Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia460 - 25/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02235-2023 - C. H. R.O S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
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SENTENCIA LEGAJO MPF-VI-02235-2023


En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de Septiembre de 2024, para
resolver en definitiva en el marco del legajo MPF-VI-02235-2023 del Ministerio
Público Fiscal respecto de la situación de H. R. C., argentino, D.N.I.
(...), empleado, nacido en Bahía Blanca (Bs. AS.) el 25/10/74, soltero, instruido,
domiciliado en (...), hijo de (...).
CONSIDERANDO:
Que los días 26, 27 y 28 de Agosto de 2024 se celebraron audiencias de Juicio
Oral y Público en los términos del Libro IV, Título I, en el marco de los artículos 176
sgtes. y cctes. del C.P.P., con la presencia del Tribunal de Juicio integrado por Marcelo
Álvarez, en carácter de presidente, junto a los vocales Ignacio Gandolfi y Marcelo
Chironi; los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, Paula Rodríguez
Frandsen y Gonzalo Sanz Aguirre, la Sra. Apoderada de la Querella María Julia
Mosquera, la Sra. Querellante E. T., el acusado C. y sus abogados
defensores, Manuel Maza y Luciano Perdriel.
Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las
implicancias de la audiencia que comenzaba, como así la importancia y el significado de
lo que iba a suceder. Asimismo, se le hizo saber que podía efectuar las declaraciones
que considerara oportunas para su defensa, en el marco de lo prescripto por el artículo
176, cuarto párrafo del C.P.P.
Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía quien explicó la acusación que
pesaba sobre el imputado, enumeró las pruebas que produciría para fundamentar la
acusación, y la calificación legal que pretendía.
En su alegato de apertura, señaló que el acusado violó dos veces a la víctima
en un mismo acto, por haber forzado una relación sexual en contra de su
consentimiento, y en sus convicciones, en su ser más íntimo, por haber forzado a la
víctima a tener relaciones sexuales siendo lesbiana. Relató el hecho materia de reproche
penal, desestimó la eventual estrategia defensiva de los abogados del acusado a través
de los testigos propuestos por aquélla, adelantó los testimonios que se producirían a los
fines de probar la teoría del hecho. Dijo que luego de producida la prueba, no quedarían

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dudas de la existencia del hecho y la teoría del caso de la Fiscalía. Ratificó la
calificación legal contenida en el auto de apertura a juicio.
A su turno, la Querella hizo un repaso sobre las circunstancias de vida de
T., previas a los hechos, señalando que la víctima relataría lo sucedido, destacando
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como así testigos que aportarían datos en el
sentido de la teoría del caso de la acusación. Hizo referencia a las convenciones
probatorias. Que la discusión se centraría en la existencia o inexistencia del
consentimiento. Hizo referencias normativas y conceptuales relacionadas con el modelo
de consentimiento libre para la subsunción típica en los delitos sexuales, citó
jurisprudencia al respecto, y señaló que la defensa intentaría desacreditar los hechos
relevantes, sin perjuicio de que quedaría acreditado el abuso.
Por último, el Dr. Luciano Perdriel ensayó las líneas de la defensa del acusado,
señalando que no se discutiría la existencia de relaciones sexuales entre víctima y
acusado, sino que la discusión rondaría efectivamente sobre la existencia de
consentimiento, probando que la relación sexual se produjo con el consentimiento de la
víctima. Por tanto, la acusación no podría probar con la certeza requerida la falta del
mismo. Los testigos de la defensa, señaló el Dr. Perdriel, acreditaría de manera
contundente el consentimiento en la relación, e inexistencia de un hecho sexual sin
consentimiento de la víctima. Agregó que a través de los testimonios de los expertos se
pondría en duda la existencia o el origen del estrés pos trauma evidenciado en la pericia
y que impedirían arribar como cosecuencia de ello a una sentencia condenatoria.
En la audiencia de fecha 26 de Agosto se recibieron los testimonios de
E. A. T., G. U., E. P., Y. M. y V.
Cerdera Furlani.
Luego, el 27 de Agosto declararon M. S., A. S., G.
P., A. V. R., L.L. S., D. O. B. y el
acusado H. C..
Finalmente el día 28 de Agosto se produjeron los alegatos de clausura.
Por último se preguntó a la víctima y al imputado si deseaban efectuar alguna
manifestación en los términos del artículo 187 último párrafo del C.P.P., para finalmente
declarar clausurado el debate y pasar a deliberar;

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Que en el marco de lo previsto por el artículo 188 del rito, se plantearon,
analizaron y resolvieron, las siguientes
CUESTIONES:
I.- ¿Ha logrado la acusación acreditar los hechos materia de acusación y la
participación responsable en los mismos por parte del traído a juicio más allá de toda
duda razonable?
II.- En su caso, ¿Qué calificación jurídica corresponde aplicar?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo:
Ia.- La acusación imputó a C. en estos términos: “Se le atribuye a
H. R. C. haber sido quien en fecha 14/08/2022 a las 5:00 horas
aproximadamente, llevó a su compañera de trabajo E. A. T. al
domicilio de ella, sito calle (...) de la ciudad de
Viedma R.N., ingresó por la fuerza y comenzó a besarla sin su consentimiento.
Seguidamente, mientras la víctima intentaba de todas las maneras quitárselo de encima
sin la fuerza necesaria para lograrlo, C. le sacó la ropa y la penetró
vaginalmente contra su voluntad”.
El hecho fue calificado como Abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 primer
y tercer párrafos y 45 del CP).
Ib.- En su alegato final, el Ministerio Público Fiscal volvió a relatar el hecho,
afirmando que en el juicio se había demostrado que E. luego de lo sucedido
quedó en estado de shock, confusión y negación. Hizo referencia a los testimonios de
Cerdera Furlani y Pereira. Puso énfasis en la cena en la cual E. contara lo
sucedido, relatando por primera vez el hecho como un abuso y a los testimonios de
M. y S.. Agregó que la defensa sabía que su postura era débil y por eso en la
apertura solo hablaron de duda, ni siquiera negaron el abuso sexual. Hizo mención a lo
declarado por S. y también por la Licenciada Otero Bartorelli, desestimando su
testimonio y agregando que las licenciadas Cerdera Furlani y Pereira fueron claras al
marcar que había estrés postrauma en E. y que el mismo tenía origen en el abuso
sexual sufrido. Destacó que el relato más importante fue el de E., quien fue clara
en cuanto a que nunca consintió el acto sexual. Que el relato fue conciso, claro, creíble,
y que se vio la angustia de E. al contar el hecho como así también la repulsión

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que le genera C.. Que E. después de ese 14 de agosto del 2022 entró en
shock, no quería aceptar lo que le pasó y que después tampoco se animaba a denunciar
porque pensó que no le iban a creer. Hizo referencia a que E. como víctima de
una doble violación por parte de H. C. no pudo haber contado el hecho
como realmente ocurrió, ni gritar a los cuatro vientos y delante de 15 personas o más, la
mayoría de las cuales ella ni siquiera conocía, que había sido violada por un compañero
de trabajo de ninguna manera es prueba o pone en duda el hecho sino que por el
contrario, demuestra la magnitud del hecho sufrido y el shock en que se encontraba.
Finalizó preguntando qué lógica permitiría inferir que consintió ser penetrada
sexualmente si era lesbiana y no le gustaban los hombres. Solicitó que declaren al
acusado autor penalmente responsable del delito por el que está siendo acusado.
A su turno la querella señaló que el tema central del juicio es era
consentimiento. Refiere que al hablar de él se debe hablar de consentimiento libre, hizo
referencia a la ley 26.485 al concepto del consentimiento libre, inequívoco, el que tiene
respetar la libertad sexual de la mujer y su expresión de voluntad. Señaló la necesidad
de tener en cuenta a los estandares probatorias en relación a estos delitos, destacando la
importancia de la declaración de E.. Citó jurisprudencia de la Corte Penal
Internacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citó al Tribunal de
Impugnación y al Superior Tribunal de Justicia, señalando que han establecido doctrina
legal al respecto marcando que el consentimiento tiene que ser reversible y que no se
presume, que el consentimiento es una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer
una cosa o dejar de hacer. Agregó que la imposibilidad de la víctima de poder prestar su
consentimiento ha quedado por demás acreditada. Hizo referencia a la situación de
vulnerabilidad en que se encontraba E., al hecho y al estrés pos trauma. Que el
hecho ocurrió en agosto del 2022 y que E. encuentró la fortaleza y la red que la
acompañó, no integraba el espacio de la rural en ese momento, quienes se burlaban de
ella y ponían a E. en un lugar totalmente masculinizado por ser lesbiana, sino
que quienes la acompañaron fueron sus compañeros de la Manzana Histórica, y fue en
ese momento que denuncia, en mayo de 2023. Afirmó que E. no solo fue atacada
en su intimidad sino en su identidad. Puso de relieve que la víctima tenía miedo, que es
algo que sucede a las mujeres quienes lo ven desde una perspectiva distinta, desde la

