| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 71 - 29/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-03435-2022 - C. E. R. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso MPF-CI-03435-2022 caratulado “C. E. R. S/ ABUSO SEXUAL”.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Santiago Gabriel Márquez Gauna, la Defensora de Menores doctora Susana Alicia Merino y por la Defensa el doctor Rodrigo Sebastián Martínez, en representación de E. R. C.- quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvieron objeciones ni Fiscalía ni la Defensora de Menores, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- declarar culpable a E. R. C., como autor de los delitos de abuso sexual simple doblemente agravado por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la convivencia preexistente (primer hecho); abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la convivencia preexistente reiterado (segundo hecho), abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado, por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la convivencia preexistente reiterado (tercer hecho), abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por el vínculo y por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la convivencia preexistente (cuarto hecho) y corrupción de menores agravada en concurso ideal (quinto hecho) todo en concurso real (Arts. 119 primer párrafo, segundo párrafo y tercer párrafo, en función del cuarto párrafo inc b y f, art. 125 3er párrafo, 45, 54 y 55 del C.P) y condenarlo a la pena de DOCE AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales y pago de las costas del proceso (artículos 266, 267 y 268 del CPP, 12, 40, 41 del CP).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
“PRIMER HECHO: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable durante el mes mayo de 2022, en oportunidad en que el imputado C. E. R. se encontraba viviendo temporalmente en el domicilio sito en ........................ donde vive su hija C. C. L. junto a su familia y su nieta, C. C. I. quien presenta un trastorno intelectual leve, de entre 14 y 15 años de edad al momento del hecho (fecha de nacimiento 13/05/2007).
En esas circunstancias de tiempo y lugar, C. E. R., aprovechándose de C. se encontraba dormida sobre el sillón, le introdujo su mano por debajo del vestido y comenzó a realizarle tocamientos libidinosos en sus piernas y entrepiernas, por la cadera y luego bajando hacia su cola, lo que produjo que C. se despertara al sentir los tocamientos y la mano arrugada y áspera del imputado, siendo que en ese momento no abrió los ojos por miedo, pero luego la llamaron, por lo que se levantó rápidamente y pudo ver de entre ojos que se trataba de su abuelo E. C.. SEGUNDO HECHO: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable durante el mes mayo de 2022, en oportunidad en que el imputado C. E. R. se encontraba viviendo temporalmente en el domicilio sito en ..................................., donde vive su hija C. C. L. junto a su familia y su nieta, C. C. I. quien presenta un trastorno intelectual leve, de entre 14 y 15 años de edad al momento del hecho (fecha de nacimiento 13/05/2007). En esas circunstancias de tiempo y lugar, C. E. R. abusó sexualmente de su nieta, cuando ésta se encontraba
acostada sobre una cama, oportunidad en que el imputado se le subió encima, y haciendo uso de su superioridad física, comenzó a tocarle sus pechos por arriba y por debajo de la ropa, le bajó los pantalones y comenzó a realizarle tocamientos libidinosos en su vagina, por lo que C. comenzó a llorar, al tiempo que C. le decía que se callara, para luego desvestirse y accederla carnalmente por la fuerza, introduciendo su pene en la vagina de la adolescente, lastimándola, provocándole dolor y sangrado. Esta situación, se repitió en al menos 10 oportunidades.- TERCER HECHO: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable durante el mes mayo de 2022, en oportunidad en que el imputado C. E. R. se encontraba viviendo temporalmente en el domicilio sito en ..........................., donde vive su hija C. C. L. junto a su familia y su nieta, C. C. I. quien presenta un
trastorno intelectual leve, de entre 14 y 15 años de edad al momento del hecho (fecha de nacimiento 13/05/2007). En esas circunstancias de tiempo y lugar, C., E. R. abusó sexualmente de su nieta C., en al menos tres oportunidades, cuando ésta se encontraba en el interior del baño, oportunidad que C. ingresa a dicho lugar, cierra la puerta y allí, valiéndose de su superioridad física, obliga a C. a que se sentara arriba y de frente a él, sobre el inodoro, para accederla carnalmente por la fuerza, introduciendo su pene en la vagina de la adolescente, produciéndole dolor y sangrado, a la vez que le besaba el cuello. CUARTO HECHO: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable durante el mes mayo de 2022, en oportunidad en que el imputado C. E. R. se encontraba viviendo temporalmente en el domicilio sito en .........................., donde vive su hija C. C.L. junto a su familia y su nieta, C. C. I. quien presenta un trastorno intelectual leve, de entre 14 y 15 años de edad al momento del hecho (fecha de nacimiento 13/05/2007). En esas circunstancias de tiempo y lugar, C. E. R. en al menos dos oportunidades, llamó a C. y la tomó de la cabeza obligándola a que ingresara a su habitación, bajo amenaza de que sino llamaría a su hermanita K., de 6 años de edad, o a las gemelas A. y D. de 5 años de edad, y les haría daño a ellas. Una vez en el interior de la habitación, tomó por la fuerza a C. del cabello, ejerció presión sobre su cabeza hacia abajo, obligándola a que le agarre el pene y le practique sexo oral, pero ante la negativa de la víctima, C. la empujó hacia el suelo, y le solicitó que se fuera.- QUINTO HECHO: Ocurrido en Cipolletti, en el domicilio sito en .................., en fecha no precisada con exactitud, pero en reiteradas oportunidades, durante el mes de mayo de 2022, entre los 14 y 15 años de edad de la víctima, C. C. I. (nacida el 13/05/2007) quien presenta un trastorno intelectual leve, el imputado C. E. R., promovió la corrupción de su nieta, toda vez que la sometió a una serie reiterada de actos lascivos que ocurrieron en dicha vivienda, realizándole tocamientos inverecundos, en todo su cuerpo, por arriba y debajo de la ropa y accediéndola de manera carnal vía vaginal con su pene. Cuando la adolescente se resistía el imputado la castigaba golpeándola en la vagina y brazos con distintos objetos, tales como palos, alambres, cucharas o con su mano, apretándole fuertemente, provocándole mucho dolor. Atento a que la sometió a una serie de abusos sexuales, reiterados, en un número indeterminado de veces, los cuales al ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, continuos y perversos, fueron idóneos para
promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro, circunstancias que finalmente logró y se extendió en el tiempo.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
En orden a la brevedad, si bien las exposiciones de las partes se encuentran videograbadas, se hace constar que, en lo fundamental, hicieron los siguientes planteos.
