Texto Sentencia |
En Viedma, a los 1 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CASTRO, DIANELA SANDRA Y OTROS C/ DIETRICH S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", PUMA VI-00346-C-2022 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/09/22 por VOLKSWAGEN S.A. de Ahorro para Fines Determinados? Y, en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? Los Sres. Jueces Dres. Sandra Filipuzzi de Vázquez y Ariel Gallinger dijeron: 1) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, VOLKSWAGEN S.A. de Ahorro para Fines Determinados, el día 05/09/22 (por medio de gestora procesal, gestión que se tuvo por ratificada con la presentación de fecha 08/09/22), contra la providencia de fecha 09/08/2022 dictada por la Unidad Jurisdiccional N° 1, por la que se dispusiera -en lo aquí pertinente-, por un lado "...hágase lugar a la cautelar solicitada, decretándose la medida de no innovar respecto de la situación de hecho de la actora debiendo la parte demandada abstenerse de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro y/o considerarla en mora por el resultante del valor de la cuota emitida.", y por otro "...Es así que tengo por cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho - solicitud de adhesión, ingresos de la peticionante, incremento del valor de las cuotas y estado económico actual- y el peligro en la demora ante la situación de imputarse a la solicitante como una incumplidora, y por ende el daño irreparable inminente por las consecuencias contractuales que ello acarrearía.- Asimismo, corresponde eximir de contracautela por su condición de consumidor y el beneficio de justicia gratuita que le acuerda la ley (art. 53 LDC). Así con los alcances y finalidad previstos en el art. 204 del CPCC se dispone una medida precautoria que considero compatibiliza de una forma adecuada y razonable, en esa instancia, los derechos de todos los involucrados contemplando los índices que repercuten en el poder adquisitivo del consumidor que se encuentra inmerso en un contrato de adhesión (arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley N° 24.240, arts. 984, 1092 y ccds. del C.C.yC.).- Atento las razones invocadas, a los fines de resguardar los derechos peticionados considero disponer, bajo responsabilidad de la peticionante, a partir de la notificación de la presente y hasta el dictado de la sentencia definitiva, que las empresas DIETRICH S.A. (CUIT 30-54184930-7) y/o VOLKSWAGEN SA de Ahorro para Fines Determinados (CUIT 30-56133268-8) procedan a reestructurar el valor de las cuotas que debe abonar Jorge Walter Jungblut y Dianela Sandra Castro, sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre los siguientes índices oficiales, según informes técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) (https://www.indec.gob.ar): Indice de Precios al Consumo (Variación % mensual del nivel general IPC total nacional) e Indice de Salarios (variación % del IS Total del Sector Registrado). Índice compuesto o promedio que, a los fines aquí dispuestos, puede expresarse mediante la siguiente fórmula: (IPC + IS) / 2.-..." Para así decidir, la Magistrada actuante -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4º de la Resolución General IGJ nº 3/2022 (erróneamente mencionada como nº 4/2022)- tuvo por enmarcada la medida solicitada en el art. 230 del CPCyC, y a mérito de los presupuestos de procedencia de la disposición innovativa precisada en la citada norma y sus características, como también las particularidades que rodeaban la cuestión debatida, en especial la calidad de consumidor de la peticionante, estimó que se encontraban configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que daban apoyo suficiente a la preventiva en el modo ordenado -al apreciar cambios de circunstancias objetivas que podían gravitar en el cumplimiento del contrato invocado, y de acuerdo al alcance y finalidad previstos en el art. 204 del CPCC-, considerando que la misma compatibiliza de forma adecuada y razonable los derechos de todos los involucrados, conforme argumentos que expusiera. 2) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza la accionada - VOLKSWAGEN SA de Ahorro para Fines Determinados-, e interpone a su progreso el ya mencionado recurso de apelación, el que es concedido mediante providencia de fecha 06/10/22, en relación y con efecto devolutivo. A continuación, en fecha 14/10/22, presenta su memorial en el que funda el recurso articulado, realizando una introducción inicial en relación a las características de los planes de ahorro y, luego, estructurando su argumentación objetora, en cinco puntuales críticas, a saber, en lo sustancial: I. La ausencia de cumplimiento de requisitos procesales para el dictado de la medida. La verosimilitud en el derecho: Argumenta que no se ha acreditado tal presupuesto por cuanto la variación del valor móvil se encuentra supeditada contractualmente y forma parte del riesgo asumido por los actores al incorporarse al plan y obtener el rodado, como así tampoco la imposibilidad de pago respecto de las variaciones invocadas. II. Falta de consideración de la materia involucrada: Planes de Ahorro: Se agravia por la falta de atención de la materia en cuestión, por cuanto la relación sueldo/cuota no tiene nada que ver con el contrato que vincula a las partes ya que la cuantía del pago mensual depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan, cuyo precio sugiere la Terminal y fiscaliza la IGJ, haciendo demás consideraciones acerca de la alícuota. III. Consecuencias disvaliosas de la medida: Aduce que la preventiva en análisis convalida el ejercicio abusivo del derecho por parte del accionante y se dicta en perjuicio de las personas que conforman los grupos de ahorro. IV y V. Reitera ausencia de cumplimiento de requisitos procesales para el dictado de la medida, esta vez, peligro en la demora e inexistencia de la contracautela: Sostiene que no se advierte ninguna fundamentación, más que una mera referencia a su supuesto cumplimiento a partir de dichos de la actora, no surgiendo la efectiva acreditación del presupuesto, como tampoco demostrado el carácter de consumidores de los accionantes (como sustento de la exención de contracautela). Cita antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura y, finalmente, peticiona se revoque la cautelar otorgada, con costas. 3) Que habiéndose corrido el pertinente traslado de ley del remedio recursivo así formulado, la peticionante de la preventiva, por medio de apoderado designado al efecto, procede a contestar los puntos señalados en la expresión de agravios, en especial los referidos a las características de los planes de ahorro, a la calidad de consumidora y al cumplimiento de los recaudos de procedencia y admisibilidad de la medida ordenada. Todo ello con sustento en los argumentos que allí expone, peticionando en definitiva el rechazo del recurso interpuesto. 4) Que reseñada la actividad impugnativa desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, e ingresando en el análisis preliminar de su admisibilidad formal, entendemos que la queja satisface la exigencia del artículo 265 del CPr., en los términos establecidos por nuestro STJRN in re "Harina" -Se. 80/2016-, "Méndez" -Se 36/2014-, entre tantos otros, constituyendo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución que se pretende poner en crisis, por lo que corresponde su atención. Ello así recordando, por un lado, el criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a que debe realizarse el estudio del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia y, por otro, lo dicho por nuestra CSJN en cuanto a que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar soporte a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). 5) Que sentado ello, corresponde ingresar al examen de la materia objetora planteada, adelantando su rechazo toda vez que se advierten suficientemente acreditados los requisitos propios de este tipo de medida -preventiva en los términos del art. 230 CPr. y con la finalidad del art. 204 del mismo cuerpo legal-, a mérito del carácter de consumidora de la parte actora (claramente comprobado) y las características fácticas que rodearon la relación contractual que vinculara a los litigantes, cuestión respecto de la cual este Tribunal ya se ha expedido -sustancialmente- en numerosas causas de temática similar, tales como “JEREZ ELBAN MARCELINO” Expte. 