Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia223 - 29/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-01482-2025 - P. J. M. S /DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, DAÑOS, AMENAZAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN CONTEXTO DE GENERO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 29 de abril de 2026.
Y VISTO:
"P. J. M. S /DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, DAÑOS, AMENAZAS Y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN CONTEXTO DE GENERO”, LEGAJO N° MPF-CA-01482-2025 y sus acumulados MPF-CA-01635-2025 y MPF CA-00144-2026, para resolver la situación procesal respecto de J. M. P. , (...).
DE LO QUE RESULTA:
En el día de la fecha se convocó a las partes a la audiencia de juicio abreviado (art. 212 CPP), interviniendo como Juez, y participando por la Fiscalía la Dra. Analía Díaz, la Sra. S. M. y P. a su defensor el Dr. Andrés Briges Doyhenard. Tras lo ocurrido, le hice saber al imputado que la titular de la acción iba a mencionar el hecho, la calificación, la prueba y la propuesta de pena; y que luego le daría la palabra a fin de que expresara si prestaba conformidad y si se hacía responsable del hecho, así como también la pena que le ofrecerían, haciéndole saber que podía o no aceptar, también le hice saber que debía entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podría hablar con su defensor. En tal sentido es que la Sra. Fiscal fue enunciando la imputación. HECHO UNO: Ocurrido en la ciudad de Catriel, el 30 de octubre del 2025, siendo las 12:30 hs aproximadamentee, J. M. P. se hizo presente en la vivienda que compartía con su ex pareja M. A. S. ubicada en (...) a fin de llevar al hijo en común. P. se dirigió al patio trasero a buscar herramientas, y con la intención de ocasionar un daño, tomó un martillo y comenzó a golpear con el mismo una bicicleta marca Drax de color lila, de propiedad de S., en la zona del manubrio, quitándole pintura. Al advertir esta situación, S. salió de la vivienda e intentó frenarlo, P. la empujó, cayendo S. hacia atrás sobre la bicicleta, y mientras caía le arrancó con la mano los lentes que S. llevaba colocados, los puso arriba de un palet y les dió golpes con el martillo, rompiendo los cristales, mientras le decía te voy a matar”, “sos una puta”, genérandole temor. S. se levantó, P. tomó una pulsera con dijes de S., se dirigió a la pared, y de pie le daba golpes a la pulsera con el martillo mientras le manifestaba, “asi te voy hacer a vos”, para luego continuar golpeándo la pulsera con el martillo sobre un pallet, rompiémdola. Luego P. se dirigió a S. la tomó del rodete del pelo con una mano, sujetándolo y con la otra mientras sostenía el martillo en la cara de S., y con la intención de amedrentarla le dijo “te voy a matar”, te voy a pegar un martillazo en la cara”, “te voy a meter en una hormigonera y ahi te voy a dejar”, causándole real temor. También P. la mordió a S. en el brazo izquierdo en la zona de los biceps. Finalmente P. ante la presencia de sus dos hijos, se retiró, previo tirarle un martillazo a una motocicleta estacionada que no le causó daño. Lo cual le ocasionó “equimosis en región frontal lado derecho, hematoma redondeado con excoriación central en cara anterior de brazo izquierdo, refiere dolor en cuero cabelludo, leve eritema en brazo derecho”, siendo lesiones de carácer leves por tener menos de un mes de curación. Asimismo, con este accionar violó la medida cautelar de cese de