| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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| Sentencia | 460 - 25/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-02235-2023 - C. H. R.O S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma SENTENCIA LEGAJO MPF-VI-02235-2023 En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de Septiembre de 2024, para resolver en definitiva en el marco del legajo MPF-VI-02235-2023 del Ministerio Público Fiscal respecto de la situación de H. R. C., argentino, D.N.I. (...), empleado, nacido en Bahía Blanca (Bs. AS.) el 25/10/74, soltero, instruido, domiciliado en (...), hijo de (...). CONSIDERANDO: Que los días 26, 27 y 28 de Agosto de 2024 se celebraron audiencias de Juicio Oral y Público en los términos del Libro IV, Título I, en el marco de los artículos 176 sgtes. y cctes. del C.P.P., con la presencia del Tribunal de Juicio integrado por Marcelo Álvarez, en carácter de presidente, junto a los vocales Ignacio Gandolfi y Marcelo Chironi; los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, Paula Rodríguez Frandsen y Gonzalo Sanz Aguirre, la Sra. Apoderada de la Querella María Julia Mosquera, la Sra. Querellante E. T., el acusado C. y sus abogados defensores, Manuel Maza y Luciano Perdriel. Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de la audiencia que comenzaba, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Asimismo, se le hizo saber que podía efectuar las declaraciones que considerara oportunas para su defensa, en el marco de lo prescripto por el artículo 176, cuarto párrafo del C.P.P. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía quien explicó la acusación que pesaba sobre el imputado, enumeró las pruebas que produciría para fundamentar la acusación, y la calificación legal que pretendía. En su alegato de apertura, señaló que el acusado violó dos veces a la víctima en un mismo acto, por haber forzado una relación sexual en contra de su consentimiento, y en sus convicciones, en su ser más íntimo, por haber forzado a la víctima a tener relaciones sexuales siendo lesbiana. Relató el hecho materia de reproche penal, desestimó la eventual estrategia defensiva de los abogados del acusado a través de los testigos propuestos por aquélla, adelantó los testimonios que se producirían a los fines de probar la teoría del hecho. Dijo que luego de producida la prueba, no quedarían Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma dudas de la existencia del hecho y la teoría del caso de la Fiscalía. Ratificó la calificación legal contenida en el auto de apertura a juicio. A su turno, la Querella hizo un repaso sobre las circunstancias de vida de T., previas a los hechos, señalando que la víctima relataría lo sucedido, destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como así testigos que aportarían datos en el sentido de la teoría del caso de la acusación. Hizo referencia a las convenciones probatorias. Que la discusión se centraría en la existencia o inexistencia del consentimiento. Hizo referencias normativas y conceptuales relacionadas con el modelo de consentimiento libre para la subsunción típica en los delitos sexuales, citó jurisprudencia al respecto, y señaló que la defensa intentaría desacreditar los hechos relevantes, sin perjuicio de que quedaría acreditado el abuso. Por último, el Dr. Luciano Perdriel ensayó las líneas de la defensa del acusado, señalando que no se discutiría la existencia de relaciones sexuales entre víctima y acusado, sino que la discusión rondaría efectivamente sobre la existencia de consentimiento, probando que la relación sexual se produjo con el consentimiento de la víctima. Por tanto, la acusación no podría probar con la certeza requerida la falta del mismo. Los testigos de la defensa, señaló el Dr. Perdriel, acreditaría de manera contundente el consentimiento en la relación, e inexistencia de un hecho sexual sin consentimiento de la víctima. Agregó que a través de los testimonios de los expertos se pondría en duda la existencia o el origen del estrés pos trauma evidenciado en la pericia y que impedirían arribar como cosecuencia de ello a una sentencia condenatoria. En la audiencia de fecha 26 de Agosto se recibieron los testimonios de E. A. T., G. U., E. P., Y. M. y V. Cerdera Furlani. Luego, el 27 de Agosto declararon M. S., A. S., G. P., A. V. R., L.L. S., D. O. B. y el acusado H. C.. Finalmente el día 28 de Agosto se produjeron los alegatos de clausura. Por último se preguntó a la víctima y al imputado si deseaban efectuar alguna manifestación en los términos del artículo 187 último párrafo del C.P.P., para finalmente declarar clausurado el debate y pasar a deliberar; Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Que en el marco de lo previsto por el artículo 188 del rito, se plantearon, analizaron y resolvieron, las siguientes CUESTIONES: I.- ¿Ha logrado la acusación acreditar los hechos materia de acusación y la participación responsable en los mismos por parte del traído a juicio más allá de toda duda razonable? II.- En su caso, ¿Qué calificación jurídica corresponde aplicar? A la primera cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo: Ia.- La acusación imputó a C. en estos términos: “Se le atribuye a H. R. C. haber sido quien en fecha 14/08/2022 a las 5:00 horas aproximadamente, llevó a su compañera de trabajo E. A. T. al domicilio de ella, sito calle (...) de la ciudad de Viedma R.N., ingresó por la fuerza y comenzó a besarla sin su consentimiento. Seguidamente, mientras la víctima intentaba de todas las maneras quitárselo de encima sin la fuerza necesaria para lograrlo, C. le sacó la ropa y la penetró vaginalmente contra su voluntad”. El hecho fue calificado como Abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 primer y tercer párrafos y 45 del CP). Ib.- En su alegato final, el Ministerio Público Fiscal volvió a relatar el hecho, afirmando que en el juicio se había demostrado que E. luego de lo sucedido quedó en estado de shock, confusión y negación. Hizo referencia a los testimonios de Cerdera Furlani y Pereira. Puso énfasis en la cena en la cual E. contara lo sucedido, relatando por primera vez el hecho como un abuso y a los testimonios de M. y S.. Agregó que la defensa sabía que su postura era débil y por eso en la apertura solo hablaron de duda, ni siquiera negaron el abuso sexual. Hizo mención a lo declarado por S. y también por la Licenciada Otero Bartorelli, desestimando su testimonio y agregando que las licenciadas Cerdera Furlani y Pereira fueron claras al marcar que había estrés postrauma en E. y que el mismo tenía origen en el abuso sexual sufrido. Destacó que el relato más importante fue el de E., quien fue clara en cuanto a que nunca consintió el acto sexual. Que el relato fue conciso, claro, creíble, y que se vio la angustia de E. al contar el hecho como así también la repulsión Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma que le genera C.. Que E. después de ese 14 de agosto del 2022 entró en shock, no quería aceptar lo que le pasó y que después tampoco se animaba a denunciar porque pensó que no le iban a creer. Hizo referencia a que E. como víctima de una doble violación por parte de H. C. no pudo haber contado el hecho como realmente ocurrió, ni gritar a los cuatro vientos y delante de 15 personas o más, la mayoría de las cuales ella ni siquiera conocía, que había sido violada por un compañero de trabajo de ninguna manera es prueba o pone en duda el hecho sino que por el contrario, demuestra la magnitud del hecho sufrido y el shock en que se encontraba. Finalizó preguntando qué lógica permitiría inferir que consintió ser penetrada sexualmente si era lesbiana y no le gustaban los hombres. Solicitó que declaren al acusado autor penalmente responsable del delito por el que está siendo acusado. A su turno la querella señaló que el tema central del juicio es era consentimiento. Refiere que al hablar de él se debe hablar de consentimiento libre, hizo referencia a la ley 26.485 al concepto del consentimiento libre, inequívoco, el que tiene respetar la libertad sexual de la mujer y su expresión de voluntad. Señaló la necesidad de tener en cuenta a los estandares probatorias en relación a estos delitos, destacando la importancia de la declaración de E.. Citó jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citó al Tribunal de Impugnación y al Superior Tribunal de Justicia, señalando que han establecido doctrina legal al respecto marcando que el consentimiento tiene que ser reversible y que no se presume, que el consentimiento es una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar de hacer. Agregó que la imposibilidad de la víctima de poder prestar su consentimiento ha quedado por demás acreditada. Hizo referencia a la situación de vulnerabilidad en que se encontraba E., al hecho y al estrés pos trauma. Que el hecho ocurrió en agosto del 2022 y que E. encuentró la fortaleza y la red que la acompañó, no integraba el espacio de la rural en ese momento, quienes se burlaban de ella y ponían a E. en un lugar totalmente