Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia107 - 13/11/2013 - DEFINITIVA
Expediente8386/11 - GONZÁLEZ MANUEL ROBERTO C/ COCA ORELLANA FILIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, de noviembre de 2013.-
VISTOS: los autos caratulados “GONZÁLEZ MANUEL ROBERTO C/ COCA ORELLANA FILIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Nº 8386/11), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 23/26 se presenta GONZÁLEZ MANUEL ROBERTO, por su propio derecho, a promover demanda contra COCA ORELLANA FILIBERTO, y citando en garantía a LIDERAR COMPAÑÌA DE SEGUROS S.A. por la suma de $ 42.890,00 en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que denuncia sucedido el 08 de noviembre de 2009, a las 09:00 horas, mientras se encontraba detenido reglamentariamente al comando de su vehículo marca Chevrolet Corsa dom GOT-800 en la intersección de calles Villegas y Roca, sobre esta última, esperando que el semáforo habilitara su paso, en sentido de circulación este-oeste, de la ciudad de Cipolletti. Relata que en esas circunstancias, el vehículo Ford Transit dom BLS-758 que venía circulando a exceso de velocidad por el demandado y por la misma calle, lo embiste desde atrás; provocando que su automóvil impactara contra el semáforo, arrancándolo de su sitio y culminando la trayectoria contra un locutorio existente en la mencionada encrucijada. Alega que su automóvil sufrió graves daños, que detalla y cuantifica, adjudicando como causal la desaprensiva forma en la que conducía el demandado, y en consecuencia la total responsabilidad en el evento dañoso; fundado en el art. 1113 del CC. Reclama: a) por gastos de reparación $ 8700; b) por Privación de uso, de acuerdo a la utilización habitual que de un automóvil se aprovecha, peticiona la suma de $3.000 ($100 x 30 dìas) y además, denunciando que lo explotaba como taxi, solicita la suma de $19.500 como lucro cesante a razón de las ganancias que afirma dejó de percibir por el lapso de 30 días que dejó de facturar lo que dice ganar diariamente ($650 x 30); c) por pérdida del valor venal pide $5.000; totalizando el monto reclamado de $42.890.-
Ofrece pruebas y ensaya su petitorio en la forma de estilo. Funda en derecho la legitimación pasiva de los accionados en los arts. 1067 a 1069, 1078,1079,1083,1109,1110, 1113 del CC, y del art. 118 de la Ley de Seguros la citación de la compañía y código de tránsito.-
2.- Que, vicisitudes procesales mediante, a fs. 41 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley; motivando a fs. 63/65 la presentación del Sr. Filiberto COCA ORELLANA mediando invocación de gestión; solicitando el rechazo de la demanda, negando de modo general y particular; y si bien reconoce el accidente denunciado, y sus circunstancias de tiempo y lugar, brinda una distinta versión de los hechos. Alega que fue el vehículo del actor el generador del siniestro, por haber frenado de manera brusca y repentina y de manera antireglamentaria a su vehículo, unos cinco metros antes de la esquina sin que el semáforo se encontrara en rojo. Ante tal maniobra -a la que sindica como interruptora del nexo causal- alega que pese a haber aplicado los frenos , no pudo evitar la colisión con la parte trasera del Corsa del actor provocándole una abolladura, que califica de “leve” en la tapa del baúl. En subsidio impugna los daños, restándoles entidad, ofrece prueba y peticiona le rechazo de la acción, con costas.
A fs. 69/71 hacen lo propio los representantes de la compañía de la citada en garantía Liderar Compañía General de SEGUROS S.A. y destaca que se adhiere a la contestación efectuada por su asegurado, a la que me remito. Ofrece prueba, y peticiona.
3.- Que seguidamente, se fijó la Audiencia Preliminar que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fs. 90/95, a la postre sin resultados positivos en punto a alcanzar una conciliación de los intereses en juego, por lo que en ese mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado; emerge de la certificación del actuario de fs. 166, y del acta de la audiencia de prueba de fs.167, y la producida con posterioridad (fs. 168, 172,173, agregándose a fs. 175/179 el alegato presentado por la parte actora y a fs. 183/185 el de la demandada, por lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
4.- Que, tratándose el presente juicio de un reclamo por indemnización por los daños en un automotor, cuyo dueño (actor) pretende basar en un accidente de tránsito, corresponde en primer término determinar su mecánica, para así establecer las responsabilidades que emergen de la participación en el siniestro. Tratándose de la intervención de dos vehículos en un accidente, claro es que le caben las reglas de la responsabilidad objetiva por riesgo (sin perjuicio de los otros supuestos atributivos de acuerdo al caso), a los daños que de él se deriven.
