Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 74 - 29/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00030-L-2021 - TORRES, MARCELO FERNANDO C/ VIVANCO, CECILIA YANET (REBELDE) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 28 de julio de 2021.-
----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES, MARCELO FERNANDO C/ VIVANCO, CECILIA YANET (REBELDE) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00030-L-2021) ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- En fecha 23/03/21 el sr. Marcelo Fernando TORRES promueve demanda por pago de haberes de los meses de octubre y noviembre del 2.020, liquidación final, indemnización por despido sin causa, preaviso, integración del mes de despido, Multa DNU 528/2020 y diferencias salariales contra Cecilia Yaneth VIVANCO por la suma de $ 282.952,73 o lo que en más o en menos resulte en favor de mi conferente de acuerdo a derecho, con más sus intereses y las costas del proceso. Reclama asimismo la entrega de los Certificados de Trabajo, Certificación de Servicios y Remuneraciones, Certificado del Artículo 80 de la LCT y constancia de Baja Fiscal.
Relata que el actor ingresó a trabajar el día 25 de octubre de 2.020 (sic), con la Categoría de Encargado (Vendedor D) CC N° 130/75, en la Fiambrería “MI DELICIA” sita en España 830 de General Roca y bajo las órdenes exclusivas de Cecilia Yaneth VIVANCO, dueña del Comercio, que se dedica a la venta de Fiambres y alimentos de almacén en general, con una Jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a domingo, sin día de descanso en la semana. El horario de trabajo era de 09:00 a 13:00 horas, horario en que cerraba, y luego lo abría nuevamente a las 16 horas y lo cerraba cada día a las 21 horas. Las tareas que realizaba en el comercio eran de atención al público, limpieza del lugar, venta de mercadería y apertura y cierre del local, entre otras, con lo que se evidencia que las tareas que tenía que realizar el actor exceden las que corresponden a un Vendedor. La relación laboral se desarrolló hasta el día 7 de noviembre de 2.020, fecha en que el actor, luego de cumplir su jornada laboral habitual, fue despedido verbalmente por la sra. Vivanco, manifestándole que no vuelva a presentarse a trabajar en su establecimiento, que lo despedía en ese acto, sin mediar ninguna causal de despido.El actor considera que el despido se debe a la negativa a registrarlo que reclamaba, y pretendía mantenerlo en la clandestinidad. Volvió a presentarse con la intención de trabajar en reiteradas oportunidades, pero nunca se le permitió ingresar al establecimiento. Debido a ello, con fecha 06 de enero del 2.021 envía el siguiente telegrama: “Que habiendo ingresado a trabajar bajo sus órdenes en relación de Dependencia el día 15 de octubre de 2020 en la Fiambrería "MI DELICIA" en calidad de Encargado General del Establecimiento, cumpliendo funciones diarias de manera ininterrumpida todos los días de Lunes a Domingo (sin descansos) en los 24 días que trabajé hasta el 7 de noviembre de 2020 en que me despidió verbalmente y me impidió el acceso a mi lugar de trabajo (del cual aún conservo las llaves del lugar ya que no me permitió siquiera devolverlas), y retirar la Notebook de mi propiedad que quedó en el lugar y mi Certificado personal Habilitante de MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS (todo lo que permanece retenido en su poder). En el comercio atendía la clientela, limpiaba el lugar, vendía y cobraba las ventas, abría el negocio a las 9 hs y lo cerraba a las 13 horas: luego lo habría nuevamente a las 16 horas y lo cerraba cada día a las 21 horas de manera ininterrumpida durante 24 días, sin que en ese lapso de tiempo me abonara un solo peso, sin respetar que me había prometido un ingreso diario en mano de $1.500 por jornada de trabajo. Es decir que por los 24 días de trabajo me adeuda la suma de $ 45.000 (16 días comunes a $1.500 diarios: $ 24.000; 4 sábados al 50% - $ 2.250 por día-: $ 9.000 y 4 domingos a $ 3.000 cada uno: $ 12.000) en razón de haberle trabajado los 4 sábados y 4 domingos completos en el período de tiempo reclamado sin descanso. Por lo expuesto, se la intima a que en el plazo perentorio de 5 días de recepcionado en presente proceda a recibir las llaves de su comercio que permanecen en mi poder, me haga entrega de la Notebook de mi propiedad, me restituya en mano el Certificado Habilitante de MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS y proceda a cancelar la suma adeudada de $ 45.000 con más el SAC y Vacaciones