masculinizado por ser lesbiana, sino que quienes la acompañaron fueron sus compañeros de la Manzana Histórica, y fue en ese momento que denuncia, en mayo de 2023. Afirmó que E. no solo fue atacada en su intimidad sino en su identidad. Puso de relieve que la víctima tenía miedo, que es algo que sucede a las mujeres quienes lo ven desde una perspectiva distinta, desde la Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma argumentación con perspectiva de género. Citó a Katherine Bartlett en relación a los métodos legales feministas y la perspectiva de género aplicada como una metodología, debiendo tener en consideración todos estos elementos para poder entender por qué hizo la denuncia tarde (miedo, culpa, temor). Que E. no pudo denunciar porque tenía miedo y el miedo la paralizó. Una vez que ella pudo concursar su cargo, estando segura de que mantendría el trabajo, con un grupo como el de la Manzana Histórica, que fue empático con ella, es cuando denuncia. Solicitó se declare la responsabilidad penal de H. R. C.. Por último, la defensa sostuvo que desde el principio este caso no iba a poder ser acreditado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo planteara la parte acusadora. Refierieron los letrados que en las jornadas transcurridas se acreditó que el hecho fue consentido, que todo comenzó con un beso, cuyo testigo fue S.. Hicieron referencia a los dichos de T. en el asado, donde habría comentado la relación sexual de manera jocosa. Planteó que la víctima se arrepintió y que tal rechazo hacia C., pudo deberse al accionar de C. con posterioridad, a traves de actos denigrantes o humillantes, con lo que se construyó el arrepentimiento. En relación al estrés postrauma sostuvo que el mismo tuvo un origen diferente al de un acto sexual no consentido, haciendo hincapié en la resignificación de los actos, que en psicología permiten evidenciar a los mismos como traumáticos aún cuando en un principio los mismos no revestían esta naturaleza. Agregó que hechos que podrían ser naturalmente originados en hechos consentidos, pero que revalidados o resignificados en función de circunstancias posteriores podían generar estrés post trauma y esta es la explicación científica que se condice en mejor manera o razonablemente con las expresiones vertidas por los testigos. Por último señaló que con la prueba producida no se logró traspasar el muro de la duda razonable y en tal sentido, citó jurisprudencia local, de otras jurisdicciones y de la CIDH. Ic.- Las partes efectuaron las siguientes convenciones probatorias, es decir, hechos que han de ser tenidos como probados y fuera de discusión: A) Que H. R. C. fue citado para una pericia en el Cuerpo de Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Investigación Forense y no fue por consejo de la Defensa. B) Que la noche del 13 y madrugada del 14 de agosto de 2022, H. R. C., E. A. T. y otros amigos se juntaron en Berlín y en Jocker, locales nocturnos de esta ciudad de Viedma. C) Que H. R. C., de común acuerdo llevó a E. A. T. al domicilio de (...) de Viedma. D) Que el 14 de agosto de 2022 a las 05.00 hs. aproximadamente existió un acto sexual con acceso carnal entre H. R. C. y E. Anabella T.. E) Que el 14 de agosto de 2022 a la noche E. A. T. concurrió a una cena de cumpleaños con compañeros de trabajo. Id.- Ya en el análisis de la cuestión, advierto que de la valoración de la prueba producida y las alegaciones de las partes, surge inequívocamente que la acusación ha probado su teoría del caso en los términos propuestos, en tanto más allá de toda duda razonable ha acreditado la existencia del hecho imputado y la participación responsable del acusado en el mismo. Sin perjuicio de resultar reiterativo, siempre señalamos que los hechos de abuso sexual resultan, salvo contadas excepciones, de cierta complejidad probatoria debiendo además ser cuidadosamente examinados y con la máxima prudencia, teniendo en cuenta que en la generalidad de los casos, éstos trascurren en la intimidad, alejados de la mirada u observación de terceros, y protegidos por esa intimidad buscada ex profeso por el victimario para asegurar su impunidad. A ello debo aditar ciertos complejos que rodean la cuestión, donde el hecho ocurre luego de una larga noche de esparcimiento de un grupo de compañeros de trabajo, lo que conlleva situaciones anteriores y posteriores al hecho que hacen necesario un meduloso análisis. Como es mi costumbre en estos casos, comenzaré con la declaración de la víctima, la que resulta ser la prueba elemental, por ser en general y como en el presente, la única fuente directa, más allá de otros elementos probatorios e indiciarios que en sentido concordante y como se verá, abonan claramente la teoría del caso de la acusación y paralelamente, echan por tierra los esforzados intentos de la defensa y del Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma propio acusado, para desestimar el punto medular de la temática, cual es el consentimiento en la relación sexual, la que por cierto no sólo no fue discutida, sino que además su existencia fue convencionada por las partes. De allí la importancia de los detalles de su declaración, los que claramente entran en conflicto con lo declarado por el acusado y aún con aristas que podrían entenderse en principio como contradictorias o favorables a la teoría del caso de la defensa, a medida que se vaya desarrollando el análisis pertinente se verá que por el contrario confluyen de manera concordante con otras pruebas producidas en el debate en favor de la teoría del caso sostenida por la acusación. E. T. fue muy clara en su relato respecto del modo que se sucediera el hecho. A pesar de la angustia que la invadiera por momentos en su relato, contó con claridad en qué consistió. Bibliotecaria de la UNRN desde el año 2017, vino hace diez años desde La Matanza. Conoció a C. en el trabajo en el año 2021. Señaló que al principio no lo conocía mucho y la relación era distante, pero que él era una persona que buscaba hacerse amigos, o agradar para tener algún beneficio. Presentía que era una persona oscura, pero ella intentaba ayudarlo porque era una persona en recuperación. Él se fue acercando y se hizo una especie de amistad con él y con E. con quien también trabajaba. Ella estaba recientemente separada y no conocía a mucha gente con lo cual, el grupo implicaba una contención. Sin perjuicio de ello fue contundente al señalar que no le gustaba cómo C. se refería a las mujeres (aporta señalamientos de misoginia), ni cómo trataba a los alumnos o a otra gente. Si bien trataba de alejarse, él era insistente. C. no entendía de límites, normalizaba cosas, la trataba mal por ser lesbiana. Dijo que es lesbiana de toda la vida y que sentía que él se resistía a ello. Hablaba con desprecio de las mujeres. Hizo referencia a lo que en ese momento pensaba que eran juegos, que consistían en que sus compañeros la tomaran de los brazos y C. se le avalanzara de manera lasciva. Después del hecho, entró en shock, sintió que algo estaba mal y ahí cortó la relación. Él le escribió pidiendo conservar la amistad y ella le dijo que no. Luego C. se burlaba cuando se la cruzaba. Se dio cuenta que le había robado una bombacha y al enfrentarlo con el tema él le reconoció que efectivamente lo había hecho. Dijo que el acusado tenía la necesidad de demostrar que había corregido a la lesbiana, como un trofeo. La prenda se la dejó en el escritorio en el trabajo, frente a sus Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma compañeros. Ella trataba de evitar cruzarlo, tenía miedo. Él iba fuera del horario de trabajo, era como un hostigamiento y su sensación era como si disfrutara del daño que había hecho. Le daba asco verlo y sus compañeros se reían cuando les decía. Luego fue reasignada a otro lugar. Puntualmente respecto al hecho, señaló que esa madrugada él se ofreció a llevarla en la moto a su casa luego de haber ido en grupo a Berlín a ver una compañera que hacía un show. Allí comieron y tomaron. Luego fueron a Jocker y siguieron tomando y bailando hasta el final de la noche. Como no tenía vehículo, C. se ofreció a llevarla en la moto ya que le quedaba de paso. Aclaró que podría haberle dicho a G. (U.) quien incluso se ofreció, pero se fue con él. Agregó que cuando llegó y estaba entrando a su casa, C. empujó la puerta, se metió y se le avalanzó. Había tomado mucho y sentía que tenía algo en el cuerpo, no tenía fuerza, no lo pudo repeler, la penetró, hizo lo que quiso y se fue. Ella se quedo muy mal con esa sensación de ser un trapo. Ella siempre hizo deporte, siempre tuvo fuerza para defenderse y en ese momento no pudo hacerlo. Luego hiló que ya le había dicho en una oportunidad que le iba a dar una rola (éxtasis) y que iba a ver lo que le iba a hacer. Cree que eso le dio esa noche porque entiende que lo planeó. Reiteró que jamás consintió el acto. No le gustan los hombres y jamás había estado con uno. C. se le tiró encima, le sacó la ropa y la penetró. La llevó arriba. Tiene las imágenes. Su cuerpo no respondía. Ella no quería eso. Ese día estuvo en la cama todo el día hasta la noche, en que la invitaron a una comida. No quería ir, pero finalmente decidió hacerlo. E. la pasó a buscar en el auto y le contó. Le dijo “cogimos con el pelado”. Todavía estaba confundida, en shock, no entendía lo que había pasado. El se lo contó en la cena a L. como una gracia y todos lo tomaron como algo gracioso. Sintió que todos normalizaron la situación. Esto lo habló con su ex pareja y con otra amiga de Buenos Aires. Meses después recién puede hablar del tema acerca de cómo fue el hecho realmente. Ahí en un cena explota y cuenta lo que había pasado. Que arruinó la cena pero todos la contuvieron y la apoyaron. Tuvo miedo de denunciar porque primero culpan a la víctima. Pero concluyó que debía denunciarlo. Después del hecho señala que su vida cambió, se retrajo, tenía miedo de salir, miedo de cruzarse con él, sensaciones por encontrarse con gente parecida. Dejó de ir a reuniones o preguntaba si él iría para no ir. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Al contraexamen señaló que estuvieron en los dos lugares tomando mucho. Respecto de dónde se fueron ubicando dijo que se iban rotando los lugares. Describió su propiedad, señalando que se accede a la habitación que está en la planta de arriba mediante una escalera caracol. Señaló que C. irrumpió, se le tiró encima y la empezó a besar, a manosear y a sacar la ropa, que la tenía agarrada y ella no podía hacer nada. Que él la llevó hasta arriba por la fuerza. Ella cuando cierra la puerta de la casa se relaja y no tenía fuerzas para hacer nada. Aproximadamente a la semana o diez días del hecho, él le devolvió la bombacha. Ella no contó en la cena lo que había pasado, sino que E. se lo dijo a L. y éste lo contó en la mesa. No lloró en ese momento, estaba en shock, y además todos lo tomaron a gracia. Que se fue con él quien se ofreció a llevarla porque nunca imaginó que iba a violarla, sin perjuicio de lo que pensaba de él. Que a E. le cuenta espontaneamente lo que pasó. Le dijo que se sentía mal, que había tomado mucho, pero se sentía rara, y cuándo E. le pregunta qué pasó, le dijo “cogimos con el pelado”. Quedó como sorprendido. No le dijo que la violó ni que la abusó, ni que fue contra su voluntad o por la fuerza, porque todavía no lo había comprendido así. Sí le dijo que C. había ingresado por la fuerza a la casa. E. T. explicó ante el Tribunal en qué consistieron los abusos sufridos, y en qué circunstancias. Asimismo, las consecuencias que tuvo el hecho en su posterior vida cotidiana. En lo sustancial nada puede reprocharse de su relato, y más allá de algunas cuestiones en las que se aprecian algunas diferencias con otros testimonios, las mismas resultan periféricas al hecho en sí, y no implican contradicciones, como en su momento explicaré. Entonces, en lo medular lo que ha dicho me permite entender y claramente dar crédito al relato sobre lo ocurrido. Su relato es serio, coherente, contundente, provisto a la vista de significantes que denotan la angustia por la que atravesaba cada vez que debía hablar del hecho puntual, como así también de las circunstancias posteriores a esa noche y libre de cualquier impostura que pudiera revelar un motivo oculto que la llevara a decir cosas que no fueran ciertas, aún al costo de reconocer otras que podrían incluso debilitar su testimonio. Pero también ha existido como es característico en estos hechos, prueba circunstancial que resulta de fundamental importancia y por la cual el testimonio de Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma E. T. se ve bastamente reforzado. Y aquí tanto el testimonio de la psicóloga del Cuerpo de Investigación Forense como el de la terapeuta de la víctima (y aún de la experta propuesta por la defensa como se verá) resultan absolutamente contundentes en pos de la confirmación de la hipótesis delictiva sostenida por la acusación. En ese sentido, Valeria Cerdera Furlani, efectuó la pericia psicológica sobre la víctima, a partir del relato del hecho y de otras circunstancias que le hiciera ésta, evaluando su estado y concluyendo en virtud de signos y síntomas referidos por la entrevistada tales como intrusión (hiperventilación y angustia, sueños en relación al hecho, transpiración de su manos), síntomas evitativos (tales como llegar tarde al trabajo para no cruzarse con el acusado, no asistir a reuniones sociales, cambiar lugar de trabajo), alteración y perturbación emocional (sentimientos de vergüenza, humillación), todo lo cual trajo dificultades en su vida laboral y social, la existencia de sintomatología de estrés postraumático, no observándose indicadores de alteración en el juicio crítico, ni de simulación o exageración. Explicó que no se trabaja sobre una escala de síntomas para determinar si se asocia a un evento, sino que ella surge del evento traumático y después se van desprendiendo los síntomas y aclaró que en este caso no sólo tenía que ver con el momento inmediato posterior al hecho, sino todo lo que sucedió después una serie de secuencias del accionar del acusado que el evento vaya tomando una magnitud que le genere ese estrés pos traumático. Al contraexamen y ante la pregunta acerca de si podía determinar que el estrés pos trauma responde exclusiva y excluyentemente a un acto sexual no consentido, contestó que tenía que ver con el hecho no consentido y los hechos posteriores. Repreguntada acerca de si pudo haber estado originado en un acto sexual primigeniamente consentido y luego resignificado, respondió que en ningún momento la víctima planteó que lo hubiera consentido o que hubiera resignificado el mismo. Preguntada si pudo haber sucedido eso, fue cateórica en contestar que no en este caso. En abstracto, contestó que suele darse en los niños. En sentido concordante, María Gimena Pereira, psicóloga tratante de E. T., dijo que atiende a E. T. desde el año 2021 hasta la actualidad en diferentes etapas. Entre otras cuestiones surgieron situaciones de incomodidad con Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma C.. T. se sentía agredida, incómoda y no podía ponerle límites. Hacía comentarios vinculados con su sexualidad, con el género, y se sentía atacada. Luego de esta etapa retomó en mayo de 2023 el día después de hacer la denuncia. Llegó con un cuadro de angustia muy grande, le costaba poner en palabras lo que quería contar. La profesional cuenta en la audiencia el relato de los hechos que T. efectúa, en similares términos a lo manifestado por T., como así también las circunstancias posteriores, por caso el diálogo con E., (en el que particularmente señala que había tenido un encuentro con C. y que era algo que ella no entendía, lo mencionaba y se lo preguntaba tratando de encontrar una respueta de por qué había hecho eso) y algunos detalles de la cena al día siguiente. Le refiere que no podía parar esa situación y no tenía fuerza para repelerlo, como así que de ningún modo había prestado su consentimiento. La tratante señala que T. estaba enojada con ella misma por no poder limitar ese evento. Agregó que T. le relató que estaba acostada en la cama y esta persona se empezó a vestir. Al otro día se despertó incómoda con su cuerpo, dolorida e inestable sin entender lo sucedido. También T. le hizo saber del episodio de la prenda íntima en su escritorio y según la profesional, es allí cuando tomó conciencia de que habia sido abusada y comienzan los indicadores de estres postraumáticos. En coincidencia con la perito Cerdera Furlani, advierte en T. pensamientos negativos, pérdida de motivación, de deseo, miedo de estar en la vida pública, temor a que esta persona aparezca, aislamiento de su círculo cotidiano, cese de actividad física, pesadillas (en este último indicador la terapeuta refleja sueños vinculados con el hecho traumático donde ella se sentía atacada o tenía que protegerse frente a alguien que la lastimaba o la corría). También tenía un tema con el ruido de las motos, alertándose cuando escuchaba ese sonido. Agregó que T. no denuncia inmediatamente por vergüenza de exponerse, y además ella no estaba en planta permantente y temía por su trabajo. Una vez que pasa a planta se decide a hacer la denuncia. Cuando la Fiscalía le solicita se explaye sobre la cuestión concerniente al consentimiento, señala que ella no quería el encuentro sexual que tuvo con C., que no era algo que hubiera pensado y decidido, no era una posibilidad dentro de su mente. Ella nunca se hubiera permitido acceder a ese encuentro y por eso estaba muy enojada. Entre 2021 y 2023 eran dos personas distintas. En la primera etapa era una Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma persona con motivación, deseos y proyectos. En la segunda etapa era una persona totalmente apagada, opacada y casi en un cuadro depresivo. Entonces, puede advertirse que ambos testimonios confirman no sólo la existencia de los hechos a partir del relato de modo más que coincidente con el que efectuara la propia víctima, sino que desde el análisis de sus experticias concluyen contundentemente sobre la relación existente entre el hecho y las consecuencias sobre