Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia103 - 12/06/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-19910-07 - GOMEZ SUSANA MANUELA CEFERINA Y OTROS C/ CAPURRO LUCAS JOSE Y DI SALVO NICOLAS S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///NERAL ROCA, 11 de junio de 2012.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GOMEZ SUSANA MANUELA CEFERINA y OTROS c/ CAPURRO LUCAS JOSE y DI SALVO NICOLAS s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19910-07), venidos al acuerdo a fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el martillero Julio Enrique Malnis a fs. 496/497, por su actuación como oficial de justicia ad hoc.
I.- Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini dijeron: Que a fs.496/497 se presenta el martillero Julio Enrique Malnis acompañando comprobantes de los gastos realizados con motivo del secuestro de los bienes embargados en los autos "Gomez Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro Lucas Jose y Di Salvo Nicolas s/ medida cautelar" (Expte Nº 1CT-19677-07), solicitando su aprobación y posterior reintegro.
Detalla en concepto de gastos de cerrajería la suma de $ 20, gastos de transporte $ 540 y gastos de depósito -alquiler de dos salones en la localidad de Ingeniero Huergo- $ 14.700, lo que hace un total de $ 15.260.
Explica que al practicarse las diligencias de embargo y secuestro, anticipó de su bolsillo las sumas detalladas debido a que los actores no contaban con recursos suficientes para afrontar tales erogaciones, sin perjuicio de solicitarle el reintegro en reiteradas oportunidades, sin éxito al día de la fecha.
Por último solicita que Tribunal fije una remuneración en concepto de honorarios, por su actuación como oficial de justicia ad hoc en los embargos y secuestros realizados en los expedientes 1CT-19677-07 (diligencia que abarcó los días 04/09/2007 al 05/09/2007) y 2CT-19750-07 (diligencia que abarcó los días 30/05/2008 al 06/06/2008), estimando justa la suma de $ 200 por día de trabajo.
A fs. 498 se da vista a las partes de los comprobantes de gastos acompañados y se dispone el pase de los AUTOS AL ACUERDO para resolver el pedido de honorarios formulado por el martillero.
La parte actora contesta la vista conferida, mediante escrito presentado el día 20/10/2011, el cual se glosa en esta instancia, reconociendo los gastos realizados en concepto de cerrajería y transporte. Por otra parte, impugna los gastos referidos al pago del alquiler de dos salones ubicados en la localidad de Ingeniero Huergo, debido a que los mismos -sostiene- fueron ofrecidos a título gratuito por el martillero, de la misma forma que el municipio de General Roca ofreció el establecimiento de la Cámara de Valle Fértil.
Expresa que jamás se determinaron las sumas por alquiler y que en su momento se convino que, llegado el caso, se reconocerían como gastos del proceso de subasta. Sin embargo, considera que aceptar las sumas pretendidas por el martillero importaría asumir que los actores no perciban prácticamente nada, teniendo en cuenta el escaso monto obtenido a raíz de la venta forzosa.
Por todo ello, solicita que la restitución de los gastos efectuados por el martillero se limite al 50% de lo desembolsado.
Por último, la letrada de los actores solicita se le restituyan los gastos de publicación de edictos, cuya boleta obra a fs. 367.
II.- Puestos en condiciones de resolver, se impone analizar por separado cada una de las cuestiones planteadas, a saber:
1) Gastos de justicia: Tanto los arts. 3879 inc.1º y 3900 del Código Civil como el art. 590 del C.P.C.C de Rio Negro, establecen el privilegio de los gastos de justicia sobre los bienes del deudor, comprendiendo tal término a "...todos aquellos gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia..." (cfr. Velez Sarfield en la nota al art. 3879 del C.C.).
Asimismo, sostiene el codificador en su nota que "...el privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación, o los trabajos indispensables a ese fin...".
De suerte que para gozar del privilegio de ser pagado en forma previa a otros créditos, el gasto debe guardar una relación directa con el beneficio obtenido por los acreedores contra los que se intenta oponer, el cual no es otro que la realización de los bienes del deudor, con la consecuente obtención de fondos destinados a la cancelación de sus créditos.