hostigamiento por cualquier medio impuesta por la jueza de paz Miriam Bielaszuck, en el marco de una denuncia ley 3040, de la cual P. estaba notificado de forma personal con fecha 28/10/25. Este hecho sucedió en un contexto de violencia de género por cuanto existía una relación de subordinación de S. a P., quien la sometía a violencia física, psicológica, y simbólica, basada en una relación desigual de poder. HECHO 2: “Ocurrido en la ciudad de Catriel, en fecha 09 de diciembre del año 2025, a las 11.58 hs aproximadamente ocasión en la cual P., J. M. se comunico mediante llamada telefónica con el abonado (...), con su ex pareja S., M. A., teléfono (...) en la que le expuso "...Escúchame, necesito que vos pagues la moto. No. Deja deja ¿Entendés? Pagá la moto y otra cosa que yo te quería avisar. Viste que con tu abogado, porque ahora vos tenías abogado, dijiste que no me ibas a devolver mis cosas ¿Te acordás? - No. - Sí, a tu abogado le dijiste en la mediación. Cuando yo pedí mis cosas, vos dijiste que no. -Yo no dije que no. -Ni mis casas, ni mis cosas. No. Quiero que sepas esto. Hoy, hoy te estoy iniciando el juicio por las cosas y por la casa, ¿sabés? En dos meses te dije que te ibas a quedar en la calle y sin los nenes. Dos años para que te quedes sola. Así que acordate lo que te estoy diciendo. Ahora te estoy iniciando el juicio. -Bueno -Perra sucia." Con dicho accionar, P., J. M. desobedeció la orden de la Jueza de paz suplente de Catriel, Miriam Bielaszczuk , dictada el día 28/10/2025, la cual fue debidamente notificado de forma personal en fecha 28/10/2025; la cual ordenó EL CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. P. J. M. respecto de la Sra. S. M. A. con domicilio sito en (...). Debía, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ). Dicha medida fue ratificada por el Sr. Benatti Jorge, Juez de Familia a cargo de la UNIDAD PROCESAL N° 05 de la IV CIRC. JUDICIAL en fecha 29/10/2025 quien ordenó a P. que debía "abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente". Siendo notificado personalmente P. en fecha 05/11/2025 a las 12.06 hs con cédula N° (...). Dicha medida se encuentra vigente. " HECHO TRES: “Ocurrido en la ciudad de Catriel, en fechas 15/01/26 a las 21:14 hs, 17/01/26 a las 11:04 hs, 19/01/26 a las 00:56 hs, 20/01/26 a las 19:18 hs, 21/01/26 a las 18:53 y 20:02 hs, 22/01/26 a las 17:35 hs y 25 de enero del 2026 a las 15:11 hs, en distintos horarios, P., J. M. mantuvo comunicación mediante mensajes de whasapp desde el abonado (...), con su ex pareja S., M. A., teléfono (...), en relación a tema de regimen de visitas y no reintegro del hijo en común en horario pactado y reclamos personales mutuos. Con dicho accionar, P., J. M. desobedeció la orden de la Jueza de garantías MARTIN Sonia, dictada el día 29/12/26, la cual fue debidamente notificado de forma personal en audiencia del 29/12/25 en la cual se le ordenó la prohibición de todo tipo de contacto y por cualquier medio. Indicó la Sra. Fiscal que los hechos se encontraba calificados como los delitos de DAÑO, AMENAZAS SIMPLES, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA, LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR SER COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER POR EL CONTEXTO DE GÉNERO, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO (dos hechos) según lo establecido en el art. 239 CP y Ley 26485, siendo J. M. P. (...) responsable a título según lo establece el Art. 45 del Código Penal.
