Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 14 - 17/03/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20763/05 - ALBERTO, ANDREA C/ PODER JUDICIAL DE LA PCIA. RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 16 de marzo de 2006.- VISTO: Las presentes obrados caratulados: “ALBERTO, ANDREA C/ PODER JUDICIAL DE LA PCIA. RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20763/05 -STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la resolución obrante a fs. 212/214, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -integrada para el caso por conjueces- rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora y confirmó la providencia simple de fs. 206/207 por la que había ordenado la liberación de fondos para el pago del crédito reconocido en la sentencia, adecuando los montos de la liquidación aprobada de manera de excluir los descuentos efectuados por aplicación del art. 5° de la ley 2990 con posterioridad a la fecha del dictado de sentencia definitiva, conforme con lo ordenado en los puntos I y IV del pronunciamiento de fs. 77/83 y la aclaratoria de fs. 87.- - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, el grado expresó que la sentencia que resolvió la pretensión deducida en autos -y su aclaratoria- indicaban claramente que la demandada debía reintegrar el importe de los descuentos efectuados hasta la fecha de la sentencia y que la ampliación pretendida por la actora excedía el marco de la condena fijada en autos.- - - - - - - -----Estimó también que la posibilidad prevista en el art. 541 del CPCyC. tenía como ámbito de actuación a los juicios ejecutivos y no a los procesos de conocimiento.- - - - - - - -----2.- Contra ese pronunciamiento el letrado de la parte actora articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 220/227.- - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- En cuanto al aspecto formal, la recurrente aduce que la sentencia atacada reviste el carácter de definitiva, toda vez que impide y deja trunco su reclamo y la obliga a iniciar otro proceso que -a su entender- contendría la misma pretensión ya resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial, la impugnante alega que la sentencia en crisis incurre en violación y errónea interpretación del art. 541 del CPCyC., transgrede los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y la doctrina legal, y resulta pasible de la tacha de arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El discurso recursivo transita por señalar que la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990 revistió carácter general y universal para todas las retenciones ilegítimas que se realizaran por aplicación de esa norma y no sólo para determinados períodos. Expresa también que en el escrito de demanda se hizo reserva de ampliación automática para el supuesto de que continuaran los descuentos durante la tramitación del pleito y que así fue resuelto en la sentencia. Señala que, a mayor abundamiento, interpuso una aclaratoria para que el resolutorio incluyera su derecho al cobro de los importes liquidados al momento de la ejecución con sus intereses desde que cada descuento posterior a la demanda fue devengado hasta la ejecución de la sentencia, y que si bien la aclaratoria fue rechazada, la Cámara señaló que se había resuelto claramente en el sentido peticionado por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, expresó que estamos en presencia de un proceso de ejecución y no de conocimiento, y que la aplicación del art. 541 del CPCyC. siempre importa una necesaria modificación de la letra estricta de la sentencia que se ejecuta, pero no de su espíritu o intención. Ello así, con el fin de evitar el dispendio jurisdiccional de volver a juzgar/ ///-3- nuevos incumplimientos de la misma obligación.- - - - -----3.- En forma primigenia habremos de referirnos a dos cuestiones básicas que resulta menester dejar establecidas: a) En primer término, cabe señalar que, si bien reiterada y añeja doctrina de este Cuerpo sostiene que “[l]as resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tienden a hacerla efectiva son -en principio- formalmente inadmisibles” (STJRN in re: “THURIN” del 06.02.89; “MORALES” del 16.09.93; “GUILLAN” del del 26.08.87; “HUAYQUI S.A.” del 20.11:-90), en algunos casos puntales declaró admisible el recurso, cuando se demuestre que lo dispuesto resulta ajeno al decisorio que se pretende ejecutar o importe un apartamiento palmario de lo resuelto en él (STJRN, in re: “BENINI”, del 07.12.89; “UNION OBREROS INDUSTRIA MADERERA CIPOLLETTI”, del 21.06.91; “BLANCO CRESPO” del 20.12.93; “STIGLICH” del 23.04.01; “SAUDINO” del 17.09.01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, el pronunciamiento en crisis -en el caso concreto- resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que lo que se cuestiona es el apartamiento de los términos del fallo conclusivo de la litis que se pretende ejecutar, y tal circunstancia hace pertinente la equiparación que se postula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) En segundo término cabe señalar que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC. (conf. rem. art. 53 de la ley 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar –en la medida de lo posible– la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. “ESPERANZA” del 08.06.95, “VALDEBENITO” del 15.10.01 y otros posteriores).