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argumentación con perspectiva de género. Citó a Katherine Bartlett en relación a los
métodos legales feministas y la perspectiva de género aplicada como una metodología,
debiendo tener en consideración todos estos elementos para poder entender por qué hizo
la denuncia tarde (miedo, culpa, temor). Que E. no pudo denunciar porque tenía
miedo y el miedo la paralizó. Una vez que ella pudo concursar su cargo, estando segura
de que mantendría el trabajo, con un grupo como el de la Manzana Histórica, que fue
empático con ella, es cuando denuncia. Solicitó se declare la responsabilidad penal de
H. R. C..
Por último, la defensa sostuvo que desde el principio este caso no iba a poder
ser acreditado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo planteara la parte
acusadora. Refierieron los letrados que en las jornadas transcurridas se acreditó que el
hecho fue consentido, que todo comenzó con un beso, cuyo testigo fue S..
Hicieron referencia a los dichos de T. en el asado, donde habría comentado la
relación sexual de manera jocosa.
Planteó que la víctima se arrepintió y que tal rechazo hacia C., pudo
deberse al accionar de C. con posterioridad, a traves de actos denigrantes o
humillantes, con lo que se construyó el arrepentimiento.
En relación al estrés postrauma sostuvo que el mismo tuvo un origen diferente
al de un acto sexual no consentido, haciendo hincapié en la resignificación de los actos,
que en psicología permiten evidenciar a los mismos como traumáticos aún cuando en un
principio los mismos no revestían esta naturaleza. Agregó que hechos que podrían ser
naturalmente originados en hechos consentidos, pero que revalidados o resignificados
en función de circunstancias posteriores podían generar estrés post trauma y esta es la
explicación científica que se condice en mejor manera o razonablemente con las
expresiones vertidas por los testigos.
Por último señaló que con la prueba producida no se logró traspasar el muro de
la duda razonable y en tal sentido, citó jurisprudencia local, de otras jurisdicciones y de
la CIDH.
Ic.- Las partes efectuaron las siguientes convenciones probatorias, es decir,
hechos que han de ser tenidos como probados y fuera de discusión:
A) Que H. R. C. fue citado para una pericia en el Cuerpo de

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Investigación Forense y no fue por consejo de la Defensa.
B) Que la noche del 13 y madrugada del 14 de agosto de 2022, H.
R. C., E. A. T. y otros amigos se juntaron en Berlín y en
Jocker, locales nocturnos de esta ciudad de Viedma.
C) Que H. R. C., de común acuerdo llevó a E.
A. T. al domicilio de (...) de Viedma.
D) Que el 14 de agosto de 2022 a las 05.00 hs. aproximadamente existió un
acto sexual con acceso carnal entre H. R. C. y E. Anabella
T..
E) Que el 14 de agosto de 2022 a la noche E. A. T. concurrió
a una cena de cumpleaños con compañeros de trabajo.
Id.- Ya en el análisis de la cuestión, advierto que de la valoración de la prueba
producida y las alegaciones de las partes, surge inequívocamente que la acusación ha
probado su teoría del caso en los términos propuestos, en tanto más allá de toda duda
razonable ha acreditado la existencia del hecho imputado y la participación responsable
del acusado en el mismo.
Sin perjuicio de resultar reiterativo, siempre señalamos que los hechos de
abuso sexual resultan, salvo contadas excepciones, de cierta complejidad probatoria
debiendo además ser cuidadosamente examinados y con la máxima prudencia, teniendo
en cuenta que en la generalidad de los casos, éstos trascurren en la intimidad, alejados
de la mirada u observación de terceros, y protegidos por esa intimidad buscada ex
profeso por el victimario para asegurar su impunidad.
A ello debo aditar ciertos complejos que rodean la cuestión, donde el hecho
ocurre luego de una larga noche de esparcimiento de un grupo de compañeros de
trabajo, lo que conlleva situaciones anteriores y posteriores al hecho que hacen
necesario un meduloso análisis.
Como es mi costumbre en estos casos, comenzaré con la declaración de la
víctima, la que resulta ser la prueba elemental, por ser en general y como en el presente,
la única fuente directa, más allá de otros elementos probatorios e indiciarios que en
sentido concordante y como se verá, abonan claramente la teoría del caso de la
acusación y paralelamente, echan por tierra los esforzados intentos de la defensa y del

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propio acusado, para desestimar el punto medular de la temática, cual es el
consentimiento en la relación sexual, la que por cierto no sólo no fue discutida, sino que
además su existencia fue convencionada por las partes.
De allí la importancia de los detalles de su declaración, los que claramente
entran en conflicto con lo declarado por el acusado y aún con aristas que podrían
entenderse en principio como contradictorias o favorables a la teoría del caso de la
defensa, a medida que se vaya desarrollando el análisis pertinente se verá que por el
contrario confluyen de manera concordante con otras pruebas producidas en el debate
en favor de la teoría del caso sostenida por la acusación.
E. T. fue muy clara en su relato respecto del modo que se sucediera
el hecho. A pesar de la angustia que la invadiera por momentos en su relato, contó con
claridad en qué consistió. Bibliotecaria de la UNRN desde el año 2017, vino hace diez
años desde La Matanza. Conoció a C. en el trabajo en el año 2021. Señaló que al
principio no lo conocía mucho y la relación era distante, pero que él era una persona que
buscaba hacerse amigos, o agradar para tener algún beneficio. Presentía que era una
persona oscura, pero ella intentaba ayudarlo porque era una persona en recuperación. Él
se fue acercando y se hizo una especie de amistad con él y con E. con quien también
trabajaba. Ella estaba recientemente separada y no conocía a mucha gente con lo cual, el
grupo implicaba una contención. Sin perjuicio de ello fue contundente al señalar que no
le gustaba cómo C. se refería a las mujeres (aporta señalamientos de misoginia),
ni cómo trataba a los alumnos o a otra gente. Si bien trataba de alejarse, él era insistente.
C. no entendía de límites, normalizaba cosas, la trataba mal por ser lesbiana. Dijo
que es lesbiana de toda la vida y que sentía que él se resistía a ello. Hablaba con
desprecio de las mujeres. Hizo referencia a lo que en ese momento pensaba que eran
juegos, que consistían en que sus compañeros la tomaran de los brazos y C. se le
avalanzara de manera lasciva. Después del hecho, entró en shock, sintió que algo estaba
mal y ahí cortó la relación. Él le escribió pidiendo conservar la amistad y ella le dijo que
no. Luego C. se burlaba cuando se la cruzaba. Se dio cuenta que le había robado
una bombacha y al enfrentarlo con el tema él le reconoció que efectivamente lo había
hecho. Dijo que el acusado tenía la necesidad de demostrar que había corregido a la
lesbiana, como un trofeo. La prenda se la dejó en el escritorio en el trabajo, frente a sus

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compañeros. Ella trataba de evitar cruzarlo, tenía miedo. Él iba fuera del horario de
trabajo, era como un hostigamiento y su sensación era como si disfrutara del daño que
había hecho. Le daba asco verlo y sus compañeros se reían cuando les decía. Luego fue
reasignada a otro lugar.
Puntualmente respecto al hecho, señaló que esa madrugada él se ofreció a
llevarla en la moto a su casa luego de haber ido en grupo a Berlín a ver una compañera
que hacía un show. Allí comieron y tomaron. Luego fueron a Jocker y siguieron
tomando y bailando hasta el final de la noche. Como no tenía vehículo, C. se
ofreció a llevarla en la moto ya que le quedaba de paso. Aclaró que podría haberle dicho
a G. (U.) quien incluso se ofreció, pero se fue con él. Agregó que cuando llegó y
estaba entrando a su casa, C. empujó la puerta, se metió y se le avalanzó. Había
tomado mucho y sentía que tenía algo en el cuerpo, no tenía fuerza, no lo pudo repeler,
la penetró, hizo lo que quiso y se fue. Ella se quedo muy mal con esa sensación de ser
un trapo. Ella siempre hizo deporte, siempre tuvo fuerza para defenderse y en ese
momento no pudo hacerlo. Luego hiló que ya le había dicho en una oportunidad que le
iba a dar una rola (éxtasis) y que iba a ver lo que le iba a hacer. Cree que eso le dio esa
noche porque entiende que lo planeó. Reiteró que jamás consintió el acto. No le gustan
los hombres y jamás había estado con uno. C. se le tiró encima, le sacó la ropa y
la penetró. La llevó arriba. Tiene las imágenes. Su cuerpo no respondía. Ella no quería
eso. Ese día estuvo en la cama todo el día hasta la noche, en que la invitaron a una
comida. No quería ir, pero finalmente decidió hacerlo. E. la pasó a buscar en el auto
y le contó. Le dijo “cogimos con el pelado”. Todavía estaba confundida, en shock, no
entendía lo que había pasado. El se lo contó en la cena a L. como una gracia y todos
lo tomaron como algo gracioso. Sintió que todos normalizaron la situación. Esto lo
habló con su ex pareja y con otra amiga de Buenos Aires. Meses después recién puede
hablar del tema acerca de cómo fue el hecho realmente. Ahí en un cena explota y cuenta
lo que había pasado. Que arruinó la cena pero todos la contuvieron y la apoyaron. Tuvo
miedo de denunciar porque primero culpan a la víctima. Pero concluyó que debía
denunciarlo. Después del hecho señala que su vida cambió, se retrajo, tenía miedo de
salir, miedo de cruzarse con él, sensaciones por encontrarse con gente parecida. Dejó de
ir a reuniones o preguntaba si él iría para no ir.

