Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia336 - 14/11/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00148-L-2022 - CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de noviembre del año 2022
--- VISTOS: Los autos caratulados "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN"- Expte. BA-00148-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1.- En fecha 27/09/2022 la accionada interpone excepción por inhabilidad del título ejecutivo, por cuanto afirma que la SRT es un órgano de carácter administrativo y que por ello carece de jurisdicción. Refiere que la homologación que otorga es meramente administrativa y sus efectos sólo alcanzan al acuerdo arribado entre las partes intervinientes (trabajador / derechohabientes y ART) y sólo respecto de lo acordado entre ellas en relación a lo regulado en el sistema de la LRT, no pudiendo predicarse lo mismo respecto de los honorarios de los letrados patrocinantes que hayan intervenido, puesto que la ley no lo establece como tal.
--- 2.- El 03/10/2022 la actora contesta el traslado corrido y solicita el rechazo de la excepción interpuesta. Afirma que el servicio de homologación brindado por la SRT es integral del convenio celebrado entre las partes en Acta de Audiencia de fecha 03/02/2022 donde se detallaron los puntos sobre los cuales se arribó a un acuerdo, que posteriormente fue homologado y que incluía tanto el capital del actor como los honorarios profesionales de su parte.
--- 3.- Ingresando en el análisis de la excepción interpuesta, cabe señalar en primer lugar que el crédito reclamado en autos corresponde a los honorarios por la tramitación y posterior homologación de un acuerdo concertado entre la ART demandada y el trabajador, por lo que dicha retribución integra las costas del mismo. Resultando de este modo un crédito accesorio al del trabajador, el plazo para su pago deberá ser el mismo en ambos casos, -esto es, el establecido por el art. 4 del Anexo I de la ley 27.348-, en virtud del principio que en relación a las obligaciones accesorias impone el art. 857 del CCCN.
--- Por otro lado y a todo evento, correspondería aplicar analógicamente el art. 50 de la ley 2212, considerando que se trata del cobro por parte del letrado de los honorarios que le fueron acordados y habiendo transcurrido el plazo de 30 días allí previsto, desde la notificación a la demandada de la obligación de pago a su cargo.
--- Asimismo, y desde otro costado, es posible entender a la obligación de que se trata como de plazo tácito, conforme lo establecido por el art. 887 inc. a) del CCCN, por lo que la sentencia monitoria operaría como intimación de pago para la demandada, pudiendo ésta haberse oportunamente allanado a la misma. Dadas las circunstancias descriptas, resulta irrazonable y excesivo caracterizar a la obligación como de plazo indeterminado, derivándolo a un juicio ordinario a los fines de su determinación.
--- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar la excepción opuesta por la ejecutada por las razones expuestas en los respectivos considerandos.
--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- III) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-
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