Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia198 - 14/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB149C2/16 - PELROSO, SABRINA C/ BEER & CO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 13 días del mes de Noviembre de 2019.-
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PELROSO, SABRINA C/ BEER & CO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° B149C2/16, iniciado el 07/09/2016, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.-
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- A fs. 71/82 vta. se presenta el Dr. Julio Biglieri, en carácter de apoderado de la Sra. Sabrina Pelroso, conforme poder obrante a fs. 1, interponiendo demanda contra "BEER & CO SRL", "SEXTO EMPÍRICO SRL", el Sr. Mauro Fabricio Repucci, la Sra. Mónica Marta Novarini y el Sr. Daniel Germán Fernández Barón por la suma de $ 498.412, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses y costas.-
--- Relata detalladamente los hechos que dan sustento a su pretensión y afirma que entre el año 2008/2010 su mandante trabajó como relacionista pública (RRPP) durante las temporadas de invierno y verano en el establecimiento denominado "WILKENNY" sito en calle San Martín N° 435 de nuestra ciudad, explotado por la sociedad "VELVET SRL", cuyos socios eran los Sres. Leandro Ariel Robuschi y Julio César Caregnato (cf. fs. 74) y que a partir del mes de junio de 2010 continuó trabajando pero en forma permanente.-
--- Expone que en el mes de julio/agosto de 2012 hubo un cambio de razón social en la explotación del establecimiento aludido, pasando a dirigir el negocio la empresa "BEER & CO SRL", que lo denominó como "WILKENNY IRISH PUB & RESTAURANT/WIP", siendo sus socios los Sres. Mauro Fabricio Repucci y Raúl Alberto Nuñez (cf. fs. 74).-
--- Agrega que en el mes de noviembre de 2012, por ofrecimiento del Sr. Repucci, la actora asumió tareas relacionadas con lo comercial, la coordinación, logística, publicidad, promoción y comunicación del local, entre varias más, cumpliéndolas con dedicación -sin sanciones, apercibimientos ni restricción horaria-, destacando que incluso realizó capacitaciones al efecto.-
--- Plantea que durante el año 2014 la Sra. Pelroso percibió mensualmente la suma de $ 3.000, sin reconocimiento de gastos del teléfono e internet y/o registración laboral alguna, con remuneraciones impropias si se considera la real categoría que debió ostentar la accionante (Cat. VI cf. CCT 389/04). Agrega que tampoco le abonaron vacaciones, feriados y/o aguinaldos.-
--- Afirma que todo transcurría con normalidad hasta que en fecha 13/12/2014 el Sr. Miguel Vázquez le indicó a la trabajadora que por decisión de los dueños quedaba desafectada del local, indicándole que existiría una propuesta de acuerdo, la que nunca se efectivizó, por lo que su mandante en fecha 22/12/2014 intimó a "BEER & CO SRL" a que regularicen la situación laboral y procedan al pago de las remuneraciones de forma adecuada (TCL 808081892 de fs. 8) y además notificó a AFIP (TCL 088081893 de fs. 9). Indica que se inició así el intercambio epistolar entre las partes, hasta que en fecha 08/01/2015 la actora se consideró injuriada y despedida por culpa de la patronal (cf. fs. 6) atento el claro desconocimiento de la relación laboral habida entre las partes.-
--- Repara que surge del Expte. administrativo de habilitación comercial que coincidieron dos empresas durante el período 12/2014 a 01/2015 en la explotación del establecimiento "WILKENNY" (BEER & CO SRL" Y "SEXTO EMPÍRICO SRL"), destacando que cuando operó la baja de la primer empresa se otorgó el alta a la segunda de ella. Sostiene respecto a "SEXTO EMPÍRICO SRL" que sus socios son la Sra. Mónica Marta Novarini y el Sr. Leandro Javier Pereiro (cf. fs. 74).-