Iniciada la audiencia, la defensa relata los hechos y expone dos agravios centrales contra la sentencia de condena. El primero de ellos, se refiere a la orfandad probatoria y a la valoración arbitraria de la prueba, mientras que el segundo cuestiona la determinación de la pena.
Respecto al primer agravio, la defensa sostuvo que la sentencia se apoya de manera exclusiva en el testimonio de la víctima. Sin embargo, las testigos D. y K. (hermana y madre de la víctima) no dieron precisiones ni referencias respecto de las cuestiones relatadas por la joven en la cámara Gesell. En este sentido, la Cámara Gesell, no fue suficientemente respaldada por pruebas objetivas que acreditaran la ocurrencia efectiva de los abusos.
La defensa puso especial énfasis en que no se aportaron elementos que permitan situar al imputado en la vivienda durante el mes de mayo de 2022. Sostiene que argumentó en su oportunidad que C. vive en otra provincia y se encontraba ocasionalmente en la ciudad de Cipolletti, entre febrero y abril más no durante el mes de mayo. Y pese a la discusión que se dio en el debate respecto de la convención probatoria, reafirma que lo único que se había
acordado era que la fiscalía iba a presentar un pasaje de ida respecto al señor C. para viajar desde la localidad de Jujuy a Cipolletti en el mes de mayo pero esto no implicó que la defensa aceptara que C. había subido al colectivo, que había llegado a la zona y además, no confirmaba la ida y vuelta. Ello, no fue receptado por el Tribunal de Juicio, que se limitó a remitirse a la convención probatoria.
Por otro lado, refiere que la vivienda en que sucedieron los hechos, es pequeña y precaria y en ella habita una decena de personas, sin que ninguno de los convivientes haya advertido actos compatibles con la acusación.
Agrega que no se citó a declarar a una testigo mencionada en la Cámara Gesell, F., que supuestamente era una de las personas que se quedaba al cuidado de los niños, sería la otra persona adulta que junto al C. se quedaba durante la mañana mientras los adultos se iban a trabajar. Esta declaración, a su juicio, podría haber arrojado luz sobre las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los abusos.
En relación con el quinto hecho –el delito de corrupción de menores agravada– se describieron actos de violencia con instrumentos como palos, cucharas o alambres, pero no se produjo evidencia pericial, médica o testimonial que corrobore ese tipo de lesiones.
En cuanto al segundo agravio, cuestionó que el tribunal impusiera la pena de doce años de prisión, es decir, el máximo dentro de su competencia. El tribunal receptó el razonamiento de la fiscalía y valoró la escala completa de los delitos en concurso –que podría alcanzar hasta cincuenta años de prisión– y no la escala efectiva que podía aplicar (entre diez y doce años). La defensa argumentó que esta decisión vació de contenido la audiencia de cesura, toda vez que la defensa no tuvo una oportunidad real de discutir la determinación de la pena, ya que toda ponderación de atenuantes fue neutralizada por la valoración de una escala mayor. Así, se omitió considerar la ausencia de antecedentes penales, la edad avanzada del imputado (58 años), su estado de salud deteriorado y el rol que cumplía como sostén de familia en su comunidad de origen, donde gozaba de buen concepto vecinal.
Criticó que la edad del imputado, en lugar de ser tenida en cuenta como factor que favorece la resocialización, fue valorada como un agravante por parte del tribunal, en tanto consideró que su madurez debía implicar un mayor control sobre sus conductas.
Al finalizar, menciona que la sentencia carece de identidad como para sostenerse, afecta el derecho de defensa en juicio y no constituye en sí misma una pieza procesal suficiente como para respaldar una condena de doce años y un acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 200 de la Constitución Provincial, por lo que solicita se revoque la sentencia de juicio.
Respuesta de la Fiscalía
A su turno, el Fiscal rechazó ambos agravios.
