Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia87 - 14/03/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1315-C3-1 - HERMOSILLA MARIO JORGE C/ BARRUETO ARIEL DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 14 días de marzo de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "HERMOSILLA MARIO JORGE C/ BARRUETO ARIEL DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1315-C3-17), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra lo resuelto en la providencia de fecha 25/09/2018 a fs. 85, la que fuera confirmada por la magistrada interviniente al rechazar el recurso de revocatoria en fecha 13/02/2019 a fs. 92.
2.- La providencia atacada resuelve no hacer lugar al pedido de ampliación de la demandada incoada contra el titular registral Ana María Koening por entender que resultaba extemporánea la petición considerando que ya se encontraba trabada la litis con la notificación de fs. 71/72 y contestación obrante a fs. 77/79, además de lo dispuesto por el artículo 331 del CPCC.
3.-A fs. 94 pasan los presentes para resolver, practicándose el sorteo de rigor a fs. 95.
4.- Repasando brevemente los antecedentes del caso, nos encontramos ante una acción de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Sr. Ariel Dario Barrueto, en carácter de conductor del vehículo, y contra el Sr. Jesús Romero en carácter de titular registral del automotor Fiat Siena dominio AA04MB.
Corrido el traslado de la demanda a ambos, el Sr. Ariel Dario Barrueto no puede ser notificado debido a que según lo informado por el oficial notificador al ser atendido por un señor mayor este informó que no vive más allí, conforme puede observarse a fs. 67 vta.
En cuanto al demandado Sr. Jesús Romero, a fs. 68 se adjunta cédula sin diligenciar manifestando el oficial notificador que allí no vive ningún Jesús Romero más si Jacinto Romero. Ante ello y aclarado a fs. 69 por parte de la actora el nombre del citado demandado el mismo es notificado del traslado de demanda a fs. 73/74 y se presentó a contestar demanda a fs. 73/79.
Conforme su presentación primó en interponer una excepción de falta de legitimación pasiva, mencionando que no ha tenido participación del siniestro ni en carácter de conductor del rodado ni como titular registral del mismo. Respaldó sus dichos en un informe de titularidad registral ante el Registro de Propiedad del Automotor del que surge que el dominio se encuentra inscripto a favor de la Sra. Ana María Koening desde el 06/04/2016 (y hasta la fecha de dicho informe), esto es con antelación a la ocurrencia del accidente de autos (30/08/2016).
Ante el tenor de esta presentación, el actor se allanó al planteo de la excepción por falta de legitimación pasiva y solicitó expresamente la ampliación de demandada contra la titular registral informada -a fs. 81-.
Dicha presentación dio lugar a la providencia que hoy se encuentra en crisis ante el ataque por intermedio del recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el actor.
De lo pertinente al caso, la providencia atacada dispuso: “General Roca, 25 de septiembre de 2018. (…) Al pto. II.- Téngase presente el allanamiento formulado al respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 78 punto III, con costas a la parte actora, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva. Atento el modo de resolver corresponde desvincular de la presenta causa al Sr. Jacinto Romero cf. art. 374 inc. 3 primera parte del CPCyC. Al punto III, al pedido de ampliación de demanda contra la titular registral ANA MARIA KOENING no ha lugar por resultar extemporánea su petición considerando para ello que ya ha sido trabada la litis con la notificación de fs. 71/72 y contestación obrante a fs. 77/79 y conforme lo dispuesto por el art. 331 del C.P.C.yC.”
5.- Ahora bien, sintéticamente haré referencia a los fundamentos por los cuales el actor ataca el resolutorio de fecha 25/09/18.
Así expone que no se realizó una ampliación de demanda sino que se solicitó la citación a juicio de la titular registral del automotor que interviniera en el accidente de tránsito que apoya su acción.
Indica que la citación se da dentro del marco del art. 89 del CPCC., para integrar la litis con la totalidad de las personas a las que la sentencia que oportunamente se dicte pueda alcanzar.