--- Destaca respecto al Sr. Fernández Barón que éste fue un socio oculto y con intereses en las sucesivas explotaciones societarias ("VELVET SRL", "BEER & CO SRL", "SEXTO EMPÍRICO SRL"), siendo por ello también responsable por los créditos laborales aquí reclamados.-
--- Por último, practica liquidación, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba efectuando reserva del caso federal, solicitando se haga lugar a la demanda interpuesta con costas.-
--- 2.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 102/107 se presenta el Dr. Luciano Stella, invocando gestión como letrado apoderado de "SEXTO EMPÍRICO SRL" (ratificada a fs. 118/124) y plantea falta de legitimación pasiva, ausencia de solidaridad y en subsidio contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas.-
--- Niega las circunstancias planteadas en la demanda salvo aquéllas expresamente reconocidas por su parte y sostiene la inexistencia de una relación laboral entre las partes, destacando que su mandante posee una composición societaria distinta a "VELVET SRL" y/o "BEER & CO SRL" y que en el año 2015 comenzó una nueva explotación comercial.-
--- Por último, rechaza y se opone a la liquidación de la actora, ofrece prueba, funda en derecho su contestación y solicita el rechazo de la acción con costas.-
--- 3.- A fs. 109/110 la actora contesta el traslado de la excepción incoada, solicitando su rechazo con costas. A su vez niega las circunstancias afirmadas por la demandada "SEXTO EMPÍRICO SRL".-
--- 4.- A fs. 133 y vta. a través de la Sentencia Interlocutoria N° 31/17 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia definitiva.-
--- 5.- Se agrega prueba informativa producida a fs. 144/148 y 366/371 (Correo Oficial), 201/204 -Justicia Nacional Electoral-, 293/294 -TELECOM-, 295/296 -BEBIDAS DEL LAGO SA-, 305/321 y 445/463 -IGPJ- 322/326 -ART-, 328/329 -remisión Exptes. N° 26456/15, 26548/15 y 26274/15 e informe respecto al N° 24902/13 de la CPT.-, 331/345 -PEN-, 346 -BNA-, 348/349 -MSCB-, 353/354 -Expte. N° 24902/13 de la CPT-, 361 -HSBC-, 365 -CLARO-, 372/400 -UTHGRA-, 443/444- ANDREANI-, 465/518 -GUSTAVO LOPEZ-, 520/549 -AFIP- y 569 -MOVISTAR- y Expediente remitidos por la Municipalidad Local reservados en Secretaría bajo sobre Nro B149C2/P.-
--- 6.- A fs. 151 se decretó la rebeldía del Sr. Daniel Germán Fernández Barón y de la empresa "BEER & CO SRL" a fs. 176, al encontrarse vencido el término otorgado oportunamente para contestar la demanda, sin que lo hubieran efectuado.-
--- Respecto de los co demandados Sr. Mauro Fabricio Repucci y la Sra. Mónica Marta Novarini, al encontrarse cumplida la publicación de edictos y vencido el término señalado al efecto -cf. fs. 242/245-, se les designó Defensor Oficial para que los represente en juicio.-
--- 7.- A fs. 249/252 toman intervención la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría Oficial N° 9, Dra. Stella Maris Viudez y su adjunto, Dr. Gustavo Suárez respecto de los nombrados, negando todos los hechos invocados en la demanda, con impugnación de la liquidación practicada y reserva prevista en el art. 356 del CPCC.-
--- 8.- A fs. 259 se celebró audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, de cuya acta surge que no existió posibilidad alguna de conciliación entre las partes. Luego, a fs. 426 se celebró la audiencia de vista de causa, destacándose que en dicha oportunidad se recibió declaración testimonial a los Sres. Cecilia Politino, Pablo Andrés Gorgon, Mariela Ledesma y Verónica Fino.-
--- 9.- A fs. 558 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de 6 días, vencido dicho plazo y habiendo las partes hayan ejercido su derecho (fs. 559/562-Def. Oficial por Repucci y Novarini- y a fs. 563/568 -actora-), quedan estos autos en estado de recibir la presente resolución a fs. 570.-
--- II) HECHOS Y PRUEBA:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504 me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis, considero efectivamente acreditadas.
