada por la escribana Lucrecia Zuain. En fecha 26/06/2022 se tiene al actor por presentado, parte, por constituido domicilio legal y con patrocinio letrado. Asimismo se dispone citar al demandado para que dentro del término de cinco días comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin causa justificada se tendrán por reconocidos los documentos (arts. 526 del CPCyC). En fecha 27/07/2022 obra agregada acta de audiencia donde consta que comparece el demandado personalmente por ante este organismo, y exhibida la documental resguardada en sobre cerrado en secretaría ("contrato de compraventa de semovientes"), reconoce la firma inserta como de su puño y letra. Seguidamente manifiesta que quiere dejar constancia de que niega ser inquilino de Victor Javier Zuain o de su cónyuge Lucrecia Segundo, que la condición del arrendamiento del 50 % indiviso del inmueble rural no pudo efectivizarse por oposición de la condómina Lorena Sarasola. Que consecuencia de ello se planteó medida cautelar innovativa por ante este mismo Juzgado, dando origen al Expte. N° L-2CH-8-2018. Además, afirma que nunca se cumplió con la obligación previa de mediación. En fecha 05/09/2022, se dicta sentencia monitoria y se manda a llevar adelante la ejecución contra el demandado, hasta que haga íntegro pago al acreedor del capital reclamado de $ 4.926.600 con más los intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPCyC). A fin de responder a las costas y costos de la ejecución se presupuesta provisoriamente la suma de $1.477.980. Asimismo, se ordenan las comunicaciones y se dictan medidas precautorias. En fecha 18/09/2022 se presentan los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain T. Adeff, en calidad de apoderados de Adrián Francisco Sanchez, y niegan que su representado adeude al actor la suma que se le reclama; niegan que procedan todas las accesorias de la misma, intereses, multas, costas, honorarios regulados, gravámenes judiciales, aportes y cuanto más corresponda, y que haya recibido la cantidad de vacunos que son objeto de la condena de pago y sus accesorias. Seguidamente se oponen a la sentencia monitoria y manifiestan que el titulo que se ejecuta no es de aquellos que trae aparejada ejecución. Por lo cual, oponen la excepción de inhabilidad de título que rige el art. 544 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando que se ejecuta un contrato que no figura entre los mencionados por la ley como título ejecutivo, y por consiguiente no reúne los requisito que por si le confieran fuerza ejecutiva. En consecuencia, afirman que no resulta viable para obtener -por sí- una sentencia monitoria. Que la vía ejecutiva requiere abstracción, autonomía y literalidad propia del titulo que se ejecuta, es decir, se debe prescindir de la causa de la obligación y no analizar los hechos.
Refieren que su representado no adeuda al actor las sumas que la sentencia monitoria contiene y de allí, con la consiguiente apertura a prueba que la excepción requiere deberán conocerse los hechos pasados entre las partes para llegar a una nueva sentencia.
Manifiestan que siendo la base de la contradicción un contrato de de compraventa de semovientes, la tradición de la cosa vendida (art. 5to del contrato) nunca operó, y que nunca el actor (vendedor) entregó los vacunos a su representado. Explican que conforme surge del contrato de compraventa, el actor es el legitimo esposo de la Sra. María Lucrecia Segundo, como consta en forma fehaciente en la cláusula octava del contrato referido, y con esta última nombrada su representado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble rural, siendo ese lote donde se encontraban los vacunos adquiridos del Sr. Zuain. Es decir, afirman que para que el demandado pueda tomar posesión de los mismos debía ingresar al inmueble arrendado. Refieren que el inmueble arrendado era lindante, sin alambrado en medio, con otro lote propiedad de la Sra. Lorena Sarasola y no se trataba solo de vecindad, como el mismo contrato de arrendamiento lo detalla, sino que la Sra. Segundo y por otro lado, la Sra. Sarasola compartían los silos de autoconsumo, la perforación con bomba para el agua, es decir, pasto y agua para los vacunos, en un inmueble rural que a su vez tenia una única vivienda compartida. Señalan que el notario que interviene en el contrato envía una carta documento informando a la Sra. Sarasola de la celebración del contrato de arrendamiento y esta última se opone en forma terminante al ingreso de su representado a la explotación rural haciendo imposible la tradición de los vacunos como se menciona en el contrato de compraventa. Que