| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 92 - 07/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-SA-00137-2021 - COMISARIA 10° SAO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT. WALTER VIANEY IBACACHE) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “COMISARÍA 10ª SAO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (VICT. WALTER VIANEY IBACACHE)” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-00137-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 9 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar al acusado Pablo Daniel Imaz a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso, más cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir todo vehículo motorizado de cualquier tipo, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas, ambos agravados por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal (arts. 45, 84 bis, 94 bis y 54 CP); asimismo, le impuso pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal por el plazo de dos (2) años y seis (6) meses. En oposición a ello, la Defensa del señor Imaz dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motiva la queja en estudio. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado dijo: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI advierte que la presentación desatiende el art. 1° inc. A.11) de la Acordada N° 9/2023 STJ, dado que no refuta los motivos expuestos en la decisión cuestionada, en la medida en que reedita agravios ya tratados y omite exponer en forma verosímil en qué consistiría el error cometido. Hace referencia en particular a la temática del ingreso irregular de un video casero y, en lo que hace al supuesto incumplimiento de la Acordada N° 5/2022 STJ, reseña la serie de respuestas dadas al agravio, a saber: 1) la norma citada consiste en una guía de buenas prácticas; 2) el hecho de condena es anterior al dictado de esa acordada; 3) no se estableció que la cámara de grabación cuestionada fuera de las referidas en ella; 4) tampoco hay alusión alguna al argumento relativo al procedimiento y la oportunidad de borrado de las imágenes tomadas por dicha cámara; 5) lo mismo cabe decir respecto de la explicación acerca de la baja calidad del registro obtenido; 6) no está controvertida la inalterabilidad del video, y 7) no se demuestra ni se observa alguna afectación constitucional en la admisión y producción del video. Reitera que la parte vuelve a plantear agravios por la supuesta omisión de cuestiones que, en rigor, eran irrelevantes o intrascendentes para la decisión condenatoria y añade que, en cuanto al carácter absoluto de la prioridad de paso de la derecha, la cuestión fue analizada siguiendo la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. En relación con el hecho establecido de que la motocicleta conducida por la víctima llegó antes que el vehículo embistente a la encrucijada, el TI explica que se arribó a dicha conclusión a partir de una revisión integral de la prueba y el punto fue motivo de consideración por parte del TJ. Con cita de doctrina legal, insiste en que la conducta alternativa adecuada a derecho es circular conservando el dominio efectivo del vehículo y que, de haberse cumplido ello de modo correcto, se habría logrado evitar el impacto, puesto que la aparición de la moto no fue sorpresiva ni imprevista porque ingresó en el haz de luces delanteras del colectivo desde antes que este último ingresara a la encrucijada. Agrega que la valoración del haz de luces del colectivo surge de la observación del video, realizada por el TJ y por el TI en el marco de la revisión integral solicitada por la Defensa. A continuación, el TI niega trascendencia al planteo de incongruencia y afirma que los restantes agravios, referidos a la pena, la imposición de costas y la regulación de honorarios, constituyen meras discrepancias subjetivas con lo resuelto, por lo que concluye que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Juan C. Curi Antun hace una reseña de los hechos y, en lo que interesa, aduce que el TI convalidó la sentencia condenatoria pero dejó sin analizar y contestar la mayoría de los cuestionamientos de su parte. Entiende que en la impugnación extraordinaria fueron refutadas las consideraciones de aquel, por su falta de fundamentación y el incumplimiento de una revisión integral. Luego niega que sus agravios hayan sido una simple reedición de otros y estima haber rebatido y cuestionado los motivos expuestos por el TI. Además, observa un peligroso cambio de criterio en lo relativo a la admisibilidad y valoración de evidencia irregular, la interpretación de la prioridad de paso y sus excepciones, el principio de confianza y la competencia de la víctima. Argumenta en particular respecto de la introducción de un video que registró el choque, su calidad y la imposibilidad de ser utilizado para la realización de pericias, aunque sí se admitió su ingreso al debate. Se opone a que de tal prueba puedan surgir consecuencias lógicas de cargo y agrega que la invocación del art. 182 del Código Procesal Penal es insuficiente para validar lo ocurrido. Plantea que la Acordada N° 5/2022 STJ NO implica solamente una guía de buenas prácticas, en atención a los incs. a) y j) del art. 43 de la Ley Orgánica K 5190, a lo que añade