--- A) Así se encuentra efectivamente acreditado que:
--- 1) La actora Sra Sabrina Pelroso trabajó de manera ininterrumpida en el establecimiento comercial denominado "Wilkenny/ Wilkenny Irish Pub & Restaurant sito en la Calle San Martín 435 de esta ciudad durante las temporadas de invierno y verano desde el año 2008 y a partir del 15 de diciembre del año 2011 de manera permanente e ininterrumpida cumpliendo funciones referidas a relaciones públicas al inicio, posteriormente tareas en el área comercial de logística, publicidad, promoción en la vía pública, eventos, gestión de compras de insumos y ejecutando también tareas como moza en las mesas Vip, todo ello en una jornada laboral mixta, es decir tanto durante el día como la noche.-
--- En relación a lo expuesto fueron contestes los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa al señalar:
--- 1.- CECILIA CRISTINA POLITINO: "... Que trabajó contratada hace unos años repartiendo flyers en la calle - para la empresa "WILKENNY", desconoce las sociedades que la integran. Que su tarea consistía en juntarse con la actora en el centro y ahí repartían flyers para un evento que son una especie de volantes. Precisa que la actora no repartía flyers, sino que ella entregaba los volantes para repartir e indicaba que hacer (Sabrina era su referente), dice que ella -la testigo- repartía invitaciones. La acción duró pocos días, no más de 10 a 15 días.- Afirma que la actora les coordinaba el trabajo y que ella vio trabajando a la actora en "WILKENNY", destaca que la vio recibir a la gente en el establecimiento, que estaba ahí, reitera que ella la vio trabajando cuando concurrió al local....".-
--- Por su parte el Sr. PABLO ANDRÉS GORGON afirmó: "... que en ese momento era copropietario de una imprenta denominada CITY (Tiscornia 1221) y que su trato siempre fue con la actora (relación comercial), refiere que ella le encargaba trabajos de imprenta para la firma "WILKENNY" pero que el desconocía de qué razón social se trataba. Que esto fue durante un tiempo, por dos años y medio aproximadamente (2013/2014 aprox.). No recuerda bien la fecha.- Precisa que los trabajos se los pagaba la actora en efectivo, y que no le entregaban factura porque tenían un acuerdo para no hacer factura por esos trabajos y así hacerle mejor precio y que tiene como constancia de lo expuesto unos archivos de computadora que la actora le enviaba para la impresión de afiches, individuales folletería, todos de WILKENNY, destacando que sabía que era un nombre de fantasía aunque desconocía el nombre de la empresa. Afirma que los archivos que tiene son de 2013 y 2014.-
--- Resalta que el diseño gráfico la actora se lo mandaba por mail, que él imprimía lo que la actora le mandaba. Que ella iba a la imprenta al momento de retirar el trabajo, constataba que todo estuviese bien y lo pagaba.-
--- Aseguró que la actora se presentaba como empleada de WILKENNY, a cargo de hacer estos trabajos y atención a proveedores principalmente flyers e individuales y que los flyers eran 4000 o 5000 y los individuales eran 3000 aproximadamente...".-
--- Por su parte la testigo MARIELA VERÓNICA LEDESMA agregó: "... Que fue empleada de todas las empresas propietarias de WILKENNY (VELVET, BEER & CO Y SEXTO EMPÍRICO) y de los Sres. Repucci y Novarini, que ingresó a trabajar el 19/12/2002, que la blanquearon como personal con recibo de sueldo el 01/01/2003 y que terminó su relación laboral con los demandados en el mes de diciembre de 2018, y no tiene juicio con ellos todavía. Afirma que cumplió tareas como moza, todo ello siempre en el establecimiento denominado Wilkenny sito en la Av. San Martín 435 de esta ciudad.-
--- En relación a las tareas que cumplía la actora para Wilkenny señaló: "ella empezó como recepcionista y después fue RRPP y en el medio de todo eso hacía un montón de cosas, organizaba personal, ropa, decoración del lugar, reservas, organización de fiestas, medio moza cuando se necesitaba.-
--- Afirmó que ella inició trabajando desde las 20.00 a las 06.30/7.00 hs y en relación a la actora manifestó "... ella iniciaba a las 20.00 hs también porque recepcionaba a la gente para el Restaurante, sentarlos, acomodarlos, tomar la reserva.-
--- En cuanto a la remuneración señaló: Que ella -la testigo- pagaba a todo el personal que trabajaba en el local, barmans, mozos, porque la mayoría del personal trabaja con pagos semanales o por día. No figuraban como empleados efectivos. Barmans, mozos, seguridad, la policía, la persona que estaba en la cocina, todo se liquidaba los sábados a la noche, viernes y sábado.-
--- Ese personal no figuraba en ningún lado, cuando tenían inspecciones se sacaban la remera y se quedaban en la barra tomando algo o bajaban al subsuelo del lugar, solo se quedaban dos o tres que estaban en blanco.-
--- Sabe si la actora estaba en blanco o en negro? contestó que no lo sabe con certeza pero está segura de que no porque eran dos o tres que estaban en blanco.- (el subrayado me pertenece).-
--- Consultada si ella le pagaba a la actora, contestó que no, y a quién se supone que le pagaba a la actora, contestó que en ese momento, cuando ella estaba trabajando, los que les pagaban los sueldos eran Miguel Vazquez y Mauro Repucci, ellos manejan la plata. Vazquez era encargado general y Repucci se presentaba como gerente del local pero era el intermediario entre el dueño que vivía en La Plata y bajaba las directivas a Miguel Vazquez, que esa personas eran Leandro Robuschi, Marcelo y Daniel, los que ya nombró.
