Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 376 - 09/09/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1750-C2019 - CASANOVA GERARDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 09 de Septiembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "CASANOVA GERARDO DANIEL C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (EXPTE. N° A-2RO-1750-C9-19), y CONSIDERANDO: I) A fs. 14/22 inició demanda el sr. Gerardo Daniel Casanova, con domicilio en Venezuela n° 1405 de ésta ciudad, contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina, denunciando el domicilio de la misma en Avenida Roca 1342 de ésta ciudad, por daños y perjuicios que alega habría sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16/02/2019 sobre ruta provincial n° 85, Indio Rico, localidad de Coronel Pringles, provincia de Buenos Aires, donde falleciera su hija Dahiana Tamara Casanova Tesan. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 24 consta cédula de notificación dirigida a Compañía de Seguros La Mercantil Andina al domicilio denunciado por la actora (en ésta ciudad), la cual fuera recibida según sello de fs. 24 vta. el día 01/07/2019. A fs. 54/60, se presenta La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado y denunciando domicilio real en Avda. E. Madero 942 Piso 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oponiendo excepción de incompetencia territorial en los términos del inc. 1 del art. 347 de CPCCRN, afirmando que dicha incompetencia territorial se planteó en la mediación que se realizara el 24/04/2019. Sostiene que el evento dañoso que motiva la presente acaeció en la ruta provincial n° 85, Indio Rico, Coronel Pringles de la provincia de Buenos Aires, concluyendo que ni el lugar del hecho, ni el domicilio del actor lo habilita a iniciar la acción en esta jurisdicción, todo ello fundado en los artículos 4 y 5 inc. 4 del CPCCRN. II) A fs. 62 contesta la actora la excepción de incompetencia, solicitando su rechazo, invocando las normas contenidas en el art. 36 de la ley 24.240, toda vez que tanto el sr. Casanova reside en la ciudad de General Roca. Describe que "en función de viaje emprendido sufrió accidente a bordo de vehículo que la transportaba, que a su vez tenía cobertura de seguro demandado, en cual no cumplió con las prestaciones sobre el siniestro que fueran contratadas con el mismo, es decir la reparación por muerte de tercero transportado, conforme póliza adjunta la proceso", y que en ese contexto jurídico queda claro que existe relación de consumo, por el cual el actor resulta beneficiario de una prestación de seguro no brindada por la empresa demandada, citando los arts. 36 de la ley 24.240 y 51, 52, 1092 y ccs. del CCCN. Sostiene que obligarlo a litigar en los tribunales de la provincia de Buenos Aires, implica desvalancear injustificadamente las normas contenidas en los arts. 1094, 1095 y 1109 del CCCN, destacando que la empresa de seguro cuanta con organización administrativa y capacidad jurídica suficiente para estar en juicio en la ciudad de General Roca. III) Es sabido que la competencia territorial, en asuntos exclusivamente patrimoniales, resulta en principio prorrogable. Pero ello en tanto todas las partes involucradas en el proceso, se manifiesten de acuerdo con dicha prórroga de manera expresa o tácita, lo que surge de las normas procesales que rigen al respecto. "En este sentido se expone en la conocida obra de Arazi y Rojas: ´Para que opere la prórroga de competencia se requiere el concurso de la voluntad de ambas partes exteriorizada a través de un acuerdo que preserve el principio de la determinación de la competencia en base a un criterio territorial, y en consecuencia la prórroga de la misma obedece al beneficio de allanar a las partes litigantes los inconvenientes derivados de la distancia, obteniendo así un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de la producción de la prueba´. Quienes además nos dicen que ´La interposición de la demanda ante un juez incompetente prorroga la competencia en favor de ese juez, respecto del actor; prórroga que se consolida si el demandado no opone la excepción de incompetencia o promueve la cuestión por vía inhibitoria, cuando ello sea procedente´. (Roland Arazi ? Jorge Rojas, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales´, t° I, pág. 28)". ("LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/ SEPULVEDA HECTRO EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario)" A-2RO-1335-C9-17 - Cámara Civil Gral. Roca - se. 374 del 03/09/2018). En el presente caso, la demandada no consintió la prórroga al contestar la demanda y al comparecer a la instancia de mediación habría desistido (según surge fs. 4) oponiendo la incompetencia territorial según consta en escrito de fs. 53. Si bien fue desconocido por la contraparte dicho documento, en el fallo antes citado puede leerse que "El hecho de que el emplazado haya comparecido a la instancia de mediación previa no implica de parte de éste un consentimiento o renuncia a la jurisdicción, desde que la excepción de incompetencia sólo puede articularse en juicio y aquella etapa previa no constituye instancia judicial" (Estudio Liotti y Asociados S.A. vs. Schiavello S.R.L. s. Ordinario, CNCom. Sala C, 03/03/2015, Rubinzal Online RC J 2888/15)". IV) Que así las cosas la cuestión traída a debate judicial