la psiquis de la víctima. El testimonio de Cerdera Furlani es lapidario al afirmar que la sintomatología de estrés pos trauma es consecuencia del hecho narrado. La defensa intentó en el contraexamen (y aún en el examen de su testigo calificada) buscar variables a las causas de esa sintomatología, pero fueron esfuerzos en vano ante la contundencia de las explicaciones dadas por la perito. En ese sentido fue además muy clara al expresar que la sintomatología era consecuencia no sólo del abuso sexual, sino también de los hechos y actos posterios que devinieron como consecuencia de aquél. Aquí es donde la defensa se esfuerza tratando (sin éxito) de llevar el punto a la posibilidad de que la víctima hubiera resignificado el hecho a partir de las conductas y actos posteriores por parte de C. y las consecuencias sobre la psiquis de T.. En palabras llanas, que a partir de otros actos, como el episodio de la bombacha o de la humillación de T. por haber consentido un acto sexual con un hombre siendo lesbiana, hubieran aparecido esos estresores. Tal teoría fue contundentemente rebatida por la experta aclarando incluso que la resignificación de los hechos podría darse en niños, pero no en adultos. La defensa insisto, no logró hacer flaquear el testimonio de Cerdera Furlani en ese punto y tampoco, como se verá, logró que su propia testigo abonara esa teoría. Resulta además fundamental la explicación dada por la experta en el sentido de que los síntomas surgen a partir del evento y que no se trabaja sobre una escala de síntomas para determinar si se asocia a un evento, sino que ella surge del propio evento traumático a partir de lo cual se desprenden los síntomas. No hubo indicadores de simulación o de exageración, y los estresores indicados resultaron palmarios. Incluso varios de ellos se vieron reflejados en la propia audiencia al momento en que T. declaró. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma La contundencia del testimonio privó a la defensa de echar por tierra la teoría del caso de la acusación y por el contrario, desechó la suya. En sentido similar como dijera, se expresó su terapeuta, cuyo testimonio si bien claramente no tiene rigor de pericia, además de ser su psicóloga tratante, no deja de resultar importante a la hora de evaluar los antecedentes del caso. En ese aspecto ya en el año 2021 Pereira advertía en la primera etapa de su tratamiento, que C. estaba entre sus preocupaciones al señalarle que se sentía agredida, incómoda y que le resultaba dificultoso ponerle límites. En consonancia con lo que T. relató en la audiencia, le cuenta que C. le hacía comentarios vinculados con su sexualidad, con el género, y se sentía atacada. Estos detalles no pueden obviarse, sobre todo si son analizados en conjunto. La insistencia de T. respecto a que el acusado tenía características misóginas, que en los “juegos” advertía una actitud lasciva, que sintió que haber tenido sexo con ella lo exhibía como un trofeo y el episodio de la bombacha, son indicios indicativos de conductas previas claramente relacionadas con el hecho y con los eventos posteriores. Por lo demás, una constante es un mismo relato de los hechos de T. en relación al brindado en la audiencia y lo narrado a Cerdera Furlani, y los indicadores de estrés pos trauma reflejados por Pereira en un todo de acuerdo con los que fueran puestos de relieve por aquélla. Luego es el turno de evaluar los testimonios de amigos y compañeros de trabajo y en ese aspecto, es necesario separar quienes estuvieron la noche inmediata posterior al hecho y quienes lo hicieron la noche en la que T. cuenta lo sucedido, ya tiempo después. G. Marne U., que al momento de los hechos trabajaba en la UNRN y conocía tanto a T. como a C., en sintonía con lo declarado por aquélla confirmó que esa noche fueron a “Berlín” a ver tocar unos compañeros, tomaron algo y luego fueron a “Joker”. Allí bailaron, se divirtieron, tomaron cerveza y luego cada uno se fue yendo. Ella se fue con H. y E. en su auto. Primero subió E. y luego H.. Su intención era acercarlos a sus casas. Dio la vuelta y estacionó en “La Balsa” donde H. tenía la moto. Ella le ofreció a E. llevarla a la casa y ella le dijo que no segIS preocupara que quedaba muy lejos- H. se bajó y luego E. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma también y fue en dirección a donde estaba H.. Luego se enteró en un cumpleaños que habían estado juntos porque lo dijo E.. Cuando fue preguntada acerca de qué había contado E., aclaró que ella había llegado tarde al cumpleaños ya habían contado todo. Habló de ello con E. al año siguiente, en agosto de 2023. Que E. le dijo que que habían estado pero que se sentía muy arrepentida, que sintió que la habían abusado. Describió como aterrador lo que ella describía. Agregó que E. le dijo que habían tomado demás y que ella nunca hubiese hecho una cosa así. Le dijo que cuando abrió la puerta él se metió en su casa y sin abundar en detalles le dijo que se sintió abusada. Que no había consentido el acto sexual. Le contó también que a los pocos días C. le dejó una tanga de ella en su escritorio, que se la había llevado el día del hecho y se la había devuelto. Luego de esos dos eventos notó que E. ya no quería asistir a las juntadas y no supo el por qué hasta el año siguiente que le contó. Cuando se lo contó ella estaba mal. Al contraexamen señaló que todos participaban de la conversación cuando llegó. Que el tema duró pocos minutos. Respecto al tono de la conversación, dijo que se reían. Cree que E. también pero no lo sabe. E. G. P., otro de los compañeros, dijo que se encontró al día siguiente del hecho con E. y ella le contó que había tenido relaciones con C., cuando estaban yendo al cumpleaños en su auto. Dijo que allí E. lo contó para todos. No recuerda palabras textuales pero lo hablaron entre todos. Luego de la denuncia la fue a ver y E. le contó que C. la llevó y “supuestamente entró medio forzadamente a la casa” y que si bien la relación no fue forzada no había sido consentida. Estaba triste, como desilusionada. Que la relación antes del hecho era normal, trabajaban juntos a la tarde, a los tres les gustaba el ajedrez, hacían salidas, eran un grupo de amigos. Después de esa noche la relación se cortó. No hubo comentarios de ella los días posteriores al hecho. Le contó que C. le robó la bombacha y supuestamente se la lleva al trabajo. El no lo vio, se lo contó ella. La escuchó y le dijo qué fea situación. Al contra examen dijo que al principio lo contó como era una relación normal y después de la denuncia ya lo contó más quebrada, triste, como que no se animaba a hablar hasta ese momento. En la cena había unas quince personas por lo menos. Lo Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma contó normal como que había sido una relación normal. No lloraba, no recuerda que se haya reído pero no lo contó triste. Refrescada su memoria recordó que cuando E. contó lo sucedido, lo dijo en tono festivo porque estaban en el asado. Como puede apreciarse, más allá de algunas aristas particulares en los dos testimonios, hay cuestiones que se desprenden claramente de ellos. U. habló del tema con T. en el año 2023 donde ésta le manifestó haber sido abusada. Si bien utiliza el término arrepentimiento, a renglón seguido señala que aquélla le dijo que se sintió abusada. Incluso el relato del hecho le pareció aterrador, coincidente por otra parte, con todos los escuchados en las jornadas del debate. Además ratifica que T. le dijo que el acto no fue consentido. Por otra parte señala que en la cena a la que llegó tarde todos se reían y cree que T. también. Sin perjuicio de no ser relevante como se explicará oportunamente, al llegar tarde no puede afirmar si fue T. quien contó el hecho en la cena (Recordemos que T. señala que en realidad lo contó otro compañero a instancias de P. a quien ella sí le comentó lo sucedido). Lo cierto ese que más allá de esa noche puede desprenderse que tiempo después T. le cuenta a ella de manera directa una versión de los hechos que se corresponde con el relato sostenido por ésta a través del tiempo. Respecto de P., confirma lo señalado por T. en el sentido de ser el primero en anoticiarse del hecho, afirmando que E. sólo le dijo que habían tenido relaciones sexuales. También en contraposición a T. (que había dicho que había sido él quien lo había contado), dijo que fue ella quien lo contó en tono festivo porque estaban en el asado. P. introduce dos veces el adverbio “supuestamente”. Cuando dice que E. le cuenta que entró por la fuerza a su casa y cuando hace alusión al episodio de la bombacha. Más allá de lo sugestivo del término y de los momentos en que fue utilizado, el testigo (compañero de ambos en la oficina) parece no querer afirmar algo que no le consta, pero que claramente por sus dichos, fue expresado de manera clara por T.. También señala que T. estaba mal cuando se lo contó. En definitiva la cuestión giró alrededor de si el episodio fue narrado por la propia T., del tono que habría utilizado, y el relato que posteriormente hace ella del hecho, su