Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia379 - 23/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04560-2019 - Q. R. D. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 23 del mes de agosto del año 2023, visto el presente Legajo MPF-CI-004560/2019, y en los términos del art. 190 del C.P.P. Este Tribunal Colegiado integrado por el Dr. Julio César Sueldo, y las Dras. Sonia Martín, y Agustina Bagniole, integrantes del Foro de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad y con arreglo a lo dispuesto en la última parte de la norma procesal aludida doy a conocer la argumentación integral de la presente sentencia, donde resultó enjuiciado el imputado: R.D.Q.- Se deja debida constancia que las partes no formularon objeción sobre designación e integración del Tribunal, ni plantearon cuestiones previas.- Seguidamente en su alegato de apertura la Fiscalía, representada por el Dr. Santiago Marquez Gauna, señaló: Que tal lo dispuesto oportunamente en el correspondiente auto de elevación a juicio, y la anulación del juicio por el TI, el objeto procesal se refiere a los siguientes hechos: PRIMERO: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en la vivienda ... en fecha no determinada con exactitud, pero en el período comprendido entre agosto de 2013 y julio de 2016, plazo éste en que el señor R.D.Q., tenía a su exclusivo cargo a sus hijos menores de edad. En dichas circunstancias el nombrado aprovechaba el momento en que su hija menor de edad R.E.Q. quien para entonces contaba con una edad de entre 6 y 9 años, se iba a dormir en horas de la noche y en un número indeterminado de veces abusó de ella .... Atento a que los abusos fueron en un número indeterminado de veces, los mismos significaron un sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y en razón de su duración en el tiempo. Asimismo, los abusos sufridos por la niña, atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, continuos y perversos, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro, circunstancias que finalmente logró y se extendió en el tiempo.- SEGUNDO: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en la vivienda ... en fecha no determinada con exactitud, pero en el período comprendido entre agosto de 2013 y julio de 2016, plazo éste en el que el señor R.D.Q., tenía a su exclusivo cargo a sus hijos menores de edad. En dichas circunstancias el nombrado se aprovechaba de su hija menor de edad M.E.Q. quien para entonces contaba con una edad de entre 4 y 7 años, y abusaba de ella en un número indeterminado de veces, … Atento a que los abusos fueron en un número indeterminado de veces, los mismos significaron un sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y en razón de su duración en el tiempo. Asimismo, los abusos sufridos por la niña, atento a ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, continuos y perversos, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro, circunstancias que finalmente logró y se extendió en el tiempo.- Calificación legal: Refirió que los hechos enunciados constituyen los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, en concurso ideal con corrupción de menores doblemente agravada por el vínculo y por ser cometida contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 1); en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente en concurso ideal con corrupción de menores doblemente agravada por el vínculo y por ser cometida contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 2), siendo R.D.Q., responsable a título de autor, de conformidad con los art. 119 2do párrafo en función del 4to párrafo inc. b y f, 54, 125 2do y 3er párrafo, 55 y 45 del Código Penal.- Precisó que es fundamental para la resolución del caso, escuchar con atención el relato de las víctimas en Cámara Gesell, a ello se sumará la información que aportarán los testigos: Así personal de Criminalísitica sobre aspectos, croquis y fotos del lugar del hecho, todo en consonancia con los dichos de las niñas, la deposición de V.M. (madre), que ilustrará sobre el develamiento y los pasos posteriores. N.M. (hermana mayor) que ilustrará sobre todo lo que le contaron sus hermanas menores. Desde el aspecto técnico va a declarar la Lic. Geymonat sobre capacidad de las víctimas para deponer, en idéntico sentido y en consonancia Sofía Sarno (a cargo de la Cámara Gesell). Las profesionales de SENAF hablarán sobre sus intervenciones en el caso. Y Giuliana Marzolla sobre los informes técnios respecto de las niñas.- Con dichas acreditaciones se tendrán por probados los extremos de hechos y autoría.- A su turno la Dra. Alicia Merino, dijo: Que debe darse en el caso y como lo indica el STJ especial atención a lo que dijeron las niñas en Cámara Gesell, analizándose su entorno socio-ambiental, porque se trata de niñas en un estado de vulnerabilidad claro. Deberá resolverse con perspectiva de género y niñez.- Por su parte la Defensa Técnica, a cargo de la Dra. Silvana Ayenao, precisó: Que el presente se trata de un reenvío del Legajo, y debe tenerse presente que Q. siempre declaró contestando todas las preguntas que se le formularon. Fué absuelto en juicio anterior. Debe tenerse muy presente que mientras sus hijos estuvieron a su cuidado (fecha en la cual se atribuyen los hechos) la SENAF tuvo un acompañamiento, y observación permanente, sobre el cuidado de los menores. La madre tiene motivaciones para apartar al padre, se trata de una persona con problemas importantes de adicción. Exite una controversia familiar importante y ello motiva la denuncia penal, bajo esa perspectiva debe analizarse el relato de las niñas en Cámara Gesell. Sus relatos no se condicen con elementos objetivos tales como los informes de SENAF. Por ello solicitará nuevamente se disponga la absolución de su asistido.- Alegaciones finales: Producida la prueba luego de las sucesivas jornadas de juicio, la Fiscal interviniente sostuvo: Que conforme lo dispuesto por el TI de la provincia en casos como “Marques...” donde se investigan abusos sexuales, el plexo debe interpretarse a partir de los dichos de la víctima. En este caso tenemos dos relatos, es decir son dos niñas, que cada una relata lo por ella vivida, porque los abusos se daban por separado con cada víctima, pero que resultan sobre aspectos generales de tiempo, modalidad, espacios, etc., coincidentes. A ello deben sumarse las congruencia entre lo que se relata y lo gestual en la Cámara Gesell, existiendo una total concordancia en la senso-percepción, ello descarta un relato co-construido. Por otro lado el develamiento aparece como indicador de verdad, aquí se dió en ambos casos. Así una de las víctimas preguntó “que es violar” y a partir de la respuesta de la madre, se develan los abusos. En un primer momento sobre una y luego sobre la otra hermana. Se dirigen a la casa de la hermana mayor, le cuentan y luego se produce la denuncia. Las descripciones de tiempo, lugar, modo y espacios físicos resulta claro y coherente, confirmado además por las fotos aportadas por el personal policial. El relato de las menores encuentra corroboración por datos externos objetivos, así los dichos de la madre y de la hermana mayor sobre el develamiento, dando correlato entre lo manifestado (abusos) y lo gestual (llanto) al momento de develar los hechos frente a la progenitora y hermana mayor. Es importante que cuando pudieron resignificar lo acontecido lo contaron, no cuando sucedió. Las expertas Sarno y Marzolla dictaminan que el relato de R. es espontáneo respecto de lo sucedido, con coherencia entre lo verbal y lo no verbal. Angustia, y llanto ilustran sobre lo vivido. Sobre M. surge que estaba en alerta cuando se iba a dormir, no que estaba dormida, todo ello descarta un co-constructo. En cuanto a la crema utilizada por Q., los profesionales médicos que depusieron fueron claros en indicar que para los parásitos no se medica con crema de aplicación externa, sino vía oral, y que se hace sobre el grupo familiar, en tal aspecto el Dr. Biganzoli fue claro que no existe tratamiento externo para los parásitos. El descargo que pretende Q. se derrumba por la prueba objetiva. Amén de ellos Q. habla que las niñas no tenían lesiones, y tal cuestión tiene una explicación lógica los hechos imputados no dejan huella corporal, tampoco serían advertidas las agresiones verbales y agresiones de menor entidad física como coscorrones y tirones de pelo. La violencia es importante a partir de la reiteración no por la intensidad. Por otro lado Q. afirma que se trata de una denuncia falsa de la madre para quedarse con los hijos, sin embargo la Sra. M. ya los tenía con ella cuando denunció. El dictamen de Martínez Llenas no tiene seriedad ni base científica, no indicó bibliografía utilizada, hay deficiencias técnicas no indicó técnicas, no explicó diferencias entre los test aplicados, es un informe no una pericia no se puede controlar la conclusión. Sobre la calificación los hechos, son abusos gravemente ultrajantes, reiterados, existía convivencia, se trata de corrupción de menores y Q. resulta autor. Se trató de una reiteración de hechos “R. ubicó diez o más”, “era una costumbre”. M. habló de cinco o seis ocasiones. Se transformó en algo rutinario, normal, se naturalizó. Se trató de hechos corruptores se mantuvieron por tiempo prolongados entre agosto de 2013 hasta junio de 2016. La corrupción es un delito formal que no exige resultado y así lo ha declarado el STJ.