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Al contraexamen señaló que estuvieron en los dos lugares tomando mucho.
Respecto de dónde se fueron ubicando dijo que se iban rotando los lugares. Describió su
propiedad, señalando que se accede a la habitación que está en la planta de arriba
mediante una escalera caracol. Señaló que C. irrumpió, se le tiró encima y la
empezó a besar, a manosear y a sacar la ropa, que la tenía agarrada y ella no podía hacer
nada. Que él la llevó hasta arriba por la fuerza. Ella cuando cierra la puerta de la casa se
relaja y no tenía fuerzas para hacer nada. Aproximadamente a la semana o diez días del
hecho, él le devolvió la bombacha. Ella no contó en la cena lo que había pasado, sino
que E. se lo dijo a L. y éste lo contó en la mesa. No lloró en ese momento, estaba
en shock, y además todos lo tomaron a gracia. Que se fue con él quien se ofreció a
llevarla porque nunca imaginó que iba a violarla, sin perjuicio de lo que pensaba de él.
Que a E. le cuenta espontaneamente lo que pasó. Le dijo que se sentía mal, que
había tomado mucho, pero se sentía rara, y cuándo E. le pregunta qué pasó, le dijo
“cogimos con el pelado”. Quedó como sorprendido. No le dijo que la violó ni que la
abusó, ni que fue contra su voluntad o por la fuerza, porque todavía no lo había
comprendido así. Sí le dijo que C. había ingresado por la fuerza a la casa.
E. T. explicó ante el Tribunal en qué consistieron los abusos
sufridos, y en qué circunstancias. Asimismo, las consecuencias que tuvo el hecho en su
posterior vida cotidiana. En lo sustancial nada puede reprocharse de su relato, y más allá
de algunas cuestiones en las que se aprecian algunas diferencias con otros testimonios,
las mismas resultan periféricas al hecho en sí, y no implican contradicciones, como en
su momento explicaré. Entonces, en lo medular lo que ha dicho me permite entender y
claramente dar crédito al relato sobre lo ocurrido.
Su relato es serio, coherente, contundente, provisto a la vista de significantes
que denotan la angustia por la que atravesaba cada vez que debía hablar del hecho
puntual, como así también de las circunstancias posteriores a esa noche y libre de
cualquier impostura que pudiera revelar un motivo oculto que la llevara a decir cosas
que no fueran ciertas, aún al costo de reconocer otras que podrían incluso debilitar su
testimonio.
Pero también ha existido como es característico en estos hechos, prueba
circunstancial que resulta de fundamental importancia y por la cual el testimonio de

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E. T. se ve bastamente reforzado.
Y aquí tanto el testimonio de la psicóloga del Cuerpo de Investigación Forense
como el de la terapeuta de la víctima (y aún de la experta propuesta por la defensa como
se verá) resultan absolutamente contundentes en pos de la confirmación de la hipótesis
delictiva sostenida por la acusación.
En ese sentido, Valeria Cerdera Furlani, efectuó la pericia psicológica sobre la
víctima, a partir del relato del hecho y de otras circunstancias que le hiciera ésta,
evaluando su estado y concluyendo en virtud de signos y síntomas referidos por la
entrevistada tales como intrusión (hiperventilación y angustia, sueños en relación al
hecho, transpiración de su manos), síntomas evitativos (tales como llegar tarde al
trabajo para no cruzarse con el acusado, no asistir a reuniones sociales, cambiar lugar de
trabajo), alteración y perturbación emocional (sentimientos de vergüenza, humillación),
todo lo cual trajo dificultades en su vida laboral y social, la existencia de sintomatología
de estrés postraumático, no observándose indicadores de alteración en el juicio crítico,
ni de simulación o exageración. Explicó que no se trabaja sobre una escala de síntomas
para determinar si se asocia a un evento, sino que ella surge del evento traumático y
después se van desprendiendo los síntomas y aclaró que en este caso no sólo tenía que
ver con el momento inmediato posterior al hecho, sino todo lo que sucedió después una
serie de secuencias del accionar del acusado que el evento vaya tomando una magnitud
que le genere ese estrés pos traumático.
Al contraexamen y ante la pregunta acerca de si podía determinar que el estrés
pos trauma responde exclusiva y excluyentemente a un acto sexual no consentido,
contestó que tenía que ver con el hecho no consentido y los hechos posteriores.
Repreguntada acerca de si pudo haber estado originado en un acto sexual
primigeniamente consentido y luego resignificado, respondió que en ningún momento la
víctima planteó que lo hubiera consentido o que hubiera resignificado el mismo.
Preguntada si pudo haber sucedido eso, fue cateórica en contestar que no en este caso.
En abstracto, contestó que suele darse en los niños.
En sentido concordante, María Gimena Pereira, psicóloga tratante de E.
T., dijo que atiende a E. T. desde el año 2021 hasta la actualidad en
diferentes etapas. Entre otras cuestiones surgieron situaciones de incomodidad con

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C.. T. se sentía agredida, incómoda y no podía ponerle límites. Hacía
comentarios vinculados con su sexualidad, con el género, y se sentía atacada. Luego de
esta etapa retomó en mayo de 2023 el día después de hacer la denuncia. Llegó con un
cuadro de angustia muy grande, le costaba poner en palabras lo que quería contar. La
profesional cuenta en la audiencia el relato de los hechos que T. efectúa, en
similares términos a lo manifestado por T., como así también las circunstancias
posteriores, por caso el diálogo con E., (en el que particularmente señala que había
tenido un encuentro con C. y que era algo que ella no entendía, lo mencionaba y
se lo preguntaba tratando de encontrar una respueta de por qué había hecho eso) y
algunos detalles de la cena al día siguiente. Le refiere que no podía parar esa situación y
no tenía fuerza para repelerlo, como así que de ningún modo había prestado su
consentimiento. La tratante señala que T. estaba enojada con ella misma por no
poder limitar ese evento. Agregó que T. le relató que estaba acostada en la cama y
esta persona se empezó a vestir. Al otro día se despertó incómoda con su cuerpo,
dolorida e inestable sin entender lo sucedido. También T. le hizo saber del episodio
de la prenda íntima en su escritorio y según la profesional, es allí cuando tomó
conciencia de que habia sido abusada y comienzan los indicadores de estres
postraumáticos. En coincidencia con la perito Cerdera Furlani, advierte en T.
pensamientos negativos, pérdida de motivación, de deseo, miedo de estar en la vida
pública, temor a que esta persona aparezca, aislamiento de su círculo cotidiano, cese de
actividad física, pesadillas (en este último indicador la terapeuta refleja sueños
vinculados con el hecho traumático donde ella se sentía atacada o tenía que protegerse
frente a alguien que la lastimaba o la corría). También tenía un tema con el ruido de las
motos, alertándose cuando escuchaba ese sonido. Agregó que T. no denuncia
inmediatamente por vergüenza de exponerse, y además ella no estaba en planta
permantente y temía por su trabajo. Una vez que pasa a planta se decide a hacer la
denuncia. Cuando la Fiscalía le solicita se explaye sobre la cuestión concerniente al
consentimiento, señala que ella no quería el encuentro sexual que tuvo con C.,
que no era algo que hubiera pensado y decidido, no era una posibilidad dentro de su
mente. Ella nunca se hubiera permitido acceder a ese encuentro y por eso estaba muy
enojada. Entre 2021 y 2023 eran dos personas distintas. En la primera etapa era una