estado de ánimo y sus conductas posteriores. La segunda parte de los testimonios de la acusación está dada por las personas Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma que participaron en la cena donde T. cuenta ya con el paso del tiempo y más detalles, lo sucedido. Fernando Yamil Mortada, compañero de la universidad, se enteró de lo sucedido en una cena en la casa de su jefe en el año 2022 en la cual se festejaba su cumpleaños, el de otro docente y el pase a planta de E.. Después de tocar algunos temas, E. contó que había sido abusada por C.. Ella volvió a relatar el hecho, aseverando que después del evento con sus compañeros C. la llevó en moto a su casa y al llegar, la empujó, refiriendo el testigo que ella dijo sentirse conmovida y paralizada por la situación comentándoles que se consumó el abuso. Al contar eso se quebró y ellos la consolaron. Les contó que ante el hecho se sentía muy confundida, estupefacta. Que esa noche habían cenado y habían tomado alcohol, y que al día siguiente asistió a un cumpleaños y que no caía, estaba en estado de shock, que allí lo contó de manera solapada y los compañeros le restaron importancia al hecho en cuestión. Agregó que los comentarios de C. respecto de la sexualidad de E. eran en tono de broma. Después de los hechos, E. fue otra persona. Antes de ello era una persona con luz, atrevida, divertida, no tenía miedo de ir a los eventos. Cuando la vuelve a ver notó a una mujer triste, que se quebraba ante determinados temas. También le hizo referencia que recibió una prenda íntima por parte de C., que le llevó al lugar de trabajo, lo que la ofuscó y le hizo muy mal psicológicamente. Álvaro Saldivia, otro de los comensales y compañero de trabajo, dijo que T. comenzó hablando bajo y luego fue haciéndose escuchar un poco más. Se quebró, lloró. Que contó que en una salida con compañeros de la universidad, se volvió a la casa, H. la llevó en la moto y cuando estaba abriendo la puerta la empujó, entraron los dos, ella trató de evitarlo pero sintió que no tenía fuerza para evitarlo. Dijo que no relató el hecho en sí, pero que contó que trató de forcejear, perdió la conciencia y cuando volvió en sí se da cuenta que había sucedido un abuso. Agregó que cuando T. relató el hecho empezó con un volumen muy bajo, luego empezó a conmocionarse y llorar, y terminó el relato llorando, apoyada en una pared. Ellos la consolaron. Trataron de contenerla. También hizo referencia al episodio de la prenda íntima y T. le dijo que sentía una incomodidad, se sentía un poco perseguida por él Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma y trataba de evitarlo pero el espacio era muy chico. Del testimonio de Marcos Moisés Saldaña, destaco la alusión al episodio de la bombacha que doy por suficientemente reproducido en los anteriores testimonios. Además afirmó que en esa ocasión E. no se reía, sino que estaba más bien callada. Respecto del ambiente imperante percibió que hubo como pequeñas risas. El denominador común a la totalidad de los testigos es la univocidad en los dichos de E. T. respecto de lo sucedido. El relato es siempre el mismo, con las mismas características. También puede advertirse de todos los testimonios hasta aquí puestos de relieve, la angustia de aquélla al contar lo sucedido, como así significantes conductuales como su retraimiento, su aislamiento, su ausencia en las salidas posteriores y su cambio de ánimo entre otros. Entonces, la prueba señalada hasta aquí me permite concluir, más allá de toda duda razonable, que E. T. fue víctima de abuso sexual por parte de H. C. en las circunstancias ya señaladas. El firme testimonio de la víctima, la claridad de su relato, los indicadores de angustia ya descriptos al relatar los hechos y la coherencia discursiva entre otras cuestiones, no dejan dudas de la veracidad del mismo. Pero tal veracidad, por otra parte, se ve sustentada por el respaldo de la evidencia psicológica, la que me resulta insoslayable al momento de analizar las consecuencias del accionar del acusado. Tanto el análisis como la conclusión a la que arriba la Sra. perito del Cuerpo de Investigaciones Forense, Valeria Cerdera, resultan ser contundentes y fundados. La experta advierte la existencia de significantes de estrés pos trauma ligados al episodio, los que explica con claridad meridiana y vincula con el hecho de manera adecuada echando por tierra el intento de la defensa de desligar los estresores del episodio punible. En el mismo sentido aunque con distintos niveles de intervención, su terapeuta particular arriba a similares conclusiones. Los intentos de la defensa por desacreditar la teoría del caso y la prueba de la acusación, han resultado claramente infructuosos, sin perjuicio de revelar un esforzado trabajo para, sobre la periferia del hecho, desacreditar el relato de la víctima y Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma fundamentar la existencia del consentimiento a partir de circunstancias posteriores. No resulta inválida la estrategia, pero no alcanza para derribar el conjunto de elementos probatorios e indiciarios en pos de la teoría acusatoria. Como adelantara, los testimonios de la defensa, fueron en el sentido apuntado supra. A. V. R., quien estuvo en la primera cena, dijo que T. contó en la cena lo sucedido. Cree que dijo “me cogí al pelado”, que se reía y estaba como eufórica. Aseguró que el vínculo entre C. y T. era cercano, no de amistad pero sí cordial. Agregó que quedaron sorpendidos cuando contó lo de la relación sexual por cómo lo dijo y por la reacción. Al contraexamen dijo que después de lo que pasó empezo a ver a E. distante con él. Vio un cambio en ella como más para adentro. Se sorprendió a T. le gustan las mujeres y por cómo lo dijo. Que habló con ella porque no la notaba bien, que le preguntó si había hecho algo malo y le dijo que no. Le preocupaba que ella estaba distante de todos. L. S., también comensal en esa cena, dijo que escuchó por lo alto, que se reían y que E. contaba como “cogí con el pelado” o “me cogí el pelado” algo así. Que era todo risa, como “una joda, un chiste”. Primero dijo que nadie le preguntó nada y que T. lo contó espontaneamente, pero luego no pudo decir si le comentaron o le preguntaron a T. por el tema, explicando que lo escuchó al pasar porque estaba lejos, en la parrilla. Cuando la defensa le refrescó la memoria dijo que E. le contó que previo al acto sexual se dieron un beso en la puerta de la casa. A renglón seguido y preguntado por la defensa si E. le había contado eso, el testigo respondió que sí, que era el comentario. Al contra examen, confirmó el episodio de la bombacha. Que T. no lo podía ver a C.. Después de esta situación habló con él. Que lo del beso lo escuchó de E.. Ella cambió después de los hechos respecto a él. Antes era todo risa y después cambió de la nada con C., pero no con ellos. Llegaba tarde para no cruzarse con H., le daba asco verlo. Puede concluirse entonces de estos testimonios, que la defensa intentó con cierto éxito imponer la teoría de que T. (quien negó haberlo hecho, sino que señaló Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma que otra persona quien lo hizo) efectivamente comentó que había tenido relaciones sexuales con C., que no se la notó triste esa noche y que los comentarios eran en tono de broma. Aún así, los testigos no pueden ponerse del todo de acuerdo en relación a quién comenzó con el tema (si fue la propia T. o salió en la cena por otro comensal), y al estado de ánimo de T. (no es lo mismo señalar que ésta estaba eufórica, a que la cena transcurría en tono de broma), mas ello no cambia el escenario ni las consecuencias, como tampoco, como ya lo apuntara, las consideraciones vertidas en torno a la acaecencia del hecho abusivo. También puede observarse que los testigos son contestes en afirmar tanto el rotundo cambio de T. en su ánimo, como en su visión hacia C., hablando incluso de sensaciones como asco, también sostenido por la víctima y terapeuta en sus relato. Entonces, el primer tópico de la defensa desarrollado en el alegato de apertura en torno a que de los testimonios surgiría inequívocamente la existencia de una relación sexual consentida, cae por su propio peso. Podría tenerse por acreditado que esa noche (y tal cual lo reflejara la propia víctima) T. no se encontraba triste, aunque hubiera dicho frases como las ya reiteradas. Pero ello de ningún modo acredita fehacientemente un hecho temporalmente anterior de las características narradas. Respecto de la Licenciada María Delfina Otero Bartorelli, quien tuvo, según sus dichos, un intercambio profesional y técnico con la Licenciada Alejandra Enriquez, tratante del acusado, y dos entrevistas clínico forenses con T. y C., confirmó respecto de aquélla la existencia de sintomatología asociada a un cuadro compatible con estrés pos traumático. Hizo una serie de consideraciones respecto de los hechos y de la asimilación que hace la psiquis de ellos, afirmando que hay una personalidad previa predisponente a esa patología. En relación a la posibilidad de resignificar un hecho como traumático cuando en principio no lo fuera, dijo que se trató de un contexto de situaciones en la cual una situación posteriormente parece ser resignificada a partir de que hay otros elementos que se van incorporando de carácter angustiante, traumáticos, hostiles que podrían haber abonado a que esa vivencia se resignifique como de tales caracterítiscas que la hacen traumática. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Sin perjucio de que la explicación aparece como ambigua en el afán de sostener una postura que en cierto modo sustentara la posición de la defensa, no deja de señalar en primer término la efectiva existencia de significantes de estrés pos traumático y en cierto modo (y en concidencia con Cerdera Furlani), que los mismos se deben a diversos factores que incluyen los actos primigenios y los posteriores al hecho. Empero, sus dichos sólo resultan afirmaciones dogmáticas en tanto, tal cual fuera puesto de relieve en el contra examen, la nombrada señaló que no practicó pericia alguna, sino que efectuó una lectura clínico forense de una pericia ya realizada, y las entrevistas practicadas, siempre en función de los puntos de interrogación. Es decir, su testimonio no sólo tiene coincidencias medulares con el relato de la perito de oficio, sino que además no fue contundente en sustento y argumentación, al plantear la posibilidad de resignificación del hecho, teoría desplegada pór la defensa, la que además, por sus propios dichos lo entendió sólo como una posibilidad. Y aquí el segundo tópico de la defensa vuelve a quedar desacreditado. No sólo porque el testimonio de la perito de oficio no pudo ser desvirtuado pese a los intentos efectuados, sino porque además el de la experta traída al debate por aquélla tampoco pudo desacreditar el origen del estrés pos trauma. Cómo puede apreciarse y más allá de algunas cuestiones que podrían presentarse como grises, confusas o sin demasiada claridad respecto a presuntas actitudes de E. T. con posterioridad a los testimonios ofrecidos por la defensa, ellas no alcanzan a conmover el plantel probatorio incriminatorio. De los testimonios se infiere que la idea estaba centrada en desacreditar los dichos de la víctima e incluso a su propia persona, dando a entender que con posterioridad al supuesto abuso, no acusó trauma alguno y más aún, se jactaba de haber tenido relaciones sexuales con “el pelado”. Sin embargo, a poco que se analizan profundamente los dichos de los testigos de la defensa no resulta de ellos una unívoca percepción de esa afirmación, además de advertirse dudas en sus propios relatos, siempre dejando en claro que resultan periféricos al hecho y por ende, no fundamentales a la hora de determinar su existencia. Es que suponer o sugerir que la víctima no fue objeto de abuso sexual en virtud de tales reacciones posteriores al hecho, podrían tener entidad en un marco Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma probatorio unívoco o en todo caso, con fuerza suficiente para introducir una duda razonable respecto de la existencia del hecho, lo que no ocurre en este caso. Queda por efectuar entonces un análisis del descargo del acusado y las alegaciones de sus abogados, en orden a la prueba producida en el debate. No puedo dejar de señalar que la teoría del caso de la defensa reposa sobre la existencia de relaciones sexuales consentidas entre denunciante y acusado, lo que surge tanto de la declaración de C. como de los alegatos de apertura y de clausura del señor defensor. H. C., quien se avino a declarar y a contestar preguntas, dijo que conoció a E. en la universidad, eran compañeros de trabajo, tenían un buen vínculo, salían a todos lados, al boliche, a bailar. Esa noche fueron en su moto. Llegaron a la casa de E.. Antes habían ido a una cervecería y luego a Jocker. Se terminó yendo él. Entró le pidió un beso, ella se lo dio, empezaron a charlar y tuvieron relaciones. Que ella le preguntó si quería coger y le dijo que subieran, se reían en la escalera caracol. Que estuvieron ambos de acuerdo en tener relaciones, que fue en una cama de una plaza. Estuvo todo consensuado, tuvieron previo antes, incluso hicieron sexo oral y vaginal, el sexo de una pareja. Después charlaron, se fue. El lunes cuando llega la universidad, ya ella le había contado a todos los chicos en el asado, que se había volteado al pelado, lo gastaban, hacían chistes. El departamento de T. era chiquito. Tenía una escalera. Ella subió primero, se desvistieron arriba, fue sexo consensuado, todo correcto. La defensa técnica en apoyatura del relato del acusado, desestima el relato de la víctima, en base a los hechos inmediatamente posteriores, señalando contradicciones entre sus dichos y el resto del plantel probatorio, que la víctima cuenta de manera jocosa y anecdótica el presunto abuso, denotando un dominio de T. sobre el hecho. Que en realidad lo que ocurrió es que la víctima se arrepintió de haber mantenido relaciones sexuales con C.. Insistió también sobre los actos posteriores de C. que habrían provocado esos sentimientos de asco en T., como el tema de la ropa íntima, e incluso contribuído al arrepentimiento de T.. También sobre la resignificación de los hechos, cuestión ya tratada en acápites anteriores. Como señalara al principio, el debate giraba en torno a la existencia o no de Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma consentimiento de T. y desde la perspectiva del acusado y su defensa, ese consentimiento había sido prestado por aquélla. Ello hace necesario detenernos en la cuestión “consentimiento” y efectuar un análisis de los hechos conforme los lineamientos adecuados en la materia. En tiempos actuales, agrego, han sido puestos de relieve a través de la doctrina y la jurisprudencia, cristalizando demandas, movimientos culturales, políticos y sociales propios del avance de nuestra sociedad, ideas y concepciones que nos ayudan a pensar, analizar e incluso juzgar, acciones con la perspectiva adecuada. En ese marco, hago míos los señalamientos de la querella cuando afirma que es necesario erradicar el estereotipo sexista por el cual se presume el consentimiento de la mujer. Por qué las mujeres (y aún los hombres), se pregunta la letrada, deberían tener la responsabilidad de tener que decir que no, cuando el consentimiento debería ser dado de manera afirmativa, en el momento, no resultando aceptable que aquél pueda presumirse del silencio o de un “no hacer” de la víctima. No puede estar en discusión que toda mujer tiene el derecho a una vida libre de violencia, y que ser valorada libre de prejuicios, forma parte del ejercicio de ese derecho. Entonces, el análisis del caso también debe serlo teniendo en cuenta esos principios, y debe estar desprovisto de prejuicios y estereotipos en contra de la mujer, que son en sí mismos violencia. Cuando pedimos explicaciones a la víctima de por qué voluntariamente decidió irse con el acusado pudiendo elegir otras opciones, por qué si acaso fue violada fue a un evento en el que se divirtió o al menos no estaba triste, o aún si se reía, o por qué tardó en hacer la denuncia, son un claro ejemplo de ello. Cuando se trata de una relación desigual de poder en el marco de la violencia de género, por otra parte, debemos enfocarnos en la actitud de un hombre que se considera con derecho a disponer del tiempo y el cuerpo de las mujeres, como si les pertenecieran. Y aquí puede desprenderse la existencia de estos prejuicios y estereotipos en la conducta del acusado, tanto en momentos anteriores, como en lo concomitantes y posteriores al hecho. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Algunos indicadores que implican ese contexto en el presente, pueden verse a través de actitudes reflejadas por la víctima a partir de acciones del acusado. T. señala en la audiencia (lo que fue también corroborado por su terapeuta en el debate), que C. solía tener malos tratos hacia ella por ser lesbiana y más aún, que sentía que él se resistía a aceptar su orientación sexual, además de tener actitudes misóginas. También se desdibuja el concepto de “Broma” tanto de los “juegos” en los que simulaban un ataque sexual relatado por la propia T. y las expresiones, al decir del testigo M., acerca de las alusiones a la sexualidad por parte de C. hacia T.. Cuando analizamos en conjunto los elementos indiciarios y probatorios en ese sentido, y fundamentalmente las expresiones de la víctima, advertimos que ella describe la conducta de C. como lasciva en el primero de las casos, y su percepción acerca de los dichos de aquél en el segundo, no dejan dudas de que fueron tomados como generadores de incomodidad y de rechazo. Por último y no por ello menos indicativo, el episodio de la prenda íntima es un claro caso de hostigamiento, intimidación, y en cierto modo, una coerción. Pero volviendo al consentimiento y la interpretación que ha de tenerse respecto de su configuración, del testimonio de la propia T. no puede inferirse otra cosa que su falta. Lo sostuvo en todo el debate, y fue muy clara al señalar que nunca consintió el acto sexual