Ante todo dejo sentado que no existe discrepancia entre las partes respecto del acaecimiento del siniestro, ni sus circunstancias de tiempo y lugar; y sí en lo tocante a las causas que llevaron a su producción, centrándose, en lo medular, en discernir cuál fue la causal que produjo la colisión desde atrás del vehículo del demandado, al del actor. Según se desprende del relato que antecede, el actor alega haber frenado con motivo de encontrarse en rojo el semáforo de la esquina a la que arribó, alegando por su lado el accionado que el vehículo de adelante (accionante) frenó 5 metros antes de llegar a la encrucijada, y estando aún en verde el semáforo.
Pues bien, ante ese panorama, tornándose relevante para la comprobación de las versiones contrapuestas (si el semáforo estaba en verde o en rojo) la prueba colectada, la que conjugada con el juego de presunciones aplicable en autos; se deriva con mayores probabilidades, que la versión del actor es la que más se adecua a las circunstancias y elementos constatados.
En primer lugar, en materia de accidentes de tránsito, sabido es que demostrado el daño causado con la cosa riesgosa (vehículo) para eximirse de responder el dueño o guardián del mismo debe invocar y demostrar la ruptura del nexo causal por la culpa de un tercero por el que no deba responder, o de la propia víctima. Atento la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), la causa de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como “adecuada” a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.-
El testigo Ortiz, que circulaba por la calle Villegas, asevera que el semáforo le habilitaba el paso a él; deduciéndose así que estaba en rojo para quienes lo hacían por la calle Roca, que la cruza formando esquina; es decir que corrobora la versión del actor y justifica su detención en la calzada, detrayendo fuerza al relato intentado por el accionado que alegó no alcanzar a frenar por la manera “brusca, repentina” y “antirreglamentaria” en que se detuvo el conductor del Chevrolet embestido (min. 6 del audiovisual de la audiencia de prueba).
Coadyuva también a la decisión que adopto las conclusiones a las que arriba el perito accidentológico en su informe de fs. 154/155, determinando que el vehículo que violenta las márgenes de seguridad fue el del embistente demandado, determinándose que conducía a una velocidad que no se ajusta al correcto dominio de la unidad. Claro que , también informa que al no poder contar con las evidencias físicas o indicios del lugar del accidente, no permite establecer con mayores detalles elementos tales como las velocidades de los móviles al momento del impacto. No obstante, ello no alcanza a desvirtuar la convicción a la que se arriba de acuerdo a los restantes elementos ponderados.
De los hechos comprobados, conjugados con las presunciones legales, me inclino por acordar razonabilidad a la descripción que trae el actor en sustento de su reclamo.
Destaco que el fin de la producción de la prueba consiste en formar la mayor certeza al juez acerca de lo sucedido (puesto que como es obvio, no estuvo presente), quien debe interpretarla de manera integral conforme las reglas de la sana crítica, quedando librado a su discrecionalidad la verosimilitud que otorga a cada prueba.
Tratándose el lugar donde se produce el accidente de una encrucijada de calles (fs. 153), la atención debe ser mayor al arribar a la misma, y la distancia entre vehículos prudente a los fines de alcanzar a adoptar medidas, frente a un imprevisto, para evitar el impacto.
También meritúo que, salvo su sola alegación, ni el accionado ni la citada en garantía acreditan la culpa de la víctima. La versión que proponen de los hechos no encuentra respaldo en probanza alguna, y por ende no alcanza para hacer caer a la presunción en su contra en tanto su calidad embistente, de acuerdo a ya pacífica jurisprudencia y doctrina; por lo que no cabe duda que es el demandado es quien debe afrontar las negativas consecuencias del accidente.