para poder ingresar a tomar posesión de los vacunos su representado debió recurrir a una actuación judicial que tramitó por ante este mismo Juzgado Civil nº 31, caratulada como “SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente nº L-2CH-8-C31-18, mediante la cual el 29/01/2019, Sánchez recobra los animales pero con un faltante de 13 vacas y 21 terneros, es decir, con una diferencia enorme entre lo vendido y lo entregado. Esta diferencia hace que resulte inoficiosa la Sentencia Monitoria. Refieren que el Sr. Víctor Javier Zuain en toda esta situación no prestó la colaboración a la que obliga el art. 1137 CCyC, ni abonó los gastos que con su actitud provocó (art. 1138 CCyC). De modo que el actor adeuda a Sanchez los gastos por tomar posesión de los vacunos que incluyen transporte de camión por cambio de destino, gastos causídicos del mencionado expediente nº L-2CH-8-C31-18, en particular los honorarios, aportes y gravámenes causídicos. Asimismo, señalan que la sentencia monitoria no contempla los vacunos en menos que recibió su representado, siendo objeto de una condena por compra de vacunos no entregados en virtud de la absoluta responsabilidad del actor. Razón por la cual, en subsidio al planteamiento de esta excepción, solicitan que se sirva de disponer, dada la amplitud de los temas a tratar, conceder a la presente causa el trámite de pleno conocimiento que se establece a partir del art. 330 del Código procesal. Manifiestan que en el presente caso se requiere conferir a las partes la oportunidad de probar, porque el estrecho margen de tiempo no concede a Sánchez la oportunidad de acreditar debidamente toda la circunstancia vivida por la frustración causada por el actor, viéndose afectado su representado en su derecho de defensa. Por lo cual, solicitan la apertura a prueba de esta causa para que las partes, en la justa medida del proceso, acrediten lo que haga a su derecho y ofrecen prueba al respecto: 1. causa judicial: “SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ MEDIDA CAUTELAR”, expediente nº L-2CH-8-C31-18 de este Juzgado Civil nº 31; 2. contrato de arrendamiento: celebrado con la Sra. María Lucrecia Segundo el 04/10/2018. En fecha 21/09/2022 se lo tiene por presentado, parte, en el carácter invocado en virtud del poder acompañado y con domicilio procesal constituido. Asimismo, se tiene por interpuesta la excepción de inhabilidad de título en tiempo y forma, ordenándose el respectivo traslado. En fecha 30/09/2022, la parte actora contesta el traslado conferido respecto de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los letrados apoderados del demandado y solicita que sea rechazada con costas. Refiere que iniciado el trámite judicial y citado el demandado a reconocer firma y documentación, se presentó ante el juzgado interviniente y reconoció la firma y el instrumento, manifestando que reconoce la firma como de su puño y letra, dejando constancia que no es inquilino del actor o de su cónyuge y que a causa del arrendamiento del 50% indiviso del inmueble rural no puedo efectivizarse la tradición de los vacunos por la oposición de la Sra. Sarasola, planteando a consecuencia de ello, una medida cautelar innovativa. Argumenta que queda claro que el accionado reconoció su firma, el instrumento contractual y demás documentación adjunta, no formulando cuestionamiento alguno respecto de la deuda que se le reclama, ni sobre el origen de la misma, ni de la falta de entrega de la posesión de los animales que generaron esa deuda. Refiere que desde el punto de vista técnico jurídico el art. 525 del Código Procesal establece que podrá prepararse la acción ejecutiva solicitando previamente que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada la ejecución, y el art. 527 indica que reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque hubiese negado su contenido. La documental acompañada, instrumenta una obligación exigible fácilmente liquidable relacionada con el precio del ternero en pie, con fecha de vencimiento de cada obligación y lugar de pago de las mismas. Aclara que se adjuntó documental que acredita el precio de la hacienda para ser exhibidos con el resto de la documentación, y que le demandado no cuestionó el instrumento en ninguna de sus cláusulas ni negó adeudar las sumas reclamadas al momento de concurrir al juzgado citado al preparar la vía ejecutiva. Como colofón, manifiesta que el título se completó y por lo tanto, quedó habilitada la vía ejecutiva, desde que el documento tiene fecha de formalización, fechas de vencimiento de las obligaciones allí instrumentadas, lugar de pago, sumas fácilmente liquidables, y