Considera que se está ante un litisconsorcio pasivo necesario entre el conductor y el titular registral, y no habiendo dictado providencia de apertura a prueba, corresponde hacer lugar a la integración de la litis.
Entiende que la decisión lo obliga a iniciar una nueva acción que estaría sujeta a lo resuelto en estas actuaciones con la fijación de un hecho en el que el titular registral no se le permitió ser parte ni ejercer el derecho a defensa.
Apela al principio de economía procesal.
5.- Ingresando al tratamiento del recurso, entiendo que en la situación entablada comprende desentrañar si realmente estamos ante la situación contemplada por el artículo 331 del CPCC, esto si en autos podemos afirmar que se encuentra trabada la litis, ya que a raíz de ello podremos concluir si ha sido bien o mal rechazado el pedido de integración de la litis con la citación en autos de la Sra. ANA MARIA KOENING, titular registral. Ello sin perjuicio de sostener el desacierto en la afirmación de la recurrente de la existencia entre conductor y el titular registral de un litis consorcio pasivo necesario. En efecto y tal como lo ha expuesto el prestigioso procesalista Enrique Falcón en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° I, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 329/330, expone con toda claridad: “a)Concepto y alcances. Entonces el litisconsorcio necesario se produce cuando la sentencia no puede ser dictada útilmente (es decir que pueda cumplir su objetivo) más que con relación a varias partes, en cuyo caso éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, según reza el artículo que comentamos. Se configura cuando está en tela de juicio el estado jurídico, que es común o indivisible respecto de una pluralidad de sujetos. En el litisconsorcio necesario, la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de simulación, división de condominio, escrituración, demanda contra la herencia, nulidad de actos jurídicos, obligaciones indivisibles). La legitimación de todos los intervinientes aparece por los efectos inevitables de la sentencia sobre todos ellos y por la necesaria participación de los mismos en el proceso. Lo contrario llevaría a una sentencia inútil o de ejecución imposible”. Claramente, no es el supuesto de autos en el que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no existe un litis consorcio necesario entre el conductor del vehículo y su titular registral.
Para poder descifrar la incógnita suscitada, considero prudente que nos adentremos al estudio del artículo 331 del CPCC., y su interpretación.
Así el texto de dicho artículo menciona en su parte pertinente: “El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. (...)” (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, el foco está puesto en la palabra modificar, como una acción procesal a realizar por quien interpuso la demanda quedando permitida su modificación siempre y cuando se realice antes de notificada. Por ende cabe determinar el sentido o alcance de dicha palabra en el contexto del artículo 331 del CPCC, y si por modificación de la demanda se entiende un cambio en los sujetos demandados o no.
Reconozco que dicha discusión se ha dado en el plano intelectual, y no es armoniosa al respecto ya que se posicionan destacados doctrinarios de un lado y del otro, esto es aquellos que consideran que si hay un cambio en la demanda cuando se modifica el elemento subjetivo de una pretensión y aquellos que no opinan de dicha manera.