que la finalidad de dicho protocolo es garantizar la admisibilidad de la evidencia digital con valor probatorio. Señala la normativa alternativa y antecedente conforme la cual no es admisible que se condene a una persona mediante inferencias lógicas de evidencia viciada y explica que se recolectó prueba de modo irregular por el accionar negligente de la policía de San Antonio Oeste; seguidamente refiere lo que debió haber sido el procedimiento mínimo correcto e insiste en las deficiencias de las diligencias efectuadas y sus consecuencias. Alega que ante el TJ llegó un video alterado cuyo original nunca fue extraído y filmado en condiciones que permitieran tenerlo como el fiel reflejo de lo ocurrido, y reitera que el hecho de que la moto hubiera llegado antes a la intersección no fue introducido ni probado por la querella en el juicio. El señor Defensor alega luego que no puede considerarse irrelevante la temática de la velocidad entre 48/54 km/h, cuando esto era lo reprochado, y plantea que la determinación final de cuál de los vehículos transitaba más rápido fue producto de un cálculo “a ojo”. Vuelve sobre la violación al principio de congruencia y afirma que el imputado fue condenado por conductas no reprochadas, para finalmente expresar que el TI no hizo ningún esfuerzo consistente en el tratamiento de determinadas cuestiones (pena, pautas de conducta y costas). 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. La Defensa sostiene que sus cuestionamientos no fueron correctamente tratados y que eran aptos para configurar el segundo supuesto del art. 242 del rito, esto es, en la medida en que corresponda la interposición de un recurso extraordinario federal. En lo relevante (indebida restricción al control extraordinario de una cuestión constitucional), cabe sintetizar la totalidad de los agravios en dos primeras temáticas centrales: a) si hubo arbitrariedad en la decisión condenatoria que imputó objetivamente el resultado al conductor del vehículo embistente, cuando en realidad tenía prioridad de paso pues se trasladaba por la derecha de quien iba al mando de la motocicleta impactada (imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima), y b) si, relacionado con esto, una de las pruebas valoradas para la decisión impugnada era inválida, dado que no podría ser útil porque su modo de registro incumplía el protocolo de la Acordada N° 5/2022 STJ. Luego se desarrollan otras cuestiones, relativas al quantum de la pena, las costas y los honorarios. Previo a todo, es dable señalar un breve marco conceptual para tratar tales ítems. En cuanto a la excepcional tacha de arbitrariedad de sentencia, cabe recordar que esta se verifica solo “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución...” (CSJN en causa “Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte). En tal marco, y analizando la prioridad de paso por la derecha, se ha dicho que esta no constituye una regla absoluta al modo de atribuir un “bill de indemnidad” para quien se traslada por ella, sino que deben tenerse en cuenta, entre otras cuestiones relevantes, “el momento en que llegan los vehículos a la intersección y la velocidad con que lo hacen, dado que la prioridad se mantiene cuando el encuentro es simultáneo y la conducción es reglamentaria” (cf. STJRNS2 Se. 32/15 “Salicioni” y Se. 221/17 “Ferrada”). Justamente estas últimas condiciones son las que el TJ estimó no verificadas, apreciación que fue confirmada por el TI al confirmar la decisión condenatoria, al concluir que la motocicleta embestida, circulando a una velocidad que no infringía las normas de tránsito, había arribado antes a la encrucijada de las calles, mientras que, en exceso de velocidad, y a consecuencia e ello, el imputado lo había hecho instantes después. Entonces, el razonamiento es en sí mismo del todo correcto y, en rigor, la crítica de la Defensa se dirige a cuestionar sus premisas, constituidas por aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, pues se vinculan con la determinación de las circunstancias en que ambos vehículos llegaron a la encrucijada de calles. Sobre el punto, y para desechar la posible existencia de un caso de arbitrariedad de sentencia, en el pronunciamiento del TI consta que desestimó la impugnación ordinaria a partir del mérito de la tarea del TJ, y así destacó los dichos de una de las víctimas que sufrió lesiones graves, así como su correlato con prueba testimonial y pericial, y descartó la declaración de otra perito. Aquí se sitúa el ulterior agravio que lleva buena parte de los esfuerzos argumentativos de la Defensa, referido a la imposibilidad de valorar un video del choque acontecido, por cuanto fue realizado sin seguir el protocolo exigido por una acordada de este Cuerpo, tal como fue señalado arriba. Tal condición o calidad no se verifica en el caso examinado, dado que el TJ tuvo ese elemento como “un complemento de los testimonios que [había mencionado] al inicio de este párrafo”, luego de lo cual halló “muy ajustado a la realidad de los hechos lo concluído por la Licenciada Gonzalez”. Por su parte, el TI estimó que dicha valoración resultaba ajustada a derecho y seguidamente aludió a los resultados de su propia observación, incorporando un dato sobre la intensidad de las luces traseras