Así, tiene dicho la jurisprudencia que "...para que puedan ser calificados como gastos de justicia, los respectivos créditos deben corresponder a un trabajo o gasto necesario para obtener el cuidado o la realización del bien de que se trata, provenir de un gasto efectuado en el interés común de los acreedores, tener conexión con el \'aparato\' judicial y por finalidad realizar los bienes del deudor o preparar esa realización..." (cfr. CNCiv., Sala G, 11/7/83, LL, 1983-D-354).
En el caso, los gastos de cerrajería y transporte afrontados por el martillero en la causa "Gomez Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro Lucas Jose y Di Salvo Nicolas s/ medida cautelar" (Expte Nº 1CT-19677-07) guardan una relación directa con el beneficio obtenido por los actores en la presente causa, ya que los bienes vendidos en subasta no son otros que los embargados y secuestrados en aquel expediente accesorio.
Idéntico razonamiento corresponde respecto del gasto de publicación de edictos (boleta obrante a fs. 367, abonada por la Dra. Reynoso) en tanto el mismo representó una gestión útil a la realización forzada de los bienes del deudor, siendo por lo demás, un requisito exigido por el código de procedimientos en el art. 566.
En relación al gasto ocasionado por el alquiler de dos salones, a cuya aprobación se opone la parte actora, cabe hacer una aclaración previa. En efecto, sin perjuicio de que lo usual es que el martillero cuente para el ejercicio de su actividad con un depósito adecuado para la exhibición y guarda de los bienes muebles a subastar, podría -llegado el caso y si la cuantía o dimensión de los bienes respectivos lo ameritase- solicitar al Tribunal la autorización para alquilar un depósito adicional, supuesto en el cual los gastos que ello demandase serían reembolsados por quien los soportó.
Empero en el subexamine los salones ubicados en la localidad de Ingeniero Huergo fueron ofrecidos a título gratuito por el martillero Malnis, tal como se desprende del acta de fs.122/123 de la medida cautelar, en la cual el martillero dejó asentado que "...En tal acto, me constituyo en depositario judicial de los bienes secuestrados, fijando domicilio de depósito en la calle Rivadavia Nº 466 de la ciudad de Ingeniero Huergo, todo ello en atención de contar con depósito propio en esa localidad y a efectos de no sufragar gastos de alquiler de depósito, considerando que los actores del juicio no están en condiciones de afrontarlos...".
En idénticos términos se expidió en el escrito de fs.124, aunque haciendo ahí a la circunstancia de "contar con depósitos propios", es decir, más de uno.
No cabe duda, pues, que los salones en los cuales fueron depositados los bienes secuestrados son depósitos con los que el martillero cuenta para el ejercicio de su actividad y que fueron ofrecidos a título gratuito por él mismo.
De manera que, el reclamo de los alquileres que formula el martillero, constituye un acto que contraría su propia actitud desde un primer momento, resultando ergo de aplicación la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento inmediato es la buena fe y según la cual resulta inadmisible que uno asuma una actitud contraria a aquella que tomó con anterioridad y que sirvió de base para generar en terceros una expectativa legítima.
Por tal motivo, corresponde el rechazo de los gastos de alquiler invocados.
2) Retribución del martillero por su actuación como oficial de justicia ad hoc: El martillero Julio Enrique Malnis se desempeñó como oficial de justicia ad hoc en la causa caratulada "Gomez Susana Manuela Ceferina y otros c/Capurro Lucas Jose y Di Salvo Nicolás s/medida cautelar" Expte Nº 1CT-19677-07, por pedido de la parte actora, según consta a fs. 77. En tal carácter, procedió a embargar y secuestrar una serie de bienes, detallados en el acta de fs. 117/123, medida que abarcó los días 04/09/2007 y 05/09/2007.