De los hechos y la clalificación, tanto la Defensa formal como material refirieron haber entendido sin planteo alguno que formular. S. indicó estar de acuerdo también. Seguidamente la Fiscalía enunció la prueba, consistiendo la misma en HECHO 1: S. M. A., quien formuló denuncia penal el 30/10/25 contra del Sr. P. dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo, había realizado acta de denuncia en el marco de la ley 3040 . Aportó fotografías de la bicicleta, los lentes y pulsera dañada, y factura de compra, como asi también video y conversación con el denunciante. Reporte policial N° 292 Entrevista audiograbada Denuncia 3040 de fecha 28/10/25. OF. AYTE. VAZQUEZ ROCIO, personal de la comisaría familia quien recepcionó denuncia penal de S., dando cuenta del estado emocioanl e inició las correspondientes actuaciones de investigación, Reporte policial N° 292 DR. RIVAS CRISTIAN, médico policial quien constató las lesiones de R. en S. , emitiendo el certificado médico. PROSPITTI NATALIA DE LA OFAVI, quien realiza informe victimologico dando cuenta que la sra. S. expresa con soltura pensamientos, emociones y necesidades. Posee factores de protección, a nivel personal autovalimiento, autonomía en la toma de decisiones, valoración de poder iniciar tratamiento psicológico y/o abordaje de situaciones de violencia, capacidad para reflexionar y poder denunciar, conocimiento y utilización de las herramientas legales. Desde lo social tiene la contención de amistades, vecina y familiares. RIESGO ALTO 13/20. La Sra. sufre violencia en su modalidad psicológica, física, económica y patrimonial. Situaciones padecidas que se encuentran en proceso de elaboración. Se destaca que algunas de éstas eran reconocidas por ella, pero el transito por el ciclo de violencia, la dependencia emocional y económica se expone a sufrir nuevas situaciones, con imposibilidad en el accionar en pos de su resguardo. Las mismas se enmarcan en violencia de género, baS.as en la desigualdad de poder, donde el Sr. hace uso de su género para mantener el dominio y control hacia ella. Como abordaje integral de la problemática, se sugiere que en el momento procesal oportuno, se inste al denunciado a realizar tratamiento psicoterapéutico en una organización pública destinada al tratamiento de las las violencias, como lo es el hospital o de manera privada . AGENTE LOPEZ SOLEDAD, del Gabinete de Crimalistica quien se constituyó en el domicilio y constató daños en bicicleta, inflador, anteojos y pulsera, tomando fotografia y describiendo la vivienda. PSICOLOGO FORENSE BLANES CACERES, PERICIA PSICOLOGICA EN LA PERSONA S. M. es una persona psiquicamente sana, no hay elmentos para indicar que padezca alguna psicopatologia, la actitud frente al examen es de franca colaboracion, sin sintomatologia cono patologica, no se observan elmentos que indiquen que disimula una patologia ni se advierten mecanismos mainuplatorios, MARZOLLA GULIANA, CIF. PERICIA PSICOLOGICA EN P. En términos globales, el perfil psicométrico sugiere un funcionamiento psíquico organizado, con adecuados recursos de control inhibitorio y regulación conductual. Los resultados no evidencian la presencia de trastorno mental, rasgos antisociales estructurales ni indicadores psicométricos de desregulación impulsiva patológica. Los resultados obtenidos no evidencian desregulación impulsiva significativa ni indicadores de agresividad estructural. El perfil psicométrico sugiere adecuada capacidad inhibitoria, tendencia al sobrecontrol de la ira y a la evitación antes que a la confrontación. Se observa estabilidad afectiva general, sin indicadores de desbordes emocionales en el marco evaluativo. Presenta un estilo interpersonal reservado, con limitada expresividad emocional. Esta modalidad podría generar dificultades en vínculos que demanden validación afectiva explícita, sin que ello implique ausencia de capacidad empática, sino más bien una expresión afectiva contenida. No surgen indicadores de baja tolerancia a la frustración en términos de predisposición al descontrol conductual. Tampoco surgen de la evaluación realizada indicadores de psicopatología que requieran abordaje clínico