con C.. Lo afirmó en reiteradas oportunidades. No tenía fuerzas, no podía repeler el acto (habían bebido mucho y ella sospecha que podría haberle dado una “rola”), no quería. Se sintió un trapo. Hizo lo que quiso y se fue. Esas fueron sus afirmaciones. Todos los testigos lo oyeron de T. cuando ésta estuvo en condiciones de efectuar una introspección en orden al hecho, analizar, expresar y exteriorizar lo que le había sucedido, lejos de implicar una resignificación en los términos pretendidos por la defensa. La exigencia del sistema patriarcal de condicionar la veracidad de los dichos de la víctima a la inmediatez de la exteriorización de los hechos, o a tener que encontrarse “mal” en público, o a tener una conducta acorde en términos sociales aceptables, no es otra cosa que la profundización de aquél. El contexto histórico en el que se suceden los hechos también debe ser tenido en cuenta. En el marco de una persona proveniente de un lugar con condiciones Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma socioambientales y culturales totalmente distintas, sola, sin conocer demasiada gente, en un ámbito predominantemente masculino, no es menor el detalle de que T. empezara a exteriorizar lo sucedido cuando accediera a cierta seguridad laboral al ser parte de la planta permanente del organismo y a contar lo sucedido en un ámbito más amigable que el del la oficina donde compartía el espacio con el acusado. Su orientación sexual también debe ser tenida en cuenta. T. es clara al definirla. No le gustan los hombres, “siempre fui lesbiana”. Esa elección voluntaria y libre, era de pleno conocimiento por parte de sus compañeros de trabajo. ¿Alcanza entonces para desvirtuar la inexistencia de consentimiento el hecho de que T. hubiera hecho expresiones tales como “me cogí al pelado” o “cogimos con el pelado” (no hay contundencia probatoria sobre sobre qué dijo exactamente ni en qué tono), o que hubiera señalado ésto en un tono de risa (tampoco suficientemente acreditado, dado que los testimonios no son todos uniformes), o que hubiera permitido que C. la llevara a su casa?. Tales afirmaciones, que aunque en un tono y circunstancias distintas fueran confirmadas por la propia T., (lo que refleja que aún a costa de su credibilidad prefirió decir la verdad), jamás pueden constituir la expresión de un consentimiento. Por otra parte pretender que ella debía suponer que con las características de C., permitir que la llevara a su casa implicaba un riesgo de ser sometida sexualmente, es cuanto menos una vanalización del tema cuando no una aberración conceptual. Como señala Pérez Hernández, cuando fiscales y abogados alegan aceptación en el marco de una denuncia por violación, la víctima se vuelve sospechosa de ser “consintiente” y aparece la responsabilidad de la mujeres de establecer límites a los intentos masculinos por obtener algo de ellas. (“Consentimiento sexual: un análisis con perspectiva de género”. Revista Mexicana de Sociología; vol. 78 núm. 4). El consentimiento “...es una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar que se haga, es reversible y no se presume...Como datos indiciarios, a lo anterior se agregan las referencias a la conducta de la joven después de los hechos (lloraba y estaba en pánico, aterrada, etc.) y determinadas características de su personalidad (tímida, sumisa, no dispuesta a generar conflictos), todo lo cual también Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma permite concluir en su veracidad al narrar que se negó a las relaciones sexuales mencionadas en la acusación y que así se lo hizo saber al encausado. Tal conclusión vuelve irrelevante las críticas relativas a la acreditación del ejercicio de la fuerza sobre la joven (si fue o no tomada fuertemente de sus brazos), la inexistencia de daños en el cuerpo y la salud, el pedido de ayuda o la circunstancia de que la puerta del inmueble se encontrara abierta o que hubiera un comienzo de acercamiento sexual consentido, dado que, como fue referido, aquella expresó reiteradamente su oposición a la relación y, eventualmente, la ausencia de toda otra conducta que acompañara su decir encuentra explicación en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, signado por una relación asimétrica de poder, como se ha explicado ya en la sentencia condenatoria. Por su parte, la prueba de descargo no tiene aptitud suficiente para poner en cuestión los extremos fácticos establecidos y no bastan para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo.” (MPF-CI-01347-2020 - N. M. S/Dcia. Abuso Sexual (S.A.A.J. S/Abuso Sexual-STJRN). En relación a las alegaciones de la defensa respecto de la concepción “más allá de toda duda razonable”, coincido plenamente con los términos expresados por el Dr. Maza en su alegato. Como he señalado en otras ocasiones, una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia o prueba que fue admitida en el juicio. Pero también debemos recordar que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que la fiscalía y la querella así lo hagan. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades. Dicho ésto, y aquí es donde no coincido con la defensa, el Tribunal entiende que la acusación ha probado más allá de toda duda razonable su teoría, y por el contrario, la defensa no ha logrado introducir una duda razonable que permita concluirse de otro modo que el que aquí se indica. La prueba de la defensa no sólo no logró acreditar la teoría del caso que trajo a Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma debate, sino que tampoco pudo poner en duda la de la acusación, no encontrando el relato del acusado ni las alegaciones de los profesionales, respaldo en las pruebas e indicios producidos en el debate. En el caso, no puede discutirse la existencia de tal ataque a la libertad sexual sobre E. T., y éste pudo confirmarse a partir de sus dichos, los testimonios de quienes estuvieron los momentos posteriores, y los de los profesionales que declararon en el debate. Es evidente que el autor buscó ex profeso el momento en el cual tuviera garantizada la impunidad para actuar. Lo hizo cuando se encontraban solos, en el ingreso a la casa. Lo hizo abalanzándose sobre la víctima, aprovechando su situación de vulnerabilidad, y presumiéndose con derecho sobre su cuerpo. Esa disposición sobre el cuerpo de la víctima por parte del acusado es un acto de violencia de por sí, que no requiere mayor fundamentación. No puede discutirse en el caso que el acusado ha coartado la voluntad de aquélla a decidir voluntariamente sobre su vida sexual. Como bien señalara la Fiscal al incio del debate, T. fue dos veces ultrajada en su voluntad. Tanto en su libre elección sexual como en su libre orientación. En defintiva, sobre cuándo, cómo y con quién tener relaciones sexuales. Nuestro bloque constitucional establece que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Asimismo, la Corte IDH ha establecido en sus diferentes fallos, un método de análisis a partir de algunos rubros para identificar de qué forma impacta el género en la resolución de los casos. Lo hace en el análisis del contexto, en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba, en la identificación de distintos niveles de discriminación por condiciones de identidad adicionales al género (interseccionalidad) y en la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género entre los más destacables. (En ese sentido, ver el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, 1° edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México) Bajo estos parámetros se ha analizado el caso, observando el contexto histórico social y efectuando una mirada de los hechos teniendo en cuenta Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma particularidades como las descriptas, de las que se desprende que las mismas han colocado a la víctima en una mayor situación de vulnerabilidad, bajo el sometimiento y aún la humillación posterior, frente una orientación sexual propia, libremente elegida, claramente definida y aún así cuestionada y desafiada. A modo de conclusión, sobrados elementos existen para sostener que la verosimilitud del testimonio de la víctima se ha complementado bastamente con los datos y circunstancias que aportaron los testigos, conformando así un cuadro probatorio unívoco, claro y preciso acerca de la existencia del hecho y la participación responsable de C. en el mismo, a título de autor. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio Gandolfi dijeron: Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo: II.