Asimismo, se desempeñó como oficial de justicia ad hoc en la causa caratulada "Gomez Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro Lucas Jose y Di Salvo Nicolas s/ sumarísimo" Expte Nº 2CT-19750-07, de acuerdo a lo peticionado por la actora a fs. 62, medida que abarcó los días 12/10/2007 (según acta de fs.74/76) y 30/05/2008 al 06/06/2008 (según acta de fs. 155/160).
Es en tal carácter que solicita al Tribunal la regulación de honorarios por las tareas desempeñadas, es decir, por su actuación como oficial de justicia ad hoc, estimando como justa la suma de $ 200 por cada día de trabajo.
La designación de un oficial de justicia "ad hoc" en aquellos casos en los cuales el Tribunal cuenta con un Oficial de Justicia o Juez de Paz facultado para realizar la diligencia en la localidad que se trate es a cargo de la parte que lo solicita.
Tal es el criterio que ha sentado esta Cámara de Trabajo en su integración anterior, en los autos caratulados "ING. OMAR ALFONSO EN AUTOS: BURGOS LUIS Y OTROS c/ SURINACO S.A s/ RECLAMO (EXPTE Nº 10242-CT-95) s/ EJECUCION DE HONORARIOS" (EXPTE Nº 12440-CT-98), Interlocutorio de fecha 09/04/1999, en el cual se sostuvo que "...la elección de diligenciar mediante oficial de justicia ad hoc es a cargo de quien lo solicita, ya que con su nombramiento la parte pretende obviar el pasaje burocrático que supone depender del turno en un Juzgado de Paz u Oficina de Mandamientos. En tal sentido, como representa un beneficio adicional para la parte ejecutante, debe asumirla como costo a su cargo...".
Si bien el oficial de justicia ad hoc designado es un auxiliar del Tribunal, ya que realiza sus tareas bajo la dirección de este último, la contracara de la designación, es un contrato de locación de servicios celebrado entre la parte y el oficial "ad hoc", en virtud del cual este último se compromete a prestar un servicio -realizar las diligencias de embargo y secuestro- a cambio de un precio a abonar por la parte que lo ofrece.
El art. 1627 del Código Civil establece que "...el que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndase que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros...".
La norma establece una presunción de onerosidad de los servicios y permite en consecuencia la fijación de un precio, aún cuando las partes no lo hubieran pactado de antemano, para lo cual deberá estarse al precio de costumbre y ser fijado por árbitros; aunque tal como lo advierte Gonzalo Sozzo en la obra "Código Civil Comentado, Contratos- Parte Especial" Tomo I, Rubinzal- Culzoni editores, 2007, pág.712, "...la jurisprudencia desde el siglo pasado, abandonando la literalidad de la norma, tiene reconocida la facultad de los jueces de fijar el precio en el contrato de servicios sin necesidad de recurrir a árbitros...".
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a un supuesto distinto del analizado por la Cámara de Trabajo en el interlocutorio citado párrafos arriba, atento que la actuación del martillero Enrique Malnis en el acto de embargo y secuestro decretado en los expedientes número 1CT-19677-07 y 2CT-19750-07 importó una tarea que excedió un acto normal de diligenciamiento de mandamiento.
La cuantía y naturaleza de los bienes muebles que fueron objeto de la medida, determinaron la necesidad de una labor minuciosa, que jamás hubiese podido ser practicada por el Oficial de Justicia del Tribunal, al menos no actuando solo en su condición de tal, sino con la colaboración de otra u otras personas.
Por tal razón, corresponde apartarse del criterio sustentado en el interlocutorio citado e incluir los gastos derivados de la actuación de Malnis en su carácter de oficial de justicia "ad hoc" en las costas de la ejecución, desde el momento en que tal trabajo redundó en un beneficio a los acreedores, pues facilitó la realización de los bienes del deudor, estimando como justa la suma de $ 200 por cada día de trabajo.