5.- Que, corresponde ahora considerar los rubros indemnizatorios reclamados: a) el primero y de monto mayor resulta ser el pretendido por la reparación del vehículo, cuyo reclamo que alcanza a la suma de $15.390 según presupuestos adjuntados y reconocidos por las empresas emisoras ( repuestos $6.690 fs. 122/123 y mano de obra $ 8.700 fs. 145/147). La cuantía y razonabilidad de tal importe, es asimismo avalada por la pericial (fs. 155), debiendo por ello estimarse suficientemente fundado y admisible el rubro en cuestión. Se aclara que el monto es histórico, por lo que deberán calcularse los intereses conforme regla en la materia (víd. “Loza Longo”) desde la fecha de emisión de los presupuestos.
b) y c) En cuanto a compensación por la privación de uso del vehículo y el lucro cesante, cabe precisar ciertas cuestiones: por un lado, estimo que si bien la sola circunstancia de no poder utilizar el vehículo, jurisprudencialmente se le reconoce en tanto rubro su indemnización; el alcance que debe darse es la compensación por el tiempo que efectivamente lleva la reparación, y no la que subjetivamente en cada supuesto se haya demorado por vicisitudes y circunstancias propias del actor; aunque en la especie existe coincidencia, dado que el perito dictamina que el tiempo de 30 días guarda relación con los daños causados, por lo que lo reconoceré por ese lapso. En cuanto al monto diario, se estima de acuerdo al criterio judicial en cada caso. En este supuesto, el actor reclama en calidad de lucro cesante, por el dinero que dice dejó de percibir, alegando que explotaba el taxi las 24 horas del día, reclamando que le abonen la suma de 19500 ($650 diarios). Ahora bien, ello debe ser probado, y en autos, más allá de los dichos del testigo Sepúlveda, estimando aproximadamente que él ganaba $300 (neto por día, min. 15), no han sido aportadas más probanzas de lo que efectivamente ganaba el actor y de la explotación efectiva en esa época del vehículo como taxi. En consecuencia, no será receptado el rubro como lo pide, aunque; dados los indicios que aportan las afirmaciones en tal sentido por el mencionado testigo, y de las constancias de la preparación del vehículo para tal actividad (fotos fs. 6/10); me inclinaré por sopesar ello a la hora de cuantificar el monto diario por la privación de uso del automóvil. Entiendo en consecuencia, del reclamo en conjunto, que resulta ajustado a derecho reconocer de modo integral por ambos rubros la suma de $150 por día, por 30 días; es decir en total $4.500 (en términos actuales).
d) Pérdida del valor venal: Este rubro, que compensa el valor en menos que un vehículo pudiera obtener como precio a la hora de su venta, a raíz del siniestro sufrido; no debe ser hipotético, sino real, es decir que los daños causados deben tener entidad tal como para afectar de manera objetiva su valor de reventa. Y es a la parte actora a quien le incumbe el "onus probandi" de esas secuelas o huellas, a pesar de la reparación efectuada. En el sub-lite y ante esta falencia el daño aparece hipotético y como tal no es indemnizable. Para que lo fuera, la ley exige que sea cierto; o al menos probable, nunca conjetural (arts. 1.068 y 1.083 del Cód. Civil). El perito sobre el punto nada dictaminó, alegando no contar con suficientes elementos (155, y no fueron adjuntadas las fotografías que requirió a tal fin). Por lo tanto, merced a la orfandad probatoria evidenciada en el rubro, no lo encuentro demostrado, y por tanto corresponde rechazarlo.
Entonces, quedan así cuantificados los daños en el monto total de $ 19.890 que resulta de la sumatoria de todos los conceptos individualizados precedentemente, y así cabe admitir esta demanda con más los intereses que correspondan de acuerdo a lo establecido en su fijación; con costas al demandado y a la citada en garantía.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Manuel Roberto GONZALEZ, contra Filiberto COCA ORELLANA, y en la medida del seguro y del art. 118 de la Ley 17.418, a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. CONDENANDOLOS a abonar al actor en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 19.890 en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan, a tenor de lo expresado en los considerandos del presente (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).-
II.- Las costas se imponen al demandado vencido y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III.- REGULAR los estipendios profesionales del letrado patrocinante del actor, doctor Enrique A. ORTIZ; en la suma de $ 3.978; y para los letrados del demandado y citada en garantía, doctores Jose María ITURBURU, Alejandro David CATALDI y Federico RAFFO BENEGAS se regulan, en conjunto, en la suma de $ 3.260 con más para el primer letrado Jose María ITURBURU la suma de $1.304 por tareas de apoderamiento (40% art.9 LA). ( 20% vencedor Y mín legal para el perdidoso, MB de $ 19.890; dado que de aplicarse el coeficiente legal se perforaría ese piso; arts. 6, 7, 8, 9,10 y ccdtes. de la L.A.
Déjase constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina “PAPARATTO”, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.-
Cúmplase con la ley 869.-
IV.- REGULAR los emolumentos del perito ACCIDENTOLÓGICO José María RUIZ DÍAZ en la suma de $1.500. Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.-
V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

DRA. SOLEDAD PERUZZI
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