En cuanto al planteo de orfandad probatoria, destaca la calidad y solidez del testimonio de la víctima, evaluado positivamente por múltiples profesionales. El licenciado Blanes señaló que la capacidad intelectual de esta niña le impide crear un relato de algo que no haya vivido y esto significa que ese relato tiene una entidad aún mayor. La psicóloga Sarno describió la Cámara Gesell como extremadamente angustiante, con coherencia entre lo verbal
y lo no verbal, lo cual refuerza la veracidad de sus dichos. Las licenciadas Palmiero y Salto, también corroboraron la coherencia y el impacto emocional del relato, a ellas la víctima les relato quien la abusó, cómo y dónde. Las declaraciones de la hermana y la madre de la niña, ambas testigos de develamiento, son un indicio de confirmación
Respecto de la localización temporal, la fiscalía enfatizó que se produjeron elementos de prueba que acreditan que C. estuvo en Cipolletti en mayo de 2022. El pasaje de colectivo desde Jujuy hacia Cipolletti, fechado el 6 de mayo, así como los testimonios coincidentes de la madre y la hermana de la víctima, que ratificaron su presencia en el hogar durante ese periodo, sumados a los dichos de la víctima, eran más que suficientes para acreditar el marco temporal.
En relación con la supuesta falta de pruebas materiales, se mencionó el informe del Dr. Uzal, quien identificó desgarros vaginales profundos y antiguos, compatibles con penetración y sangrado, lo que coincide con lo que relató la niña.
Respecto de la vivienda, expone que si bien es precaria y pequeña, no quita la posibilidad de que se llevaran adelante los hechos.
Acerca de la testigo F., quien no pudo ser hallada para declarar en juicio, afirma que la víctima relató que no estaba presente al momento de los hechos. La madre corroboró que no siempre estaba esta persona que la defensa indica que sería quien cuidaba a los niños y no vio nada. En definitiva, la víctima relato todos los hechos, cómo sucedían, dio precisiones, indicó las conductas desplegadas por el imputado.
En cuanto a la crítica sobre la calificación de corrupción de menores, el Fiscal sostiene que, aun cuando no se hayan constatado lesiones físicas visibles por los castigos relatados (palos, cucharas, etc.), la mera iniciación forzada y reiterada de una menor con discapacidad en prácticas sexuales adultas tiene entidad suficiente para configurar el delito.
En cuanto al agravio relativo a la determinación de la pena, responde que el tribunal técnico tiene una competencia limitada a un máximo de doce años de prisión, pero que ello no implica que la escala legal aplicable deba reducirse a ese margen. La ley penal establece una escala de hasta cincuenta años en el concurso real y la ponderación de la pena debe partir de dicha escala, aunque el órgano sentenciante solo pueda imponer una franja menor.
Sostiene que el tribunal valoró correctamente los agravantes, como la edad y situación de vulnerabilidad de la víctima, su discapacidad intelectual, el vínculo familiar, el aprovechamiento de la convivencia, el daño psicológico directo y el daño colateral producido en su entorno familiar. La amenaza de hacerle daño a sus hermanitas menores si contaba lo sucedido fue especialmente destacada como un acto de coacción emocional de alto impacto.
Respecto a las atenuantes invocadas por la defensa, responde que la edad y la salud del imputado no justificaban un descenso de la pena, ya que esas condiciones no lo colocaban en un estado de particular vulnerabilidad ni impedían su atención en contexto de encierro.
Concluyó que la pena impuesta era razonable, proporcional y plenamente ajustada a derecho.
Respuesta de la Defensora de Menores
La Defensora de Menores relata la atención de la psicóloga Palmiero que en varias oportunidades a la víctima, y la ginecóloga Paula Salto, que la atendió en la guardia. Ambas coinciden en el cuadro de angustia que presentaba y la claridad del relato del hecho.
Entiende que el Fiscal contestó todos los agravios expuestos por la defensa e informa el cuadro de angustia actual de la víctima que le impide estar en la audiencia.
Última palabra de la defensa
La defensa controvierte al Fiscal en relación a la fecha del hecho no solo porque menciona que la denuncia fue posterior, en el mes de agosto, sino por las declaraciones de los testigos de las que surge que se despidieron de manera afectuosa y que no hubo ninguna cuestión relacionada a esta acusación.
Respecto del hecho acusado de corrupción contesta que debió haberse acreditado.
Al final de la audiencia, consultado por el Tribunal el señor C. manifestó su intención de no declarar.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- Concluida nuestra deliberación, decidimos rechazar los agravios de la defensa.
Pasamos a dar motivos.
4.2.- La impugnante presenta en su primer agravio plantando la orfandad probatoria y la valoración arbitraria de la misma.
Este planteo de la orfandad, con los mismos argumentos, es lo que la defensa peticionó en juicio y tuvo respuesta y ahora no señala ninguna arbitrariedad contra la decisión jurisdiccional. El fallo expresamente señala que existe prueba directa, indiciaria y física que acreditan con certeza la ocurrencia de los hechos que fueron puestos en cabeza del acusado C. y que el planteo de absolución no puede ser acreditado con ningún dato probatorio.
En cuanto a la arbitrariedad, esta circunstancia no está explicada ni acreditada por la defensa. En este sentido, debe recordarse que la arbitrariedad se verifica “... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución...” (Fallos 328:3399, considerando 31).
Sostiene la defensa que el fallo tiene como único sostén la declaración de C., la niña víctima. Al respecto, este Tribunal metodológicamente en los casos de violencia sexual entiende que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Corte IDH Fernández Ortega c. México). –TI 232/21-.
El fallo detalla que C. narró las agresiones de las cuales fue víctima por parte de su abuelo E. C.. Si bien el testimonio es extenso es necesaria su reproducción en tanto es una niña que tiene una edad madurativa que no supera los doce años de edad según lo explicaron los profesionales de la salud mental que participaron del juicio.