- - - - - /// ///-4- 4.- Sentado ello, e ingresando en el análisis del recurso interpuesto, adelantamos criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - -----Ello es así por cuanto los agravios propuestos pretenden modificar lo decidido por el grado, sin demostrar la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas que se invocan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que, en definitiva, la cuestión se circunscribe a determinar si la ejecución de la sentencia puede abarcar el reintegro de aquellos descuentos practicados por la demandada con posterioridad a la sentencia.- - - - - - -----Ello, tal como fue señalado por la resolución aquí atacada, ya había sido expresado en la sentencia de fs. 77/83, cuyo punto I) declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990 y condenó a la demandada a reintegrar los montos descontados, y cuyo punto IV) ordenó el libramiento de oficio a la Contaduría General del Poder Judicial para que remitiera el detalle de los montos descontados a la actora desde julio de 1998 hasta la fecha de la sentencia (6-4-00).- -----Asimismo, a fs. 87 la Cámara dictó sentencia por la que rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora y expresó que la integración de los ptos. I y IV de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 77/83 comprendían la inconstitucionalidad de los descuentos efectuados durante la tramitación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Claramente, y tal como lo sostuvo el grado en el pronunciamiento en crisis, la ampliación pretendida por la actora excedería el marco de la condena fijada en autos. Estamos hablando de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el planteo del recurrente conlleva necesariamente a una solución que resulta irremediablemente incompatible con el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, otorgarle al actor más de lo que solicitó /// ///-5- significaría violentar la garantía constitucional del principio de congruencia. La reserva formulada a fs. 13, en cuanto a la ampliación automática de la demanda en caso de continuar los descuentos durante la tramitación del proceso, significó fijar su postura procesal, y ella fue receptada por el a quo toda vez que se ordenó la restitución de los importes -como se dijo- hasta la fecha de la sentencia. Tal criterio también fue sostenido en la aclaratoria posterior.- -----Si el recurrente no lo entendió así, o tuvo dudas acerca del alcance de la sentencia, debió interponer el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente. No fue ese su accionar, sino que consintió lo resuelto por el grado, por lo que mal puede a posteriori solicitar la modificación de las pretensiones formuladas y de la decisión tomada con base en ellas. En definitiva, no puede en esta instancia pretender alterar los alcances de una sentencia firme y consentida por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo contrario implicaría una actuación en contradicción con los propios actos, toda vez que a nadie le es lícito pretender hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, tampoco se advierte que el decisorio cuestionado transgreda la doctrina legal de este Cuerpo, toda vez que tampoco se precisa cuáles serían los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia que se verían afectados. Recuérdese que la doctrina legal es la emanada de este Superior Tribunal de Justicia en los cinco años anteriores al dictado de la sentencia que se impugna, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 43 de la ley 2430 y 52 inc. b) de la ley 1504. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre la base de lo hasta aquí dicho, tampoco se advierte que lo resuelto por el a quo incurra en arbitrariedad, toda vez que el recurrente no demuestra /// ///-6- ilogicidad o falta de fundamentación en la conclusión sentencial, y ello también obsta en forma determinante a la procedencia del remedio procesal incoado.- - - - - - - - - - -----En esos términos, teniendo en cuenta lo expresado anteriormente y dado que la aplicación normativa asumida por el fallo no entraña error jurídico susceptible de ser revertido en casación, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 220/227 resulta inadmisible y así corresponderá declararlo. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 220/227. Con costas.- - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Pablo Luis SIGÜENZA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Roberto STELLA en el 35% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 14 FOLIO N°: 93 a 98 SECRETARIA: 3 |
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