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persona con motivación, deseos y proyectos. En la segunda etapa era una persona
totalmente apagada, opacada y casi en un cuadro depresivo.
Entonces, puede advertirse que ambos testimonios confirman no sólo la
existencia de los hechos a partir del relato de modo más que coincidente con el que
efectuara la propia víctima, sino que desde el análisis de sus experticias concluyen
contundentemente sobre la relación existente entre el hecho y las consecuencias sobre la
psiquis de la víctima.
El testimonio de Cerdera Furlani es lapidario al afirmar que la sintomatología
de estrés pos trauma es consecuencia del hecho narrado.
La defensa intentó en el contraexamen (y aún en el examen de su testigo
calificada) buscar variables a las causas de esa sintomatología, pero fueron esfuerzos en
vano ante la contundencia de las explicaciones dadas por la perito. En ese sentido fue
además muy clara al expresar que la sintomatología era consecuencia no sólo del abuso
sexual, sino también de los hechos y actos posterios que devinieron como consecuencia
de aquél. Aquí es donde la defensa se esfuerza tratando (sin éxito) de llevar el punto a la
posibilidad de que la víctima hubiera resignificado el hecho a partir de las conductas y
actos posteriores por parte de C. y las consecuencias sobre la psiquis de T..
En palabras llanas, que a partir de otros actos, como el episodio de la bombacha o de la
humillación de T. por haber consentido un acto sexual con un hombre siendo
lesbiana, hubieran aparecido esos estresores.
Tal teoría fue contundentemente rebatida por la experta aclarando incluso que
la resignificación de los hechos podría darse en niños, pero no en adultos. La defensa
insisto, no logró hacer flaquear el testimonio de Cerdera Furlani en ese punto y
tampoco, como se verá, logró que su propia testigo abonara esa teoría.
Resulta además fundamental la explicación dada por la experta en el sentido
de que los síntomas surgen a partir del evento y que no se trabaja sobre una escala de
síntomas para determinar si se asocia a un evento, sino que ella surge del propio evento
traumático a partir de lo cual se desprenden los síntomas.
No hubo indicadores de simulación o de exageración, y los estresores
indicados resultaron palmarios. Incluso varios de ellos se vieron reflejados en la propia
audiencia al momento en que T. declaró.

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La contundencia del testimonio privó a la defensa de echar por tierra la teoría
del caso de la acusación y por el contrario, desechó la suya.
En sentido similar como dijera, se expresó su terapeuta, cuyo testimonio si
bien claramente no tiene rigor de pericia, además de ser su psicóloga tratante, no deja de
resultar importante a la hora de evaluar los antecedentes del caso. En ese aspecto ya en
el año 2021 Pereira advertía en la primera etapa de su tratamiento, que C. estaba
entre sus preocupaciones al señalarle que se sentía agredida, incómoda y que le
resultaba dificultoso ponerle límites. En consonancia con lo que T. relató en la
audiencia, le cuenta que C. le hacía comentarios vinculados con su sexualidad,
con el género, y se sentía atacada.
Estos detalles no pueden obviarse, sobre todo si son analizados en conjunto.
La insistencia de T. respecto a que el acusado tenía características misóginas, que
en los “juegos” advertía una actitud lasciva, que sintió que haber tenido sexo con ella lo
exhibía como un trofeo y el episodio de la bombacha, son indicios indicativos de
conductas previas claramente relacionadas con el hecho y con los eventos posteriores.
Por lo demás, una constante es un mismo relato de los hechos de T. en
relación al brindado en la audiencia y lo narrado a Cerdera Furlani, y los indicadores de
estrés pos trauma reflejados por Pereira en un todo de acuerdo con los que fueran
puestos de relieve por aquélla.
Luego es el turno de evaluar los testimonios de amigos y compañeros de
trabajo y en ese aspecto, es necesario separar quienes estuvieron la noche inmediata
posterior al hecho y quienes lo hicieron la noche en la que T. cuenta lo sucedido, ya
tiempo después.
G. Marne U., que al momento de los hechos trabajaba en la UNRN y
conocía tanto a T. como a C., en sintonía con lo declarado por aquélla
confirmó que esa noche fueron a “Berlín” a ver tocar unos compañeros, tomaron algo y
luego fueron a “Joker”. Allí bailaron, se divirtieron, tomaron cerveza y luego cada uno
se fue yendo. Ella se fue con H. y E. en su auto. Primero subió E. y
luego H.. Su intención era acercarlos a sus casas. Dio la vuelta y estacionó en “La
Balsa” donde H. tenía la moto. Ella le ofreció a E. llevarla a la casa y ella
le dijo que no segIS preocupara que quedaba muy lejos- H. se bajó y luego E.

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también y fue en dirección a donde estaba H.. Luego se enteró en un cumpleaños
que habían estado juntos porque lo dijo E.. Cuando fue preguntada acerca de qué
había contado E., aclaró que ella había llegado tarde al cumpleaños ya habían
contado todo. Habló de ello con E. al año siguiente, en agosto de 2023. Que
E. le dijo que que habían estado pero que se sentía muy arrepentida, que sintió
que la habían abusado. Describió como aterrador lo que ella describía. Agregó que
E. le dijo que habían tomado demás y que ella nunca hubiese hecho una cosa así.
Le dijo que cuando abrió la puerta él se metió en su casa y sin abundar en detalles le
dijo que se sintió abusada. Que no había consentido el acto sexual. Le contó también
que a los pocos días C. le dejó una tanga de ella en su escritorio, que se la había
llevado el día del hecho y se la había devuelto. Luego de esos dos eventos notó que
E. ya no quería asistir a las juntadas y no supo el por qué hasta el año siguiente
que le contó. Cuando se lo contó ella estaba mal.
Al contraexamen señaló que todos participaban de la conversación cuando
llegó. Que el tema duró pocos minutos. Respecto al tono de la conversación, dijo que se
reían. Cree que E. también pero no lo sabe.
E. G. P., otro de los compañeros, dijo que se encontró al día
siguiente del hecho con E. y ella le contó que había tenido relaciones con
C., cuando estaban yendo al cumpleaños en su auto. Dijo que allí E. lo
contó para todos. No recuerda palabras textuales pero lo hablaron entre todos. Luego de
la denuncia la fue a ver y E. le contó que C. la llevó y “supuestamente
entró medio forzadamente a la casa” y que si bien la relación no fue forzada no había
sido consentida. Estaba triste, como desilusionada. Que la relación antes del hecho era
normal, trabajaban juntos a la tarde, a los tres les gustaba el ajedrez, hacían salidas, eran
un grupo de amigos. Después de esa noche la relación se cortó. No hubo comentarios de
ella los días posteriores al hecho. Le contó que C. le robó la bombacha y
supuestamente se la lleva al trabajo. El no lo vio, se lo contó ella. La escuchó y le dijo
qué fea situación.
Al contra examen dijo que al principio lo contó como era una relación normal
y después de la denuncia ya lo contó más quebrada, triste, como que no se animaba a
hablar hasta ese momento. En la cena había unas quince personas por lo menos. Lo

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contó normal como que había sido una relación normal. No lloraba, no recuerda que se
haya reído pero no lo contó triste. Refrescada su memoria recordó que cuando E.
contó lo sucedido, lo dijo en tono festivo porque estaban en el asado.
Como puede apreciarse, más allá de algunas aristas particulares en los dos
testimonios, hay cuestiones que se desprenden claramente de ellos. U. habló del
tema con T. en el año 2023 donde ésta le manifestó haber sido abusada. Si bien
utiliza el término arrepentimiento, a renglón seguido señala que aquélla le dijo que se
sintió abusada. Incluso el relato del hecho le pareció aterrador, coincidente por otra
parte, con todos los escuchados en las jornadas del debate. Además ratifica que T. le
dijo que el acto no fue consentido. Por otra parte señala que en la cena a la que llegó
tarde todos se reían y cree que T. también. Sin perjuicio de no ser relevante como se
explicará oportunamente, al llegar tarde no puede afirmar si fue T. quien contó el
hecho en la cena (Recordemos que T. señala que en realidad lo contó otro
compañero a instancias de P. a quien ella sí le comentó lo sucedido). Lo cierto
ese que más allá de esa noche puede desprenderse que tiempo después T. le cuenta a
ella de manera directa una versión de los hechos que se corresponde con el relato
sostenido por ésta a través del tiempo.
Respecto de P., confirma lo señalado por T. en el sentido de ser el
primero en anoticiarse del hecho, afirmando que E. sólo le dijo que habían tenido
relaciones sexuales. También en contraposición a T. (que había dicho que había sido
él quien lo había contado), dijo que fue ella quien lo contó en tono festivo porque
estaban en el asado. P. introduce dos veces el adverbio “supuestamente”.
Cuando dice que E. le cuenta que entró por la fuerza a su casa y cuando hace
alusión al episodio de la bombacha. Más allá de lo sugestivo del término y de los
momentos en que fue utilizado, el testigo (compañero de ambos en la oficina) parece no
querer afirmar algo que no le consta, pero que claramente por sus dichos, fue expresado
de manera clara por T.. También señala que T. estaba mal cuando se lo contó.
En definitiva la cuestión giró alrededor de si el episodio fue narrado por la
propia T., del tono que habría utilizado, y el relato que posteriormente hace ella del
hecho, su estado de ánimo y sus conductas posteriores.
La segunda parte de los testimonios de la acusación está dada por las personas