Dijo C.: , “…después de que estaba cumpliendo los 15, llegó un señor que era mi abuelo… Lo conocí antes, pero cuando era más chiquita... Así que mi mamá me dijo que era mi abuelo y bueno, lo quedé mirando. Se me hizo extraño porque miraba mucho, así que no me acercaba tanto.
Tampoco dejaba que se acerque, pero yo digo, no, si hay confianza. Yo en ese momento pensaba que la familia nunca se lastima. Así que, después pasaron los días y un día estaba yo sentada, estaba sentada y justo me dormí en el sillón. Y sentí que alguien estaba cerca mío y yo pensé que era la C.. Porque ella siempre se ganaba acostarse al lado mío y sentía que alguien me estaba tocando y yo abrí el ojo y me hice la dormida porque tenía miedo. Así que
me fui rápido… me sentí incómoda y no dejé que ni se acerque… después me di cuenta que era él, por su mano arrugada que tenía,… después cuando le vi las manos tenía arrugadas las manos. Seguía acercándose y yo no quería… el 13 de mayo, cumplí los 15 y yo estaba durmiendo…. sentía que alguien venía. Yo en ese momento estaba durmiendo sola. Se me subió a la cama y me puso a tocar. Y me largue a llorar. Y él me dijo que me calle. Y me puso a tocar y tocó mi parte íntima.... Yo no me sentía la misma…. no me gustaba ya estar cerca de un hombre. Mi hermano venía y me abrazaba y yo no quería. Aunque sabía que no me iba a hacer daño. No dejaba que nadie se me acerque. Me quedé fijándome en la bebé. Pasaron los días. Y después la K. le estaba tomando cariño. Yo le dije que no se acerque. Y le suplique a la K. que no se le acerque. Pero dejé de ir a la escuela también por eso. Porque
no quería que le hagan daño a la bebé. Porque esa bebé era chiquita…. W. se fue a la escuela, mi mamá trabajaba. K. salía. Salía la D.. Salían todos. Así que yo me quedaba con la bebé…. Y él me decía si no venís a mi pieza…., si yo le digo a K. ella va a venir y Le voy a hacer daño... Y la K. entraba a su pieza y yo tenía que entrar también. No la dejaba sola. Porque mi mamá decía que no podíamos entrara a la pieza de él. Después me fui al baño y él me seguía por atrás. Y ahí me volvió a hacer lo mismo. Me volvía a tocar, me volvía a hacer todo. Yo encima estaba con el periodo, asique me sangraba. Y cuando no quería me pegaba. Me agarraba las mechas y me decía que haga caso Y cuando terminaba me largaba a llorar. Y después él salía antes y yo me quedaba ahí... Pero no quería que le haga daño a nadie. Pero después me salió con la bebé y me dijo yo sé que la bebé no va a decir nada y la C. menos me dice. Sino le hago daño a las tres me decía... Y siguieron pasando los días y volvió a hacer lo mismo, y lo mismo, y lo mismo y volvió a tocarme, y volvió a agarrarme. Después un día. entra a su pieza y estaba re enojado que me agarro y me agachó. Me agarró la cabeza y me hizo para abajo. Que le chupe la parte personal, y yo le dije que no. Y me agarró la cabeza. Y después a lo último me dejó tirada ahí. Cuando yo dije que no. Se agachó y se sentó a la cama. Y me dijo que raje de ahí. Y me fui de ahí. Volví a la pieza y cerraba siempre la puerta. …Todo el día hacía lo mismo. …que me pegaba mucho en mis partes personales algunas veces con los pies o con algo que encontraba ahí. En las partes personales mías…. Vagina... Y tenía que andar así parada. Y no podía sentarme y siempre me dolía. No me ponía nada ajustado. Porque lo tenía ahí moradito. Me tocaba cada rato la orilla de la pierna, tenía lastimada. Por eso cuando me toco, me toco despacito, me tengo que limpiar despacito. Me limpio porque ya no reconozco mis partes personales. Y cuando camino me siento extraña Me dormía en el sillón. Estaba así acostada de lado en el sillón porque estaba cansada de lavar, cerré los ojos y me puse la mano acá. Y sentía la pierna la tenía cruzada así. Y me tapé bien las piernas así con el vestido. Y me acosté ahí y sentía que la mano entraba así (señalando que pasa la mano por la cadera y parte superior de la pierna). Y era arrugada ahí. Y se me puso a tocar... En la casita donde dormía la K. en ese momento había mesitas una cortina y había una cama de dos plazas. En ese momento... no sé si mi mamá salió con la bebé. Era un sábado, creo. Y yo estaba acostada mirando para arriba y me dormí solita en el medio de la cama de dos plazas. Y ahí sentí que subió a la cama Pensé que era la K.. La única que viene y sube a la cama y camina por arriba de la cama así y viene y se acuesta arriba de mí. La persona que se subió a la cama era el papá de mi mamá. Y ahí es cuando comenzó todo. Después de mi cumpleaños seguía. Ahí estuve, él se subió arriba de mi cama y tuvimos cosas. Pero ese momento que no comenzó mi cumpleaños, ya estaba tocándome. Y me sentí extraño. Después llegó mi cumpleaños y bueno, y ahí comenzó todo, y ahí es cuando agarró y me empezó a tocar... En ese momento tenía pantalón corto, así que me bajó los pantalones y se puso a hacer sus cosas... Fueron banda de veces. Más de diez. Porque cada rato quería y a mí me dolía porque me salía mucha sangre, porque no estaba con el periodo, pero me salía mucha sangre… me lastimaba y me dolía en la vagina. En el baño me volvió a hacer lo