existe un sólo obligado que es el demandado. Por lo que, afirma que el instrumento así confeccionado fue reconocido por el deudor al reconocer la firma obrante en el mismo, sin perjuicio, que la misma había sido certificada por escribano público, y que conforme surge de dicho instrumento, las partes pactaron la vía ejecutiva. En fecha 21/10/2022, se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Se dispone que pasen los autos a resolver. CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones han sido puestas a despacho de la suscripta para resolver el planteo de la excepción de inhabilidad de título, interpuesta por los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain T. Adeff, en calidad de apoderados del ejecutado, el Sr. Adrián Francisco Sanchez. A través de dicha excepción, el accionado pretende revertir lo decidido en la sentencia monitoria dictada el día 05/09/2022, en tanto la misma manda a llevar adelante la ejecución, hasta que haga íntegro pago al acreedor, del capital reclamado de $ 4.926.600,00, con más los intereses, costos y costas de la ejecución. Entonces, haciendo una reseña de los hechos ventilados y conforme surgen de las constancias agregadas en autos, resulta que el Sr. Victor Javier Zuain firmó con el demandado un contrato de compraventa de semovientes en fecha 04/10/2018, cuyas firmas plasmadas en el instrumento se encuentran certificadas por el notario Gastón Zavala de la ciudad de Choele Choel. Conforme surge de las clausulas del instrumento contractual citado, el actor vendió al demandado 13 vacas viejas, 31 vacas con terneros y 66 vacas secas, y que el precio pactado por la totalidad de los animales se fijó en el equivalente a 35.700 kg. de ternero en pie conforme al precio del mercado local. A su vez, surge que el precio pactado sería pagado en cuatro cuotas anuales; la primer a de ellas por el equivalente en pesos de 7.140 kilogramos de ternero en pie con vencimiento el día 04/10/2020; la segunda cuota de 7.140 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2021; la tercera cuota de 7.140 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2022 y la cuarta cuota de 14.280 kg. de ternero en pie con vencimiento el 04/10/2023. Ahora bien, el actor afirma que al vencimiento de la primera cuota al día 04/10/2020, el demandado no pagó la suma que correspondía a los 7.140 kg. de carne valor ternero, como así tampoco pagó la segunda cuota con vencimiento el 04 de octubre de 2021, no dando explicación alguna relacionada con su incumplimiento hasta el presente. Así es que el Sr. Zuain inició la presente acción ejecutiva persiguiendo el cobro de la supuesta deuda que asciende a la suma de $4.926.000, con más sus intereses, multas y costas del proceso; explicando que la suma reclamada surge del precio promedio más bajo por kilogramos de ternero en pie, que a la fecha 06 de abril de 2022 era de $345 por Kg., publicado por la página web www.agrodapice.com/invernada-y-cria, relacionada con las transacciones del mercado de Liniers, y precio indice Rosgan, que es referencia del sector agro-ganadero y funcionan como base en la bolsa de comercio de Rosario (www.rosgan.com.ar), ya que señala que a nivel local no fue posible obtener un informe fidedigno del valor de referencia del kilogramo de ternero en pie. Dictada la Sentencia Monitoria condenatoria al pago de la suma precedentemente señalada, se presenta el accionado, interponiendo la excepción de inhabilidad de título, por considerar que el título base de la presente acción no es título hábil, en tanto no se corresponde con alguno de los enumerados por la ley. Argumenta el ejecutado que se pretende ejecutar un contrato que no figura entre los mencionados por la ley como título ejecutivo, y por consiguiente no reúne los requisitos que por si le confieran fuerza ejecutiva. En consecuencia, afirman que no resulta viable para obtener -por sí- una sentencia monitoria. Que la vía ejecutiva requiere abstracción, autonomía y literalidad propia del titulo que se ejecuta, es decir, se debe prescindir de la causa de la obligación y no analizar los hechos. Niega el accionado adeudar al actor las sumas que la sentencia monitoria contiene y afirma que siendo la base de la contradicción un contrato de compraventa de semovientes, la tradición de la cosa nunca operó; por lo cual, el actor (vendedor) nunca le entregó los vacunos, conforme se pactó en la clausula 5ta del convenio. En tal sentido, explica que conforme surge del contrato de compraventa, el actor es el legitimo esposo de la Sra. María Lucrecia Segundo, como consta en forma fehaciente en la cláusula octava, y