8802/2020 Sent. Int. 103/2021 -08/07/2021- y “VILLEGAS ROSA MABEL”, Expte. Nº 8837/2021 Sent. Int. 108 -27/06/2021- (entre muchos otros), propiciando en la primera el acogimiento, en la segunda la confirmación de las cautelares que en dichas causas fueran peticionadas, por lo que gran parte de las razones allí expuestas serán reiteradas en la presente y forman parte de la misma por resultar procedente su aplicación en el presente proceso. Preliminarmente destacamos que, la disposición precautoria otorgada por la jueza actuante ha sido adecuadamente fundada y, puntualmente justificada la verosimilitud del derecho de la parte requirente, a partir de computar el desmedido incremento del valor de las cuotas, afectando las posibilidades económicas de los Sres. Castro y Jungblut. De tal forma, la Magistrada de la instancia de origen expresó "...Es así que tengo por cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho - solicitud de adhesión, ingresos de la peticionante, incremento del valor de las cuotas y estado económico actual-...". Agregamos a lo manifestado que, no es dable dejar de computar de forma decisiva, el incremento de las cuotas por cuanto si bien es posible que las mismas estén determinadas por el valor del vehículo, no deben desentenderse absoluta y groseramente de las posibilidades reales del consumidor, sin que ello se constituya en una flagrante violación del artículo 42 de la Constitución Nacional -protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz, condiciones de trato equitativo y digno-, por lo que se impone a las autoridades - particularmente a jueces y juezas-, proveer al resguardo de esos derechos. También reparamos que la resolución que se cuestiona, ha hecho mérito de la existencia de peligro en la demora, con una argumentación que compartimos plenamente -“... y el peligro en la demora ante la situación de imputarse a la solicitante como una incumplidora, y por ende el daño irreparable inminente por las consecuencias contractuales que ello acarrearía.-...”. Por otro lado en relación a la no exigencia de contracautela, resaltamos no solo que adherimos al criterio interpretativo del artículo 53 de la ley 24240, en cuanto a que este tipo de acciones gozarán del beneficio de justicia gratuita, es decir, sin costos ni costas, sino que además no se vislumbra la existencia de agravio, ello en tanto, los derechos de la accionada -de resultar vencedora- y, consecuentemente, pretender el cobro de la totalidad de los valores cautelados, se encuentran garantizados por la prenda vigente sobre el vehículo. Todo lo cual, posee sustento normativo suficiente, en el art. 42 de la CN, en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y artículos 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Comercial, que estipulan que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor/a. Igual criterio viene siendo sostenido por la más lúcida doctrina judicial, -si bien con distintas características, en atención a las peticiones particulares y las circunstancias de cada causa-, habiéndose dicho vgr. que “El esfuerzo compartido estatuido por el art. 60 de la ley 27.541, considerando las circunstancias económico-sociales en las que esa ley se ha dictado, implica para el caso y en forma cautelar la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación del valor móvil de los automotores de los planes de ahorro suscriptos. De este modo se resguardan los derechos constitucionales de las partes, por lo que resulta una recomposición justa y razonable, por el momento, para restablecer el equilibrio de las prestaciones” (JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 17 DE LA PLATA Defensor del Pueblo c. FCA Automobiles Argentina S.A. y otro/a s/ Revisión de contrato daños y perjuicios complemento: Proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo círculo de ahorro Nº 56337 - 12/05/2021 Cita: LA LEY AR/JUR/19649/2021). Es más, al momento de fundar la confirmación -reiteramos- de una cautelar de similar tenor a la que nos ocupa, la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, Sala III in re “RENTERIA YESICA DANIELA C/ FCA AUTOMOBILES S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIGITAL)”, causa nº 129246 en fecha 24/06/2021 dijo: “A ello debe agregarse una circunstancia sobreviniente, y es que en la Resolución general 5/2021 prorrogó hasta el 30 de abril de 2021 el inicio de las ejecuciones prendarias (art. 2°). En tanto que en el artículo 4° se dispuso que, previo al inicio de ejecuciones prendarias que pudieren quedar expeditas a partir del 3 de mayo de 2021, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993. Como puede extraerse de ello, no hay dudas de que al momento de esta resolución la actora se enfrenta a la posibilidad de que se proceda a la ejecución de la garantía prendaria en escaso tiempo” (TR LA LEY AR/JUR/97309/2021). Asimismo, la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, al resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CHEVROLET