--- Dice que durante mucho tiempo recibió órdenes de los nombrados sobre cómo se debía hacer el trabajo, o explicarle a la gente nueva, entrenaba a las mozas nuevas, cuándo llegaba una inspección qué se debía decir y qué no, muchas directivas, cuáles eran los horarios a cumplir algunos, manejarle el horarios a los mozos, francos al personal, abastecer de personal al local los fines de semana, los días más fuertes.-
Expresa que cree que la actora comenzó a trabajar en el período 2007/2008 más o menos, hasta el 2014 aprox., últimos cambios de firma. Que compartió trabajo con personal que no era de esta ciudad con respecto a la firma WILKENNY que venía del local de La Plata, porque cuando allá era baja temporada aca era alta, por eso venía el personal a trabajar aca, eran mozos o barmans, ellos (los dueños) aprovechaban a no despedir personal y los traían a trabajar a aca.-
--- Señaló que compartió horarios con la actora, cada una en su función. Que la actora no tenía un horario fijo, no sabe si había un acuerdo con los dueños al respecto, dice que la actora iba a la mañana pero iba y venía todo el tiempo, tenía que hacer compras para decorar el local o del vestuario del personal, talones de factura, etc. que solo a partir de las 20.00 hs tenía un horario fijo porque tenía que hacer la recepción del local y a la madrugada porque a la 1.30 2.00 am tenía que estar en la recepción del local VIP y se tenía que quedar hasta las 05.30 hs seguro.-
--- Consultada si en los tickets o factura que se emitían que razón social se consignada. dice que la última fue "Sexto Empírico" y la anterior "Beer & Co".-
--- Interrogada acerca de qué instrucciones recibían los que tenía puestos fijos, contestó que no facturar todo lo que se vendía, vinieron varias veces a controlar, cuando ellos estaban se emitían todos los tickets y se entregaban a las personas y cuando se iba dejar de hacerlo, tratar de equiparar. Ellos ya los conocían, los inspectores se presentaban al llegar. Los dueños estaban avisados cuando iban a venir, quiénes iban a hacer.- (el subrayado me pertenece).-
--- Finalmente VERÓNICA FINO dijo: "... Que trabajaba para WILKENNY y ahí conoció a la actora, sostiene que tiene un reclamo e iniciará el juicio".-
--- En cuanto al horario de la actora manifestó: "que la actora tenía un amplio horario de trabajo. Ella por distintos motivos se presentaba a la mañana y la veía manejando redes, decorando el lugar, gestando eventos para el local. Por la noche, en ese momento la testigo trabajaba de moza, llegaba y la actora estaba presente, los ayudaba en el sector a recibir a la gente, hacía que el lugar fuese operativo, si tenía que recibir gente lo hacía, si una moza necesitaba que le limpien una mesa Sabrina estaba para levantarla y había que tomar un pedido la actora los ayudaba. En horario nocturno la actora realizaba eventos de forma personal para distintas empresas, gestaba eventos, manejaba las redes. Les quedó la cuenta con mayor adeptos trabada porque la actora tenía la clave de esa cuenta y cuando dejó de trabajar ya no se pudo tener acceso a esa cuenta, era de gente que va, que les preguntaba cosas, que les quedó la cuenta trabada desde que la actora no está, ya no la pudieron abrir.-
--- Refiere que compartió con la actora trabajo desde el 2008 y lo recuerda porque atravesó un tema personal y también por el cambio de sociedad de "BEER & CO" a "SEXTO EMPIRICO", dice que los dueños tomaron la decisión de intentar "emprolijar" la empresa y a todo el personal antiguo lo querían despedir para no quedar pegados, recuerda que fue en el 2014. La actora empezó en el 2008 y terminó en el mes de noviembre, diciembre de 2014.-
--- Agregó que tiene y trajo recibos de sueldo de "WITMARK" VELVET" "BEER & CO" y de "SEXTO EMPIRICO", por si se le requería alguno, aclarando que de todos modos siempre ha trabajado para la misma gente.-
--- En cuanto a su salario señaló que no lo percibía todo en blanco. Que cobraba un total en blanco de $ 18.000 y después a lo mejor había premios en negro.-
--- Le exhiben documentación obrante en la causa -fs. 14/37- para que indique si esta relacionada con las tareas que desplegaba la actora y las reconoce. Contestó que todas, las que ve ahí. Dice que de hecho Sabrina se encargaba de hacer la gráfica, de realizar los eventos, programarlos, proyectarlos e invitar a la gente y que la actora se encargaba de la impresión, y de retirarla reconociendo en los documentos exhibidos su letra y la de Sabrina.-
--- Agregó que la razón social que figuraba en los tickets que ella imprimía cuando estuvo trabajando como cajera fueron de "BEER & CO" a "SEXTO EMPIRICO". El local queda en San Martín 435...".-