radica en un reclamo por responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, supuesto que cae aprehendido por la norma del art. 5 inc. 4 del C.P.C.y C., en cuanto expresamente dispone que resulta Juez competente por razón del territorio "?en las acciones personales derivadas de delitos y cuasidelitos, el (del) lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor?". Por lo que el actor tiene dos opciones: 1-el juez del lugar del domicilio del demandado, o 2-el del lugar del hecho (forum dilicti commissi). En tal hilo de razonamiento, nos encontramos ante una demanda promovida en ésta ciudad, con motivo de un accidente ocurrido en la localidad de Coronel Pringles, provincia de Buenos Aires; en el que interviniera un automotor asegurado mediante póliza n° 011238666 contratada y emitida en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; cuya compañía aseguradora posee domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con lo cual el actor, al iniciar una acción optó por el juez de su domicilio, por sobre lo reglado en el CPCCN, y es por ello que debe estar a la espera de la actividad procesal que asumirán sus contendientes, quienes como hemos visto, podían -y así lo hicieron- plantear la declinatoria. VI) Por último referiré que la parte actora, al contestar la excepción, aduce las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, invocando distintos artículos, así como diferentes normas del CCCN. En primer lugar, tal planteo no fue postulado en el escrito de demanda, por lo que el demandado no tuvo conocimiento de esta postulación que fue recién invocada extemporaneamente al contestar la excepción, sin que tenga la opción de defenderse. Por ello no corresponde sea tratada en la presente, por no haber sido sustanciada y por el principio de congruencia. En segundo lugar, cabe destacar que el actor al iniciar su demanda simultánemente inicia el beneficio de litigar sin gastos, argumentando carecer de recursos para hacer frente al pago de la tasa de justicia y sellado, lo cual no hubiera sido necesario en caso de haber reclamado como consumidor, por el beneficio de gratuidad que otorga tal normativa.. Por otro lado, comienza por referir al art. 36 de la LDC, el cual regula los requisitos en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, no teniendo relación con la cuestión de autos. Luego refiere a los art.s. 51 y 52 del CCCN, los cuales hacen referencia a los derechos y actos personalísimos. Cita también los artículos 1092/95, 1907/8, que regulan los contratos de consumo y conceptualizan el trato digno; el art. 1100 referido al deber de información en una relación de consumo; el art. 1109 que alude al lugar de cumplimiento de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales; y los arts 1119/20 que describen las prácticas y cláusulas abusivas; todos del CCCN. En el caso de autos y como lo destacara anteriormente, nos encontramos ante una acción de daños y perjuicios donde claramente la demandada (aseguradora) no tiene ninguna relación directa con el actor.- , pues como bien se relata en el escrito de demanda, su hija "era transportada por ruta provincial n° 85, Indio Rico, Coronel Pringles, Provincia de Buenos Aires, a bordo del automotor dominio FRV-319", no invocando entonces una relación contractual. Si bien no se desconoce la figura del "bystander", que se le da al tercero damnificado de la relación contractual entre asegurado y aseguradora conforme la ley de defensa del consumidor y todo el plexo normativo proteccionista sobre la materia, en el presente caso no corresponde ni siquiera tratar y analizar la procedencia o no de esta normativa, en virtud de que no ha sido demandado el tomador del seguro, es decir quien tiene la relación directa con la aseguradora demandada. VI) Que por todo lo aquí expuesto corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la aseguradora demandada. VII) Las costas se imponen a la parte actora, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.). VIII) Dejo constancia que, tratándose de una incidencia en la que no ha sido determinado el monto del proceso, dado que solo contamos con un monto de demanda cuestionado por el demandado, y siendo que considero que el monto del proceso surge de la sentencia o transacción; los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán aplicando los mínimos que determina el art. 34 de la ley de aranceles. IX) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1, 2, 5 inc. 4, 8, 347 inc. 1º, y 354 inc. 1º, del C.P.C.y C., RESUELVO: 1. Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por el demandado Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a fs. 53 vta. 2. Declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. 3. Imponer las costas a la parte actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.).- 4. Regular los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusain y Lucia Clara Perramón en la suma de $ 6.330 ; y los del Dr. Carlos Horacio Nielsen en la suma de $ 6.630 (art. 34 L.A. G 2212). Dejo constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel. 5. Firme la presente, corresponde remitir las actuaciones al archivo (art. 354 inc. 1 CPCCRN). 6.- Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese. VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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