Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia370 - 03/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00343-L-2023 - U T H G R A C/ CARRASCO, NORMA ESTHER S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 3 de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Dra. Alejandra Autelitano y Dra. Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "U T H G R A C/ CARRASCO, NORMA ESTHER S/ ORDINARIO", N° expte. BA-00343-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dra. Alejandra Paolino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1. Se inician las presentes actuaciones, con la demanda interpuesta por U.T.H.G.R.A (Unión Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina) con el patrocinio letrado del Dr. Matías J. Marzitelli contra ‘Carrasco Norma Esther’ reclamando el pago de $213.809,64 en concepto de aportes que la demandada debía retener y abonar conforme lo establecido en el art. 24 de la CCT 389/04, conforme surge de certificados de deuda referidos a Contribución especial extraordinaria y Fondo Convencional Ordinario, Nros. 48036 - 48038 - 13696 - 13697 1938 - 48035 - 1937 y 48037 que no pueden ser ejecutados mediante el procedimiento del art. 5 de la ley 24.642 de acuerdo al fallo de la CSJN "Unión Personal de Fabricas de pintura y Afines de la R.A.A C / Colorín Industria de Materiales Sintéticos SA".-
---I.2. Por movimiento procesal registrado en sistema judicial PUMA I0005, notificado y firme según movimiento E006, se decretó la rebeldía de demandada en autos y la cuestión como de puro derecho (Movimiento I0006).
---I.3. En razón que conforme Acta 05/24CM se designó a la Dra. Autelitano y al Dr. Juan Pablo Frattini como Jueza y Juez de esta Cámara del Trabajo, atento que el segundo de los nombrados se excusó de intervenir en esta causa,  se integró el Tribunal con la Dra. Alejandra Paolino. Consentida la integración del Tribunal, quedó la causa en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas.-
---II.1) Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo la accionada contestado la demanda incoada en su contra, corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 36 de la ley P 5631.-
---La falta de respuesta a la acción, permite tener por cierta la versión fáctica de la actora. Es una presunción iuris tantum. Esta solución es lógica, pues la discusión caracteriza la contienda judicial. Otra cuestión está relacionada con la oportunidad para ofrecer pruebas. El demandado que no ha contestado la demanda está imposibilitado de rendir pruebas, pues en ningún momento manifestó su disconformidad sobre los hechos. Sólo se produce prueba sobre hechos controvertidos, nunca sobre los admitidos, por lo tanto es procedente la admisión judicial de los hechos razonables, lógicos y verosímiles sostenidos en la demanda.
---La jurisprudencia de nuestra provincia tiene dicho en tal sentido: "Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia." (causa OCHONGA MARIO DANIEL C/ MERCURY COMMUNICATIONS S.A. S/ RECLAMO 2CT-22152-09 y causa MELLA SEPULVEDA JOSE LUIS C/ VALENTIN TASSILE e HIJOS S.R.L. S/ RECLAMO Expte Nº2CT-24946-11 - SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la IIª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;  VALDEZ JUAN CARLOS C/ GALAZ CARLOS ABEL S/ RECLAMO N° Expediente: 1CT-22265-10 - Gral. Roca).- Así nuestro STJ ha dicho que “Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pueden no ser jurídicamente admisibles”. (SE. 83/15 “R., S. M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”
--- En este precedente también  ha dicho el STJ: "37131> La Suprema Corte ha señalado que si bien en nuestro régimen procesal la incomparecencia de la demandada a juicio no exime a la parte actora de su obligación de acreditar sus afirmaciones, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, razón por la cual los jueces tienen la facultad de tener por reconocidos los hechos invocados por el accionante, mas en modo alguno la obligación de hacerlo, tampoco puede soslayarse que dicha circunstancia no habilita al órgano jurisdiccional a introducir, de su propia cosecha, argumentos defensivos que no fueron esgrimidos por la parte demandada, toda vez que es la litis la que fija los límites de los poderes del juez, traspasados los cuales se produce la vulneración del principio de congruencia. (conf. "Ponce, Gustavo R. vs. Marino, Juan y otro s. Despido" del 14.03.2013; RC J 18758/13). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
---II.2 Así en el caso de autos, a la presunción precedente se le suma que todos los certificados de deuda acompañados en el escrito de demanda se encuentran vinculados a actos inspectivos llevados a cabo por la Entidad Sindical accionante e intimados formalmente  a través de la carta documento- formulario OCA también agregado a la causa, con su aviso de entrega.