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que participaron en la cena donde T. cuenta ya con el paso del tiempo y más
detalles, lo sucedido.
Fernando Yamil Mortada, compañero de la universidad, se enteró de lo
sucedido en una cena en la casa de su jefe en el año 2022 en la cual se festejaba su
cumpleaños, el de otro docente y el pase a planta de E.. Después de tocar
algunos temas, E. contó que había sido abusada por C.. Ella volvió a
relatar el hecho, aseverando que después del evento con sus compañeros C. la
llevó en moto a su casa y al llegar, la empujó, refiriendo el testigo que ella dijo sentirse
conmovida y paralizada por la situación comentándoles que se consumó el abuso. Al
contar eso se quebró y ellos la consolaron. Les contó que ante el hecho se sentía muy
confundida, estupefacta. Que esa noche habían cenado y habían tomado alcohol, y que
al día siguiente asistió a un cumpleaños y que no caía, estaba en estado de shock, que
allí lo contó de manera solapada y los compañeros le restaron importancia al hecho en
cuestión. Agregó que los comentarios de C. respecto de la sexualidad de
E. eran en tono de broma. Después de los hechos, E. fue otra persona.
Antes de ello era una persona con luz, atrevida, divertida, no tenía miedo de ir a los
eventos. Cuando la vuelve a ver notó a una mujer triste, que se quebraba ante
determinados temas. También le hizo referencia que recibió una prenda íntima por parte
de C., que le llevó al lugar de trabajo, lo que la ofuscó y le hizo muy mal
psicológicamente.
Álvaro Saldivia, otro de los comensales y compañero de trabajo, dijo que
T. comenzó hablando bajo y luego fue haciéndose escuchar un poco más. Se
quebró, lloró. Que contó que en una salida con compañeros de la universidad, se volvió
a la casa, H. la llevó en la moto y cuando estaba abriendo la puerta la empujó,
entraron los dos, ella trató de evitarlo pero sintió que no tenía fuerza para evitarlo. Dijo
que no relató el hecho en sí, pero que contó que trató de forcejear, perdió la conciencia y
cuando volvió en sí se da cuenta que había sucedido un abuso. Agregó que cuando
T. relató el hecho empezó con un volumen muy bajo, luego empezó a
conmocionarse y llorar, y terminó el relato llorando, apoyada en una pared. Ellos la
consolaron. Trataron de contenerla. También hizo referencia al episodio de la prenda
íntima y T. le dijo que sentía una incomodidad, se sentía un poco perseguida por él

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y trataba de evitarlo pero el espacio era muy chico.
Del testimonio de Marcos Moisés Saldaña, destaco la alusión al episodio de la
bombacha que doy por suficientemente reproducido en los anteriores testimonios.
Además afirmó que en esa ocasión E. no se reía, sino que estaba más bien
callada. Respecto del ambiente imperante percibió que hubo como pequeñas risas.
El denominador común a la totalidad de los testigos es la univocidad en los
dichos de E. T. respecto de lo sucedido. El relato es siempre el mismo, con
las mismas características. También puede advertirse de todos los testimonios hasta aquí
puestos de relieve, la angustia de aquélla al contar lo sucedido, como así significantes
conductuales como su retraimiento, su aislamiento, su ausencia en las salidas
posteriores y su cambio de ánimo entre otros.
Entonces, la prueba señalada hasta aquí me permite concluir, más allá de toda
duda razonable, que E. T. fue víctima de abuso sexual por parte de H.
C. en las circunstancias ya señaladas.
El firme testimonio de la víctima, la claridad de su relato, los indicadores de
angustia ya descriptos al relatar los hechos y la coherencia discursiva entre otras
cuestiones, no dejan dudas de la veracidad del mismo.
Pero tal veracidad, por otra parte, se ve sustentada por el respaldo de la
evidencia psicológica, la que me resulta insoslayable al momento de analizar las
consecuencias del accionar del acusado.
Tanto el análisis como la conclusión a la que arriba la Sra. perito del Cuerpo
de Investigaciones Forense, Valeria Cerdera, resultan ser contundentes y fundados. La
experta advierte la existencia de significantes de estrés pos trauma ligados al episodio,
los que explica con claridad meridiana y vincula con el hecho de manera adecuada
echando por tierra el intento de la defensa de desligar los estresores del episodio
punible.
En el mismo sentido aunque con distintos niveles de intervención, su terapeuta
particular arriba a similares conclusiones.
Los intentos de la defensa por desacreditar la teoría del caso y la prueba de la
acusación, han resultado claramente infructuosos, sin perjuicio de revelar un esforzado
trabajo para, sobre la periferia del hecho, desacreditar el relato de la víctima y

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fundamentar la existencia del consentimiento a partir de circunstancias posteriores. No
resulta inválida la estrategia, pero no alcanza para derribar el conjunto de elementos
probatorios e indiciarios en pos de la teoría acusatoria.
Como adelantara, los testimonios de la defensa, fueron en el sentido apuntado
supra.
A. V. R., quien estuvo en la primera cena, dijo que T.
contó en la cena lo sucedido. Cree que dijo “me cogí al pelado”, que se reía y estaba
como eufórica. Aseguró que el vínculo entre C. y T. era cercano, no de
amistad pero sí cordial. Agregó que quedaron sorpendidos cuando contó lo de la
relación sexual por cómo lo dijo y por la reacción.
Al contraexamen dijo que después de lo que pasó empezo a ver a E.
distante con él. Vio un cambio en ella como más para adentro. Se sorprendió a T. le
gustan las mujeres y por cómo lo dijo. Que habló con ella porque no la notaba bien, que
le preguntó si había hecho algo malo y le dijo que no. Le preocupaba que ella estaba
distante de todos.
L. S., también comensal en esa cena, dijo que escuchó por lo alto,
que se reían y que E. contaba como “cogí con el pelado” o “me cogí el pelado”
algo así. Que era todo risa, como “una joda, un chiste”. Primero dijo que nadie le
preguntó nada y que T. lo contó espontaneamente, pero luego no pudo decir si le
comentaron o le preguntaron a T. por el tema, explicando que lo escuchó al pasar
porque estaba lejos, en la parrilla. Cuando la defensa le refrescó la memoria dijo que
E. le contó que previo al acto sexual se dieron un beso en la puerta de la casa. A
renglón seguido y preguntado por la defensa si E. le había contado eso, el testigo
respondió que sí, que era el comentario.
Al contra examen, confirmó el episodio de la bombacha. Que T. no lo
podía ver a C.. Después de esta situación habló con él. Que lo del beso lo escuchó
de E.. Ella cambió después de los hechos respecto a él. Antes era todo risa y
después cambió de la nada con C., pero no con ellos. Llegaba tarde para no
cruzarse con H., le daba asco verlo.
Puede concluirse entonces de estos testimonios, que la defensa intentó con
cierto éxito imponer la teoría de que T. (quien negó haberlo hecho, sino que señaló

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que otra persona quien lo hizo) efectivamente comentó que había tenido relaciones
sexuales con C., que no se la notó triste esa noche y que los comentarios eran en
tono de broma. Aún así, los testigos no pueden ponerse del todo de acuerdo en relación
a quién comenzó con el tema (si fue la propia T. o salió en la cena por otro
comensal), y al estado de ánimo de T. (no es lo mismo señalar que ésta estaba
eufórica, a que la cena transcurría en tono de broma), mas ello no cambia el escenario ni
las consecuencias, como tampoco, como ya lo apuntara, las consideraciones vertidas en
torno a la acaecencia del hecho abusivo.
También puede observarse que los testigos son contestes en afirmar tanto el
rotundo cambio de T. en su ánimo, como en su visión hacia C., hablando
incluso de sensaciones como asco, también sostenido por la víctima y terapeuta en sus
relato.
Entonces, el primer tópico de la defensa desarrollado en el alegato de apertura
en torno a que de los testimonios surgiría inequívocamente la existencia de una relación
sexual consentida, cae por su propio peso. Podría tenerse por acreditado que esa noche
(y tal cual lo reflejara la propia víctima) T. no se encontraba triste, aunque hubiera
dicho frases como las ya reiteradas. Pero ello de ningún modo acredita fehacientemente
un hecho temporalmente anterior de las características narradas.
Respecto de la Licenciada María Delfina Otero Bartorelli, quien tuvo, según
sus dichos, un intercambio profesional y técnico con la Licenciada Alejandra Enriquez,
tratante del acusado, y dos entrevistas clínico forenses con T. y C., confirmó
respecto de aquélla la existencia de sintomatología asociada a un cuadro compatible con
estrés pos traumático. Hizo una serie de consideraciones respecto de los hechos y de la
asimilación que hace la psiquis de ellos, afirmando que hay una personalidad previa
predisponente a esa patología.
En relación a la posibilidad de resignificar un hecho como traumático cuando
en principio no lo fuera, dijo que se trató de un contexto de situaciones en la cual una
situación posteriormente parece ser resignificada a partir de que hay otros elementos
que se van incorporando de carácter angustiante, traumáticos, hostiles que podrían haber
abonado a que esa vivencia se resignifique como de tales caracterítiscas que la hacen
traumática.