--- Con la documentación obrante en autos y las declaraciones testimoniales precedentemente transcriptas tengo por debidamente acreditados los hechos expuesto en el presente punto en relación a las tareas y horario de la trabajadora.-
--- 2.- Que la firma BEER & CO S.R.L. explotó la actividad comercial del local denominado "WILKENNY" con domicilio en Avda San Martín 435 de esta ciudad desde el 16-12-2011 hasta el 20-01-2015.-
--- 3.- Que la firma denominada SEXTO EMPIRICO S.R.L. explota la actividad comercial de dicho local desde el 21-01-2015 y conforme documental que tengo a la vista la fecha de Licencia para expendio de Bebidas Alcohólicas de esta firma vence el 30-11-2019 (ver. fs. 366 Expte Municipal Nro 30044 de fecha 21-1-2015.).-
--- Con la documental obrante en autos, Expedientes remitidos por la Municipalidad local bajo Nros. 22087, 30652 y 30044 reservados en Secretaría del Tribunal bajo sobre B149C2/P conforme fs. 355, informe de la Municipalidad local obrante a fs.348/349 de estos autos, informe de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche glosado a fs. 119 de los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista en este acto caratulados: "Castro Jorge C/ Beer & Co S.R.L. y otra S/ Ordinario". Expte Nro 26548/15, Contrato de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada BEER & CO obrante a fs. 113/117 de dichos autos, Poder general de administración de SEXTO EMPIRICO S.R.L. obrante a fs. 27/32 de los autos caratulados: "Guzmán Manuel C/Sexto Empírico S.R.L. S/Ordinario", Expte Nro 26456/15, tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
--- 4.- Que la Sra Mónica Marta Novarini es Socia Gerente de la firma SEXTO EMPÍRICO S.R.L. y el Sr. Mauro Fabricio Repucci Socio Gerente de la firma Beer & CO S.R.L.-
--- Con los expedientes remitidos por la Municipalidad local Nros. 30652 y 30044 (fs. 360/365 de este último respecto de Novarini) y Contrato de Constitución de la Sociedad SEXTO EMPIRICO S.R.L. glosado a fs. 32/35 y Contrato de Constitución de Sociedad de Beer & Co S.R.L. glosado a fs 113/117 de los autos caratulados: "Castro C/ Beer & Co S.R.L. y otro" Nro. 26548/15 se acredita lo expuesto.-
--- Surge del informe glosado a fs. 548/549 emitido por AFIP de estos autos que ambos demandados resultan contribuyentes: Repucci de la firma Beer & Co S.R.L. y Novarini de Sexto Empírico S.R.L.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo salarial e indemnizatorio deducido por la Sra Sabrina Pelroso contra los demandados Beer &Co S.R.L., Mauro Repucci, Sexto Empírico S.R.L, Mónica Novarini y Daniel Fernandez Barón.-
--- a) Conforme los hechos descriptos en el capítulo precedente, ha quedado debidamente acreditado en autos que la Sra. Sabrina Pelroso trabajó en relación de subordinación y dependencia de la demandada BEER & CO S.R.L. desde el año 2008 como temporaria, quedando como efectiva a partir del 15 de diciembre del año 2011 cumpliendo las tareas detalladas y con jornada laboral mixta.-
--- Habiendo en consecuencia la actora denunciado la relación por falta de registración laboral en debida forma y por reclamo de diferencias salariales, esta es la instancia en que ello debe ser prudencialmente valorado conforme las circunstancias particulares del caso ( art. 242 L.C.T).-
--- En efecto mas allá de la declaración de rebeldía del demandado Beer & Co S.R.L. la que en el caso particular de autos autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos vertidos en el escrito de inicio -Art. 30 LEY 1504- y el juramento prestado por la actora conforme lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 1504, no existe duda alguna que la relación laboral de subordinación y dependencia habida entre las partes quedó claramente acreditada, pese a la rotunda negativa de la accionada Beer & Co S.R.L. puesta de manifiesto mediante la CD glosada a fs. 10 a través de su socio gerente Sr. Mauro Repucci.-
--- En consecuencia frente al reclamo de la actora para que se regularice su situación laboral y la negativa de la accionada, asistió razón a la dependiente a considerarse injuriada y en consecuencia denunciar la relación en los términos en que lo hizo, haciéndose acreedora a las indemnizaciones previstas por ley para los despidos como el de autos.-
--- Atento la real fecha de ingreso de la actora, su horario correspondiente a jornada mixta, y las diferencias salariales adeudadas conforme real categoría profesional en base al CCT 389/04 Cat. VI Establecimiento 2 estrellas, corresponde hacer lugar al despido indirecto ejercido en función de lo dispuesto por los arts 10, 62, 63, 242, 246 ss LCT.-