- Respecto de la calificación jurídica, entiendo que efectivamente nos encontramos ante la figura de abuso sexual con acceso carnal en el marco del primer y tercer párrafos del artículo 119 del Código Penal, en tanto, de la prueba obrante, ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable el acceso vía vaginal por parte del acusado hacia la víctima, sin perjuicio de que el acceso carnal no fue discutido por las partes y como señalara oportunamente, fue convencionado por éstas. Por último y sin perjuicio de que resulta redundante pronunciarse respecto del modo comisivo, no quedan dudas de que el acceso se produce a partir de un acometimiento violento. Negar que la falta de consentimiento implica per se violencia por parte del agresor, es desconocer la perpectiva con la que deben abordarse estos hechos en los cuales la asimetría de poder es patente, cultural e histórica. El ingreso brusco y artero al domicilio de T., seguido de manoseos y penetración vaginal, no deja dudas de la vulneración del consentimiento y la voluntad de aquélla. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio Gandolfi dijeron: Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS. Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma III.- Luego del veredicto de culpabilidad leído en audiencia el día 3 de Septiembre de 2024, y previo otorgar a las partes el plazo de ley para la presentación de prueba, la Oficina Judicial fijó audiencia de Cesura el día 20 de Septiembre de 2024. la que se celebró con la presencia del Tribunal y las partes en el marco de lo previsto por los artículos 173 y 174 del C.P.P. Ya en la audiencia las partes informaron al Tribunal que habían arribado un acuerdo sobre del monto de la pena a imponer al acusado C., desistiendo de la totalidad de los testigos propuestos para esta instancia, pero acordando las siguientes convenciones probatorias: a) Que H. R. C. no posee antecedentes penales. b) Que H. R. C. tiene a su cargo a su hija de 21 años de edad a quien le pasa cuota alimentaria. c) Que H. R. C. trabaja en la Universidad Nacional de Río Negro desde el 1/3/2015. La representante del Ministerio Público Fiscal señaló que habían llegado a un acuerdo por el cual solicitaban se impusiera a H. R. C. la pena de siete años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas. Fundamentó la imposición de la pena propuesta señalando la existencia de agravantes y atenuantes, entre ellos la ausencia de antecedentes penales de C., la extensión del daño causado cuyas consencuencias se advirtieran a partir de las declaraciones oídas en el debate, los testimonios de las expertas, las actitudes del acusado anteriores y posteriores al hecho. Corrido el pertinente traslado a la Querella y la Defensa, adhirieron a las consideraciones efectuadas por la Fiscalía, dejando a salvo la defensa la posibilidad de recurrir en torno al juicio de responsabilidad. Por último, se escuchó al acusado C. quien manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por las partes, dándose por finalizada la audiencia, haciéndose saber a las partes que la sentencia sería notificada a través de la oficina judicial. Que en el marco de lo previsto por los artículos 174 y 188 del rito, se planteó, analizó y resolvió, la siguiente CUESTIÓN: Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Luego de haberse declarado la responsabilidad penal del imputado, ¿Corresponde hacer lugar al acuerdo plasmado por las partes en relación a la pena a aplicar? A la cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo: Habiéndose producido un acuerdo entre todas las partes acerca de la pena a imponer y las fundamentaciones por éstas dadas, al momento de fijar la pena, me inclinaré por la homologación del mismo entendiendo que corresponde la aplicación de una pena de siete años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas. En efecto, y más allá de las consideraciones esgrimidas por la Fiscalía al fundar la pena, con las que coincido en un todo, nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione” ha fijado parámetros en la materia que se corresponden con lo argumentado. También nuestro Tribunal de Impugnación ha hecho lo propio en “Rodríguez Callueque”, citando lo resuelto en el fallo “Peralta”, y señalando que deben evaluarse los agravantes y atenuantes vinculados al hecho que se hubiera probado siempre y cuando se encuentren relacionados con la base fáctica de la acusación y se tengan por probados. Por otra parte, si bien el legislador ha dejado al juez un margen de discrecionalidad para la individualización de las penas y para la fijación de su monto, esta discresionalidad se halla limitada por lo antedicho, por las propias reglas del sistema acusatorio y por la propia ley que establece los parámetros que deben tenerse en cuenta a aquellos efectos y que se encuentran contenidos precisamente en los artículos 40 y 41 del código de fondo. Es que la facultad de los jueces para imponer penas, implica sujetarse a la valoración y análisis de las circunstancias antes expresadas, obligando al magistrado a fijarlas razonada y fundadamente, más allá del acuerdo de las partes. Bajo esas premisas, la primera cuestión que ha de tenerse en cuenta es la escala penal en abstracto prevista para el delito. Así, conforme el artículo 119 el mínimo de la pena se ubica en los seis años en tanto que el máximo es de quince. Entonces y como cuestión primaria y fundamental, aparece en el análisis como insoslayable la falta de antecedentes del imputado. Es en “Brione” donde se señala que Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma ello está dando cuenta de “la calidad de transgresor primario del orden jurídico”. La inexistencia de antecedentes por parte de C. debe ser valorado en su justa dimensión. Es decir, su carácter primario frente a la violación de la ley penal debe primar por sobre el resto de los parámetros para la determinación de la pena. Como agravantes considero necesario evaluar la naturaleza de la acción y los medios empleados, incluyendo en ello el ataque artero del acusado, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima, y de la hora en que acaeciera el hecho. Por último la extensión del daño causado, palpable a través de los distintos relatos que indicaron las consecuencias en la salud psíquica de la víctima ya suficientemente puestos de relieve. Con todo ello advierto que una pena alejada del mínimo aparecería como desproporcionada e injusta, debiendo tenerse en cuenta que el daño social y el particular que se desprende del hecho no tendrán remedio por la cantidad de pena que se le imponga al condenado, sino por el modo en que éste apreciará la posibilidad de resocializarse y de readaptarse a las normas, con los instrumentos que tiene el derecho y el Estado para ello. Y es imperativo que exista equilibrio suficiente entre el hecho materia de reproche penal y la pena impuesta. Entonces, teniendo en cuenta la prueba producida, las alegaciones de la partes, y analizado la cuestión a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del C.P., corresponde que se le imponga al imputado C. como justa sanción, la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. Por último corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. María Julia Mosquera, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a Cien (100) Jus (arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212) y los de los Dres. Manuel Maza y Luciano Perdriel en igual suma en forma conjunta. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio Gandolfi dijeron: Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS. Por las consideraciones expuestas, siendo de aplicación lo normado por los Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma artículos 45 y 119 del CP, y 176, 188, 190, 191 y concordantes del Código Procesal Penal y demás normas citadas; EL TRIBUNAL RESUELVE: Primero: Declarar al acusado H. R. C., de condiciones personales ya relacionadas, culpable y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal de conformidad con los arts. 45 y 119 1er. y 3er. párrafos del Código Penal. Segundo: Condenar al acusado H. R. C., a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas, en virtud de lo resuelto en el punto precedente de esta parte resolutiva. Tercero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Julia Mosquera, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a Cien (100) Jus (arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212). Notifíquese a Caja Forense. Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Luciano Perdriel, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a Cien (100) Jus de manera conjunta (arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212) Notifíquese a Caja Forense. Quinto: Firme que se encuentre la presente, dese intervención a la víctima o en su caso a sus representantes legales en el marco de lo prescripto por el artículo 11 bis de la ley 24.660 y ordénase la remisión de la información requerida por el Registro Provincial de Condenados por Delitos Contra la Integridad Sexual (Art. 191, 3° párrafo del C.P.P.) Sexto: Registrar, protocolizar, notificar y comunicar a quién corresponda. Firmado GANDOL digitalmente por GANDOLFI ALVAREZ Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Firmado Marcelo CHIRONI FI Ignacio digitalmente por Alberto Ignacio Mario Fecha: 2024.09.25 CHIRONI Marcelo Fecha: Alberto 10:15:32 -03'00' Marcelo Juan Enrique Mario 2024.09.25 Juan Enrique Fecha: 2024.09.25 09:04:36 -03'00' 10:22:46 -03'00' |
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