especializado. Sin embargo, podría resultar beneficioso para el peritado contar con un espacio psicoterapéutico orientado a la elaboración de la ruptura vincular y sus efectos emocionales, revisión de modalidades de afrontamiento y desarrollo de estrategias comunicacionales más flexibles en contextos de conflicto interpersonal. Dicho tratamiento sería de carácter preventivo y de fortalecimiento de recursos, no vinculado a patología mental. LIC GALLARDO CAROLINA PERICIA SOCIAL FORENSE n las personas de S., P., da cuenta de la aspecto familiar, habitacional, económico de cada uno, y en el relato de la Sra surgen indicadores de violencia. PRUEBA SUFICIENTEMENTE ESTANDARIZADA BIELASZCZUK MYRIAM , jueza de paz de la ciudad de Catriel, quien en fecha 28/10/25 dispone la orden de cese de hostigamiento bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial, del Sr. P. respecto de la Sra. S.. CABO CENTENO VANESA, quien notificó de forma personal el cese de hostigamiento por cualquier medio. BENATTI JORGE UNIDAD PROCESAL DE FLIA 5 ratifica ROJEL MARIA ISABEL NOTIFICADORA DEL JUZGADO DE PAZ, QUIEN NOTIFICA DE FORMA PERSONAL A P. LA CEDULA DE NOTIFICACION (...) . HECHO DOS. S. M. – APORTO AUDIO DE LA CONVERSACION PRUEBA SUFICIENTEMENTE ESTANDARIZADA BIELASZCZUK MYRIAM , jueza de paz de la ciudad de Catriel, quien en fecha 28/10/25 dispone la orden de cese de hostigamiento bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial, del Sr. P. respecto de la Sra. S.. CABO CENTENO VANESA, quien notificó de forma personal el cese de hostigamiento por cualquier medio. BENATTI JORGE UNIDAD PROCESAL DE FLIA 5 ratifica ROJEL MARIA ISABEL NOTIFICADORA DEL JUZGADO DE PAZ, QUIEN NOTIFICA DE FORMA PERSONAL A P. LA CEDULA DE NOTIFICACION 202504009012. HECHO TRES: S. M. . APORTO 7 CAPTURAS DE PANTALLA Y 1 AUDIO. AGENTE VILLENA CHRISTELL GABINETE DE CRIMINALISTICA QUIEN PROCEDIO A RESGUARDARLO LAS CAPTURAS Y AUDIO MEDIANTE ACTA DE CONSTATACION Y FOTOGRAFIA 88/26. AUDIENCIA DE FORMULACION DE CARGOS E IMPOSCION DE MEDIDAS CAUTELARES DRA SONIA MARTIN AUDIOGRABADA. Informe de la UER de fecha 24/4/26 negativos.
En la continuidad, la Dra. Díaz formalizó la propuesta de acuerdo ofrecido, la cual consistió en la pena de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso, atendiendo a que conf informó la UER no contaba con antecedentes y se contaba con el consentimiento de S.; más una serie de pautas de conducta conf art. 27 del CP por el plazo de 3 años. Todas bajo apercibimiento de ley (su incumplimiento permitiría a la Fiscalía solicitar ante el Juez de ejecuciuón la revocación de la libertad ambulatoria). Finalizó renunciando a la vía recursiva y peticionando el cese del monitoreo por control dual.
A su turno, corrido traslado de la acusación a la Defensa, manifestó que, tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteado por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado, renunciando a los plazos procesales.
Sin perjuicio de lo antes dicho, en audiencia el suscripto explicó al imputado, reiteradamente a fin de verme persuadido de que había entendido absolutamente todo, respecto a los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo, aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto de pena y las pautas de conducta ofrecidas. Finalizó respondiendo afirmativamente respecto a renunciar a su derecho recursivo sin tener objeción que formular. Asimismo, se le explicó que podía cambiar sus datos, pero que previo a hacerlo debía dar comunicarse con su Defensor a fin de informar los nuevos datos; comunicación que también debía realizar ante todo tipo de inconveniente, duda, o cambio que necesitara respecto de las pautas y por el plazo estipulado, indicándole las consecuencias gravosas para él que podría acarrearle la no información previa. Fui claro al señalarle que su incumplimiento podría acarrearle la revocación de la libertad condicional (a petición del Fiscal y a cargo del Juez de Ejecución) y que debería cumplir con la pena, insistiendo en que entendiese ello y de todas las circunstancias que podían ocurrir (de todo quedo registro en el soporte audiovisual). P. manifestó comprender todo lo explicado.