S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ Incidente" (Expte. Nº 143724) - 21610 R.C.A. -2/2/2021- indicó “…el propio esquema de contratación de base al que venimos aludiendo refuerza la justicia de la decisión cautelar que confirmamos, por tratarse de un contrato de adhesión para una relación de consumo, donde el ordenamiento jurídico ya presume el desbalance o desequilibrio negocial (arg. arts. 987, 1062, 1092, 1093, 1095 y cctes. del CCyC)”. Lo dicho, entre tantos otros precedentes en igual dirección protectoria. Ya para concluir destacamos -conforme criterio que venimos manteniendo en forma reiterada- que tenemos la convicción que así como el porcentual de afectación de la cuota sobre el salario es tenido en cuenta al momento de la celebración del contrato, resultando determinante a dichos fines, no puede luego independizarse absolutamente afectando el sinalagma del negocio jurídico, lo que se ve reafirmado a poco que se repare que ello ha llevado al legislador a la necesidad de establecer parámetros tendientes a la restitución de ese equilibrio (véase los términos del artículo 60 de la ley 27.541). Por último, válido es recalcar que la solución que aquí se arriba, constituye una respuesta apropiada a la luz de las contingencias fácticas expuestas en el caso particular, cotejo de las constancias de los obrados y derechos en juego, notando que se encuentran en este especial proceso de naturaleza preventiva, conveniente e idóneamente comprobados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar en la forma en que fuera decretada (conf. art. 204 CPCyC), la que se observa prudente y razonable en resguardo de los derechos de todos los involucrados. Pues, no han alcanzando las quejas articuladas a proporcionar al órgano jurisdiccional de elementos de apreciación que permitan otorgar motivos válidos que demuestren el yerro en que se entiende se ha incurrido al decidir del modo como se ha resuelto en esta primigenia etapa procesal, y que posibilitaran al Tribunal de Alzada realizar otro análisis superador que el efectuado en la instancia anterior, llevando a sustentar un fallo contrario al tomado por ésta. Así -tal como este Tribunal dispuso recientemente en los mencionados Exptes. 8802/2020/CAV y 8837/2021/CAV-, con el dictado de la disposición cautelar, se tiende a prevenir la generación o agravación de un eventual daño en el marco de una relación de consumo (-reiteramos- notoriamente acreditada conforme los antecedentes agregados a la causa), ya sea a partir del inicio del trámite procesal de la cuestión de fondo (como en el primero de los precedentes señalados) o de manera autónoma antes del inicio de aquél (como el segundo expte. citado y en este caso). Ello, además, cuando ambas partes tendrán posibilidades del debate amplio de la temática que sustenta el posible reclamo y, consecuentemente, acabado resguardo de la defensa de sus derechos, en el consiguiente desarrollo del procedimiento a impartir, sin que la decisión en crisis implique adelantamiento de opinión acerca de la potencial demanda a incoar, ni observándose una imposibilidad de acceso a la justicia, toda vez que oportunamente, en su caso, la demandada podrá efectuar adecuadamente su pertinente reclamo. Es que, el acogimiento de la prevención como función de la responsabilidad civil y de la acción preventiva, tanto en la normativa de orden procedimental como en el CCyC, viene a reforzar dos principios centrales del derecho protectorio del consumidor: la prevención en materia de daños y la tutela judicial efectiva, siendo la efectividad de los instrumentos procesales de protección de los intereses económicos del consumidor un eje central del sistema legal (arts. 19 y 42 CN, ley 24.240; arts. 1092 y sgtes CCyC). Por todo lo expuesto, proponemos al acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado el 05/09/22, sin costas atento la naturaleza cautelar de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (art. 68 2do párrafo CPCC). A igual interrogante la Dra. María Lujan Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de la Sra. Jueza y el Sr. Juez que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación incoado el 05/09/23, sin costas atento la naturaleza de la cuestión (cautelar) y la forma como se resuelve (art 68 2do párrafo CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a) y, oportunamente, remítanse los autos al organismo de Origen.
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