- Seguidamente la Dra. Alicia Merino, defensora de menores indicó: Que se trata de víctimas doblemente vulnerables por ser mujeres-niñas, conforme 100 Reglas de Brasilia. Que en el Expte. de Familia se le otorgó el cuidado de las nenas al imputado, y más allá que la Sra. M. no asistiera a las visitas, no es lo que se juzga en esta instancia. Respecto al descargo que intenta Q. es cierto que la SENAF mediante sus operadoras lo visitaba, pero no era durante las 24 horas. Los abusos son delitos que ocurrían entre paredes en horario nocturno, y las víctimas los contaron justo cuando los resingnificaron. Por lo demás adhiere en toda su extensión al alegato Fiscal, los hechos han sido corroborado por prueba objetiva. Y es obligación del Estado, juzgar con perspectiva de género y de infancia. La calificación sostenida por el Fiscal es la correcta para el caso.- Por su parte, la Defensa Técnica del imputado a cargo del Defensora Oficial Dra. Silvana Ayenao, sostuvo: En primer lugar hay que destacar que en juicio anterio Q. fue absuelto. Aquí debía discutirse respecto de los dichos exculpatorios, el tema del tratamieto con aplicación de crema, que sólo tiene que ver con el hecho nominado segundo (es decir respecto de M.). Y acá se sumó información sobre todo, sobre la integralidad de la imputación. La Defensa trajo sus testigos (sobre el punto de controversia -aplicación de crema-) y es deber de la Fiscalía acreditar imputaciones. Q. tiene presunción de inocente, el Fiscal no controvirtió ninguna prueba, solo alegó de manera diferente al Juicio anterior. Es claro que el testimonio de V.M. parte de toda una carga negativa hacia el padre de las niñas, siempre lo tildó de abusador, violento, agresor, etc. Ahora es claro que no es creíble, influenció a las niñas, así se pudo destacar que utilizan un lenguaje de adulto y de significado judicial. En cuanto a la angustia que se destaca de la Cámara Gesell, no hay prueba que indique se basa en que los abusos existieron. Bien puede sostenerse que se debe a la incertidumbre de las niñas en qué va a suceder con ellas. Que se saben frente a progenitores que pelean entre sí y no asumen sus roles de manera responsable. Así R. sobre los hechos dice que no sentía nada, es decir no describió situaciones sensoriales como afirma la acusación. Es muy distinto a describir la casa que obvio conocían porque vivieron años en ese lugar. Si un hombre adulto se subía sobre ella, debía sentir la carga, sensación de asfixia, o mínimamente un peso corporal, nada dice que nada. En cuanto a M. claro que “resignificó” que poner crema era un abuso, lo hizo a partir de lo que la madre le dijo. Q. se encargó de probar que los médicos que las examinaban no advertían nada extraño en lo corporal, sin embargo V.M. lo denunció varias veces por golpeador sobre los niños. En la Cámara Gesell se habla que las golpeaba todos los días. En el colegio trabajaban con una ONG hablaban sobre cuidados, pero no surgió nada. Tampoco las operadoras de SENAF en sus visitas por sorpresa, nada extraño. Sin embargo V.M. y su hija N. hablan de constantes agresiones. La prueba objetiva demuestra que no son creíbles sus relatos. Marzolla ya dijo en el juicio anterior que no se hizo test sobre influencia, cuando claramente los padres están enfrentados desde hace tiempo en contiendas judiciales. Sarno no explicó en que basa la conclusión en cuanto a que la angustia tiene base en los abuso. Sin embargo la Fiscalía sólo cuestiona a Martínez Llenas por no indicar bibliografía, la misma crítica cabe a Sarno. Los vecinos y quienes visitaban la casa nunca observaron nada extraño. A este juicio vino la madre de Q. y dijo que llevaba las niñas a los controles médicos por guardia y al colegio. Sobre el tema de crema, no recordó si fue por guardia y no se repreguntó por la Fiscalía. Los dichos de Q. no fueron desacreditados. En definitva solicita absolución por duda razonable en favor del imputado.- Inmediatamente el Fiscalía precisó que este es un nuevo juicio integral así lo resolvió el TI, y no se puede incorporar información del juicio anterior, el que fue anulado. La licenciada Sarno no afirmó origen de la angustia con los abusos. Solo indicó angustia en el relato, es decir que no se trata de relatos despojados de emoción. Aplicó el protocolo de rigor. Por último el Fiscal no tiene que probar la Teoría del Caso planteada por la Defensa.- Finalmente la Dra. Silvana Ayenao sostuvo: Que no es su pretensión que el Tribunal vea el juicio anterior y considere las pruebas que fueron rendidas en esa oportunidad. Si sostiene que la Fiscalía tuvo oportundiad de repreguntar a la madre del imputado sobre el tema específico de la crema y no lo hizo, la madre no dijo nada, pero tampoco negó que le fuera indicada por los médicos.- Enunciadas así las posiciones de las partes, y cumplidas las etapas pertinentes, El tribunal se plantea como cuestiones a resolver: 1) Sobre la existencia de los hechos y autoría, 2) Sobre la calificación legal aplicable.- Respecto de la primera cuestión el Dr. Julio C. Sueldo, dijo: Que durante las jornadas de debate respectivas, depusieron en calidad de testigos las siguientes personas: V.E.M., dijo: “Un sábado a la tarde, había un amigo, y contó que a su hija, le había ocurrido algo parecido, entonces mi hija me preguntó qué era “violar” yo le expliqué. M. me contó que R. la llamaba a la pieza, le bajaba el pantalón, cerraba la puerta, la ponía boca abajo, le ponía crema nivea y se le subía encima, por lo que se ve terminaba, porque después iba a buscar papel higiénico y la limpiaba. Mi hija se largó a llorar, R. después me contó que a ella támbién se lo hacía, que la molestaba a la noche, que el tipo se le subía encima y después la limpiaba con papel higiénico, que también le hacía tocarse su propia vagina. Yo me quise agarrar un ataque de pánico o algo así. Fuimos a la casa de mi hija mayor N. y le conté. Después fuí a la Fiscalía a hacer la denuncia, antes lo había denunciado por los maltratos físicos. Al padre le dieron una prohibición de acercamiento en el Juzgado de Familia porque lo denuncié por un moretón que el nene tenía, eso lo dispuso la Dra. Palacios”.- N.E.M., indicó: “Un día llegó mi mamá con mis hermanas a mi casa, y me dijo que teniamos que hablar, y me contó que estaban viendo una noticia de un abuso y que mi hermana preguntó que era una violación, que dijo que el papá la violó y se largó a llorar, después se enteró que abusó de las dos, R. habló conmigo estaba llorando y me contó que él se le subía arriba, y se movía, que se lo hizo un montón de veces, casi siempre, después buscaba papel y la limpiaba. Yo le pedí que no cuente más, fuimos ese día a la Comisaría para hacer la denuncia, y nos dijeron que fueramos al Juzgado directamente que era mejor. La R. tenía pesadillas, el I. tenía chicones y decía que el padre lo castigaba”.- Cristina Geymonat, precisó: Que en fecha 26 de noviembre tuvo una entrevista con V.M., después de manera individual con las niñas. La señora contó que tenía tres hijos con Q., y otra de una relación anterior, habló sobre consumo de alcohol y drogas, que Q. la sometía por violencia física. Que la SENAF le dió los chicos a él, después de la separación, pero después ella hizo un tratamiento y le devolvieron sus hijos. Q. tenia prohibición de acercamiento por ley 3040, y después hizo la denuncia penal, M. le contó sobre el abuso. Las niñas presentaron un lenguaje fulído, orientado en tiempo y espacio, R. dijo que lo metan preso y M. que pague lo que hizo. Podían declarar en Cámara Gesell.