Así nos encontramos con que “Cambio de sujetos en el proceso. - Tal situación jurídica obedece “al fenómeno de simple sucesión de la parte -transmitiendo los derechos al sucesor- o por la sustitución o ampliación del elemento subjetivo del objeto”. La sucesión no produce la transformación de la pretensión, aclarando Vescovi que en otros casos puede darse, por ejemplo, cuando se sustituye simplemente la parte, o se agrega a otra persona, hay realmente un cambio de pretensión (20). Al respecto, Rosenberg sostiene lo contrario, al expresar que “sólo la modificación de la petición de la demanda o de sus fundamentos es modificación de la demanda; no lo es el cambio de partes”. Coincide Goldschmidt. Por su parte, Carli opina que el cambio de sujetos se refiere al carácter de parte material. Es decir, al carácter de titular del derecho (legitimatio cid causam), no operándose un cambio de la demanda. En la jurisprudencia nacional se señala que existe transformación de la demanda, conforme a lo establecido en el art. 331 del Cód. Procesal, cuando se alteran algunos de los elementos objetivos de la pretensión y no cuando esa modificación altera a los sujetos o personas (24).” (Maurino, Alberto L.; Demanda civil. Editorial Astrea. Página 224/225). En cuanto a las notas en pie las mismas establecen lo siguiente: “(20) Vescovi, Derecho procesal civil, t. IV, p. 91; Satta, Derecho procesal civil, p. 160 y 161, donde el autor italiano trata de la sucesión en el proceso y sucesiones en el derecho controvertido. También, Carnelutti, Instituciones, p. 161; en especial, § 504, con desarrollo interesante de la materia, y Sistema, p. 491 y ss., donde analiza el concepto de modificación del litigio. La jurisprudencia sostiene que es admisible la ampliación de la demanda con posterioridad a su notificación, si no implica modificación en los términos de la pretensión, sino la incorporación de un nuevo demandado (CN Com, Sala A, 28/3/03, JA, 2003-III-726). Corresponde hacer lugar a la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a la notificación de la misma, toda vez que la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión, objeto o causa, no configura una transformación en los términos del art. 331 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación (CNCivComFed, Sala I, 11/9/03, DJ, 2004-1-131); (24) CNCom, Sala A, 18/3/99, LL, 1997-C-737, 41487-S; id., Sala D, 25/2/94, ED, 159-456.” (Maurino, Alberto L.; obra citada).
Citando a Arazi-Rojas, si bien ellos se posicionan en la postura de que cuando hay un cambio de sujetos nos encontramos ante un cambio en la demanda, por ende deberá realizarse antes de notificada la misma, en una nota al pie han reconocido que también una postura dentro de la jurisprudencia que considera que un cambio en el elemento subjetivo no configura un cambio o modificación en la demanda. Así la nota N° 86 establece “Sin embargo, también existen pronunciamientos en favor de la misma, por entenderse que la “extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa-, no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc.”: conf. CNFed. CC, sala I, 11-9-2003, “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otro”, D. J. Del 28-1-2004, p. 131; o en aquellos casos en que la ampliación posterior a la notificación de la demanda a los demandados lo es con respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, lo cual se juzgó que “beneficia al demandado originario, evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad de que se dicten”: conf. CACont. Adm. Y Trib. De la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 23-12-2002, D. J. Del 30-4-2003, p. 1114, D.J. 2003-I-1114. Concordantemente se dijo que “El art. 331 no constituye obstáculo alguno a la ampliación de la demanda – en el caso, por la reparación del daño causado por un accidente de tránsito en el que intervinieron varios vehículos – contra el tercero hasta tanto quede firme la recepción de la causa a prueba”: conf. CNCiv., sala F, 5-9-2002, l. l. 2003-B-62.”
Pues bien, más allá de que se considere entonces transformación de la demanda alguna modificación de el elemento subjetivo, objetivo o causa, o bien se deje de lado el elemento subjetivo al considerar la modificación de la demanda, esta prohibición tiene como fin perseguir la igualdad de posiciones entre las partes que configuran la relación procesal.
Así se ha dicho que “El límite después del cual no es posible transformar o modificar la demanda está dado, según el Código Procesal que se aplique, por la contestación de la demanda o por su notificación al demandado, cualquiera que sea la manera como se haya operado ésta. Por ejemplo, la presentación de los demandados en autos supone el conocimiento del auto que corre traslado de la demanda y su notificación, dado lo cual no se puede ampliar ni modificar la demanda desde tal presentación. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación, o de la contestación, tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que correspondan a su caso 15. (15 CNCiv, Sala B, 6/3/97, LL, 1997-F-647. El límite legal impuesto a la transformación o modificación de la demanda tiende a evitar todo cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado (CNCiv, Sala A, 3/4/95, LL, 1995- C-576)).” (Maurino, Alberto L.; Demanda civil. Editorial Astrea. Página 223). (El destacado me pertenece).