Proporcionales por el tiempo trabajado bajo su Dependencia, en "negro" ya que desde el inicio de mis tareas se negó a registrarme legalmente siendo ese el motivo de mi despido verbal ya que pretendía mantenerme en la clandestinidad, lo que no fue aceptado por el Suscripto. En caso de incumplimiento a mi requerimiento efectuaré las denuncias pertinentes a la Secretaría de Trabajo de Río Negro, a OSECAC, a la ART Río Negro, a la AFIP y al ANSES promoviendo las acciones judiciales laborales pertinentes, reclamando también el pago de la MULTA dispuesta por el Gobierno Nacional por haberme despedido sin causa en plena Pandemia. QUEDA EXPRESAMENTE NOTIFICADA” El mismo no fue contestado por la demandada, por consiguiente el actor envía el siguiente telegrama en fecha 26/01/21: “Que no habiendo respondido mi anterior Telegrama de fecha 02/01/21 y habiendo ingresado a trabajar bajo sus órdenes en relación de Dependencia el día 15 de octubre de 2020 en la Fiambrería "MI DELICIA" en calidad de Encargado General del Establecimiento, cumpliendo funciones diarias de manera ininterrumpida todos los días de Lunes a Domingo (sin descansos) en los 24 días que trabajé hasta el 7 de noviembre de 2020 en que me despidió verbalmente y me impidió el acceso a mi lugar de trabajo (del cual aún conservo las llaves del lugar ya que no me permitió siquiera devolverlas), y retirar la Notebook de mi propiedad que quedó en el lugar y mi Certificado personal Habilitante de MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS (todo lo que permanece retenido en su poder). En el comercio atendía la clientela, limpiaba el lugar, vendía y cobraba las ventas, abría el negocio a las 9 hs y lo cerraba a las 13 horas: luego lo abría nuevamente a las 16 horas y lo cerraba cada día a las 21 horas de manera ininterrumpida durante 24 días, sin que en ese lapso de tiempo me abonara un solo peso, sin respetar que me había prometido un ingreso diario en mano de $ 1.500 por jornada de trabajo. Es decir que por los 24 días de trabajo me adeuda la suma de $ 45.000 (16 días comunes a $ 1.500 diarios: $ 24.000; 4 sábados al 50% - $ 2.250 por día-: $ 9.000 y 4 domingos a $ 3.000 cada uno: $ 12.000) en razón de haberle trabajado los 4 sábados y 4 domingos completos en el período de tiempo reclamado sin descanso. Por lo expuesto, se la intima a que en el plazo perentorio de 5 días de recepcionado el presente proceda a recibir las llaves de su comercio que permanecen en mi poder, me haga entrega de la Notebook de mi propiedad, me restituya en mano el Certificado Habilitante de MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS y proceda a cancelar la suma adeudada de $ 45.000 con más el SAC y Vacaciones Proporcionales por el tiempo trabajado bajo su Dependencia, en "negro" ya que desde el inicio de mis tareas se negó a Registrarme legalmente siendo ese el motivo de mi despido verbal el cual considero efectivizado de manera efectiva a partir de la incontestación del Telegrama remitido en razón que pretendía mantenerme en la clandestinidad, lo que no fue aceptado por el Suscripto. Que haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en mi anterior telegrama es que efectuaré las denuncias pertinentes a la Secretaría de Trabajo de Río Negro, a OSECAC, a la ART Río Negro, a la AFIP y al ANSES promoviendo las acciones judiciales laborales pertinentes, reclamando también el pago de la MULTA dispuesta por el Gobierno Nacional por haberme despedido sin causa en plena Pandemia. QUEDA EXPRESAMENTE NOTIFICADA” Ante la falta de pago de sus haberes y con motivo del despido directo a que se vio sometido, sin que se le abonara indemnización alguna, entiende que es de aplicación la normativa vigente por las Multas dispuestas en los Artículos 1 y 2 de la ley 25.323. Ante la postura de la demandada, y silencio mantenido ante sus reclamos, no le queda más alternativa que promover la presente acción judicial, lo que hace aplicable supletoriamente la normativa legal invocada. Se incluye también en el reclamo impetrado, el otorgamiento de los Certificados de Trabajo correspondientes a toda la relación laboral y conforme real categoría laboral desempeñada por la actora como VENDEDOR Categoría “D” - CC N°130/75, el Certificado del Art. 80 LCT, Certificado de Baja Fiscal y la Certificación de Servicios y Remuneraciones conforme real tarea desarrollada, solicitando la imposición de las multas de ley y/o la imposición de Multas Conminatorias (Astreintes) para el caso que los mismos no sean entregados en el plazo que determine el Tribunal.