3) Pedido de la Dra. Reynoso de limitar el reembolso de los gastos al 50%.: Aún cuando resulta innecesario expedirse en relación a este punto, por la forma en que ha sido resuelta la cuestión de los gastos de la ejecución, cabe hacer notar que no corresponde limitar el reembolso de los gastos a quienes lo hayan afrontado, en virtud de la categoricidad del privilegio establecido en las normas de fondo y en la norma procesal. Ello a pesar de que en el caso concreto las sumas obtenidas en la venta forzosa no alcancen para cubrir el capital de los actores. Recuérdese que el fundamento del privilegio en cuestión es evitar el enriquecimiento sin causa, circunstancia que tendría lugar si los actores perciben su crédito a costa de los gastos sufragados por otro acreedor.
El Dr. Nelson Walter Peña dijo: Adhiero a la solución brindada respecto de los puntos 1) y 3) por compartir los mismos fundamentos, pero discrepo parcialmente con lo resuelto en el punto 2).
En efecto, de todo lo resuelto en el punto 2) coincido en cuanto a que la tarea realizada por Julio Enrique Malnis en su carácter de Oficial de Justicia "ad hoc" debe ser remunerada de conformidad con lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, coincidiendo también en la estimación de $ 200 por cada día de trabajo.
Ahora bien, lo que no comparto es que la aludida suma estimada en concepto de honorarios, sea soportada por los ejecutados y que haya que apartarse del criterio sentado en autos "ING. OMAR ALFONSO EN AUTOS: BURGOS LUIS Y OTROS c/ SURINACO S.A s/ RECLAMO (EXPTE Nº 10242-CT-95) s/ EJECUCION DE HONORARIOS" (EXPTE Nº 12440-CT-98), Interlocutorio de fecha 09/04/1999.
En primer lugar, porque Malnis no lo pide y además, porque él mismo reconoce que dichos honorarios están a cargo de los ejecutantes. Tal es así que en la última parte del punto III del escrito de fs. 496 vta. manifiesta que "...4to: el carácter alimentario de la remuneración solicitada, informando que no he recibido monto alguno por tal concepto de los Actores, quienes tenían conocimiento de que debían abonar honorarios por dichos servicios con anterioridad a la realización de las medidas...".
Y, en segundo lugar, si bien no pasa desapercibido para este votante, tanto la labor minuciosa como el tiempo que insumió la tarea en los actos de embargo y secuestro decretados en los expedientes número 1CT-19677-07 y 2CT-19750-07, no considero que la misma jamás hubiese podido ser practicada por el Oficial de Justicia del Tribunal. Por el contrario, de no haberse propuesto Oficial de Justicia "ad hoc" en autos, dicha tarea la tendría que haber hecho el Oficial de Justicia del Tribunal, aunque resultara engorrosa y le llevara varios días, y la persona autorizada para el diligenciamiento de los mandamientos ordenados.
Por lo que, los honorarios regulados al Oficial de Justicia "ad hoc" deben ser soportados por los ejecutantes.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: I.- APROBAR los gastos de cerrajería, transporte, publicación de edictos y honorarios del martillero Julio Enrrique Malnis por su actuación como oficial de justicia "ad hoc" ($ 200 por cada día de trabajo) y en consecuencia ordenar a los actores, a la Dra Reynoso y al martillero Malnis a practicar planilla de intereses de sus respectivos créditos, de acuerdo a lo establecido en el art. 591 del C.P.C. y C. Sin costas, atento no haberse planteado posiciones contrapuestas en relación a este punto.
II.- RECHAZAR los gastos de alquileres de dos salones, invocados por el martillero Malnis, por los motivos expuestos en los Considerandos. Costas a cargo del martillero Julio Enrique Malnis, a cuyo efecto se regulan los honorarios de la Dra. Natalia Emilia Reynoso en la suma de $ 2.881,20 (arts. 6, 8, y 10 de la ley 2212, MB: $ 14.700).
III.- Regístrese y notifíquese.-

DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II



DR.NELSON WALTER PEÑA DR.DIEGO JORGE BROGGIN
Vocal - Sala II Vocal -Sala II



Ante mi: DRA. ZULEMA VIGUERA
SECRETARIA
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