---III) La decisión: 
---Resultan de aplicación al caso las disposiciones legales a partir de las cuales UTGHRA está legitimada para exigir del demandado el cobro de las contribuciones solidarias, fondo convencional ordinario y contribución especial extraordinaria (arts. 24, 25 y 26 CCT 389/04).
---Asimismo, resulta que U.T.H.G.R.A se encuentra autorizada por el mismo convenio colectivo a la percepción de dichas obligaciones, tal como prescribe el art. 24, última parte : "(...) tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional del dos por ciento (2%), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos en concepto de capital, actualización e intereses, mediante boletas de depósito en la cuenta recaudadora indicada.(...)".
--Así, y conforme lo sostuviera esta Cámara en la sentencia recientemente dictada en autos “U.T.H.G.R.A. C/ PMJ SRL S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES EXCLUIDOS DEL ART. 5 LEY 24.642” EXPEDIENTE BA-00328-L-2023,  la ley 24.642 en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 otorga facultades a la actora para el cobro de los créditos de la asociación sindical.
---Establecida entonces, la legitimación de la parte actora para perseguir la deuda que reclama, y que la misma no ha sido abonada por la demandada quien resulta ser el sujeto pasivo obligado al pago, no cabe más que hacer lugar a la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 24.642.-
---A dicha suma se deberán adicionar los respectivos intereses, que se calcularán desde la fecha de la mora hasta la fecha de su efectivo pago, conforme al índice de tasas fijada por el STJ ("Fleitas") y "Machin" Se.104/24), en tanto lo aquí reclamado no es una deuda de valor.
---En virtud de lo cual propongo al acuerdo: 
---Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a Norma Esther Carrasco a abonar a U.T.H.G.R.A la suma reclamada de $213.809,64 (Doscientos trece mil ochocientos nueve pesos con sesenta y cuatro centavos) comprensiva de capital e intereses resarcitorios tal como han sido aplicados por el demandante desde que cada suma es debida con más intereses conforme doctrina del STJ ("Fleitas" Se. 62/18 y "Machin" Se.104/24) y hasta su efectivo e íntegro pago,  conforme liquidación que deberá realizar y depositar la condenada en el término de diez días, siguiendo las pautas legales ya previamente citadas,  bajo apercibimiento de ejecución.- 
---Segundo: Imponer las costas a la condenada por su condición de vencida.- (art. 31 Ley 5631 y 68 del CPCC).
---Tercero: Regular en forma provisoria los honorarios profesionales del Dr. Matías J. Marzitelli,  por la parte actora,  en base a los criterios de los art. 6, 7, 8, 9 y 10 de la LA  hasta tanto exista planilla de liquidación aprobada firme que permita confirmar una eventual superación de los mínimos conforme arts. 6 y 8 de la LA.  en la suma equivalente a 10 (diez) JUS más el 40% Todo ello con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo debiendo acreditar  en tal caso su condición con la constancia pertinente. Ello con la previsión de que, en el caso de que de las liquidaciones no surja que los mismos deban incrementarse en función de los porcentuales de ley, los mismos se consideraran definitivos. 
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
---Conforme lo establecido en l art. 55 inciso 6 de la Ley 5631, me abstengo de emitir opinión. 
--Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Norma Esther Carrasco a abonar a U.T.H.G.R.A la suma reclamada de $213.809,64 (Doscientos trece mil ochocientos nueve pesos con sesenta y cuatro centavos) comprensiva de capital e intereses resarcitorios tal como han sido aplicados por el demandante desde que cada suma es debida, con más intereses conforme doctrina del STJ ("Fleitas" Se. 62/18 y "Machin" Se.104/24) y hasta su efectivo e íntegro pago,  conforme liquidación que deberá realizar y depositar la condenada en el término de diez días, siguiendo las pautas legales ya previamente citadas,  bajo apercibimiento de ejecución.- 
---II) IMPONER las costas a la condenada por su condición de vencida.- (art. 31 Ley 5631 y 68 del CPCC).
---III) REGULAR en forma provisoria los honorarios profesionales del Dr. Matías J. Marzitelli,  por la parte actora,  en base a los criterios de los art. 6, 7, 8, 9 y 10 de la LA  hasta tanto exista planilla de liquidación aprobada firme que permita confirmar una eventual superación de los mínimos conforme arts. 6 y 8 de la LA.  en la suma equivalente a 10 (diez) JUS más el 40%. Todo ello con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo debiendo acreditar  en tal caso su condición con la constancia pertinente. Ello con la previsión de que, en el caso que de las liquidaciones no surja que los mismos deban incrementarse en función de los porcentuales de ley, los mismos se considerarán definitivos. 
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |  
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
PAOLINO, ALEJANDRA MARIA
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