Se deja constancia que el despido se produce en plena vigencia del Decreto Nacional 528/2020 que prohíbe los despidos y se debe aplicar la doble indemnización como multa a los accesorios del despido incausado de que fue objeto. También se solicita que la demandada proceda a recibir las llaves de su comercio que todavía permanecen en poder del actor (la cual intentó devolver a la demandada, y la misma no las quiso recibir) y que restituya la Notebook de propiedad del actor y restituya en mano el Certificado Municipal Habilitante de MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS. Practica liquidación (consignando allí, al igual que en los telegramas fecha de ingreso el 15/10/20), ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Corrido el traslado pertinente, el mismo fue efectivizado por cédula entregada a la demandada el día 14/6/21, y agregada en sistema PUMA en fecha 23/6/21.
La accionada no contestó la demanda incoada en su contra, declarándose su rebeldía en fecha 28/7/21, notificada en fecha 5/8/21, agregada en sistema PUMA en fecha 13/8/21.
En fecha 25/8/21 se fijó audiencia y auto de prueba, produciéndose la agregada: en fecha 22/9/21 oficio Anses, en fecha 27/9/21 informe de Correo. En fecha 16/03/22 se agrega acta de audiencia llevada a cabo, con la comparencia de la actora, solicitando su letrado apoderado se lo tenga por alegado, quedando con ello los autos en estado de recibir la presente sentencia.
----- --------CONSIDERANDO: Rebeldía- efectos: A resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuente declaración de rebeldía de los accionados, en observancia de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C.deben tenerse por ciertos y probados los hechos invocados por la actora en su demanda, en tanto lícitos y verosímiles, que a continuación se detallan:
1. Que el actor Marcelo Fernando Torres se desempeñó en relación de dependencia de Cecilia Yanet Vivanco desde su ingreso en fecha 15-10-2020. Se tiene por iniciada la relación en tal fecha (15-10-2020) por ser la que surge de los dos telegramas intimatorios cursados y de la liquidación practicada en demanda y del total de días reclamados, considerando a la fecha consignada en el capítulo "hechos (1er párrafo) de demanda (25-10-20), un error de tipeo.
2. Que se desempeñó en la categoría de vendedor D -Encargado CCT 130/75, en el establecimiento explotado por la demandada, almacén "Mi Delicia" sito en calle España 830 de esta ciudad, cumpliendo una jornada normal de 9 horas diarias, de 9 a 13 hs y de 16 a 21 hs., de lunes a domingos.
3. Que el vínculo laboral que unió a las partes no fue registrado.
4. La relación laboral se extinguió el día 07-11-2020 por despido directo verbal sin causa. Dicho hecho surge del telegrama laboral n°TCL CD043913380AR acompañado con la demanda, misiva en la que el trabajador consignó: ".trabajé hasta el 7 de noviembre de 2020 en que me despidió verbalmente y me impidió el acceso a mi lugar de trabajo...", a lo que se suma el silencio posterior del empleador al respecto (cf. art. 57 de la LCT). III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (cf. Art. 53 inciso 2 de la ley 1504).
En primer lugar, cabe señalar, que tanto la fecha de ingreso como las tareas desempeñadas y categoría profesional no sólo se tienen por acreditadas por efecto de la rebeldía, sino también por efecto de los apercibimientos que corresponde hacer efectivos del art.42 de la Ley 1.504 y 55 LCT. En efecto, la empleadora fue intimada en la cédula agregada el 8/9/21 a acompañar los Libros y registros laborales, bajo tal apercibimiento, lo que no fue cumplido por la parte, correspondiendo en consecuencia tener por ciertas las circunstancias de la relación laboral que allí debieron consignarse de acuerdo a los términos de la demanda.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto y de conformidad con la actividad y tareas que prestó el actor, el vínculo laboral por el que estuvieron ligadas las partes se encuadra dentro de las disposiciones del CCT n° 130/75, categoría vendedor D, correspondiéndole percibir por su labor las remuneraciones que surgen de la escala salarial por la suma de $ 48.283,90 a octubre 2020 -que no han sido desvirtuados.-
Reclama el actor el pago de los haberes correspondientes al periodo trabajado desde su ingreso el 15/10/20 hasta el despido operado el 7/11/20. El crédito fue reclamado por el actor luego de extinguido el vínculo en dos oportunidades, mediante telegramas del 06/01/21 y del 26/01/21 sin obtener respuesta alguna de la empleadora. El silencio mantenido genera la presunción en favor del trabajador de lo allí afirmado, de conformidad a lo dispuesto por el art.57 LCT; presunción de ningún modo desvirtuada.