Y CONSIDERADO:
Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría y su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado, que, si bien no es suficiente para su incriminación, si ha sido vastamente acreditado con prueba independiente dada a conocer y valorada puntillosamente por parte de la Sra. Fiscal. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212, 213 CPP). Lo antes dicho sirve para dejar constancia que en estos tipos de casos, la pena que se propone por parte de la Fiscalía y de la Defensa, con el acuerdo del imputado es un límite que me es impuesto como Juez en nuestro sistema procesal vigente, por lo cual la merituación del monto punitivo no puede ser observada por el suscripto más allá de que el mismo se encuentre entre el mínimo y máximo establecido por la figura legal, lo cual aquí acontece.
Que de conformidad al acuerdo, S. petionó ser informada del curso del proceso. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, por último, que las pautas acordadas para este caso, aparecen ser las eficaces para evitar nuevos hechos como el aquí tratado. De todo se destaca que S., estaba suficientemente informada y de acuerdo.
Por ello, RESUELVO:
1- DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo al que arribaron la Fiscalía a cargo de la Dra. Díaz; y P. junto a su abogado, el Dr. Briges Doyhenard (Arts. 14, 65, 212 C.P.P.).
2- DECLARAR CULPABLE a J. M. P., de condiciones personales obrantes en la presente, como autor del delito de DAÑO, AMENAZAS SIMPLES, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA, LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR SER COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER POR EL CONTEXTO DE GÉNERO, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO (dos hechos); y CONDENARLO a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, y pago de las costas. (art. 5 y 27 CP; 266, 267, 268 y 270 CPP).
3- PAUTAS DE CONDUCTA (art. 27 bis CP): se imponen por el plazo de TRES años las siguientes pautas: 1) Fijar y mantener domicilio y teléfono, donde seran válidas todas las notificaciones, debiendo informar previamente todo cambio. 2) Someterse al cuidado del Instituto de Presos y Liberados en las condiciones que establezcan, debiendo el IAPL remitir informe cada tres meses. 3) Presentarse mes por medio del 01/10 ante la comisaria (...) a su domicilio a fin de dar cuenta de sus condiciones de vida (Inc. 1 y ley 5115) a partir de junio 2026. 4) Prohibición de acercamiento a no menos de 300 metros de la Sra. S. M. A. y de su domicilio ubicado en (...) y prohibición de todo tipo de contacto ya sea por redes sociales, no puede mandarle mensajes por alguna aplicación, ni mandarle mensajes por terceras personas o hacer mención de ella en cualquier sitio mandándole algún mensaje. Si existe algún encuentro casual quien debe retirarse del lugar es P.. 5) No consumir estupefacientes, ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. 6) No cometer nuevos delitos. 7) Realizar tratamiento psicológico para control de los impulsos y reducir riesgo de reiterancia en situaciones de violencia de género, en institución pública y/o privada, debiendo presentar comprobante de turno en el plazo de un mes. Realizar el tratamiento una vez otorgado el turno hasta el alta o el vencimiento del plazo de las pautas, presentando las constancias de inicio y avance periodicamente. Por Oficina Judicial al Hospital para que se le otorgue un turno bajo apercibimiento de ley. 8) Realizar curso de masculinidades virtuales y acompañar de realización antes del 31/12/26. Todas y cada una de las pautas se imponen bajo apercibimiento de ley.
4- Atento las renuncias a los plazos, la presente ADQUIERE FIRMEZA el día de la fecha.
5- Notificar a S. los derechos que le asisten de coformidad al art. 12 CPP y 11 bis L24660.
6- Retirar el dispositivo dual a cargo del Area de Género.
Protocolizada. Notificar y Comunicar.
Fórmese incidente de ejecución de pena y remítase al Juzgado de Ejecución (art. 262 del CPP y art. 1 de la Ac. 15/19-STJ).


MERLO Firmado digitalmente
por MERLO Guillermo
Guillermo Daniel
Fecha: 2026.04.29
Daniel 15:08:14 -03'00'
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