- Florencia Vazquez, expresó: Que actuó como personal de criminalística, extrajo fotos, se realizó planimetría y tareas de campo, confeccionó el acta, todo sobre domicilio ....- Sofía Sarno, dijo: Que estuvo como profesional en las Cámaras Gesell, R. se mostró colaboradora distinguiendo conceptos de verdad y mentira, en un segundo momento mostró angustia, llanto, el relato era lento pero espontáneo, con lenguaje acorde a su edad. En el caso de M. fue días posteriores mostró más ansiedad que angustia. Pudo referirse a los hechos, precisando que en una oportunidad su hermano al dirigirse al baño pudo observar lo que su padre le hacía a ella.- A continuación se reprodujeron en su totalidad las declaraciones en Cámara Gesell de R., y M.- Seguidamente la testigo S.A.C., indicó: Que es directora del colegio ... que le pidieron un informe respecto de las dos hermanas, R. y M., se hizo un informe digital porque fue en el año 2020, se le exhibió y reconoció el mismo. Que trabajaron con una ONG llamada Sol Mapu, y que se daban talleres, pero personalmente no conoció a las niñas.- H.L.R., expresó: Que desde hace mucho tiempo vive en Barrio …. de Cipolletti, que al imputado Q. lo conoce desde hace doce años, le alquiló un departamento para que viva con sus hijos, la relación fue muy buena, a veces le pedía que ayudara a cuidarlos, Q. le cocinaba a los chicos, los lavaba. Estuvieron allí como tres años nunca los retó, nunca lo vió borracho, los chicos jugaban los llevaba al médico y la madre de Q. los traía del colegio, no recuerda haberlos visto lastimados. Un fin de semana la madre los llevó le dijo a Q. que no se los diera, porque los chicos no querían estar con ella. Pero el dijo que no quería problemas los dejó ir, no los trajeron más.- E.V.T., dijo: Que conoce al imputado desde hace siete u ocho años. Iba a visitarlos a la tarde o a última hora, él estaba con su hijo y sus hijas (D., M. y R.), en la misma casa donde vive. Siempre ví bien a los chicos, la madre de él los traía del colegio, a la hora de comer, comían y nunca observó nada extraño, nunca los vió golpeados. Los veía a los chicos jugar, nada que pudiera llamar la atención.- Licenciada Giuliana Marzolla, indicó: Que realizó un primer informe genérico, después se le consultó sobre características personales, indicadores de trastornos, influenciamiento familiar, mendacidad utilitarista, etc. Sobre R.Q. mantuvo entrevista con la niña y su madre, la niña quería olvidar le resultaba confuso, aunque se mostró lúcida, era introvertida, con inhibición emocional y falta de confianza. Se hizo inventario de los test. De la pericia no surgieron elementos que permitan influencia familiar sobre su relato. En cuanto a M. fueron idénticos puntos se le practicaron test y por su edad no se hizo inventario, se habló del develamiento a partir de la explicación de que era una violación. Surgieron indicadores de ansiedad y desprotección, un vocabulario conforme a su edad. Y al igual que R. no se observaron indicadores de influencia familiar sobre su relato. No se evaluó nivel de conocimiento sexual.- Natalia Silvia Cavana, sostuvo: Que intervino en el caso como psicóloga de SENAF conoce al imputado a V.M. y a los hijos de ambos. Siempre tuvieron ellos una relación compleja, con denuncias cruzadas entre sí. Cuando se decidió sobre el cuidado de los menores en favor del padre, se evaluó como la mejor alternativa ya que la madre no concurría a las entrevistas, no veía a los chicos siempre poniendo excusas. Cuando R. alquilaba y estaba con los niños se hizo un seguimiento, con visitas al domicilio e informes. Reconce la nota 1044/17 con su firma. Los niños pueden aparecer con un conflicto de lealtad hacia los progenitores en casos como este.- Julieta Rojas Rodriguez, dijo: Que como Licenciada en Servicio Social de SENAF conoce a R.Q. y tuvo intervención en el caso, respecto de la problemática de los niños entre él y la madre Sra. V.M., ella tenía una situación de consumo que exponía a situaciones de riesgo a los menores, por eso se dispuso que R. los tuviera a cargo, con un régimen de visitas para la madre, con la intervención del Juzgado de Familia. Cuando los niños estuvieron con R. estaban bien, asistían al colegio. Reconoció informe de fecha 31/8/2016.- María Raquel Lorenzo, dijo: Que como operadora de SENAF conoce al imputado, y tuvo intervención para el fortalecimiento familiar, cuando ya se había tomado la decisión de que los niños estuvieran con él, por el consumo de la madre. En tres oportunidades fue al domicilio son visitas sin aviso previo, los chicos estaban con el Sr. Q. o con una niñera, los vió bien, se realizaban informes para el Juzgado de Familia y tuvo participación en el caso hasta mediados del año 2015.- G.J.E.F., expresó: Que conoce a Q., porque su hijo iba al mismo Jardín que las hijas de él, por comentarios de la “seño” y del propio Q. sabía que él estaba a cargo de los chicos, algunas veces acompañó a su hijo a la casa de Q., los chicos jugaban, todo era normal, concurrió dos o tres veces entre el año 2014 y el 2015.- Lic. Patricia Martinez Llenas, indicó: Que por pedido del Dr. Antiguala, quien era Defensor de Q. realizó en el año 2021 un informe sobre las cámaras gesell de las menores R. y M. También se basó en la denuncia formulada por la progenitora y en el informe de la Licenciada Cavana para el fuero de Familia. En el caso de R. se advirtió un relato guionado, estableciéndose la posibilidad de un co-constructo, rígido, con omisión de detalles. Con respecto a su angustia puede darse como fuente “el fuego cruzado” al que se vió sometida entre los dos progenitores. Todos los hechos los refiere como iguales, sin detalles, con menciones no específicas como “cosas raras”. No hay coherencia entre lo que ella declara y lo que se denunció, en especial cuando la denuncia habla de que la obligaba a tocarse la vagina, la niña nada dice de eso. En cuanto a M. se destaca siempre una especie de “adversión” hacia la figura paterna, al que llama R., no le gusta llevar su apellido. No puede recordar si estaba vestido o desvestido.- También ausencia de detalles siempre la misma frase todas las veces fue igual. Indicó que la última vez fue cuando tenía 9 años, al momento de Cámara Gesell, tenía diez pero dice que hacía cuatro años que no lo veía, entonces no dan los tiempos. Que el padre siempre le pegaba. No realizó entrevistas personales a las niñas, ni consignó en su informe la Bibliografía utilizada. No tuvo pericia sobre personalidad de las niñas.- Laura Acerbi, sotuvo: Que como médica de Salud Pública, atendió entre los años 2013 a 2016 en el Centro asistencial del Barrio Anahí Mapu. Extendió certificado respecto de M.Q., se le exhibió y reconoció su firma. Buenas condiciones de talla, peso, control de vacunas, fue con su abuela paterna. Se observaron lesiones en codo y cuero cabelludo por soriasis. Nada le llamó la atención, no advirtió síntomas de parásitos porque en su caso lo habría consignado. En caso de parásitos se aplica medicamento en forma oral, sobre todo el grupo familiar, no se aplica crema. No recuerda haberla atendido por guardia. Pueden realizarse consultas por guardia.- Pablo Andrés Biganzoli, dijo: Reconoció su firma al serle exhibido certificado médico respecto de M.Q., no dejó sentado nada extraño de haberlo observado lo hubiera consignado. En caso de parásitos se aplica medicación vía oral, sobre grupo familiar, no se aplican medicamento mediante crema. No hay tratamiento externo para los parásitos.- I.D.C.B., expresó: Que es la madre del imputado y cuando él trabajaba se encargaba del cuidado de los niños, en su casa, cuando tenía que salir los llevaba con ella. Los llevaba a los controles y si les dolía algo también iba con ellos al médico. Recuerda que fue una vez por fiebre y otra vez porque a M. le picaba la colita, le hicieron estudios y dijo la doctora que eran parásitos. Era cuando la nena tenía unos seis años. A R. la llevó por fiebre y después a control. Los médicos variaban. Siempre los vió bien a los niños.