Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 424 - 24/11/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-29779-C-0000 - SAN MARTIN, SILVANA C/ LEFIU, OLGA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Noviembre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAN MARTIN, SILVANA C/ LEFIU, OLGA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-29779-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia del 07-09-2022 que admitió la incorporación de la prueba documental de fecha anterior a la demanda (carta documento del 19-08-2019), adjuntada por la actora al responder la excepción de prescripción que le fuera opuesta, concedida en relación y efecto suspensivo, fundada y contestada por la contraria. II. Resolución de grado: El juez en su sentencia consideró que dicha documentación no resultó extemporánea ya que la ley adjetiva permite que la parte, al contestar el traslado de las excepciones, pueda acompañar y ofrecer toda la prueba de que intente valerse (art. 350 CPCC). A ello agregó que, además, la documental acompañada no necesariamente debió ser presentada con la demandada ya que razonablemente el actor pudo no prever que los accionados fueran a oponer la citada defensa. III. El recurso: La recurrente sostuvo que, por imperio de la ley adjetiva, dicha carta documento debió ser incorporada junto con la demanda por ser de fecha anterior a ésta, suscripta por la actora y por ende conocida por ella (art. 335 C.P.C.C.) por lo que su agregación en ésta etapa resulta extemporánea. Agregó que la suposición del juez de que la accionante no pudo prever que los demandados pudieran oponer la referida defensa y por ende agregar dicha documental con la demanda, es un fundamento aparente, subjetivo, que no consituye una derivación razonada del derecho vigente. IV. Contestación de agravios: Corrido el traslado pertinente, la actora en lo que atañe específicamente a la materia recursiva sostuvo, en síntesis, que el recurso resulta desierto dado que el recurrente se limitó a transcribir extractos de lo resuelto por el a quo. Señaló que las resoluciones deben basarse en la sana crítica y buscar la protección de la verdad objetiva, evitando excesos rituales. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura. Agregó que la resolución encuentra asidero en el fallo de la CSJN (“Colalillo”) que marcó un importante precedente al admitir la presentación de documentos decisivos para el pleito aún cuando la norma procesal no lo permitía. Finalmente y sostuvo que el hecho nuevo denunciado resultó temporáneo y que importando una circunstancia determinante y conducente a los fines de la apelación de deducida, solicitó se corra traslado mismo y se admita la apertura a prueba. V. Análisis y solución del caso: Por las razones que seguidamente se expresan, adelanto que corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto admite la incorporación de la carta documento de fecha 13-08-2019 acompañada por la actora. El Código de procedimiento civil impone al actor la carga de ofrecer toda la prueba de que intente valerse al momento de responder el traslado de las excepciones opuestas (art. 350). Por ende, en la medida en que la documentación agregada guarde relación y resulte conducente a la excepción que se contesta, no cabe considerar extemporánea su presentación aún cuando la misma sea de fecha anterior a la demanda. Es decir que el único valladar esta dado por la imposibilidad de agregar documentos ajenos al objeto litigioso o destinados a suplir omisiones previas, a fin de evitar que la contestación del traslado de excepciones se convierta, por vía elíptica, en una oportunidad para agregar instrumental que debió ser ofrecida en la etapa procesal oportuna (art. 333). En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho en un fallo que, si bien refiere al juicio ejecutivo, resulta aplicable por analogía al sub examine, que: “aunque las recurrentes cuestionan acerbamente la agregación de prueba documental por parte de la actora en ocasión de contestar el traslado de las excepciones e invocan el art. 333 del Código Procesal para sustentar su postura, omiten toda consideración acerca de lo dispuesto por el art. 547, segundo párrafo, de dicho cuerpo legal, que por lo demás fue específicamente citado en la sentencia. De acuerdo con esta norma, el ejecutante se halla habilitado para agregar la prueba documental atinente a las excepciones articuladas por su adversaria al tiempo de contestarlas (confr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, p. 770, nº 1208 y jurisprudencia allí citada; Falcón, E.M., “Código Procesal”, t. III, p. 704). Ello no implica una colisión con las disposiciones del citado art. 333 del código de forma, siempre que los instrumentos arrimados en tal ocasión guarden vinculación con las defensas opuestas (CNCom., Sala B, LL 1995-B, p. 500);.” (autos: “Banco de la Nación Argentina c/ Faucoppi S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”; 10/06/2008 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2). En el caso particular de autos, la carta documento cuya agregación ha sido objetada, podría tener incidencia en la resolución de la excepción opuesta por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto desestimó su desglose. Lo dicho no implica en modo alguno prejuzgar sobre el modo en que, en definitiva, se deba resolver sobre la procedencia o no de la prescripción opuesta por la apelante en la oportunidad procesal pertinente. VI. En síntesis, y de ser compartido mi criterio, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 07-09-2022 en cuanto fue apelada, con costas a la recurrente (arts. 68 y 69 C.P.C.C.). Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO y el Dr. RIAT dijeron: Adherimos al voto del Dr. Corsiglia porque responde sustancialmente a lo tratado en el acuerdo. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 07-09-2022 en cuanto fue apelada, con costas a la recurrente (arts. 68 y 69 C.P.C.C.). Segundo: Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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