con esta última, el demandado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble rural, siendo ese lote donde se encontraban los vacunos adquiridos del Sr. Zuain. Es decir, afirma que para poder tomar posesión de los mismos debía ingresar al inmueble arrendado. Entonces, en su argumento defensivo, el ejecutado sostiene que el inmueble arrendado era lindante, sin alambrado de por medio, con otro lote propiedad de la Sra. Lorena Sarasola, y que esta última se opone en forma terminante al ingreso a su inmueble haciendo imposible la tradición de los vacunos que se mencionan en el contrato de compraventa. Por lo cual, para poder ingresar a tomar posesión de los vacunos manifiesta que debió recurrir a una actuación judicial de tramite por ante este juzgado, caratulada como “SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente nº L-2CH-8-C31-18, mediante la cual el día 29/01/2019, recobró los animales pero con un faltante de 13 vacas y 21 terneros, es decir, con una diferencia enorme entre lo vendido y lo entregado. En este sentido manifiesta que resulta inoficiosa la sentencia monitoria dictada en autos ya que no contempla los vacunos que recibió en menos, siendo objeto de una condena por compra de vacunos no entregados en virtud de la absoluta responsabilidad del actor. Razón por la cual, en subsidio al planteamiento de esta excepción, solicita que se sirva de disponer, dada la amplitud de los temas a tratar, conceder a la presente causa el trámite de pleno conocimiento que se establece a partir del art. 330 del código procesal, porque el estrecho margen de producción de prueba de este proceso ejecutivo, afecta su derecho de defensa.
Habiendo delimitado las posturas de las partes, ya en condiciones de exponer las consideraciones del caso, comenzaré efectuando algunas precisiones respecto de lo que debe entenderse por título ejecutivo, sus requisitos y efectos. Diré al respecto que la doctrina ha sostenido que título ejecutivo es la comprobación concretada en un documento o mediante un acto emanado del obligado con su participación fehaciente de una obligación exigible que configura el presupuesto de una vía procesal específica. Es recaudo insoslayable que el título ejecutivo se baste a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos necesarios para que el proceso de ejecución sea admisible, pues la fuerza ejecutiva del instrumento debe nacer de éste y no de los elementos de juicio que posteriormente se aporten. De ahí que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta, que dicho título debe ser suficiente por si mismo para autorizar el procedimiento de ejecución, debiendo reunir todos los elementos para actuar como tal, y así habilitar la utilización de la vía ejecutiva, sea la genérica o común, sea la específica que la ley ha creado para ciertos títulos. En razón de ello es que se puede afirmar, que el título ejecutivo debe respetar los principios de autonomía, literalidad, suficiencia y completividad. La ausencia de cualquiera de estos elementos hacen inhábil al título. Tales recaudos, que rigen para las ejecuciones en general, resultan de aplicación a los documentos que se invoquen como títulos habilitantes en las ejecuciones especiales. En este sentido se ha dicho: "...Constituyen título hábil para promover la ejecución previo reconocimiento de la firma por parte del deudor, todos aquellos documentos privados en los cuales conste el reconocimiento de una deuda liquidable y exigible. El título debe consignar una obligación líquida y exigible, de plazo vencido, de dar sumas de dinero, todo lo cual debe constar en el mismo título o instrumento, que, así, ha de bastar a sí mismo..." (Podetti, Título Ejecutivo-Revista Derecho Y Ciencias Sociales de Bs. As. año VI, n. 27, p. 1441 y sgtes.Jur. Arg. 1950, v. IV, p. 11). (DRES.: MANCA - ALONSO COMENZAR S.R.L. c/ COMUNA EL NARANJITO s/ COBRO EJECUTIVO, Fecha: 23/02/2005, Sentencia N°: 48, Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala 2).
Por su parte, ya en el terreno de la excepción impetrada, se ha dicho que: “…La excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que se pueda discutir la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorios que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior..." (confr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. VII, pág. 429; esta Sala, causas 3259 del 28.3.95, 4832 del 10.4.95, 4490 del 21.5.96 y 401 del 8.5.97, entre otras, in re: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FINGUERET DE DYZENCHAUZ MANUELA Y OTRO S/ PROCESO DE EJECUCIÓN. 9/11/04 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.)