mismo. Estaba yo haciendo pis entró cerró la puerta, yo estaba parada con el pantalón abajo y dije ¿qué hace? Me siento en el baño y me quedo mirando y me obligó a que me subiera arriba de él y me salía sangre… fueron, tres veces nomás. Él estaba sentado en el baño en el inodoro, se bajó el pantalón y me obligo a que me sentara arriba de él mirándole en la cara. Cuando pasaban esas cosas, una vez era la mañana y otras veces eran a las tardes, o la noche. Que le chupe la parte personal, me dejó ahí tirada, en la pieza pasó. Atrás de la puerta me dejó tirada. Estaba parado y yo estaba al lado de la puerta, se abrió la puerta y de pronto me llamó. Y yo agarré, y me metió para adentro. Y ahí cuando se bajó un poco y ahí cuando me agarró el pelo y me bajó para abajo y dijo que le agarre su cosa. Y después le dije que no y me tiro atrás de la puerta y se sentó en su cama abrí la puerta y me fui. Dos veces me pasó. La otra vez lo mismo, me tiró a la cama. Y cuando me caía así tiraba a la cama y pasó la situación que me bajó el pantalón y volvió a hacerme cosas. Y me bajó el pantalón, y él arriba mío. Agarró se bajó el pantalón y yo me largue a llorar y me agarraba de la cabeza. Mi mamá trabajaba, todos trabajaban, mi papá llegaba a la noche. Y la K. en la tele con las bebés. En la pieza, viendo en un tele grande, viendo dibujitos. Ellas no escuchaban nada. Se lo conté por primera vez a la D.. En ese momento, cuando se despidió, se subió al taxi el señor ese .....todos lo abrazaron, yo estaba con una bebe porque la otra estaba dormida, le dio un beso y me agarró el pelo y me dijo que ya iba a volver. ¿Qué te dijo? Que ya iba a volver. ¿A dónde iba
a volver? Acá porque se volvía a Jujuy, dijo que iba a volver otra vez... Ahí el otro día me levanté y le pregunté a la D.… yo le dije que ya no era virgen. Me fui a hablar con la D. y se asustó, me agarró el brazo y me preguntó qué pasó. Me dijo que si era alguien, yo le dije que fue el abuelo. Y se largó a llorar conmigo. Y nos largamos a llorar y me mandé a contarle a mi mamá. Y mi mamá me preguntó, me agarró el brazo y no fuimos a un lugar.
Estaba en la cama de dos plazas con la tele y atrás de una cama de una plaza que tenía una cortinita. Y me preguntó, si lo que dijo la D., es verdad. Me dijo, ya no sos virgen. Y yo le dije, le dije que sí, que ya no era virgen. Me preguntó si fue el abuelo o si fue alguien y estoy echando la culpa al abuelo. Y yo le dije que no, que era el abuelo. Y me dijo, sólo te tocó, nomás. Y me dijo, ¿qué te tocó nomas? Y mi mamá estaba llorando. Y yo le dije, no, me tocó y que se abusó de mí. Y mi mamá se largó a llorar, se enteró la Karen que se largó a llorar, después se enteró mi tía, E., le dije que me dolían partes personales y mi mamá me revisó y me dijo que tenía feo, porque tenía moradito y me largue a llorar, mis papas me llevaron al hospital, hablaron conmigo y que me iban a tener internada ahí. Me sacaron, sangre para ver si estoy embarazada o algo. Y me revisaron. Después vinieron tres señoras y
me preguntaron cosas. Así que me quedé internada dos días y mi mamá se quedó durmiendo en la camilla de al lado. Y yo me quedé ahí en el hospital. Después vino la doctora y le dieron los papeles a la mamá y dijo que estaba bien, que no tenía ninguna enfermedad o algo así. Y que no estaba embarazada. Después hablamos con una doctora. No me acuerdo su nombre. Y me dijo que tenía que venir a sacar turno para psicóloga. De la primer situación en la que estaba en el sillón, con un vestido durmiendo llegó tocando a mi nalga, por debajo de la ropa porque sentí la mano arrugada cuando estaba tocando la piel…., lo vi de reojo nomas cuando me levante, tenía pelo corto, con canas, chaleco marrón, pantalón negro, suelto y con unos calzados, tenía unos lentes, en toda su oreja. Su cara estaba medio caída y tenía un poco de canas, Cuando había pensado que era C. la que había subido a la cama me
tocó por acá arriba (se toca el pecho) y fue bajando la colcha. Siguió tocando primero me tocó en el pecho. En el pecho pasó al chichi y del chichi fue bajando. Y ahí después agarré ahí cuando ahí bajó lo demás. Y me bajó el pantalón. Las chichis son los senos. Tenía un topcito y un pantalón cortito. Unas veces eran mucho y otra veces eran casi y otra veces eran rápido. Se movía rápido y agarraba y se hacía el que estaba buscando algo. Venía y quería