del vehículo embistente y otro que ratifica los dichos de la víctima en el sentido de que fue la motocicleta la que llegó antes a la intersección. Asimismo, el ingreso de la evidencia al juicio se funda en las referencias normativas adecuadas (art. 182 CPP), mientras que la acordada referida, donde se establecen las condiciones para la identificación, la recolección, la adquisición y la preservación de evidencia digital tiene la calidad normativa de una “guía de buenas prácticas” (tal como surge de sus considerandos), esto es, por propia definición: sugerencias sin carácter conminativo. De tal modo, nada impedía la incorporación del registro cuestionado al debate, su autoría fue reconocida en dicho ámbito por uno de los testigos que declararon y su limitada capacidad de representación ha sido justipreciada en ambas instancias, luego de la confrontación de las partes. Entonces, no se observa ninguna afectación constitucional correctamente planteada que deba ser atendida por este Cuerpo. Por último, superado lo anterior, restan los ítems que la parte alega no tratados o analizados incorrectamente en las instancias previas (monto de la pena, costas y honorarios). Al respecto, la lectura de la Sentencia N° 91/24 del TI permite afirmar lo contrario, a poco que se repase lo sostenido en los subpuntos 7) y 8), cuyas consideraciones la Defensa no ataca con eficacia. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Pablo Daniel Imaz. MI VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: Adhiero al voto precedente y, con el fin de evitar toda confusión entre la postura confirmatoria que aquí propicio y lo que oportunamente se estableció en el fallo dictado en causa “Pino” (Se. 44/18 del registro de la Secretaría Civil de este Cuerpo), aclaro que el carácter absoluto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha está dado en la medida en que sea reglamentaria la conducción de quien la reclama a su favor (por caso, en cuanto a la velocidad desplegada), de modo tal que tenga sentido valorar la oportunidad en que este alcanza la encrucijada en relación con el momento en que llega el vehículo que se desplaza por la otra calle. Como fue bien decidido en el voto examinado, el imputado conducía a exceso de velocidad, arribó momentos después a la bocacalle y embistió a la motocicleta en que se transportaban las víctimas. MI VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Adhiero al voto ponente con estos fundamentos. El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. La Defensa sostiene que sus cuestionamientos no fueron correctamente tratados y que eran aptos para configurar el segundo supuesto del art. 242 del rito, esto es, en la medida en que corresponda la interposición de un recurso extraordinario federal. En lo relevante (indebida restricción del control extraordinario de una cuestión constitucional), cabe sintetizar la totalidad de los agravios en dos primeras temáticas centrales: a) si hubo arbitrariedad en la decisión condenatoria que imputó objetivamente el resultado al conductor del vehículo embistente, cuando en realidad tenía prioridad de paso pues se trasladaba por la derecha de quien iba al mando de la motocicleta impactada (imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima), y b) si, relacionado con esto, una de las pruebas valoradas para la decisión impugnada era inválida, dado que no podría ser útil porque su modo de registro incumplía el protocolo de la Acordada N° 5/2022 STJ. Luego se desarrollan otras cuestiones, relativas al quantum de la pena, las costas y los honorarios. Previo a todo, es dable señalar un breve marco conceptual para tratar tales ítems. En cuanto a la excepcional tacha de arbitrariedad de sentencia, cabe recordar que esta se verifica solo “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución...” (CSJN en causa “Casal”, Fallos 328:3399, considerando 31 última parte). Tal como se sostuvo en la denegatoria, y el recurso de queja no contradice en los términos exigidos por el art. 1° inc. A.11) y B.8) de la Acordada N° 9/2023 STJ, el vicio aludido no se advierte en la imputación objetiva del comportamiento y el resultado al señor Imaz pues, atento a las circunstancias fácticas establecidas, este no tenía prioridad de paso. Asimismo, el ingreso al debate de la prueba cuestionada tiene fundamento legal y su capacidad de representación es solo complementaria. Finalmente, tampoco se observa un caso de arbitrariedad en el tratamiento dado al monto de la pena, las costas y los honorarios, tal lo que surge de los subpuntos 7) y 8) de la decisión atacada. MI VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Camilo J. Curi Antun en representación de Pablo Daniel Imaz. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.08.2024 08:49:27 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.08.2024 08:05:38 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.08.2024 09:00:30 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.08.2024 10:38:52 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 07.08.2024 11:08:50 |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - PRIORIDAD DE PASO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - EXCESO DE VELOCIDAD |
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