- Se deja expresa constancia que la totalidad de las declaraciones han quedado registradas mediante sistema de video-grabación.- Por su parte el imputado R.D.Q., advertido sobre sus derechos al respecto, dijo: Que oportunamente le dieron la tenencia provisoria de sus hijas, la madre debía realizar un tratamiento por su adicción, pero no hizo nada. Cuando tuvo a sus hijas siempre existió un seguimiento. Cuando vivían juntos V. llegaba a la madrugada drogada, por eso discutían. Decidió irse a la casa de sus padres en Fernández Oro para evitar males mayores. Siempre estuvo en contacto con autoridades de promoción familiar, consiguió alquiler, y guardería para las niñas. “Yo trabajaba, a la tarde mis nenas se quedaban con mi madre, y cuando no había Jardín, yo contrataba una niñera, al Jardín a veces las iba a buscar mi madre. V. siempre me denunció por cosas insólitas, en SENAF siempre estuvieron al tanto de lo que pasaba en casa. Todo lo que denunciaba no era cierto. Siempre había un control de SENAF. V. me denunció que yo tenía relaciones sexuales con mujeres delante de las chicas, todo era ridículo. Me denunció por un moretón que mi hijo D. tenía en el pómulo, y eso ocurrió jugando con su primo, como los de SENAF sabían que esto había pasado, a la semana siguiente hizo otra denuncia, me dijeron que harían una Cámara Gesell, me presenté en Juzgado de Familia, me dijeron que estaba sobreseído, que tenía que revincularme. Realizar tratamiento psicológico, lo hice, después me hizo otra denuncia más. Después la abuela me dijo que la pareja de N. le había tocado la cola de R. En la época que estaban las nenas conmigo viviamos en una casa alquilada, yo dormía en un colchón en el comedor, las nenas en una cucheta y D. en la cama (ellos tres en la pieza), yo tenía que bañarlos a los tres. R. en la Cámara Gesell dice que le bajaba los pantalones pero nunca dormía con pantalones. Tenía parásitos, me dijo la maestra que iba mucho al baño. La llevé al médico le hicieron análisis y salió que tenía parásitos, el tratamiento fue con una pastilla, el Doctor le dió a mi madre dos muestras de hipoglós para la irritación, mi mamá se quedó con un frasco y yo con el otro. M. cuando habla dice palabras de su madre. La denuncia la hicieron en el año 2019 y yo la última vez que ví a mis hijas fue el 28/7/2016, y después una vez en el año 2017. Nunca estuve solo con mis hijos siempre me acompañaron las instituciones. Natalia Cavana en el juicio anterior dijo que ambos teníamos problemas de adicciones, pero antes dijo que yo no tenía problemas de adicción, y como puede ser si me controlaba que nunca lo hubiera informado. Mi madre llevó a la nena a la salida del Mapu por los parásitos, los estudios fueron en el Hospital. Le dieron pastilla para los parásitos y para limpiarle la cola fue la crema para que no se irrite”.- Luego de haber escuchado las declaraciones testimoniales referidas supra, el imputado Q., agregó: “Mi mamá no dijo, y nadie le preguntó sobre la crema, que fue recetada por guardia, mi mamá le colocó la crema, sería que la nena se rascó y la produjo irritación, también puede ser por la soriasis porque mi familia tiene soriasis, no se porqué la irritación. Todas las denuncias que me hizo V. son falsas. Cavana siempre hizo el seguimiento se presentaba en mi domicilio sin anunciar día ni horario de la visita, ella y Julieta Rojas dijeron que yo estaba en mejor situación para cuidar los chicos, siempre me acompañaron vinieron a casa, yo también fui cuando eran las entrevistas, nunca los profesionales vieron nada extraño, no soy culpable de lo que me acusan. Cuando pedí la tenencia la madre estuvo de acuerdo y también estuvo de acuerdo la Dra. Merino. Soy inocente. Las operadoras de SENAF fueron claras en que los chicos no podían estar con V.M. ella se drogaba quemó los colchones, ponía en riesgo a las nenas. Después la madre ni siquiera se presentaba para visitarlas, todo lo dijeron así las operadoras de SENAF. La Dra. Cervi la atendió por turno, no por guardia, por guardia se examina a los niños de pies a cabeza y nada raro, solo lo de la soriasis. Por la guardia se podía atender el tema de parásitos, eso puede generar irritación porque los parásitos salen del ano a la zona perianal y produce irritación. Lo que pasa es que los médicos de guardia van rotando, y la crema la dieron por guardia. En la Cámara Gesell las niñas hablan de maltrato pero no hay nada de eso cuando eran examinada por los médicos. Como puede ser si las maltrataba que la Jueza de Familia y la Dra. Merino me dieran la tenencia a mi favor. “Yo le froté crema por la zona de la cola, pero fue por indicación médica, para curar la irritación. Nunca me subía a la cama, soy inocente”.- Como convención probatoria se estableció que el día 15/2/23 el Tribunal de ética de Colegio de Psicología del Alto Valle, sancionó a la Licenciada Patricia Martínez Llenas con un llamado de atención no público, por su dictamen en Legajo Judicial no público.- Sentado ello, y mencionada entonces la prueba rendida, ya en faena de análisis, y consecuente resolución respecto de ambos extremos (objetiva a tenor de existencia de los eventos, y subjetiva en cuanto a responsabilidad penal), debo establecer conforme merituación del plexo en forma integral, armónico y conforme la sana crítica racional. Voy a referirme a un ítem “medular” atento requisito de motivación suficiente respecto del fallo. Y para ello es menester abordar un tópico preliminar, atento las posiciones de los litigantes, en sus respectivos alegatos de clausura.- Lo propuesto se refiere específicamente a los límites o cuestiones que deben abordarse, litigarse y en definitiva resolverse en el presente caso. En tal sentido resulta determinante, y claro lo dispuesto por el TI de la Provincia en su resolutorio de fecha 02 Marzo del año 2022, en punto 5.5. de los considerandos, precisando sobre la anulación del juicio anterior, y consecuentemente la realización de un nuevo juicio, integral, conforme el objeto procesal determinado por los eventos referidos por la Acusación Pública, referida supra.- Y ello, tal la posición sostenida por el Dr. Marquez Gauna, con adhesión de la Defensora de Menores (Dra. Alicia Merino), impone un análisis integral del plexo rendido durante las distintas jornadas de debate, (de este nuevo juico) conforme sana crítica racional, para la resolución del sub-examine.- Solo a partir de dejar sentado ello, debo señalar a continuación algunos ítem o aspectos que resultan icónicos para arribar y fundamentar la decisión -conforme su importancia-, y puestos de resalto en la litigación del caso: 1. a.- DECLARACIÓN DE LAS MENORES EN CÁMARA GESELL: La centralidad que ocupa en casos como el traído a conocimiento, análisis y resolución, la declaración de la víctima menor de edad mediante el sistema de Cámara Gesell ante profesional especializado y en seguimiento de pautas establecidas de antemano por protocolo, aparece como cuestión consolidada al momento de merituar el plexo. Ya en el sub-exámine tal “centralidad como piedra angular” tambien ha sido reconocida por los litigantes, sin perjuicio -claro estárespecto de los indicios o información que pueda corroborarla, aspecto en el cual centraron sus diferencias acusación y defensa.- Así se ha destacado que en la mayoría de los hechos de abuso sexual, especialmente en los cometidos en perjuicio de menores de edad, se da como norma que ocurren entre cuatro paredes, son delitos que se cometen en el amparo de la privacidad, de la oscuridad por así decirlo en el que el niño/a está condicionado y bajo dominio del acusado. En esos casos la principal fuente de prueba es la declaración del menor que ha sufrido el hecho, que por alguna circunstancia lo da a conocer a un tercero y ahí comienza la investigación. Sobre todo en estos tipos de delitos, por su naturaleza y lo antes apuntado, se parte para su acreditación de la memoria que tiene el/la niño/a, se acude a lo que pudo recordar, de las imágenes que ha podido guardar y dar a conocer en su declaración referida a vivencias que tengan una significación legal propia de los hechos de abuso sexual. Ante la ausencia de testigos directos -allende a la víctima-, se precisa además de prueba indiciaria que apuntale esa declaración de ésta; vgr. dictámenes de especialistas médicos y/o sicólogos, etc. Así la Jurisprudencia de nuestra provincia lo indica “...sabido es que en este tipo de delitos entre paredes, generalmente la prueba de la autoría del imputado, tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroborario en prueba indiciaria contestes, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido...” (STJ SE. 97/14 y Se. 75/15 entre otras), también en idéntico sentido se ha pronunciado el TI (Se. 28/19, y 101/19).