Analizadas las constancias de autos, tengo que ha sido traído a ejecución un contrato de compraventa de semovientes que contiene la firma de ambos contratantes, tanto del actor y del demandado, certificada por el escribano público Gastón Zavala, habiéndose convenido en su clausula sexta que el monto total devengado podrá ser reclamado a la parte compradora judicialmente por vía ejecutiva. Asimismo, surge de los presentes, que citado el demandado, comparece personalmente por ante este organismo, y exhibida la documental resguardada en sobre cerrado en secretaría ("contrato de compraventa de semovientes"), reconoce la firma inserta como de su puño y letra, quedando en consecuencia preparada la vía ejecutiva en los términos del art. 525 del CPCC.
Ahora bien, dictada la sentencia monitoria y habiendo interpuesto el ejecutado la excepción de inhabilidad de título, su planteo defensivo versa sobre que se pretende ejecutar un contrato que no figura entre los mencionados por la ley como título ejecutivo, y por consiguiente no reúne los requisitos que por si le confieren fuerza ejecutiva, siendo que manifiesta que la vía ejecutiva requiere abstracción, autonomía, literalidad propia del título que se ejecuta, es decir, se debe prescindir del análisis de la causa de la obligación. A su vez, el ejecutado además de negar adeudar al actor las sumas que la sentencia monitoria contiene, afirma que nunca el ejecutante le entregó los vacunos, conforme se pactó en el contrato de compraventa de semovientes. En tal sentido, explica que para poder tomar posesión de los mismos, debía ingresar al inmueble rural arrendado a la Sra. María Lucrecia Segunda, esposa del actor. Sin embargo, sostiene el accionado que el inmueble arrendado era lindante, sin alambrado de por medio, con otro lote propiedad de la Sra. Lorena Sarasola, y que esta última se opuso en forma terminante al ingreso a su inmueble haciendo imposible la tradición de los vacunos que se mencionan en el contrato de compraventa. Por lo cual, para poder ingresar a tomar posesión de los vacunos manifiesta que debió recurrir a una actuación judicial que tramitó por ante este juzgado, caratulada como “SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente nº L-2CH-8-C31-18, mediante la cual el día 29/01/2019, recobró los animales pero con un faltante de 13 vacas y 21 terneros, es decir, con una diferencia enorme entre lo vendido y lo entregado. Entonces, analizado el contrato citado, advierto que la clausula primera dispone lo siguiente: "que el inmueble sito en la sección XI del Departamento de Avellaneda de esta Provincia, designado como lote "DIEZ", de CINCO MIL hectáreas identificado con Nomenclatura Catastral: 08-6-250.450 -arrendado por la parte compradora- se encuentra un total de CIENTO DIEZ (110) animales vacunos, los que a la fecha se pueden individualizar de la siguiente manera: a) Vacas viejas: (13); b) Vacas con Terneros: treinta y una (31); y c) Vacas secas: sesenta y seis (66) y la clausula segunda dispone: "que dichos animales son de propiedad de Victor Javier Zuain". En este orden de ideas, no puedo dejar de observar que el contrato de compraventa de semovientes presentado a ejecutar, remite en su clausula primera, a otro contrato de arrendamiento rural supuestamente celebrado entre el ejecutado con un tercero; y aún más, la efectiva tradición de la posesión de los animales que son propiedad del actor, depende de la existencia y cumplimiento del último contrato citado. Es decir, observo que el cumplimiento efectivo de las prestaciones recíprocas del contrato ejecutado, en principio, se encontrarían subordinadas a otro convenio celebrado entre el ejecutado con un tercero, que conforme alega el demandado sería la esposa del ejecutante.
A su vez, habiendo realizado un escrutinio en la base de datos del sistema PUMA, pude corroborar que efectivamente que en la causa caratulada “SANCHEZ ADRIAN FRANCISCO S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente nº L-2CH-8-C31-18 de trámite ante este mismo juzgado se resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el Sr. Sánchez -ejecutado en autos- , y en consecuencia se ordenó que se disponga la remoción de los candados y cadenas colocados en la tranquera vecinal del Lote 10 perteneciente al inmueble identificado con NC 08-6-250.450, para poder ingresar al predio arrendado en cuestión, verificar el estado de los 110 animales vacunos, retirarlos del lugar y trasladarlos a otro predio seguro.