--- Reclamo económico: Conforme lo expuesto se deberá hacer lugar a la acción instaurada por los conceptos detallados en la liquidación de fs. 77: a) Diferencias salariales correspondientes a los meses de agosto/2014 a diciembre 2014, vacaciones adeudadas 2014, todo ello más SAC/14, vacaciones correspondientes al año 2013/ sac, liquidación final correspondiente al año 2015, integración del mes de despido, Enero 2015 e indemnizaciones conforme arts. 232, 233, 245 y cc L.C.T..-
--- b) Con relación a la multa del art. 80 LCT: Teniendo en cuenta que la accionada negó rotundamente la existencia de relación laboral de subordinación y dependencia corresponde, conforme criterio sostenido por este Cuerpo en situaciones similares, intimar al empleador, para que registre la misma, efectúe los aportes y entregue el Certificado de Trabajo y el Registro de Aportes y Remuneraciones, por el plazo de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 1.000 por cada día de retardo y hacer ejecutiva la multa prevista por la norma reseñada.-
--- c) Indemnizaciones de los arts. 1 y 2 L. 25.323: Conforme surge de las constancias de autos la trabajadora nunca ha sido registrada, motivo por el cual deviene plenamente operatoria la multa prevista en el Art. 1 del citado cuerpo legal.-
--- Idéntico criterio en relación a la multa prevista en el Art. 2 toda vez que producido el despido indirecto de la trabajadora, las indemnizaciones de ley no le fueron abonadas, obligándola a iniciar la presente acción judicial para su cobro, motivo por el cual interpreto que no existe mérito para eximir de la misma a la demandada y en consecuencia propongo hacer lugar a la indemnización requerida.-
--- Intereses:
--- A los fines de liquidar las sumas adeudadas la actora deberá practicar liquidación dentro del quinto día de notificada la presente y calcularse los intereses, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).-
--- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
--- En relación a las sumas salariales adeudadas, los intereses deberán calcularse mensualmente desde que cada suma es debida.-
--- Responsabilidad solidaria:
--- 1.- SEXTO EMPIRICO S.R.L.:
--- Conforme surge de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa y la documentación detallada en los puntos 3 y 4 del capítulo que antecede, resulta evidente que la empresa Sexto Empírico S.R.L es titular de la explotación comercial que detentaba Beer & Co. SRL.-
--- En este sentido resulta contundente la prueba arrimada por la Municipalidad Local, Exptes Nros. 22087, 30652 y 30044 reservados en Secretaría del Tribunal bajo sobre B149C2/P conforme fs. 355, informe de la Municipalidad local obrante a fs. 348/349 de estos autos, informe de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche glosado a fs. 119 de los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista en este acto caratulados: "Castro Jorge C/ Beer & Co S.R.L. y otra S/ Ordinario". Expte Nro. 26548/15 todo lo cual demuestra claramente la continuidad y transmisión del establecimiento sito en calle San Martín Nro. 435.-
--- La declaración de los testigos de autos ratifica esta postura, en el entendimiento que en virtud del principio de primacía de la realidad existe una transferencia en los términos amplios de los arts. 225 y 228 LCT entre las dos empresas demandadas, motivo por el cual interpreto que la firma SEXTO EMPÍRICO S.R.L. resulta solidariamente responsable junto a la demandada Beer & Co S.R.L. en relación al reclamo de autos.-
--- Como consecuencia de lo expuesto corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada.-
--- 2.- DANIEL GERMAN FERNANDEZ BARÓN,MAURO FABRICIO REPUCCI y MONICA MARTA NOVARINI :
--- 1.-Declarada la rebeldía de Daniel Germán Fernandez Barón a fs. 151 y firme la misma, pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 127 en el domicilio su real, el que que posteriormente también fuera ratificado con el informe de AFIP glosado a fs. 549, deviene operativa la presunción del Art. 30 de la Ley 1504, en relación a los hechos lícitos invocados en demanda, lo que sumado a las pruebas de autos, entre ellas declaraciones testimoniales antes transcriptas y documental adjunta a la causa, corresponde sin más hacer lugar a la demanda tal como ha sido interpuesta y condenar al Sr. DANIEL GERMAN FERNANDEZ BARÓN en forma solidaria a abonar a la actora los conceptos reclamados en la liquidación practicada a fs. 77 con más los intereses conforme fueron descriptos.-
--- En este sentido la jurisprudencia ha señalado: "Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba, 14. La prueba en el proceso en rebeldía, LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757).