agarrar y tocar y justo sentía un ruido y como que se movía rápido. Me decía cómo me tenía que poner, me decía cosas. ¿Qué es lo que vos veías cuando él hacía sus cosas? Veía todo su cuerpo y su cara y cerraba los ojos y miraba de lado... sus cosas son sus bolas… Eso, ... su cosa. En el baño dos veces la primera fue cuando me subí arriba y la segunda cuando me agarró... Me subía arriba y él agarraba su cosa y... Y lo metía en mi vagina. Que sentía dolor en la vagina. Y después me daba beso en el cuello y después bajaba para abajo. Y después al último me dejó ahí. Así que él salió primero. Me dejaba ahí, yo me largaba a llorar y se iba primero él. Que estaban presente la C. y las bebés, pero no veían nada. Es una casita y al lado hay otra casa. K. es más chica que yo, la D. y la A. son las últimas. En la situación del sillón, la situación de la cama, las situaciones de la cama, las situaciones del baño, me sentía con asco y no me gustaba la ropa que me ponían, no me gustaba cómo me quedaba. Una vez se me tocaba y me dolía mucho. No me gustaba tocarme. Me salía sangre cuando tenía con él o cuando estaba con el periodo. Me pegaba ahí, me tiraba la cama y me pegaba ahí. Sentía dolor, mucho dolor. Mi vagina... Mis senos. Y cuando me dijo que le agarre el coso, me refiero a su pito. cuando decía que ya no era virgen me refería a que ya tuve sexo, así que me largue a llorar y mi mamá también se largó a llorar. Y me preguntó quién fue. Y cuando le dije que fue mi abuelo, y nos largamos a llorar, lloramos y yo dije que me dolía mucho en la parte personal….” (esta declaración se condice con observado en la reproducción del registro audiovisual).
De acuerdo con las conclusiones del psicólogo forense, la niña, en función de su estadio etario y biológico, no ha desarrollado aún la capacidad para formular pensamientos abstractos complejos. Presenta un trastorno intelectivo leve, aunque conserva la aptitud para asociar eventos con otros sucesos de su vida. No manifiesta alteraciones en la percepción de la realidad, y posee la capacidad para distinguir lo bueno de lo malo, así como lo legal de lo
no legal. Su funcionamiento cognitivo y madurativo se ubica en un rango compatible con una edad mental aproximada de entre 11 y 12 años como máximo.
Este dato le permitió al tribunal juzgador inferir: “En este sentido advierto que el cumpleaños de C. fue un hecho relevante para circunscribir los eventos pese a la falta de posibilidad de establecer el aspecto temporal por parte de la víctima. Los hechos ocurren durante el mes de mayo del 2022 cuando el acusado E. C. estaba viviendo en la casa de su hija haciendo trabajos de albañilería. Fue convenido que C. arriba a Cipolletti procedente de Jujuy el 7/5/22. Durante ese tiempo lleva adelante los hechos”.
Esa inferencia es una valoración que la defensa no controvierte y vincula la estadía de C. en la ciudad de Cipolletti con la convención probatoria del pasaje de transporte que lo trasladó desde la ciudad de Jujuy. Es decir, existen fuertes indicios que el acusado para el tiempo establecido en la imputación estaba en esa ciudad y más precisamente convivía con la niña, su nieta. Como señaló la fiscalía, C. C., D. C. y otros integrantes de la familia confirmaron que estuvo en el mes de mayo en Cipolletti y no existe prueba alguna que confronte ese indicio.
La declaración de la niña víctima, según el fallo está corroborada por otras prueba y así lo constatamos. En primer término por los testimonios de D. C. y C. C.
La primera, hermana de la víctima, es a quien C. le cuenta las agresiones sexuales sufridas luego que su abuelo C. abandona la ciudad de Cipolletti y a la segunda, a su mamá también le dió detalles de esos hechos. Luego narra cuando la lleva al Hospital, quienes atiende a su hija, que estudios le practicaron.
La corroboración de las agresiones, como explica el fallo, se establecen por las conclusiones del médico forense quien explicó que C. presentaba en su examen ginecológico, “… flujo genital, secreción genital purulenta pus. En zona genital himen interrumpido en dos: hora 5 y 7, hasta la base de la implantación completamente cicatrizado.
Puede ser producido una distensión del himen más allá de su resistencia elástica. La introducción del pene produce ello, salvo que sea elástico. Las dos lesiones llegan hasta la base de implantación. Produce rotura, dolor y sangrado. El dolor es antes de la rotura, es un indicador que puede producir la rotura. Lo relacionó con la información de la madre que la niña manifestó dolor y sangrado alrededor de 2 meses antes del sangrado, es compatible lo encontrado con ese relato. No se puede establecer con certeza la data, pero el tiempo de cicatrización es de dos semanas. Después de ese tiempo se ve lo mismo”. Contra este dictamen pericial no existe ninguna objeción por parte de la defensa.
Otros datos de corroboración de las agresiones según el fallo se sostiene en las información brindada por Paula Salto (psicóloga del área de Salud Mental del Hospital de Cipolletti), quien en juicio sostuvo que C. le contó “que fue violada por el abuelo materno que vive en Jujuy y que la amenazó con hacerle algo a sus hermanos. Que estaba con desesperación porque sabía que iba a volver y le generó stress post traumático, tranquila porque su mamá le creyó. La niña presentaba trauma por afectación”. En ella, C., “advirtió en la menor stress post traumático por los síntomas de miedo, angustia, signos físicos, temor manifestado”. Otro testimonio es el de Laura Palmiero (psicóloga tratante de C., que presta servicios en salud mental del hospital de Cipolletti), observó a C. con un “cuadro de angustia, situación de poder haber hablado recientemente algo en el ámbito familiar, una violación de su abuelo que en ese momento vivía en Jujuy y había venido de visita a su casa y se quedó un tiempo para ayudar a hacer unas cosas, en ese lapso fueron estos hechos”.