“El límite legal impuesto en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende, en definitiva, a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado. En la base de dicha disposición subyacen, evidentemente, principios de raigambre constitucional tales como el del debido proceso y el de la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA A, Martínez, Sara del C. v. Friol de Ciocca, Elena J., 03/04/1995 Cita Online: 1/4789).
“Es admisible la ampliación de la demanda con posterioridad a su notificación si no implica modificación en los términos de la pretensión, sino la incorporación de un nuevo demandado” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA A, Del Gobbo, Mirta v. Clínica La Esperanza, 28/03/2003, Cita Online: 20032558).
También puede agregarse que “Por ello la idea fundamental es que la transformación de la base fáctica sólo es posible antes que la demanda sea notificada porque es a partir de ese momento que el demandado adquiere el derecho a obtener un pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y, consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de esa materia, pues el límite legal impuesto en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende, en definitiva, a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado y su derecho de defensa en juicio. En la base de dicha disposición subyacen, evidentemente, principios de raigambre constitucional tales como el del debido proceso y el de la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar.” (Enrique M. Falcón. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Rubinzal- Culzoni. Tomo I. Parte General. Demanda. Pág. 1090).
Citando un precedente de jurisprudencia nacional para ilustrar la cuestión debatida se ha establecido que: “El límite legal impuesto en cuanto a la transformación o modificación de la demanda tiende, en definitiva, a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado. En la base de dicha disposición subyacen, evidentemente, principios de raigambre constitucional tales como el del debido proceso y el de la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar (CNCiv., sala A, 3-4-95, “Martinez, Sara del C. c/ Friol de Ciocca, Elena J.” J. A. 1999-I, sint.).” (CNFed. Ccom., sala I, 5-4-77, “Villamil c/ Pan American”, J.A. 1978-III, sínt.).
Ahora bien, habiendo dado un panorama de la interpretación que amerita dicho artículo y cual es el fin que pretende proteger con la prohibición establecida, corresponde que repasemos los actos procesales desplegados en autos para poder brindar una solución al presente recurso. La magistrada interviniente consideró que el traslado de demanda de fs. 71/72 y la contestación de demanda de fs. 77/19, fueron suficientes para trabarse la litis en autos, con lo cual teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 331 del CPCC, no dio lugar a la ampliación de la demanda contra la Sra. KOENING. Pues bien, el demandado Jacinto Romero fue exitoso en el planteo de la excepción de falta de legitimación pasiva, al punto tal que la judicante en la providencia atacada del 25/09/2018 ha decidido desvincularlo de la causa por haber resuelto a su favor su defensa planteada como de previo y especial pronunciamiento y el consecuente allanamiento del actor.
En esta tesitura, corresponde cuestionarnos que es lo se pretende proteger con dicha decisión, si quien ha contestado demanda en definitiva ya no forma más parte del proceso y en cuanto al otro demandado, Barrueto, la notificación no ha logrado su cometido, con lo cual no se ha configurado de manera útil la relación procesal entre las partes en este proceso ni en consecuencia se da la hipótesis temporal a su respecto del art. 331 del ritual que fulmina la posibilidad de ampliar la demanda. Insisto, la actividad procesal del co-demandado Romero lo ha llevado a no ser considerado por la propia magistrada parte del proceso y desvincularlo del mismo, restando a ese momento notificar en consecuencia al hasta allí único demandado (Barrueto) que quedaba en el proceso. Esto es, la propia decisión encierra a mi juicio una contradicción insalvable, si se considera a uno de los demandados (Romero) desvinculado del proceso, solo queda el otro (Barrueto), el que a ese momento no se encontraba notificado del traslado de la demanda, pudiendo el actor en consecuencia ejercer la facultad prevista en el art. 331 del código de rito.