- Ya en el caso, debo destacar que no se trata de un solo relato incriminante, sino de dos. Toda vez que ambas menores ante profesional actuante en Cámara Gesell, brindaron testimonios que resultan de alto contenido incriminante. Y tal lo indicado por el Acusador, lógicos desde un análisis interno y además corroborados por datos externos.- Claramente cada una de las menores, relató ante la profesional, lo que por sí vivenció, lo que observó y percibió, por la naturaleza de los ataques -conforme lo ya apuntado- su propia memoria ó registro, y el “poner en palabras” de cada niña, lo por ella sufrida, ya que conforme la plataforma fáctica, los ataques sexuales no se llevaban a cabo en presencia de ambas, sino por separado a cada una.- Así R.E.Q. (víctima primer hecho) en prieta síntesis declaró: “... A la noche cuando yo estaba durmiendo el me despertaba, y siempre estaba arriba mío...empezaba a hacer cosas raras, se movía hacia atrás y hacía ...(simula movimiento), después me limpiaba con papel higiénico, después que se bajaba, y no se esas cosas, él se bajaba los pantalones y me bajaba los pantalones a mí también y esas cosas y ya estaba cansada de eso, y siempre sentía que se ponía su parte íntima en la mía … acá adelante... siempre pasaba todo siempre en la noche cuando yo estaba durmiento y me despertaba y estaba haciendo eso...”.- Seguidamente y a consulta expresa de la profesional sobre ¿qué referís cuando decís partes íntimas?, respondió: “... pene y no se como se llama (al decir de la parte anatómica propia), y sigue: “... no se la cola, si ahí adelante (señalando claramente zona vaginal). Siguiendo “... después me subía la bombacha y no me acuerdo más porque me dormía, estaba como entredormida...” cuando los demás dormían.- Precisó que tales vivencias se daban estando acostada en la cucheta (parte de abajo) y que siempre que se despertaba su padre se ubicaba por encima, estando ella boca abajo. Detalló con claridad ubicación del colchón donde dormía su padre, y el lugar que ocupaban su hermana y hermano menor, como separación de ambientes y puertas comunicantes. En cuanto a la cantidad de eventos, y consultada expresamente sobre el punto, respondió: “... siempre me hacía eso y lo de limpiarme con papel higiénico lo hizo solo una vez nomás... muchas pasó, como una diez o más por ahí...”.- Por su parte, la menor M.Q. (víctima segundo hecho), también en Cámara Gesell, sostuvo: “ … Que cuando tenía cinco años empezó todo, la primera vez me llamó, yo estaba mirando dibujitos con mis hermanos y entonces me llamó y yo me paré así y le dije que pasó? Le pregunté y el me bajó los pantalones y la bombachita y me acostó y se me puso boca abajo y me echó crema y después pasaba las partes íntimas por mi cola, entonces después iba a buscar papel higiénico y me secaba y después (en llanto) me mandaba a ver televisión... me lo hizo como cinco veces o seis, y siempre me llamaba cuando yo estaba mirando dibujitos, siempre me hacía lo mismo...”.- Precisó sobre separación de ambientes entre habitación en la que miraba televisión y donde dormían, haciendo mención expresa que tenían una puerta corrediza que “R. la cerraba cuando me hacía todo eso...” como también precisó que los episodios sucedían en la cucheta donde dormía su hermana, con la aclaración que ésta lo hacía abajo.- Además pudo referir un evento concreto cuando ella tenía entre cinco o seis años, “como la tercera vez”, ilustrando “mi hermanito pasa al baño y quedó mirando lo que me hacía y justo le dijo (por R.Q.) “que mirás?” y mi hermano entró al baño y después salió sin mirar, porque sino le iba a pegar o capaz que lo retaba”.- En lo que se refirió a contacto físicio, preguntada aseveró que a la parte íntima masculina algunos le dicen pene y cuando indica que le ponía crema en su cola, “es el poto”, señalando tanto su zona anatómica en la parte posterior a la altura del ano como también zona frontal vaginal.- Así sobre cuestiones tanto objetivas, como subjetivas referidas por las niñas, deben considerarse las circunstancias propias en las que se encontraban ambas víctimas al momento de producirse las referidas agresiones. Tales circunstancias de contexto deben ser tenidas en cuenta al momento de merituar los testimonios puesto que en lo inherente a la primera cuestión, existe información que corrobora datos -que si bien claramente resultaban conocidos por ambos menores, como lo mencióno la Dra. Ayenao-, no es menos cierto que ratifican distribución de ambientes, ubicación de mobiliarios, y distribución de puertas, que en un todo dan “detalles” acertivos respecto del lugar, y la forma en que Q. desarrollaba su actuar.- Ya en el segundo aspecto -subjetivo- no debe soslayarse la situación de vulnerabilidad (destacada por la Dra. Alicia Merino) en que se encontraban las hermanitas. Situación que claramente evitó la divulgación hacia terceros adultos. Y precisamente de tal situación de desprotección dieron crédito en el debate las operadoras de SENAF (Natalia Silvana Cavana, Julieta Rojas Rodríguez y María Raquel Lorenzo), dejando clara evidencia que se trataba de niñas con intervenciones institucionales desde temprana edad, producto de la mala relación de los progenitores y de ausencia de ejercicio adecuados de estos roles.- Así las niñas, como su hermanito D. para la época de ocurrencia de los ilícitos se encontraban viviendo y dependiendo casi exclusivamente en sus necesidades materiales de lo que les proporcionaba el enjuiciado, debían someterse a las reglas que él determinaba en la convivencia diaria, y ello sin duda estableció un nivel de dependencia casi exclusiva, hasta tanto su madre pudo recuperar el contacto.- Y es en ese marco donde precisamente se dieron las agresiones sexuales, en lo más profundo de la convivencia reducida a ese grupo familiar, y en horario nocturno.- Esta cuestión -ámbito y horario en que se producían los eventos- resulta de sumo interés al analizar tanto la declaración de las testigos H.L.R., E.V.T. y G.E.F. (conocidas de Q.), como también las deposiciones de las operadoras de SENAF (Natalia Cavana, Julieta Rojas Rodriquez y María Raquel Lorenzo), ya que las observaciones y percepciones de todas ellas, se refieren a lo que acontecía en horario diurno (donde se transmitía una convivencia de “normalidad” entre Q. y sus hijas). Y que claramente ninguna de las testigos referidas tuvo acceso a la vivienda en horas de la noche.- Y son precisamente estos aspectos los que deben ser considerados, y así lo enseña la Doctrina al afirmar, en cuanto a la fundamentación de la sentencia: Que el Juzgador “... debe dar las razones objetivas y específicas de por qué otorga credibilidad o se la quita, basándose en un análisis razonado de todo el contenido de la declaración, y de su cotejo con el resto del material probario...” (Eduardo Jauche, en su Obra Proceso Penal, Sistema Acusatorio, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pag. 760).- 1. b. EL DEVELAMIENTO: Como adelánté, la versiones de las niñas víctimas, en el presente, no se encuentran aisladas, sino que en lo pertinente cada relato corrobora o robustece lo manifestado por la otra víctima.- Allende a ello, corresponde al análisis integral propuesto continuar en merituación de estos ítem destacados por las partes.- Surge entonces por lo icónico sobre todo en el registro de las menores, necesario referirme al develamiento que en definitiva determinó investigación y posterior juicio. Al respecto no solo los relatos de las menores resultaron en sus centralidades concordantes entre sí de cómo los adultos se anoticiaron -para el caso su progenitora y su hermana mayor-, sino que además los testimonios juramentados de éstas, lo ratificaron claramente.- Así V.M. dijo: “Me enteré un día sábado, en casa estaba un amigo, y como la hija de un amigo de él, había pasado por algo parecido, él me contó. Mi hija me preguntó que significaba “violar” yo le dije, entonces M. me contó que R. la llamaba a la pieza, cerraba la puerta, le bajaba el pantalón, la ponía boca abajo, le echaba crema, se le subía encima y después iba a buscar papel higiénico para limpiarla, y se largó a llorar”.