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Sin perjucio de que la explicación aparece como ambigua en el afán de
sostener una postura que en cierto modo sustentara la posición de la defensa, no deja de
señalar en primer término la efectiva existencia de significantes de estrés pos traumático
y en cierto modo (y en concidencia con Cerdera Furlani), que los mismos se deben a
diversos factores que incluyen los actos primigenios y los posteriores al hecho.
Empero, sus dichos sólo resultan afirmaciones dogmáticas en tanto, tal cual
fuera puesto de relieve en el contra examen, la nombrada señaló que no practicó pericia
alguna, sino que efectuó una lectura clínico forense de una pericia ya realizada, y las
entrevistas practicadas, siempre en función de los puntos de interrogación.
Es decir, su testimonio no sólo tiene coincidencias medulares con el relato de
la perito de oficio, sino que además no fue contundente en sustento y argumentación, al
plantear la posibilidad de resignificación del hecho, teoría desplegada pór la defensa, la
que además, por sus propios dichos lo entendió sólo como una posibilidad.
Y aquí el segundo tópico de la defensa vuelve a quedar desacreditado. No sólo
porque el testimonio de la perito de oficio no pudo ser desvirtuado pese a los intentos
efectuados, sino porque además el de la experta traída al debate por aquélla tampoco
pudo desacreditar el origen del estrés pos trauma.
Cómo puede apreciarse y más allá de algunas cuestiones que podrían
presentarse como grises, confusas o sin demasiada claridad respecto a presuntas
actitudes de E. T. con posterioridad a los testimonios ofrecidos por la
defensa, ellas no alcanzan a conmover el plantel probatorio incriminatorio.
De los testimonios se infiere que la idea estaba centrada en desacreditar los
dichos de la víctima e incluso a su propia persona, dando a entender que con
posterioridad al supuesto abuso, no acusó trauma alguno y más aún, se jactaba de haber
tenido relaciones sexuales con “el pelado”. Sin embargo, a poco que se analizan
profundamente los dichos de los testigos de la defensa no resulta de ellos una unívoca
percepción de esa afirmación, además de advertirse dudas en sus propios relatos,
siempre dejando en claro que resultan periféricos al hecho y por ende, no fundamentales
a la hora de determinar su existencia.
Es que suponer o sugerir que la víctima no fue objeto de abuso sexual en
virtud de tales reacciones posteriores al hecho, podrían tener entidad en un marco

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probatorio unívoco o en todo caso, con fuerza suficiente para introducir una duda
razonable respecto de la existencia del hecho, lo que no ocurre en este caso.
Queda por efectuar entonces un análisis del descargo del acusado y las
alegaciones de sus abogados, en orden a la prueba producida en el debate.
No puedo dejar de señalar que la teoría del caso de la defensa reposa sobre la
existencia de relaciones sexuales consentidas entre denunciante y acusado, lo que surge
tanto de la declaración de C. como de los alegatos de apertura y de clausura del
señor defensor.
H. C., quien se avino a declarar y a contestar preguntas, dijo que
conoció a E. en la universidad, eran compañeros de trabajo, tenían un buen
vínculo, salían a todos lados, al boliche, a bailar. Esa noche fueron en su moto. Llegaron
a la casa de E.. Antes habían ido a una cervecería y luego a Jocker. Se terminó
yendo él. Entró le pidió un beso, ella se lo dio, empezaron a charlar y tuvieron
relaciones. Que ella le preguntó si quería coger y le dijo que subieran, se reían en la
escalera caracol. Que estuvieron ambos de acuerdo en tener relaciones, que fue en una
cama de una plaza. Estuvo todo consensuado, tuvieron previo antes, incluso hicieron
sexo oral y vaginal, el sexo de una pareja. Después charlaron, se fue. El lunes cuando
llega la universidad, ya ella le había contado a todos los chicos en el asado, que se había
volteado al pelado, lo gastaban, hacían chistes. El departamento de T. era chiquito.
Tenía una escalera. Ella subió primero, se desvistieron arriba, fue sexo consensuado,
todo correcto.
La defensa técnica en apoyatura del relato del acusado, desestima el relato de
la víctima, en base a los hechos inmediatamente posteriores, señalando contradicciones
entre sus dichos y el resto del plantel probatorio, que la víctima cuenta de manera jocosa
y anecdótica el presunto abuso, denotando un dominio de T. sobre el hecho. Que en
realidad lo que ocurrió es que la víctima se arrepintió de haber mantenido relaciones
sexuales con C.. Insistió también sobre los actos posteriores de C. que
habrían provocado esos sentimientos de asco en T., como el tema de la ropa íntima,
e incluso contribuído al arrepentimiento de T.. También sobre la resignificación de
los hechos, cuestión ya tratada en acápites anteriores.
Como señalara al principio, el debate giraba en torno a la existencia o no de

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consentimiento de T. y desde la perspectiva del acusado y su defensa, ese
consentimiento había sido prestado por aquélla.
Ello hace necesario detenernos en la cuestión “consentimiento” y efectuar un
análisis de los hechos conforme los lineamientos adecuados en la materia. En tiempos
actuales, agrego, han sido puestos de relieve a través de la doctrina y la jurisprudencia,
cristalizando demandas, movimientos culturales, políticos y sociales propios del avance
de nuestra sociedad, ideas y concepciones que nos ayudan a pensar, analizar e incluso
juzgar, acciones con la perspectiva adecuada.
En ese marco, hago míos los señalamientos de la querella cuando afirma que
es necesario erradicar el estereotipo sexista por el cual se presume el consentimiento de
la mujer. Por qué las mujeres (y aún los hombres), se pregunta la letrada, deberían tener
la responsabilidad de tener que decir que no, cuando el consentimiento debería ser dado
de manera afirmativa, en el momento, no resultando aceptable que aquél pueda
presumirse del silencio o de un “no hacer” de la víctima.
No puede estar en discusión que toda mujer tiene el derecho a una vida libre de
violencia, y que ser valorada libre de prejuicios, forma parte del ejercicio de ese
derecho.
Entonces, el análisis del caso también debe serlo teniendo en cuenta esos
principios, y debe estar desprovisto de prejuicios y estereotipos en contra de la mujer,
que son en sí mismos violencia.
Cuando pedimos explicaciones a la víctima de por qué voluntariamente decidió
irse con el acusado pudiendo elegir otras opciones, por qué si acaso fue violada fue a un
evento en el que se divirtió o al menos no estaba triste, o aún si se reía, o por qué tardó
en hacer la denuncia, son un claro ejemplo de ello.
Cuando se trata de una relación desigual de poder en el marco de la violencia
de género, por otra parte, debemos enfocarnos en la actitud de un hombre que se
considera con derecho a disponer del tiempo y el cuerpo de las mujeres, como si les
pertenecieran.
Y aquí puede desprenderse la existencia de estos prejuicios y estereotipos en la
conducta del acusado, tanto en momentos anteriores, como en lo concomitantes y
posteriores al hecho.