Pero además y como se ha visto la idea que ronda dicha prohibición es no permitir que las partes se vean afectadas en su defensa no contando con las mismas armas para defenderse ante la pretensión del actor quien podría cambiarla con posterioridad a la contestación del demandado. Lo que se tiende a evitar es un estado de indefensión por parte del demandado que ha contestado la demanda en base a una pretensión, que luego podría ser modificada por el actor, esta es a grandes rasgos la prohibición del art. 331 del CPCC.
Teniendo en cuento todo ello, entiendo que no podemos afirmar que esta sea la situación de autos, por lo que advierto no asiste razón a la magistrada para impedir la ampliación de la demanda en cuanto al elemento subjetivo de la pretensión del actor, ya que no puede afirmarse que haya un demandado al que sometiéramos a una situación de violación de su derecho de defensa. Haber resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva en favor del Sr. Romero y haberle restado el carácter de parte del proceso desvinculándolo del mismo expresamente, habilita la posibilidad prevista en el art. 331 al no haberse conformado la relación procesal entre el actor y el demandado que deba protegerse.
Ahondando en el concepto de parte procesal, tenemos según Lino E. Palacio ("Derecho Procesal Civil", t. III, ps. 8 y sigts., 1970): "...es parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquélla frente a la cual se reclama dicha satisfacción".
Y como nos dicen Fenocchietto y Arazi ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", p. 168/9, Ed. Astrea, 1983): "Se adquiere la cualidad de parte actora o demandada, por la sola circunstancia de proponer la demanda como actor, o de ser llamado a contestarla como demandado".Así expresan: "...lo fundamental será conocer si quien se ha presentado como actor puede serlo" ... "Transpuesto ese primer paso, se dicta la providencia que tiene al sujeto por presentado y por parte, pudiendo en adelante peticionar en juicio y realizar la actividad necesaria para conducirlo hasta su etapa final. Tal carácter es esencialmente procesal, pues actúa con independencia de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia" (ello -decimos- se sustenta en la teoría abstracta de la acción que concibe el poder de instar la apertura del proceso al margen del derecho material -sólo invocado- que puede no existir como tal según la sentencia desestimatoria).Y concluyen sobre el tema los citados juristas: "Parte, entonces, es la persona a quien el juez de la causa reconoce como legitimado para actuar en ella, persiguiendo un fin esencialmente práctico al fijar quienes pueden actuar en un juicio determinado".
En suma es claro que Romero no es parte del proceso al momento de la solicitud ampliatoria peticionada por la parte actora ya que dicha posición procesal fue abandonada al ser exitosa la excepción previa entablada y el restante demandado no ha sido aún notificado. Es por ello que entiendo desacertada la decisión en crisis, impidiendo la misma que el actor traiga al proceso a la titular registral del automotor.
Por otro lado, resolver de manera contraria a lo solicitado por el recurrente, no encuentra ningún sustento en la presunta defensa del único demandado subsistente luego del acogimiento de la falta de legitimación pasiva en favor de Romero, más aún, es claro que la posibilidad de traer al pleito al titular registral del vehículo con la posibilidad cierta de que el mismo posea un seguro de responsabilidad civil contratado, mejora claramente su posición, en lugar de agravarla o perjudicarla. Así se ha afirmado que cuando luego de notificada la demanda , se la amplía respecto de un codemandado que no pudo ser individualizado con anterioridad, se beneficia antes que perjudicar al demandado originario. Además se evita un inútil dispendio de actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios (cfme. Fenocchietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 330). A su vez, con esta decisión obligaríamos al actor a iniciar un nuevo proceso judicial en contra de la titular registral, el cual debería tramitar como proceso acumulado al presente atento que versa sobre la misma plataforma fáctica y el mismo actor. En ambas situaciones puede observarse que acarrearían mayor actividad jurisdiccional innecesaria, lo que dista de honrar el principio de economía procesal que debe primar no solo en los procesos, sino en toda la actividad jurisdiccional a fin de cumplir con mandatos no solo constitucionales sino convencionales en cuanto al acceso a la justicia y su desenvolvimiento.