- Cuando le consultó a R., esta le contó que a ella también “la ponía boca abajo, se le subía arriba se movía, que ella se hacía la dormida...”.- Aclaró que al enterarse sufrió una especie de ataque de pánico o algo similar, fueron hasta la casa de su hija mayor N. y le contó lo que le habían referido las nenas. Decidieron hacer la denuncia, fue a la Comisaría y de allí le aconsejaron concurrir directamente a Fiscalía, pasado algunos días se hizo presente allí y le tomaron la denuncia por escrito.- En tanto N.M. se expresó casi en idéntico sentido que su madre en lo central, ya que su declaración solo varió en un aspecto satelital, al mencionar que su progenitora le dijo “que viendo una noticia sobre abuso”, sus hermanitas le contaron que R. las había abusado. Agregó que se encontraban mal, lloraban y que no recordaba exactamente cuál de las nenas le contó directamente a ella primero, pero si recordaba que ambas dijeron que fueron abusadas por el padre, que él se les subía encima y se movía (un montón de veces).- Y esto es precisamente lo que centralmente las víctimas expresaron con detalles en Cámara Gesell, respecto a cómo ocurrió este episodio “el develamiento” que por su importancia (conocimiento de adultos y posterior denuncia) quedó registrado en sus memorias.- Resulta esta cuestión, además de central importancia a fin de descartar una presunta confabulación liderada por V.M. -conforme lo sugerido por el enjuiciado, al decir que siempre estuvo en su contra, impidiéndole el contacto con los hijos-, toda vez que para ello debió contar no solo con la declaración de ambas menores, sino además con la participación de la hermana mayor, ó en su defecto con “un gran montaje representativo de las tres participantes ante ella” (cuando la ponían en conocimiento lloraban, dijo N.). Cuestión ésta que ni siquiera fue sostenida directamente, y mucho menos probada por la Defensa en sus aspectos materiales y técnicos.- La denuncia, además, la radica mucho tiempo después -alrededor de tres años- de que la jueza de familia ya le había reintegrado los niños.- Resulta claro y evidente la mala relación entre el acusado y la madre de las niñas, en tal sentido la evidencia es categórica, sobre todo a partir de la información introducida por las operadoras de SENAF (ya indicadas). Pero lo esencial aquí no se ubica en analizar el testimonio de V.M. a partir de ello, en cuanto a adjetivaciones menoscabantes. Sino es determinar la posible existencia de una denuncia falsa para perjudicarlo, haciendo partícipes a sus hijas de la conspiración. Y en tal sentido no existe ningún elemento probatorio que siquiera la sugieran, sólo expresiones defensistas.- 1.c.- OTROS DATOS, EVIDENCIAS, ó INDICIOS QUE CORROBORAN TESTIMONIO EN CÁMARA GESELL: Conforme lo analizado hasta este punto, resulta claro y evidente que no se ubica en el caso, sólo un relato incriminante de un menor en Cámara Gesell. Fueron ambas niñas que de manera directa ilustran sobre eventos abusivos de contenido sexual, indicando responsabilidad en cabeza del imputado. Existe coherencia interna en cada uno de ellos, y a su vez correlato respecto de una forma de actuar, horario y lugares común en que Q. los ejecutaba.- Estos testimonios como se dijo en punto anterior (develamiento) fueron abonados absolutamente por la declaración de los adultos que tuvieron conocimiento en primer término, y directa de parte de las víctimas.- Sentados tales aspectos que por su integridad y correlación encierran un alto y específico grado incriminante respecto de Q. corresponde referirme a esta altura, conforme lo rendido en juicio, y planteos de los litigantes a dos cuestiones: a) La introducidas por los técnicos intervinientes en el proceso, respecto de las deposiciones brindadas por las niñas, y b) La cuestión (solo en relación al hecho nominado segundo) atinente a la aplicación de una crema en zona anal de M.Q., por parte del imputado, (conforme su defensa material).- En cuanto al punto a) las declaraciones de los profesionales propuestos por la acusación (más precisamente Sofía Sarno y Giuliana Marzolla), la primera de estas profesionales señaló haber actuado de manera directa en ambas Cámaras Gesell, ubicando un lenguaje acorde a las edades de las niñas, con conocimiento de conceptos sobre verdad y mentira. Destacando para el caso de R., que pudo referir que cuando su hermana le contaba a su madre “lo que R. le hacía”, su progenitora también le preguntó respecto de ella y en ese momento se largó a llorar “porque a ella también se lo hacía”, “y que no sabía que a M. también se lo hacía”.- Al momento de ilustrar o destacar detalles, la mencionada profesional del relato de M., rescató sobre el episodio “de la tercera vez” donde su hermano D. al dirigirse al baño pudo ver lo que R. hacía.- Giuliana Marzolla, destacó: Que realizó una pericia donde se le proponía como puntos, determinar tendencia a una fabulación o mendacidad utilitarista de ambas menores. Concluyendo que ello debía descartarse como también la posibilidad de influencia familiar respecto de sus dichos. Detallando la metodología utilizada.- Por su parte, la Licenciada Patricia Martínez Llenas (propuesta por la Defensa) relató que le fue encomendado por el anterior Defensor del imputado, realizar un informe sobre los dichos de las menores en Cámara Gesell, concluyendo que aparecen en los relatos “frases guionadas, que no resultan propias de la edad”, “relatos huérfanos de detalles que debieran existir atento la entidad de hechos referidos” “relato guionados, con inconsistencias entre sí en cuestiones como quien las iba a retirar del colegio si la abuela o R.” vaguedades, sin precisión como la expresión “cosas raras”.- Para concluir en definitiva que puede haber un co-constructo y que las declaraciones en potencial no satisfacen los estándares de validez y credibilidad.- Sobre el particular, debo remarcar -que allende a la profunda crítica sostenido por el Acusador- respecto de la invalidez por carecer de valor científico-, en ausencia de método, y fundamentación que mínimamente sostenga la conclusión. Enseña Mauricio Duce en Prueba Pericial que el dictamen pericial, en el sistema acusatorio, es un equivalente de una declaración previa del perito. En consecuencia puede ser utilizada para refrescar memoria o manifestar inconsistencias relevantes entre las declaraciones actuales y las previas siendo la declaración que presta el perito en el juicio la prueba -v. págs. 151/152-.- Lo cierto es que al testimoniar la Licenciada Martínez Llenas se basó en la observación de ambas Cámara Gesell sin aclarar el método ni la bibliografía utilizada como base de sus conclusiones y, lo más importante, sin haber mantenido entrevista directa con las menores.- Situación claramente distinta la de la Licenciada Sarno, quien tuvo una participación directa con aplicación de técnicas establecidas por protocolo para la toma de ambos testimonios, y en idéntico sentido -con entrevista directa- llevó a cabo su labor la Licenciada Marzolla, quien descartó como se dijo “mendacidad utilitarista” e influencia familiar” para con los dichos de las víctimas.- Sobre este tópico debo mencionar que el co-constructo o relato guionado (en palabras de Martínez Llena), debe descartarse conforme análisis ya destacado, puesto que su existencia no solo tendría que sustentarse en lo manifestado por las menores, sino en las afirmaciones juramentadas de su madre durante el debate (en el contra-interrogatorio la Defensa no estableció puntos que sustentaran falsa incriminación), como también de su hermana N.(cuestión del develamiento). Evidencia o información sobre cuya existencia no tuvo ni conocimiento ni acceso la nombrada profesional -salvo la denuncia-, al momento de confeccionar el informe sobre el cual depuso.