Con este cuadro, el tribunal juzgador, sostiene “... la prueba reseñada precedentemente avala los dichos de la niña C. C.. Su develamiento ocurre luego que E. C. se vuelve a Jujuy en una situación que a mi entender es de seguridad ante la desaparición de la amenaza que temía la niña por lo que le pueda suceder a sus hermanitas. Esa posición de seguridad que se dio cuando ella decide revelarle a su hermana D., no obstante el daño tanto físico como sicológico que venía padeciendo, aparece como un acto de desahogo, ante la ausencia de esa amenaza. Véase además que cuando C. le cuenta que su padre regresaría a Cipolletti, nota una reacción en su hija C. que ella no sospechó en ese momento pero que luego de conocer lo sucedido logró descifrar el porque de esa reacción hacia una persona a la que llamaban “el papá” y al que ella le tenía profundo amor”. Contra esta conclusión la defensa no demuestra un error que puedo sustentar su agravio de orfandad probatoria y valoración arbitraria de la prueba producida en juicio.
La Corte IDH señala que "la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras", sentencia de 29/07/1988).
El fallo bajo control explica como verifica que la imputación se prueba en los datos probatorios que provienen de la declaración de la niña C. y otros datos probatorios relativos al contexto de producción del suceso, la específica configuración de la existencia del estado anímico y psicológico de la víctima después del evento, la existencia de posibles secuelas, la presencia de testigos de referencia a los que la denunciante les contó a viva voz lo acontecido y que atestiguan -como testigos directos- del estado de aquella al narrar los hechos. (Ramírez Ortiz, El testimonio Único de la víctima en el proceso penal desde la Perspectiva de Género, en Questio Facti Revista internacional sobre razonamiento probatorio, Año 2019).
En un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 346:58) ofrece una guía interpretativa relevante para el abordaje judicial de hechos que involucran violencia sexual contra personas en situación de especial vulnerabilidad. El fallo sostiene que los órganos jurisdiccionales deben valorar la prueba con perspectiva de género, discapacidad y niñez, evitando todo juicio estereotipado y garantizando un análisis integral del contexto de los hechos, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima, una adolescente con retraso madurativo leve, ha sido clara, coherente y sostenida en el tiempo, y se encuentra ampliamente corroborada por evidencia testimonial y pericial. En esa línea, la reconstrucción fáctica y la respuesta penal atiende a las condiciones concretas de vulnerabilidad de la víctima, sin exigir pruebas imposibles en delitos que, por su propia dinámica, ocurren en el ámbito de la intimidad, y cuya verosimilitud se apoya en la consistencia del testimonio y la idoneidad de la corroboración periférica. Esta perspectiva interpretativa fortalece la legitimidad de la respuesta penal.
Este fallo de la Corte SJN es analizado en doctrina donde se indica que la valoración probatoria debe construirse a partir de un criterio de relevancia que integre todos los elementos del contexto, especialmente aquellos vinculados a la situación de vulnerabilidad de la persona involucrada. Para ello, resulta necesario elaborar un mapa argumentativo que conecte de forma coherente los distintos indicios y hechos relevantes, permitiendo que el
razonamiento judicial adquiera fuerza inductiva y legitimidad. Esta construcción debe estar guiada por una perspectiva de género, que evite omisiones y garantice una lectura completa y no sesgada de la prueba, de modo tal que la decisión final refleje una interpretación ajustada a los estándares constitucionales y convencionales de justicia (Custet Llambí, Ma. Rita. Perspectiva de género en la argumentación jurídica, pág. 148. Editores del Sur. CABA 2023).
En este mismo sentido, tampoco se acredita que el delito de corrupción de menores agravada no este correctamente descripto, en tanto que algunos de las descripciones de la acusación que cita la defensa no forman parte de la tipificación del delito y por ese motivo no constituyen un agravio, en tanto la decisión judicial establece esta conducta como “... iniciar a un menor en la realización de prácticas sexuales depravadas. Son actos de naturaleza sexual.
Actos que por su naturaleza son susceptibles de corromper, es decir la voluntad del autor de despertar en la víctima una temprana sexualidad y desviar el desarrollo de su futuro libido. No hay dudas que se trata de una menor y que el autor es su abuelo paterno por lo que se acredita el agravante del tercer párrafo del art. 125 del CP. Tomo lo sostenido por la Fiscalía de lo que significa la “primera vez” que en este caso C. no pudo elegirlo.
Respecto del hecho cuarto cuestionado por la defensa, entiendo que la descripción del mismo avala su calificación legal, es decir abuso sexual gravemente ultrajante. Si bien se mencionó que el acusado toma a C. y la obliga a agarrarle su pene y que le practique sexo oral, no podemos asegurar que se trate de una tentativa de abuso sexual con acceso carnal, ni un principio de ejecución, porque hubo un acto de rechazo de la niña. No obstante que se trata de una figura indefinida, la doctrina y jurisprudencia va construyendo y determinando cuando se da la figura. Lo cierto es que se trata de un sometimiento relacionado con la idea de dominio, es decir cuando se coloca a una persona bajo la autoridad de otra, cuando el autor tiene la intención de someter a la víctima, es decir, ponerla bajo su entero control como mero objeto de placer”. Sobre este motivación la defensa no presentó ningún agravio”.