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Algunos indicadores que implican ese contexto en el presente, pueden verse a
través de actitudes reflejadas por la víctima a partir de acciones del acusado. T.
señala en la audiencia (lo que fue también corroborado por su terapeuta en el debate),
que C. solía tener malos tratos hacia ella por ser lesbiana y más aún, que sentía
que él se resistía a aceptar su orientación sexual, además de tener actitudes misóginas.
También se desdibuja el concepto de “Broma” tanto de los “juegos” en los que
simulaban un ataque sexual relatado por la propia T. y las expresiones, al decir del
testigo M., acerca de las alusiones a la sexualidad por parte de C. hacia
T.. Cuando analizamos en conjunto los elementos indiciarios y probatorios en ese
sentido, y fundamentalmente las expresiones de la víctima, advertimos que ella describe
la conducta de C. como lasciva en el primero de las casos, y su percepción acerca
de los dichos de aquél en el segundo, no dejan dudas de que fueron tomados como
generadores de incomodidad y de rechazo.
Por último y no por ello menos indicativo, el episodio de la prenda íntima es un
claro caso de hostigamiento, intimidación, y en cierto modo, una coerción.
Pero volviendo al consentimiento y la interpretación que ha de tenerse respecto
de su configuración, del testimonio de la propia T. no puede inferirse otra cosa que
su falta. Lo sostuvo en todo el debate, y fue muy clara al señalar que nunca consintió el
acto sexual con C.. Lo afirmó en reiteradas oportunidades. No tenía fuerzas, no
podía repeler el acto (habían bebido mucho y ella sospecha que podría haberle dado una
“rola”), no quería. Se sintió un trapo. Hizo lo que quiso y se fue. Esas fueron sus
afirmaciones.
Todos los testigos lo oyeron de T. cuando ésta estuvo en condiciones de
efectuar una introspección en orden al hecho, analizar, expresar y exteriorizar lo que le
había sucedido, lejos de implicar una resignificación en los términos pretendidos por la
defensa. La exigencia del sistema patriarcal de condicionar la veracidad de los dichos de
la víctima a la inmediatez de la exteriorización de los hechos, o a tener que encontrarse
“mal” en público, o a tener una conducta acorde en términos sociales aceptables, no es
otra cosa que la profundización de aquél.
El contexto histórico en el que se suceden los hechos también debe ser tenido
en cuenta. En el marco de una persona proveniente de un lugar con condiciones

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socioambientales y culturales totalmente distintas, sola, sin conocer demasiada gente, en
un ámbito predominantemente masculino, no es menor el detalle de que T.
empezara a exteriorizar lo sucedido cuando accediera a cierta seguridad laboral al ser
parte de la planta permanente del organismo y a contar lo sucedido en un ámbito más
amigable que el del la oficina donde compartía el espacio con el acusado.
Su orientación sexual también debe ser tenida en cuenta. T. es clara al
definirla. No le gustan los hombres, “siempre fui lesbiana”. Esa elección voluntaria y
libre, era de pleno conocimiento por parte de sus compañeros de trabajo.
¿Alcanza entonces para desvirtuar la inexistencia de consentimiento el hecho
de que T. hubiera hecho expresiones tales como “me cogí al pelado” o “cogimos
con el pelado” (no hay contundencia probatoria sobre sobre qué dijo exactamente ni en
qué tono), o que hubiera señalado ésto en un tono de risa (tampoco suficientemente
acreditado, dado que los testimonios no son todos uniformes), o que hubiera permitido
que C. la llevara a su casa?.
Tales afirmaciones, que aunque en un tono y circunstancias distintas fueran
confirmadas por la propia T., (lo que refleja que aún a costa de su credibilidad
prefirió decir la verdad), jamás pueden constituir la expresión de un consentimiento.
Por otra parte pretender que ella debía suponer que con las características de
C., permitir que la llevara a su casa implicaba un riesgo de ser sometida
sexualmente, es cuanto menos una vanalización del tema cuando no una aberración
conceptual.
Como señala Pérez Hernández, cuando fiscales y abogados alegan aceptación
en el marco de una denuncia por violación, la víctima se vuelve sospechosa de ser
“consintiente” y aparece la responsabilidad de la mujeres de establecer límites a los
intentos masculinos por obtener algo de ellas. (“Consentimiento sexual: un análisis con
perspectiva de género”. Revista Mexicana de Sociología; vol. 78 núm. 4).
El consentimiento “...es una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer
una cosa o dejar que se haga, es reversible y no se presume...Como datos indiciarios, a
lo anterior se agregan las referencias a la conducta de la joven después de los hechos
(lloraba y estaba en pánico, aterrada, etc.) y determinadas características de su
personalidad (tímida, sumisa, no dispuesta a generar conflictos), todo lo cual también

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permite concluir en su veracidad al narrar que se negó a las relaciones sexuales
mencionadas en la acusación y que así se lo hizo saber al encausado. Tal conclusión
vuelve irrelevante las críticas relativas a la acreditación del ejercicio de la fuerza sobre
la joven (si fue o no tomada fuertemente de sus brazos), la inexistencia de daños en el
cuerpo y la salud, el pedido de ayuda o la circunstancia de que la puerta del inmueble
se encontrara abierta o que hubiera un comienzo de acercamiento sexual consentido,
dado que, como fue referido, aquella expresó reiteradamente su oposición a la relación
y, eventualmente, la ausencia de toda otra conducta que acompañara su decir
encuentra explicación en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos,
signado por una relación asimétrica de poder, como se ha explicado ya en la sentencia
condenatoria. Por su parte, la prueba de descargo no tiene aptitud suficiente para
poner en cuestión los extremos fácticos establecidos y no bastan para justificar la
aplicación del principio in dubio pro reo.” (MPF-CI-01347-2020 - N. M. S/Dcia. Abuso
Sexual (S.A.A.J. S/Abuso Sexual-STJRN).
En relación a las alegaciones de la defensa respecto de la concepción “más allá
de toda duda razonable”, coincido plenamente con los términos expresados por el Dr.
Maza en su alegato.
Como he señalado en otras ocasiones, una duda razonable no es una duda
inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. Es una duda basada en la razón y en el
sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de
toda la evidencia o prueba que fue admitida en el juicio.
Pero también debemos recordar que resulta casi imposible probar un hecho
con certeza absoluta o matemática. No se exige que la fiscalía y la querella así lo hagan.
La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Sin
embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe
a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades.
Dicho ésto, y aquí es donde no coincido con la defensa, el Tribunal entiende
que la acusación ha probado más allá de toda duda razonable su teoría, y por el
contrario, la defensa no ha logrado introducir una duda razonable que permita
concluirse de otro modo que el que aquí se indica.
La prueba de la defensa no sólo no logró acreditar la teoría del caso que trajo a

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debate, sino que tampoco pudo poner en duda la de la acusación, no encontrando el
relato del acusado ni las alegaciones de los profesionales, respaldo en las pruebas e
indicios producidos en el debate.
En el caso, no puede discutirse la existencia de tal ataque a la libertad sexual
sobre E. T., y éste pudo confirmarse a partir de sus dichos, los testimonios
de quienes estuvieron los momentos posteriores, y los de los profesionales que
declararon en el debate.
Es evidente que el autor buscó ex profeso el momento en el cual tuviera
garantizada la impunidad para actuar. Lo hizo cuando se encontraban solos, en el
ingreso a la casa. Lo hizo abalanzándose sobre la víctima, aprovechando su situación de
vulnerabilidad, y presumiéndose con derecho sobre su cuerpo. Esa disposición sobre el
cuerpo de la víctima por parte del acusado es un acto de violencia de por sí, que no
requiere mayor fundamentación. No puede discutirse en el caso que el acusado ha
coartado la voluntad de aquélla a decidir voluntariamente sobre su vida sexual.
Como bien señalara la Fiscal al incio del debate, T. fue dos veces ultrajada
en su voluntad. Tanto en su libre elección sexual como en su libre orientación. En
defintiva, sobre cuándo, cómo y con quién tener relaciones sexuales.
Nuestro bloque constitucional establece que la violencia contra la mujer no
solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres.
Asimismo, la Corte IDH ha establecido en sus diferentes fallos, un método de
análisis a partir de algunos rubros para identificar de qué forma impacta el género en la
resolución de los casos. Lo hace en el análisis del contexto, en la apreciación de los
hechos, en la valoración de la prueba, en la identificación de distintos niveles de
discriminación por condiciones de identidad adicionales al género (interseccionalidad) y
en la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género entre los más
destacables. (En ese sentido, ver el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”,
1° edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México)
Bajo estos parámetros se ha analizado el caso, observando el contexto
histórico social y efectuando una mirada de los hechos teniendo en cuenta

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particularidades como las descriptas, de las que se desprende que las mismas han
colocado a la víctima en una mayor situación de vulnerabilidad, bajo el sometimiento y
aún la humillación posterior, frente una orientación sexual propia, libremente elegida,
claramente definida y aún así cuestionada y desafiada.
A modo de conclusión, sobrados elementos existen para sostener que la
verosimilitud del testimonio de la víctima se ha complementado bastamente con los
datos y circunstancias que aportaron los testigos, conformando así un cuadro probatorio
unívoco, claro y preciso acerca de la existencia del hecho y la participación responsable
de C. en el mismo, a título de autor. ES MI VOTO.
A la primera cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio
Gandolfi dijeron:
Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos
precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo:
II.- Respecto de la calificación jurídica, entiendo que efectivamente nos
encontramos ante la figura de abuso sexual con acceso carnal en el marco del primer y
tercer párrafos del artículo 119 del Código Penal, en tanto, de la prueba obrante, ha
quedado acreditado más allá de toda duda razonable el acceso vía vaginal por parte del
acusado hacia la víctima, sin perjuicio de que el acceso carnal no fue discutido por las
partes y como señalara oportunamente, fue convencionado por éstas.
Por último y sin perjuicio de que resulta redundante pronunciarse respecto del
modo comisivo, no quedan dudas de que el acceso se produce a partir de un
acometimiento violento. Negar que la falta de consentimiento implica per se violencia
por parte del agresor, es desconocer la perpectiva con la que deben abordarse estos
hechos en los cuales la asimetría de poder es patente, cultural e histórica. El ingreso
brusco y artero al domicilio de T., seguido de manoseos y penetración vaginal, no
deja dudas de la vulneración del consentimiento y la voluntad de aquélla. ES MI VOTO.
A la segunda cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio
Gandolfi dijeron:
Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos
precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS.