- Finalmente debo concluir -en coincidencia con el Fiscal- que la mentada afirmación de “ausencia de detalles” -siempre en decir de Martínez Llena- no se observa, sino en contrario las menores no solo han referido épocas a partir de la edad de cada una, sino cantidades de episodios (como diez primer hecho, cinco o seis para el segundo), horarios (siempre en momentos o previos o durante el descanso nocturo), descripción de lugar destacando distintos ambientes y mobiliarios (cuchetas, colchón, puerta, etc). Como también para el caso de M. circunstancias precisas sobre “la tercera vez” “mi hermano iba al baño y vió lo que me estaba haciendo, se quedó mirando, (R.) le dijo que mirás, mi hermano entró al baño, y cuando salió no miró por miedo a que le pegara o lo retara”. Tales ilustraciones deben considerarse como detalles presentes y en parte lo reconoció la propia profesional luego del contra-interrogatorio propuesto por la Fiscalía. Como también las manifestaciones de las niñas en cuanto a cómo era el coportamiento del acusado (que se movía hacia atrás, que una vez la limpió con papel higiénico y que otra le tiró los pelos y la hizo llorar en dichos de R.Q.; que “se movía así” indicando M.Q. con sus brazos hacia adelante y hacia atrás).- 1.d.- LEGIMIDAD DE LA RESOLUCIÓN Y EL JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: El análisis integral del plexo, y tal como la exigió la Fiscalía, debe valorarse -conforme el caso- con perspectiva de género, cuestión que deviene en exigible conforme lo establecido por la CSJN y nuestro Máximo Tribunal, a nivel Provincial, atento que se trata de una mujeres-niñas que padecieron hechos que menoscabaron la integridad sexual, en manos de quien precisamente debía cuidarlas.- En tal sentido a la fecha resultan abundantes las directrices claras de interpretación tanto en el orden Nacional a partir de los Pactos Internacionales suscriptos por el Estado Argentino (En especial Convención de Belem do Para), como legislación interna (ley 26485), en el ámbito provincial Ley 4650, fallos del STJ (“Varela Pablo... Se. del 26/08/2016. Se 203), Acordada 23/15, Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.- Y tal perspectiva impone decisiones judiciales que prevengan, investiguen y sanciones conductas delictuales contra las mujeres (en estos eventos además niñas a las fecha de ocurrencia).- Atento tales circunstancias y conforme análisis referido, estoy en condiciones de aseverar con absoluta certeza positiva, y más allá de toda duda razonable, que ambos eventos existieron: En efecto, debo descartar absolutamente la pretendida confabulación familiar a partir de V.M. y de la que deberían formar parte sus hijas (conforme defensa material), por las razones ya expuesta. Idéntica suerte -desecharse- corresponde asumir respecto de la Defensa material, orientada a sostener -solo sugiriendo- que las niñas pudieron de alguna forma confundir actos de claro contenido sexual como frotamientos del pene contra sus partes íntimas, en movimientos corporales eróticos, con la aplicación en zona anal de crema para tratar la irritación a partir de afección parasitaria.- Al respecto si bien los médicos que depusieron Dra. Laura Acerbi y Pablo Andrés Biganzoli, afirmaron que no existe tratamiento externo para la parasitosis, sino que se trata con medicación vía oral, aseveraciones que descartarían la aplicación de la crema en zona anal, a la que hizo referencia en su Defensa material Q.- Lo concreto es que aún aceptando que ésto hubiera podido ocurrir a partir de presunta irritación en la zona anal, en primer término tal situación sólo se habría dado en el caso de M. (segundo hecho), y ninguna explicación o vinculación con el punto tendría el caso de la categórica incriminación de actos libidinosos que refirió la víctima del primer hecho. Como segundo argumento esta cuestión solo teórica-defensista no fue acreditada conforme lo resuelto por el TI, sino en contrario la prueba atinente al punto le resultó como sostuvo absolutamente adversa a Q.- Más allá de ello -aun para el evento nominado segundo- M.Q. Refirió claramente que R. le apoyaba “el pene” en zona anal y vaginal (a lo primero refirió como “el poto” a la segunda con tocamiento concreto en su entrepierna).- Ninguna duda cabe que no pudo existir confusión entre la colocación de crema por irritación; y en el accionar ilícito de posicionar a la niña en reiteradas oportunidad boca abajo, frotar su cuerpo por encima en movimientos eróticos, todo sobre “partes íntimas” debidamente descriptas desde lo verbal y gestual.- Así el relato de las víctimas analizado desde una perspectiva de género, reitero resulta por sí mismo, de un alto contenido incriminatorio, conforme las circunstancias objetivas y subjetivas en las cuales se produjo. Pero además el resto del plexo como se indicó supra, los abonan plenamente en partes pertinentes y de relevancia, estableciendo un cuadro probatorio que otorga certeza absoluta, conforme lo adelantado.- Conforme a ello estoy en condiciones de precisar, con el estándar de certeza que la etapa me existe, la certeza absoluta respecto de ambas cuestiones.- Concluyendo en consecuencia que los eventos criminosos existieron y que el enjuiciado R.D.Q. resulta único responsable penal a título de autor (art. 45 del CP).- Sentado ello, y conforme el orden expuesto, voy a referirme al punto 1 b) esto es sobre la autoría: Este tópico nodal, en su esencia no ha sido litigado por las partes. La acusación ha sido precisa al dirigirse contra R.D.Q. (filiado) en el achaque de ambos ilícitos. Amén que no fue tema abordado por la Defensa (cuestión sobre identidad del agresor), la responsabilidad penal en cabeza del imputado a título de autor resulta incuestionable. En tal sentido ambas víctimas, fueron claras, específica y contundente, identificándolo como “su papá” o “R.”, en específica alusión al filiado R.D.Q.”.- En lo relativo al punto 2), esto es calificación jurídica que corresponde aplicar: Con estándar de certeza y sin margen de dudas afirmo que se trató de hechos de claro contenido sexual para satisfacer deseos propios reiterados y se mantuvieron en un lapso de tiempo considerable (entre agosto del 2013 a julio del 2016 aproximadamente). A tenor de tales extremos que doy por acreditados por los dichos de ambas menores, entiendo adecuada la calificación propuesta por la Fiscalía de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 1); en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 2). Todo de conformidad con los arts. 119 segundo párrafo en función del 4to. Párrafo inc. b y f, 45 y 55 del CP. Claramente la situación de progenitor en cabeza del autor se encuentra debidamente acreditada, como también la edad inferior a 13 años en las víctimas y la convivencia durante el tiempo en que los delitos se cometieron, conforme plexo analizado.- Distinto es el caso de la pretendida subsunción de las conductas en la figura penal prevista por el art. 125 solicitada por el Acusador Público “en concurso ideal” (con adhesión de la Defensora de Menores).- En efecto si bien debo coincidir con lo manifestado por el Dr. Santiago Marquez Gauna, en que la figura en análisis, se trata en principio de un delito formal o de peligro, y que por tanto no requiere que la víctima efectivamentese corrompa sino que los actos a los que sea sometida tengan entidad o calidad para hacerlo o desviar su sano o normal desarrollo de la sexualidad humana.- Ya en el caso, se detecta que tal entidad y el dolo específico de la figura no han sido acreditados, en efecto no existe ninguna evidencia científica brindada por experto/a que me permita afirmar aquel peligro cierto en alguna de las víctimas.- Al respecto la Fiscalía sólo mencionó -y probó conforme lo analizado- la reiteración de los hechos, siendo Q. agresor y padre, la edad de las niñas y su permanencia en el tiempo, circunstancias que ya constituyen los límites y agravantes del tipo básico de “abuso sexual”. Ahora bien en cuanto al pedido de aplicación de la figura gravosa establecida por el citado art. 125 del CP, solo mencionó que las hermanas “naturalizaron” conductas graves de contenido sexual ultrajante. Y especificamente a esa naturalización como sinónimo de normalidad, la única prueba que se ubica en el plexo, la brinda la Camara Gesell (en el relato de R.Q.) quien precisamente se refiere en sentido contrario, calificando el obrar de su progenitor como “cosas raras”, esto es de manera clara en contrario a naturalizar o normalizar conductas.- Por ello propongo la calificación de adelantada respecto del obrar del imputado Q. en relación a los hechos objeto procesal del caso.- MI VOTO.- A su turno los Dras. Sonia Martín y Agustina Bagniole, dijeron: Que por idénticos argumentos y fundamentos a los brindados por el colega preopinante y por así resultar de la deliberación pertinente, votaban en idéntico sentido. NUESTRO VOTO.