4.3.- El otro agravio se vincula con el monto de la pena. La centralidad del agravio es que el tribunal impusiera la pena de doce años de prisión, es decir, el máximo dentro de su competencia por no haberse optado por juicio por jurados y que ello impidió, además, que el tribunal considere otras circunstancias atenuantes, entre ellas la ausencia de antecedentes penales, la edad avanzada del imputado (58 años), su estado de salud deteriorado y el rol que
cumplía como sostén de familia en su comunidad de origen, donde gozaba de buen concepto vecinal.
Estos planteos están resueltos en el fallo. El tribunal juzgador primero se circunscribió a su competencia “... de manera preliminar al abordar esta cuestión que el tipo de sanción a imponer en abstracto parte de un mínimo posible de 10 años de prisión llegando hasta un máximo de 50 años de prisión -máximo posible legal teniendo en cuenta las calificaciones legales y el concurso real- cuyo monto se ve limitado por el art. 26 del CPP de R. Negro dado que se ha optado por un juicio con Tribunal técnico, tal como lo sostuvo la Fiscalía, es decir que la pena no puede superar los 12 años de prisión”.
Al respectom este Tribunal sostiene, “... si bien la pretensión fiscal pone un tope a la judicatura para la imposición de pena, la escala penal del delito está dada por el Código Penal. Dentro de esa escala legalmente establecida, el juez puede y debe ponderar las pautas de los artículos 40 y 41 del código siempre que no sobrepase el monto pretendido por la acusación. En consecuencia, la interpretación subjetiva que trae la defensa resulta inaplicable” (TI 164/24).
En cuanto al monto de la pena, la determinación de la sanción impuesta a E. R. C., fijada en doce años de prisión efectiva, responde a una ponderación integral de los aspectos objetivos y subjetivos que rodearon su conducta, conforme a las reglas de mensuración establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, del modo que lo expone el tribunal juzgador. El monto de pena se sustenta en el cúmulo y gravedad de los hechos por los cuales C. fue declarado penalmente responsable, todos ellos encuadrados dentro de un concurso real de delitos sexuales de extrema lesividad cuya calificación legal establece un mínimo de diez años de prisión, por lo que la imposición de una pena de doce años no representa un apartamiento del marco normativo ni un exceso, sino una respuesta proporcional al daño causado.
Dentro de los factores agravantes considerados, se destaca la extrema vulnerabilidad de la víctima. La niña C. es una mujer, con retraso madurativo, lo que la colocaba en una posición de desprotección acentuada frente a su agresor, quien no era un extraño, sino su propio abuelo materno. El vínculo familiar y la convivencia constituyeron condiciones de confianza, afecto y autoridad que C.z aprovechó para agredir sexualmente a su nieta en reiteradas oportunidades, aprovechando momentos en que se encontraba a solas con ella. La reiteración del abuso, su carácter progresivo y la duración temporal de los hechos configuran una violencia estructural que lesionó no sólo la integridad física y sexual de la víctima, sino su desarrollo psicológico y emocional.
Esa afectación de tal entidad que, además de requerir la intervención hospitalaria, C. debió ser contenida psicológicamente en el marco de la atención de la OF.A.VI. El fallo valora los testimonios de la defensa a fin de proveer de atenuantes por sobre los agravantes, pero en nuestra audiencia no logran dar sustento a su argumento vinculado a una arbitrariedad cuando el los jueces de la cesura encuentran que no son suficientes para contrarrestar las graves consecuencias generadas en la conducta del acusado C.
La pena de doce años impuesta a E. R.C. constituye una respuesta penal adecuada, fundada en el daño causado, la pluralidad y gravedad de los delitos, la especial vulnerabilidad de la víctima y el aprovechamiento intencional de una posición de poder y confianza, en el seno de una familia a la que terminó devastando.
De acuerdo con nuestro control el monto de la sanción no resulta arbitrario en su valoración (STJRN Se. 34/23). La impugnación contra la pena no demuestra un error judicial, en tanto la expresión de la defensa se sostiene en una disconformidad que no logra indicar el desajuste de la facultad del juez al imponer la sanción de doce años de prisión contra E. R. C.
La defensa no acredita ningún supuesto de arbitrariedad, que en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJRN Se. 21/21). Así, el monto de la sanción impuesta, como sostiene el Superior Tribunal, se sitúa en el marco legal de la discrecionalidad su imposición (STJRN Se. 49/23).
4.7.- En conclusión, como se adelantara, no se advierte acreditación suficiente de los agravios articulados por la defensa. Del análisis integral del fallo surge una construcción argumentativa coherente, sustentada en una valoración contextual que otorga racionalidad jurídica al conjunto del material probatorio que encontró responsable a E. R. C., DNI: .................... ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, en tanto la decision surge de nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a E. R. C. por ser la parte vencida (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación interpuesta por la Defensa de E. R. C.
Segundo: Imponer las costas a E. R. C. por ser la parte vencida (art. 266, CPP).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 71 |
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