Hasta aquí lo expuesto, entiendo que el contrato base presentado a ejecutar no es autosuficiente y no se basta así mismo, ya que no contiene en sí todos los elementos necesarios para que el proceso de ejecución sea admisible, pues la fuerza ejecutiva del instrumento debe nacer de éste y no de los elementos de juicio que posteriormente se aporten. Es decir, en el caso para completar el título se debe indagar en otros instrumentos privados, lo cual, exige una interpretación del contrato o relación jurídica subyacente susceptible de controversia. En esta inteligencia, considero que no se encuentra acreditado con grado de certeza que el ejecutante haya cumplido con su prestación a cargo de entregar los vacunos al ejecutado; por lo cual, tratándose el presente de un proceso ejecutivo con sus conocidas limitaciones cognoscitivas, es necesario que la pretensión del actor transite en un proceso de conocimiento con amplitud probatoria, a los efectos de garantizar el derecho de defensa del demandado. Siguiendo la opinión de Enrique M. Falcón –“Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales”, t. 1º, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 23 de enero de 2.009, pág. 162 y siguientes; tenemos que “… Creación de títulos por voluntad de las partes: Alsina expresó que el título debe ser autosuficiente, porque la acción ejecutiva es un privilegio cuando los títulos encuadren en las disposiciones por ella señaladas. “Nada debe investigar el juez que no conste del título mismo. Pero, por esa razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por si mismo, es decir que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo [..] En síntesis, la creación de un título ejecutivo a través de la voluntad acorde de las partes resulta conforme a Derecho, siempre y cuando se satisfagan ciertos requisitos intrínsecos que caracterizan al título ejecutivo, por lo que, si bien los particulares pueden crear el convenio ejecutivo al celebrar el negocio jurídico, dando lugar a un futuro título, este debe cumplir con las pautas previstas en el artículo 520 del Código ProcesaL [...] En consecuencia, los títulos enumerados expresamente en la ley no extinguen todos los supuestos de admisibilidad del título ejecutivo [...] Por otro lado se admite en general que constituyen título hábil para promover la ejecución –previo reconocimiento de la firma por parte del deudor- todos aquellos instrumentos firmados en los cuales conste el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y que no requieran una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del presente proceso...." Es en este marco, si bien las partes han convenido en la clausula cuarta inc f) la vía ejecutiva, se ha dicho que: "Para que resulte procedente la acción ejecutiva, es indispensable que el instrumento que le sirve de base contenga todos los elementos necesarios para que el procedimiento sumario de ejecución sea viable Es por ello, que el solo hecho de que las partes hayan convenido la vía ejecutiva no autoriza por sí solo a accionar por dicha vía, si el instrumento carece de los requisitos que la ley exige para hacerla admisible. (Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal , T. V. página 18, 2° edición)". Cabe traer a colación la postura adoptada por la Cámara de Apelaciones de General Roca en la causa "PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A C/ GURE ECHEA S.R.L. S/ EJECUCION HIPOTECARIA, D-2RO-3025-C5-1, donde sostuvo:....Es sabido que esta Cámara en su actual integración viene siendo enfática en fijar un criterio alejado de aquél que haciendo un culto extremo del principio de abstracción de los títulos de crédito y las limitaciones defensivas, vedaba el análisis en cualquier caso, de la causa de la obligación. Y ello no solo en asuntos a los que son de aplicación las normas de Defensa del Consumidor, sino otros de las más variados, para lo que puede consultarse entre otros antecedentes, lo resuelto en "SINDICATO DE OBREROS ESTACIONES SERVICIO (SOESG y PE) C/ ZUAIN S/ EJECUTIVO" (sentencia del 24/09/2013, correspondiente al Expte. CA-21373); “LOPEZ C/ MENNA S/ EJECUTIVO" (Sentencia de fecha 15/11/2013, correspondiente al Expte. N° 734-11); "BUSIN C/ BAROLIN y ZULIANI SACIAC S/ EJECUTIVO" (sentencia del 22/04/2014 Expte. 39336-09) [....] Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha evaluado el equilibrio entre el derecho de propiedad y las bondades descriptas sobre la circulación del crédito, por un lado, y la garantía de defensa por el otro, a través del denominado juicio ordinario posterior. Así y de ese modo se pretende proteger el cobro ágil de los créditos incorporados a títulos circulatorios sin interferencia alguna y garantizar el derecho de defensa a través de una nueva instancia procesal donde el ejecutado puede elevar todos los argumentos en su favor que le fueron vedados por el estrecho marco de conocimiento de la instancia ejecutiva. [...] Mas tampoco debe dejarse de observar que el juicio ordinario posterior se encuentra expuesto a circunstancias que pudieran atentar contra el cometido antes expresado, tornando a veces ilusorio el respeto de ese derecho constitucional de defensa, produciendo un daño al ejecutado que podría haberse evitado en la instancia del proceso de ejecución por parte del sentenciante; si se realiza una interpretación amplía y sistemática de todo el derecho vigente, y no solo circunscribiendo el asunto a normas procesales. Si bien, el legislador ha instituido el juicio ejecutivo como una herramienta procesal ágil para lograr el cobro de una acreencia documentada en un título ejecutivo en el menor tiempo posible, esta celeridad procurada al tenedor del documento no puede ir en desmedro de una de las garantías constitucionales con mayor impronta en el proceso: el derecho de defensa en juicio del deudor ejecutado; más cuando como resulta del caso, no es un título sujeto a la circulación cambiario, sino como garantía de una supuesta deuda..." En este orden de ideas, entiendo que lleva razón el ejecutado cuando sostiene que el título del que se pretende la ejecución, no se encuentra contemplado dentro de los previstos con ese efecto en el artículo 523 del C.P.C.C. Es que el título para ser tal debe autoabastecerse, y esta circunstancia no se desprende del caso, ya que el contrato base de ejecución se integra con otro convenio de arrendamiento, cuyo análisis es imprescindible a los efectos de corroborar el debido cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante y de esa manera arribar a sentencia ajustada a derecho. Y en este sentido la Cámara de Apelaciones local ha dicho a través del voto rector del Dr. Soto que: "......Y en este orden de ideas puedo mencionar que tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que “los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual se concluye, sin dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquéllas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (arg. Fallos: 312:178, cons. 51 y 61)...." (CSJN, "Fisco Nacional-Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio S.A. Recurso de Hecho", sentencia de fecha 5/02/2008). Y esto se relaciona con lo expresado por el Cimero Tribunal de la Nación el caso "Domingo Colalillo c. Cía de Seguros España y Río de la Plata (18.09.75, Fallos 238:550) en punto a que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, en tanto no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. También que tales facultades no pueden ser renunciadas cuando no haya dudas sobre su eficacia para determinar la verdad y, en suma, afirmó que aunque exista negligencia procesal sancionable de las partes, la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia...(NUÑEZ JUAN MARCELO C/ MELGAREJO ERIKA MABEL S/ EJECUTIVO" CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA -CA-21728- 20/10/2017-)" En base a los fundamentos expuestos, entiendo que hay motivos de interés que ameritan un marco probatorio amplio, para analizar la legitimidad de la causa de la obligación que se pretende ejecutar y garantizar el derecho de defensa del ejecutado. En definitiva, haré lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Sr. Sánchez, por lo cual, dispongo dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 05/09/2022 y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. Respecto a las costas corresponde imponerlas a la ejecutante conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- HACER lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Sr. Adrián Francisco Sánchez, por los motivos expuestos en los considerandos, con costas a la ejecutante. II.- Dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 05/06/2022 y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- Regular los honorarios del Dr. Carlos Julio Schmidt, en su carácter de letrado patrocinante del actor, en la suma de $344.862 (7%) (arts. 6; 8; 7 y 41 L.A.); y los honorarios de los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain T. Adeff, en carácter de letrados apoderados de la parte ejecutada, en las suma de $758.696,4 en conjunto. (11%+40%) (arts. 6; 8; 7 y 41 L.A.). M.B.: $4.926.600. La regulación de honorarios se ha efectuado tomándose en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo etapas cumplidas complejidad y éxito de la misma.
jrg
Dra. Natalia Costanzo
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