Por esta razón, cuando la jurisprudencia se ha inclinado por la apertura probatoria, lo ha hecho amparándose no sólo en las razones de principio enunciadas, sino también siguiendo su línea de liberalidad y de tendencia a permitir que lleguen al juicio el máximo de elementos de convicción que beneficien la obra de la justicia (Cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, reimpresión inalterada, Ediciones De Palma, Bs As, 1978; págs. 225/226), obra en virtud de la cual conviene al juez recibir la causa a prueba, precisamente en atención al apropiado resguardo de la defensa en juicio, aunque las partes no lo pidan y siempre que se hayan invocado hechos conducentes acerca de los cuales aquéllas no estuviesen conformes -cf. art. 18 CN-.-
Considero entonces que sin perjuicio de las presunciones iuris tantum activadas por una rebeldía, si la cuestión no era en verdad de puro derecho- como se reputara sin fundamento a fs. 36 y 40-, en tanto importaba hechos en principio controvertidos -por intereses contrapuestos-, resultaba plausible la designación de una audiencia de vista de causa para la recepción de la prueba que resulte conducente (cf. art. 37, Ley 1504), versada sobre hechos pertinentes y lícitos (cf. art. 356, CPCyC)...".(SE 63 F.208/211 de fecha 11 de agosto 2015)...".-
--- 2.- Idéntico criterio en relación a los co-demandados MONICA MARTA NOVARINI y MAURO FABRICIO REPUCCI.-
--- Ello así toda vez que si bien es cierto fue contestada la demanda por quién los representa legalmente la Sra. Defensora General Dra. Stella Maris Viudez negando la relación laboral invocada por la actora, no lo es menos que fueron contestes todos los testigos que declararon en el sentido que la Sra Pelroso trabajó para las empresas demandadas y estos últimos Repucci y Novarini integran (uno por cada sociedad) las sociedades demandadas como socios gerente de Beer & Co S.R.L. y Sexto Empírico S.R.L. respectivamente .-
--- Con los expedientes remitidos por la Municipalidad local Nros. 30652 y 30044 (fs. 360/365 de este ültimo respecto de Novarini) y Contrato de constitución de la Sociedad SEXTO EMPIRICO S.R.L. glosado a fs. 32/35 de los autos caratulados: "Castro C/ Beer & Co S.R.L. y otro" Nro. 26548/15 y Contrato de Constitución de Sociedad de Beer & Co S.R.L. glosado a fs 113/117 de dicha causa se acredita lo expuesto.-
--- Por otra parte la documental acompañada en autos: CD obrante a fs. 10 acredita que Mauro Repucci era Socio Gerente de la firma Beer & Co S.R.L.-
--- En cuanto a la responsabilidad que aquí se les reprocha a estos accionados cabe mencionar que sin perjuicio que en términos amplios y generales los incumplimientos por parte de una sociedad demandada Vg. falta de registración, pago de parte del salario fuera del recibo legal deben considerarse como provenientes del giro normal de su actividad, extremo ese que no autoriza, por sí mismo, a considerar que la empleadora incurriera en una utilización fraudulenta de la personalidad societaria, no lo es menos que en el caso de autos, dicha conducta aparece en forma permanente y regular durante todo el tiempo en que transcurrió la totalidad de la relación laboral de la actora, -y también de otros trabajadores conforme surge de los expedientes ofrecidos como prueba y que tengo a la vista- motivo por el cual interpreto que frente a la NEGATIVA ABSOLUTA y ROTUNDA del reconocimiento de una relación de dependencia junto con las obligaciones que la misma conlleva existió por parte de los demandados Repucci y Novarin
--- 3.- INTERESES ART 275 L.C.T.: Atento lo solicitado expresamente por la actora en su escrito de inicio -fs. 71 y 77 vta-, y conforme la totalidad de lo resuelto precedentemente, interpreto que corresponde hacer lugar a lo peticionado y aplicar la sanción en los términos dispuestos por la normativa antes citada.-