Por último quisiera agregar una cita que está íntimamente relacionada con el rol de Juez y el fin social del proceso, conceptos adquiridos luego de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, en palabras de Osvaldo Alfredo Gozaíni “Con la integración de la litis se polarizan las instituciones procesales y discuten dos ideas contrapuestas. El llamado “garantismo” que apoya la naturaleza privada del proceso y la participación jurisdiccional como órgano de solución definitiva, no admite que el Juez pueda traer al proceso a quienes las partes resisten. Menos aún cuando es el actor quien se niega a este protagonismo. En cambio, el publicismo que pregona el activismo judicial, persigue la eficacia y rendimiento de las instituciones, de manera que alienta la intervención del proceso de todos aquellos a quienes la sentencia pueda alcanzar.” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Legitimación, capacidad, y representación en juicio. Editorial Rubinzal- Culzoni. Pág. 232).
Y si bien como ya he dicho no nos encontramos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario -art. 89 del CPCC.-, entiendo que como jueces debemos abogar por una actividad jurisdiccional útil en pos de la función social pacificadora del conflicto que posee el proceso a más de la necesaria preocupación por la economía procesal. La finalidad es entonces avanzar sobre un derecho que no se quede atónito ante las normas del proceso, encorcetado en reglas procesales que muchas veces producen la frustración del derecho material tutelado. En consecuencia, el objetivo del proceso es, sin duda, resolver el conflicto de la manera más justa posible y garantizar la aplicación del derecho material en su integridad.
Resumiendo, la providencia atacada deberá revocarse por atentar la misma contra el texto expreso de la norma del art. 331 del CPCyC y la finalidad perseguida por la misma.Por todo ello, propongo al acuerdo se revoque la providencia de fecha 25/09/2018 párrafo cuarto, y se autorice a la incorporación al proceso de la Sra. Ana María Koening en calidad de demandada corriéndose traslado de la demanda instaurada por el actor. Previo a ello, deberá el actor cumplir en cuanto a esta nueva demandada en proceso de mediación prejudicial obligatoria conforme lo estipula la Ley P Nº 3847, quedando suspendido el proceso hasta tanto acredite haber finalizado la instancia de mediación prejudicial adjuntando formulario de cierre. Atento el modo de resolver, no habiendo existido oposición toda vez que no existe parte contraria que pueda ejercerla, no se imponen las costas. En cuanto a los honorarios del letrado Dr. Oscar Pablo Hernandez se difiere su regulación hasta tanto exista regulación en la sentencia definitiva de primera instancia. ASI LO VOTO.-
6.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO:
6.1.-Haciendo lugar a la apelación subsidiaria en tratamiento y en consecuencia dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 85, cuarto párrafo, disponiéndose la incorporación al proceso de la titular registral del vehículo.
6.2.-Con carácter previo a la notificación del traslado de la demanda a la nueva demandada deberá el actor acreditar el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria conforme lo estipula la Ley P Nº 3847, quedando suspendido el proceso hasta tanto acredite haber finalizado dicha instancia adjuntando formulario de cierre.
6.3.-Sin imposición de costas, por no haber mediado oposición.
6.4.-Diferir la regulación de honorarios del Dr. Oscar Pablo Hernández hasta tanto exista sentencia definitiva de primera instancia.
6.5.-Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Haciendo lugar a la apelación subsidiaria en tratamiento y en consecuencia dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 85, cuarto párrafo, disponiéndose la incorporación al proceso de la titular registral del vehículo.
2.-Con carácter previo a la notificación del traslado de la demanda a la nueva demandada deberá el actor acreditar el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria conforme lo estipula la Ley P Nº 3847, quedando suspendido el proceso hasta tanto acredite haber finalizado dicha instancia adjuntando formulario de cierre.
3.-Sin imposición de costas, por no haber mediado oposición.
4.-Diferir la regulación de honorarios del Dr. Oscar Pablo Hernández hasta tanto exista sentencia definitiva de primera instancia.
5.-Regístrese y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp
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