Asimismo, el art.42 in fine de la ley 1504 establece que "en los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal", por lo que, ante la rebeldía de la accionada y no obrando constancia ni recibo alguno que acredite el pago de haberes, como así tampoco de la liquidación final correspondiente ha de tenerse a la misma por impaga, procediendo la demanda por tales rubros (art.103, 138 y cc. LCT).
Corresponde entonces el pago de los salarios por los días trabajados (del 15/10/20 al 07/11/20), como asimismo las horas extras devengadas de acuerdo a la jornada que se tuvo por acreditada: de lunes a domingo x 9 hs diarias, en exceso de la reglamentaria: 63 horas semanales, con exceso horario de 15 horas, 1 al 50% (sábado a la mañana) y 14 al 100% (sábado a la tarde y domingos). En el periodo trabajado suman 3 horas extras al 50% y 42 horas al 100% (correspondientes a tres fines de semana trabajados). Segun salario escala de $ 48.283,90 %192: valor hora 251,47, recargo del 50% $125,73 y 100% $251,47.
De igual modo, corresponde el pago del aguinaldo y vacaciones proporcionales al cese, de conformidad a lo dispuesto por el art. 123 y 156 y cc. LCT.
Por otra parte, habiéndose acreditado que la relación se extinguió por despido directo efectuado en forma verbal, queda habilitado el reclamo indemnizatorio que es su legal consecuencia, en este caso, de los arts. 231, 232 y 233 de la L.C.T.
El despido puede manifestarse verbalmente o por escrito (telegrama o carta documento), siendo requisito la forma escrita para el despido con justa causa. Se ha decidido que cuando se produce un despido sin expresión de causa, la comunicación verbal al trabajador tiene plenos efectos extintivos desde que entró en la esfera de conocimiento de éste (CNT sala 8, 7/11/2000 "Ravarini Liliana c.MyLCatering Sevrice, TySS 200-154. (Tratadao Derecho del Trabajo, Julio A.Grisolía, Ed. Abeledo Perrot, T II p.962)
Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada. 2° Ed., T. III, pág. 468 señala que: "...Si se produjera una intimación por negativa de tareas, el empleador tiene la carga de explicarse (art. 57 LCT), porque al respecto se ha sostenido que acreditada la recepción del telegrama intimatorio por el empleador y teniendo en cuenta su silencio, debe estimarse como presunción a favor del trabajador y tenerse por acreditado, como consecuencia, que el principal lo despidió verbalmente y reputarse la cesantía arbitraria...".
De conformidad con ello, corresponde hacer lugar a los rubros preaviso, Sac sobre preaviso, integración mes de despido y Sac sobre integración del mes de despido (arts. 231, 232 y 233 de la LCT).
Cabe señalar, que la falta de registración de la relación laboral -acreditada al punto II.3- implica la renuncia al beneficio que la ley consagra con relación al Período de Prueba de conformidad con lo dispuesto por el art. 92 bis ap. 3 L.C.T.
Por el contrario, no se reúnen los presupuestos legales para la procedencia de la indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 LCT, en virtud de que la relación laboral no tuvo una vigencia de más de 3 meses como lo exige la norma, por lo que no corresponde este rubro.
En cuanto a la pretendida aplicación de la multa del art.1° de la Ley 25.323, si bien tuve por acreditada la clandestinidad del vínculo, lo cierto es que la norma en cuestión condiciona su procedencia a que resulte viable la indemnización del art.245 LCT., toda vez que, su texto expreso establece que "la indemnización por antigüedad será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Pues bien, como en este caso no corresponde la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, no existe indemnización que incrementar, por lo que corresponde el rechazo de esta multa.
Con respecto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que su finalidad tiene por objeto desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013), no dejándole otro camino al trabajador que iniciar acciones judiciales para obtener su cobro. Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido (arts.232,233, 245 LCT).