- Por lo expuesto de forma unánime el TRIBUNAL RESUELVE: I) TENER POR ACREDITADO CON GRADO DE CERTEZA, conforme la etapa la existencia de los siguientes eventos criminosos: PRIMERO: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en la vivienda ... en fecha no determinada con exactitud, pero en el período comprendido entre agosto de 2013 y julio de 2016, plazo éste en que el señor R.D.Q., tenía a su exclusivo cargo a sus hijos menores de edad. En dichas circunstancias el nombrado aprovechaba el momento en que su hija menor de edad R.E.Q. quien para entonces contaba con una edad de entre 6 y 9 años, se iba a dormir en horas de la noche y en un número indeterminado de veces abusó de ella .... Atento a que los abusos fueron en un número indeterminado de veces, los mismos significaron un sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y en razón de su duración en el tiempo. Asimismo, los abusos sufridos por la niña, atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, continuos y perversos, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro, circunstancias que finalmente logró y se extendió en el tiempo.- SEGUNDO: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en la vivienda ... en fecha no determinada con exactitud, pero en el período comprendido entre agosto de 2013 y julio de 2016, plazo éste en el que el señor R.D.Q., tenía a su exclusivo cargo a sus hijos menores de edad. En dichas circunstancias el nombrado se aprovechaba de su hija menor de edad M.E.Q. quien para entonces contaba con una edad de entre 4 y 7 años, y abusaba de ella en un número indeterminado de veces, … Atento a que los abusos fueron en un número indeterminado de veces, los mismos significaron un sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y en razón de su duración en el tiempo. Asimismo, los abusos sufridos por la niña, atento a ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, continuos y perversos, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro, circunstancias que finalmente logró y se extendió en el tiempo.- II) Declarar penalmente responsable al imputado R.D.Q., ya filiado, respecto de ambos eventos y consecuentemente en grado de autor (art. 45 del CP) de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 1); en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 2), Todo de conformidad con los arts. 119 segundo párrafo en función del 4to. Párrafo inc. b y f, 45 y 55 del CP.- AUDIENCIA DE CESURA: En su oportunidad, y en audiencia respectiva, llevada a cabo en fecha 15 de Agosto del 2023, ante el mismo Tribunal, el Fiscal actuante Dr. Santiago Marquez Gauna, dijo: Que previamente mantuvo contacto con la Defensa Técnica del imputado, y estaban dadas las condiciones para arribar a un acuerdo en relación a la cesura, esto es monto de pena concreto a aplicar.- Así debe considerarse al momento las siguientes cuestiones: La pena prevista por cada hecho por el cual fuera declarado responsible Q. se encuentra fijada entre ocho y veinticinco años de prisión. El acusado no registra ningún tipo de antecedente penal computable, ni conducta antisocial de entidad. Se ha presentado en todas las audiencia y convocatorias, dirigiéndose respetuosamente en ellas, y cumpliendo con cada obligación procesal.- Las circunstancias del caso ya se encuentran contenidas en cuanto a edad de las víctima, reiteración de hechos, etc., en la propia figura aplicada con agravantes. Por todo ello resulta razonable conforme al caso, la pena de nueve años de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso.- Esto se ha convenido con la Defensa y resulta proporcional a la infracción cometida y fiel al principio resocializador de la pena.- También se ha convenido, como principio asegurador del proceso, teniendo en cuenta la etapa por la que se transita, se le impongan las siguientes pautas de conductas: a) Una prohibición de todo tipo de contacto con las niñas víctimas y al domicilio de las mismas ... en un radio de doscientos metros, b) Presentación martes por medio ante la Unidad ..., en cualquier horario que su trabajo le permita. Todo hasta la firmeza del fallo, y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de solicitar la revocación de la libertad provisional en que se encuentra.- A continuación la Dra. Alicia Merino (Defensora de Menores), dijo: Que el acuerdo propuesto resulta justo al caso y que presta conformidad. Se deja constancia de la presencia en la sala de la progenitora y de la hermana mayor de las niñas víctimas.- A continuación la Defensora actuante Dra. Silvana Ayenao, dijo que efectivamente había mantenido contacto previo con la parte contraria, y se expedía en favor de que su asistido aceptara el acuerdo. Teniendo en cuenta que la pena propuesta aparece razonable. Todo dejando expresamente aclarado, que la aceptación del acuerdo no impide la correspondiente impugnación sosteniendo su inocencia. No formula objeción respecto a las pautas de conductas solicitadas.- A su turno el imputado Sr. R.D.Q., dijo: Que había sido informado sobre las consecuencias de la aceptación del acuerdo. Que reconocía el antecedente mencionado por la Fiscal, y que aceptaba la modalidad y monto de pena propuesta de nueve años de prisión efectiva, todo sin perjuicio de mantener su derecho de recurrir el fallo que lo declara responsable. También está de acuerdo con la las pautas de conductas propuestas.- Puesta la cuestión a resolver y previa deliberación en forma unánime el Tribunal dijo: Que se advierte que el acuerdo al que han arribado las partes de manera parcial (solo en lo atinente a esta estapa de cesura, respecto del monto de pena a imponer en concreto), resulta legal, legítimo y adecuado para el caso, y por lo tanto corresponde sea homologado.- En efecto, la propuesta de dosificación se entiende legítima y justa, se basa en primer lugar en adecuarse a montos mínimos y máximos de los delitos atribuídos. En segundo lugar, conforme los parámetros de los arts. 40 y 41 del CP resulta adecuada. Todo en función de los argumentos desarrollados por la Fiscalía y aceptados por la defensa. Así la falta de antecedentes, comportamiento o actitud asumida durante el proceso y en cuanto a las circunstancias propia de los hechos, las mismas se encuentran contenida en los agravantes de la figura aplicada.- En lo atinente a las pautas de conductas y allende a ser aceptadas por el propio imputado, las mismas aparecen como justificada, conforme las características del caso. Como tambien la temporalidad, por ello debe disponerse hasta la firmeza del fallo.- En función de ello el TRIBUNAL POR UNANIMIDAD, RESUELVE: I) Homologar el acuerdo al que han arribado las partes (parcial de cesura) y conforme a ello CONDENAR A R.D.Q., ya filiado, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA (art. 26 contrario sensu), como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterados en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 1); en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y por la duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 13 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente (Hecho 2), todo de conformidad con los arts. 119 segundo párrafo en función del 4to. Párrafo inc. b y f, 45 y 55 del CP. Con Costas (art. 29 del CP).- II.- Disponer en contra del nombrado Q., las siguiente pautas: a) Una prohibición de todo tipo de contacto con las niñas víctimas y al domicilio de las mismas... en un radio de doscientos metros, b) Presentación martes por medio ante la Unidad ... en cualquier horario que su trabajo le permita. Todo hasta la firmeza del fallo, y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de solicitar la revocación de la libertad provisional en que se encuentra.- III) Protocolícese. Notifíquese. Firme que sea Comuníquese al ReProCoInS (art. 191 tercer párrafo del CPP, atento la naturaleza de los delitos) y agréguense al legajo los DVDs de Cámara Gesell. Cúmplase.-



Firmado digitalmente por
SUELDO Julio Cesar
Fecha: 2023.08.23 08:44:05 -03'00'

Firmado digitalmente por
BAGNIOLE María Agustina
Fecha: 2023.08.22 09:59:55 -03'00'

Firmado digitalmente por
MARTIN Sonia Mariel
Fecha: 2023.08.22 10:22:16 -03'00'
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