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III.- Luego del veredicto de culpabilidad leído en audiencia el día 3 de
Septiembre de 2024, y previo otorgar a las partes el plazo de ley para la presentación de
prueba, la Oficina Judicial fijó audiencia de Cesura el día 20 de Septiembre de 2024. la
que se celebró con la presencia del Tribunal y las partes en el marco de lo previsto por
los artículos 173 y 174 del C.P.P.
Ya en la audiencia las partes informaron al Tribunal que habían arribado un
acuerdo sobre del monto de la pena a imponer al acusado C., desistiendo de la
totalidad de los testigos propuestos para esta instancia, pero acordando las siguientes
convenciones probatorias:
a) Que H. R. C. no posee antecedentes penales.
b) Que H. R. C. tiene a su cargo a su hija de 21 años de edad
a quien le pasa cuota alimentaria.
c) Que H. R. C. trabaja en la Universidad Nacional de Río
Negro desde el 1/3/2015.
La representante del Ministerio Público Fiscal señaló que habían llegado a un
acuerdo por el cual solicitaban se impusiera a H. R. C. la pena de siete
años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas.
Fundamentó la imposición de la pena propuesta señalando la existencia de
agravantes y atenuantes, entre ellos la ausencia de antecedentes penales de C., la
extensión del daño causado cuyas consencuencias se advirtieran a partir de las
declaraciones oídas en el debate, los testimonios de las expertas, las actitudes del
acusado anteriores y posteriores al hecho.
Corrido el pertinente traslado a la Querella y la Defensa, adhirieron a las
consideraciones efectuadas por la Fiscalía, dejando a salvo la defensa la posibilidad de
recurrir en torno al juicio de responsabilidad.
Por último, se escuchó al acusado C. quien manifestó estar de acuerdo
con lo propuesto por las partes, dándose por finalizada la audiencia, haciéndose saber a
las partes que la sentencia sería notificada a través de la oficina judicial.
Que en el marco de lo previsto por los artículos 174 y 188 del rito, se planteó,
analizó y resolvió, la siguiente
CUESTIÓN:

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Luego de haberse declarado la responsabilidad penal del imputado,
¿Corresponde hacer lugar al acuerdo plasmado por las partes en relación a
la pena a aplicar?
A la cuestión planteada, el Dr. Marcelo Chironi dijo:
Habiéndose producido un acuerdo entre todas las partes acerca de la pena a
imponer y las fundamentaciones por éstas dadas, al momento de fijar la pena, me
inclinaré por la homologación del mismo entendiendo que corresponde la aplicación de
una pena de siete años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas.
En efecto, y más allá de las consideraciones esgrimidas por la Fiscalía al
fundar la pena, con las que coincido en un todo, nuestro Superior Tribunal de Justicia en
el precedente “Brione” ha fijado parámetros en la materia que se corresponden con lo
argumentado.
También nuestro Tribunal de Impugnación ha hecho lo propio en “Rodríguez
Callueque”, citando lo resuelto en el fallo “Peralta”, y señalando que deben evaluarse
los agravantes y atenuantes vinculados al hecho que se hubiera probado siempre y
cuando se encuentren relacionados con la base fáctica de la acusación y se tengan por
probados.
Por otra parte, si bien el legislador ha dejado al juez un margen de
discrecionalidad para la individualización de las penas y para la fijación de su monto,
esta discresionalidad se halla limitada por lo antedicho, por las propias reglas del
sistema acusatorio y por la propia ley que establece los parámetros que deben tenerse en
cuenta a aquellos efectos y que se encuentran contenidos precisamente en los artículos
40 y 41 del código de fondo.
Es que la facultad de los jueces para imponer penas, implica sujetarse a la
valoración y análisis de las circunstancias antes expresadas, obligando al magistrado a
fijarlas razonada y fundadamente, más allá del acuerdo de las partes.
Bajo esas premisas, la primera cuestión que ha de tenerse en cuenta es la
escala penal en abstracto prevista para el delito. Así, conforme el artículo 119 el mínimo
de la pena se ubica en los seis años en tanto que el máximo es de quince.
Entonces y como cuestión primaria y fundamental, aparece en el análisis como
insoslayable la falta de antecedentes del imputado. Es en “Brione” donde se señala que

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ello está dando cuenta de “la calidad de transgresor primario del orden jurídico”. La
inexistencia de antecedentes por parte de C. debe ser valorado en su justa
dimensión. Es decir, su carácter primario frente a la violación de la ley penal debe
primar por sobre el resto de los parámetros para la determinación de la pena.
Como agravantes considero necesario evaluar la naturaleza de la acción y los
medios empleados, incluyendo en ello el ataque artero del acusado, aprovechándose de
la situación de vulnerabilidad de la víctima, y de la hora en que acaeciera el hecho.
Por último la extensión del daño causado, palpable a través de los distintos
relatos que indicaron las consecuencias en la salud psíquica de la víctima ya
suficientemente puestos de relieve.
Con todo ello advierto que una pena alejada del mínimo aparecería como
desproporcionada e injusta, debiendo tenerse en cuenta que el daño social y el particular
que se desprende del hecho no tendrán remedio por la cantidad de pena que se le
imponga al condenado, sino por el modo en que éste apreciará la posibilidad de
resocializarse y de readaptarse a las normas, con los instrumentos que tiene el derecho y
el Estado para ello.
Y es imperativo que exista equilibrio suficiente entre el hecho materia de
reproche penal y la pena impuesta.
Entonces, teniendo en cuenta la prueba producida, las alegaciones de la partes,
y analizado la cuestión a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del
C.P., corresponde que se le imponga al imputado C. como justa sanción, la pena
de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
Por último corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. María
Julia Mosquera, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma
equivalente a Cien (100) Jus (arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212) y los de los Dres.
Manuel Maza y Luciano Perdriel en igual suma en forma conjunta. ES MI VOTO.
A la cuestión planteada, los Dres. Marcelo Álvarez e Ignacio Gandolfi
dijeron:
Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr. Marcelo Chironi que nos
precede en orden de votación, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS.
Por las consideraciones expuestas, siendo de aplicación lo normado por los

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artículos 45 y 119 del CP, y 176, 188, 190, 191 y concordantes del Código Procesal
Penal y demás normas citadas;


EL TRIBUNAL RESUELVE:


Primero: Declarar al acusado H. R. C., de condiciones
personales ya relacionadas, culpable y penalmente responsable del delito de Abuso
sexual con acceso carnal de conformidad con los arts. 45 y 119 1er. y 3er. párrafos del
Código Penal.
Segundo: Condenar al acusado H. R. C., a la pena de
SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas,
en virtud de lo resuelto en el punto precedente de esta parte resolutiva.
Tercero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Julia Mosquera, los que
en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a Cien (100) Jus
(arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212). Notifíquese a Caja Forense.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Luciano
Perdriel, los que en orden a la tarea desarrollada han de fijarse en la suma equivalente a
Cien (100) Jus de manera conjunta (arts. 6, 9, 46 y cctes- Ley G 2212) Notifíquese a
Caja Forense.
Quinto: Firme que se encuentre la presente, dese intervención a la víctima o en su caso
a sus representantes legales en el marco de lo prescripto por el artículo 11 bis de la ley
24.660 y ordénase la remisión de la información requerida por el Registro Provincial de
Condenados por Delitos Contra la Integridad Sexual (Art. 191, 3° párrafo del C.P.P.)
Sexto: Registrar, protocolizar, notificar y comunicar a quién corresponda.




Firmado
GANDOL digitalmente por
GANDOLFI
ALVAREZ Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo Firmado
Marcelo CHIRONI
FI Ignacio digitalmente por
Alberto
Ignacio Mario Fecha: 2024.09.25
CHIRONI Marcelo
Fecha: Alberto 10:15:32 -03'00'
Marcelo Juan Enrique
Mario 2024.09.25 Juan Enrique Fecha: 2024.09.25
09:04:36 -03'00' 10:22:46 -03'00'
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