| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 208 - 29/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-00393-L-2024 - YAÑEZ, CELIA CRISTINA C/ CLINICA CENTRAL SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 29 de julio de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados YAÑEZ, CELIA CRISTINA C/ CLINICA CENTRAL SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EXPEDIENTE N° RO-00393-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento. I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Celia Cristina Yañez contra Clínica Central S.A. en procura del cobro de las diferencias salariales -considerando el período 1/2020 a 1/2024- que estima corresponder derivadas del rubro presentismo con más su incidencia en el SAC y los intereses hasta su efectivo pago. Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada oponiendo defensa de prescripción en los términos del artículo 256 de la LCT, solicitando se haga lugar a la misma con costas a la actora. En tal sentido, afirma que el punto de partida de la prescripción referida a diferencias de haberes por el rubro presentismo se corresponde con el momento en que resulta exigible el crédito reclamado, esto es, transcurridos cuatro días del plazo con que cuenta el empleador para abonarlos (art. 128 LCT).
Agrega que debe considerarse la suspensión del curso de la prescripción por la interpelación fehaciente formulada por la actora ante el Centro de Conciliación Laboral respecto al primer trámite iniciado en fecha 3/10/2022 y no el segundo trámite; suspendiéndose por única vez y durante SEIS MESES, de acuerdo lo dispone el artículo 2541 y 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación y el propio artículo 256 de la LCT.
Así refiere que, de acuerdo a los elementos obrantes en el expediente, tenemos que considerar que: se inicia la demanda en marzo de 2024; se reclaman diferencias de sueldo (presentismo) del 01/01/2020 al 01/01/2024; el 3/10/2022 se inicia el proceso de Conciliación Laboral bajo Caso “YAÑEZ CELIA CRISTINA Y CLINICA CENTRAL S.A.” Expediente 00472-CL-22. En ese contexto se encuentran prescriptos los períodos que van de enero de 2020 hasta febrero de 2022 inclusive.
A su turno, la parte actora contesta la excepción solicitando su rechazo con costas. Para ello, afirma que a consecuencia de los expedientes instados ante CIMARC el curso del proceso estuvo suspendido por el plazo comprendido desde el día 25 de octubre de 2022 hasta el 7 de marzo de 2023, computando como resultado total 4 meses y 10 días -computando 20 días mas a la fecha del cierre de acuerdo a norma de fondo que no identifica- y nuevamente desde fecha 12 de septiembre de 2023 hasta el día 29 de abril de 2024 -computando un total de 7 meses y 17 días-. Afirma que la norma referida a la mediación, que entiende equiparable a la conciliación laboral, no realiza distinción alguna respecto a la cuál es la que debe utilizarse como efecto suspensivo, ni tampoco se refiere a que el plazo de suspenda por una única vez, como sí ocurre en el supuesto de la interpelación fehaciente, por lo que entiende que nada obsta para que ambas suspensiones puedan ser acumuladas y por ende, ambos plazos computados.
A todo evento, solicita la dispensa de la prescripción en los términos del artículo 2550 CCCN. N. Ello con sustento en que el trabajador se encuentra en una posición vulnerable frente al empleador y la posibilidad concreta de perder su fuente laboral y con ella, de ingresos monetarios ante un reclamo formal de su parte.
Finalmente, afirma que corresponde entender que el reclamo abarca un total de 35 meses y 27 días, es decir, abarcar hasta el periodo de marzo 2021 inclusive, siendo completamente errado y equívoco el cómputo realizado por la parte contraria.
Ofrece prueba.
Por decreto del 12/06/24 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Estando en condiciones de hacerlo y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), resolveremos la presente incidencia.
Ello así, teniendo en cuenta que la actora debería haber percibido las diferencias salariales correspondientes a septiembre del año 2020, dentro de los cuatro primeros días hábiles de octubre del año 2020 (esto es el 06/10/2020), conforme lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, el curso de la prescripción comenzó a computarse a partir del día 07/10/2020, siendo interrumpido ese plazo como consecuencia del inicio del trámite por ante el Centro Judicial de Mediación de esta Circunscripción Judicial el 3/10/2022 hasta la finalización el 19/10/2022, reanudándose un nuevo plazo bianual el 20/10/2022, pereciendo la acción el 20/10/2024.
Por otra parte, las diferencias salariales anteriores al período indicado, es decir las comprendidas entre enero de 2020 a agosto de 2020, al haberse cumplido el plazo bianual con anterioridad a la interrupción por inicio del trámite administrativo -salario agosto de 2020 debió abonarse el 4/09/2020 pereciendo la acción para reclamarlo el 4/09/2022-, no existiendo otra causal de suspensión o interrupción, se encuentran irremediablemente prescriptas.
Finalmente, y por lógica consecuencia temporal, si no se encontraba prescripto el reajuste de haberes de septiembre de 2020, menos aún se encuentran prescriptos los correspondientes a los meses posteriores (octubre/2020 a enero 2024).
Cabe mencionar que este Tribunal ya se ha expedido respecto al efecto interruptivo que cabe otorgarle al inicio del trámite de conciliación obligatoria respecto del plazo de la acción, en función de lo dispuesto en el art. 257 de la LCT que dice: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".
La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art. 2542 CCC, que establece la suspensión del plazo de prescripción por pedido de mediación, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción.
Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (art. 17 ley 5631), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo.
Luego, cabe tener en cuenta que el trabajador puede optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la vía judicial.
Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes.
Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art. 2546 CCCN (véase comentario art. 257 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633).
La cuestión aquí tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite conciliatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT.
En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la Sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
Se suma a lo expuesto que, en nuestro caso, la legislación provincial que regula la "Conciliación laboral" (ley 5450, título V) no establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediación judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquél.
Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 03/10/2022 surtió efecto interruptivo del plazo de prescripción en curso, hasta la finalización de dicho trámite en fecha 19/10/2022 (conforme certificación Form 10 correspondiente al trámite 00472-CL-2022 adjuntado en la demanda). De tal modo, a partir del 20/10/2022 se inició nuevamente el plazo de prescripción, por dos años (cfr. art 2544 CCCN), por lo que se concluye que la demanda interpuesta conforme las constancias del sistema de gestión digital PUMA L en fecha 15/04/2024 resultó temporánea así como el reclamo de las diferencias salariales comprendidas en el período septiembre 2020 a enero 2024.
No así las diferencias comprendidas entre enero de 2020 y agosto de 2020, sobre las que corresponde hacer lugar a la defensa y declararlas prescriptas.
Atento a la forma en la que se resuelve la incidencia, corresponde imponer las costas de acuerdo a lo prescripto en el art. 71 CPCC, correspondiendo un 80% a cargo de la demandada y el 20% a la parte actora, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la excepción interpuesta por la demandada y declarar prescriptos los períodos salariales comprendidos en el período enero 2020 a agosto 2020. II.- Imponer las costas de acuerdo a lo prescripto en el art. 71 CPCC, correspondiendo un 80% a cargo de la demandada y el 20% a la parte actora, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito. III.- Regístrese y notifíquese conforme art. 25 Ley 5631. DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
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