Es "un recargo o agravamiento indemnizatorio que no se identifica ni sigue automáticamente la suerte de aquella, ya que lo contrario significaría consagrar una modificación de la tarifa legal del despido, que no ha sido la intención del legislador", como lo entendiera el STJRN en fallo "Tellez" -24-8-13-. En el presente caso, luego de producida la extinción de la relación laboral el 07 de noviembre del 2020, el trabajador cursó dos intimaciones al empleador (el 06/01/21 y el 26/01/21) reclamando únicamente el pago de los salarios adeudados y agraviándose de la falta de registración, mas sin reclamar indemnización por el despido: no reclama allí el pago de indemnización por antigüedad del art. 245 LCT (la que tampoco hubiera correspondido por su escasa antigüedad) ni tampoco la correspondiente al preaviso e integración de mes de despido, de los arts 232, 233 (que sí le corresponde, conforme párrafos precedentes). En definitiva, no corresponde la multa del art.2 de la ley 25323 al no haber existido la interpelación previa al juicio en relación a los créditos comprendidos en la norma (preaviso e integración, para el caso), presupuesto requerido por ésta para su procedencia. Reclama asimismo el pago del agravamiento indemnizatorio previsto por el Dec.528/20. Dicha norma estableció la prórroga de la emergencia en materia ocupacional y duplicación de indemnizaciones para el caso de los despidos sin justa causa operados a partir del Decreto 34/19 (BO 13/12/2019), originariamente por el plazo de 180 días y posteriormente prorrogada por normas sucesivas. A la fecha del presente distracto (07/11/21) la misma estaba vigente en virtud de la prórroga establecida por el Dec 528/20 (BO 10/6/20). Sin perjuicio de ello, el agravamiento fue establecido para los contratos laborales vigentes a la fecha del decreto 34/19, quedando expresamente excluidos de dicha protección aquellos contratos de trabajo celebrados con posterioridad a diciembre 2019. Así el art. 4 dispone: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia", por lo que no corresponde para el caso el agravamiento indemnizatorio, toda vez que el contrato laboral del caso tuvo inicio en fecha 15/10/20.
Finalmente, en cuanto al reclamo de entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, no surgiendo de las constancias de autos que hayan sido entregados al actor, corresponde hacer lugar al reclamo en virtud de lo dispuesto por los arts. 80 L.C.T. y art. 12 inc. g Ley 24.241, respectivamente, debiendo consignarse en los mismos las condiciones y extensión de la relación laboral acreditada en autos.
LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de junio de 2.022, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018).
1.- Salarios octubre 2020 (16 días)...........................$ 25.751,41
2.- Salarios noviembre 2020 (7 días)........................$ 11.266,24
3.- Horas extras al 50%.............................................$ 377,19
4.- Hoars extras al 100%..........................................$ 10.561
3.- Sac Proporcional ............................................... $ 3.994,72
4. Vacaciones Prop. .................................................$ 1.931,35
5. Preaviso................................................................$48.283,90
6. Integración mes de despido..................................$37.017,66
-Subtotal .................................................................$ 139.183,47
-Intereses al 31-06-2022 .........................................$ 124334.45 Total Adeudado .......................................................$ $263.518
Tal Mi voto.-
Los Dres. Silvana Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por MARCELO FERNANDO TORRES y en consecuencia condenar a CECILIA YANETH VIVANCO a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO ($263.518.-) en concepto de salarios y horas extras adeudados, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización sustitutiva de vacaciones proporcionales y Sac proporcional. Importe que incluye intereses calculados al 31-06-2.022, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II.-Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese (arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr.Daniel Ernesto Cuomo en la suma de $ 44.271 (m.b.$ 263518, 12% + 40%; 6, 7, 8 y cc. Ley de Aranceles).-
IV.- Rechazar la demanda por los rubros multas ley 25323, Dec.528/20, en virtud de los argumentos vertidos en los considerando. Las costas se imponen al actor, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 25 Ley 1.504), regulando los honorarios del Dr. Daniel Ernesto Cuomo en la suma de $20.928 (m.b. $ 124.572,42 x 12% + 40%; 6, 7, 8 y cc. Ley de Aranceles). V.- Los honorarios del profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. VII.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869 .- Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Dra.Paula I.Bisogni Dra. Silvana Gabriela Gadano
Vocal Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Certifico la ampliación del plazo para fallar por licencia de los jueces votantes, Dra. Gabriela Gadano los días 23-5-2022 y 24-05-2022, 13-06-2022 al 16-6-2022; Dr. Nelson Walter Peña los días 23 y 24 de mayo de 2022, 31-5-2022, 01-6-22, 2-6-2022, 6 a 9 de junio 2022, 21 a 23 de junio de 2022, 27 y 28 de junio de 2022 y del 4 al 8 de julio de 2022; y de la Dra. Paula Bisogni del 26-05-2022 y 27-05-2022, del 06-06-2022 al 16-06-2022, operando el vencimiento del plazo para fallar el día 29/07/2022. Conste.- Secretaría, 28/07/2022Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | TRABAJO EN NEGRO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESPIDO INDIRECTO |
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