---4.- Finalmente, atento las particularidades de autos, de donde pudiera surgir una eventual evasión fiscal por parte de los accionados como también incumplimientos en relación a las infracciones previstas en la Ley 5255, -conforme las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia de vista de causa-, corresponde remitir copia del protocolo de las presentes actuaciones a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y Secretaría de Trabajo de la Provincia, y poner a su disposición documentación y registro audiovisual obrante ante este Tribunal a los fines que pudiera corresponder. Ofíciese por Secretaría.-
--- Conforme a todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo:
--- I) HACER LUGAR INTEGRAMENTE a la demanda interpuesta por la Sra. SABRINA PELROSO, condenando a BEER & CO S.R.L. y en forma solidaria a SEXTO EMPÍRICO SRL, al Sr. MAURO REPUCCI, Sra. MONICA NOVARINI y Sr. DANIEL FERNANDEZ BARÓN a abonar a la trabajadora la suma resultante de la liquidación que deberá practicar la actora dentro de los cinco días de quedar firma la presente resolución conforme los montos, conceptos e intereses indicados en los considerandos.-
--- II) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada SEXTO EMPIRICO S.R.L.-
--- III) INTIMAR a los demandados para que se registre la relación laboral y se haga entrega del Certificado de Trabajo y Aportes y Remuneraciones, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente y bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $ 1.000 por cada día de demora y hacer ejecutiva la multa dispuesta por el Art. 80 L.C.T.-.
--- IV) IMPONER LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD a cargo de las demandadas vencidas -Art 68 CPCC- en virtud del principio general de la derrota.-
--- V) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista monto base al efecto. Asimismo en caso de corresponder los condenados en costas deberán abonar el IVA de los letrados intervinientes.-
--- VI) Remitir copia protocolizada de la presente sentencia a AFIP y SECRETARIA DE TRABAJO y poner a su disposición documentación y registro audiovisual obrante ante este Tribunal a los fines que pudiera corresponder.- Ofíciese por Secretaría.-
--- VII) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- VIII) Los montos de condena deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- Mi voto.
--- A la mis a cuestión planteada, los Dres. Carlos D. Rinaldis y Jorge A. Serra dijeron:
--- Compartiendo los fundamentos vertidos, la normativa que resulta de aplicación y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara IIda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR INTEGRAMENTE a la demanda interpuesta por la Sra. SABRINA PELROSO, condenando a BEER & CO S.R.L. y en forma solidaria a SEXTO EMPÍRICO SRL, al Sr. MAURO REPUCCI, Sra. MONICA NOVARINI y Sr. DANIEL FERNANDEZ BARÓN a abonar a la trabajadora la suma resultante de la liquidación que deberá practicar la actora dentro de los cinco días de quedar firma la presente resolución conforme los montos, conceptos e intereses indicados en los considerandos.-
--- II) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada SEXTO EMPIRICO S.R.L.-
--- III) INTIMAR a los demandados para que se registre la relación laboral y se haga entrega del Certificado de Trabajo y Aportes y Remuneraciones, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $ 1.000 por cada día de demora y hacer ejecutiva la multa dispuesta por el Art. 80 L.C.T.-
--- IV) IMPONER LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD a cargo de las demandadas vencidas -Art 68 CPCC- en virtud del principio general de la derrota.-
--- V) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista monto base al efecto. Asimismo en caso de corresponder los condenados en costas deberán abonar el IVA de los letrados intervinientes.-
--- VI) Remitir copia protocolizada de la presente causa a la AFIP y la SECRETARIA DE TRABAJO y poner a su disposición documentación y registro audiovisual obrante ante este Tribunal a los fines que pudiera corresponder. Ofíciese por Secretaría.-
--- VII) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.). .-
--- VIII) Los montos de condena deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- IX) Regístrese, protocolícese, notifíquese. Remítanse las actuaciones al Despacho de la Sra. Defensora Oficial -Defensoría Nro 9- a sus efectos.

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