Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia79 - 12/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente23058/08 - STRAITAS, CLAUDIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23058/08-STJ-
SENTENCIA Nº 79

///MA, 12 de noviembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “STRAITAS, Claudio s/Queja en: ‘APA, María Elena c/STRAITAS, Claudio s/ALIMENTOS s/INCIDENTE DE NULIDAD’" (Expte. Nº 23058/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia de fecha 09.05.08 obrante en copia a fs. 13 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que el recurrente en ningún momento indica en cuál de los supuestos previstos por el art. 286 del CPCyC., ubica su queja, lo que resulta ser un motivo más que suficiente para disponer la inadmisibilidad formal del recurso. Asimismo, advierte que el recurrente insiste en hacer alusión a su derecho de defensa, sin acreditar haberlo ejercido en su momento, y sin mencionar –tampoco ahora- cuáles eran las defensas que pensaba articular y cuyo ejercicio le fuera impedido a raíz de la notificación supuestamente irregular; y sin hacerse cargo, tampoco, de rebatir adecuadamente la disposición del art. 173 del CPCyC., según el cual, debe rechazarse la nulidad cuando no se cumpla con lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior.- - - - - - - - - - - -
-----Que el recurrente, en primer lugar efectúa un resumen de la causa, y seguidamente alega que el recurso de casación se encuentra fundado en la causal establecida en el art. 286 inciso 2* del CPCyC., por cuanto en el caso particular, la sentencia aplicó erroneamente la ley y la doctrina legal///.- ///.-del art. 172 del CPCyC.. Continúa expresando que esta norma exige dos acciones al incidentista, por una parte expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración, y por otra ejercitar en su caso las defensas que no ha podido oponer.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la primera acción, afirma que está claramente expresado que el perjuicio sufrido por su parte fue que, se ha emitido sentencia en el juicio de alimentos sin haber tenido oportunidad de contestar la demanda, de ser siquiera oído, de producir prueba, en general de velar por sus derechos. Y en cuanto a la segunda, considera que en este caso no se exige acreditar las defensas pues, lo contrario, implicaría poner a aquel que se ha visto privado de contestar demanda (por una deficiente y maliciosa notificación) en una situación en la que encima de que se ha perjudicado con la nulidad, está obligado a responder en menor término la acción.- - - - - - - - - - - - -
-----Concluye el recurrente que, en autos se aplicó un rigorismo formal manifiesto, y que no pretende en modo alguno soslayar el cumplimiento de las normas procesales, sino que en el caso se desnaturaliza su función por una aplicación mecánica que va en directo desmedro de la garantía de la defensa en juicio, ya que la incorrecta aplicación de la norma frustra de hecho, el derecho de fondo en juego.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando en el examen del recurso de hecho, es preciso recordar que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, por tratarse lo resuelto de una cuestión referida a alimentos no reviste la sentencia atacada el carácter de definitiva, por lo que no es susceptible de ser considerada en el recurso extraordinario; es decir, la cuestión debatida en autos, no reúne las condiciones de definitividad previstas en el art. 285 C.P.C.C., por lo que no causa///.- ///2.-estado, ya que la cuota alimentaria y su aseguramiento mediante medidas cautelares, pueden ser modificados por procedimientos incidentales posteriores.- - - - - - - - - - - -
-----Que este Cuerpo ha sostenido en materia alimentaria que: “...la modificación de la cuota por alimentos y la circunstancia de que las sentencias dictadas en esa materia no causen estado, dan la posibilidad de que la carga alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, en el cual se podrá debatir respecto de los alcances de la nueva cuota que correspondiere fijarse.” (Se. Nº 14/99, in re: “GACHTER”; Se. Nº 21/99, in re: “D., M. D. s/QUEJA”; Se. Nº 93/06, in re: “MENDOZA”).- - - - -
-----También la jurisprudencia ha dicho que: “No puede prosperar el agravio vinculado con el quantum de la cuota alimentaria determinada en el pronunciamiento en mérito ya que, en este punto, no se supera el obstáculo de falta de definitividad que acusó la Sala al denegar la concesión del recurso. En ese sentido, ha dicho reiteradamente la Corte que el referido canon limita la apertura del recurso de inconstitucionalidad a los casos en que se impugnan “...sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación...”. Y, por su naturaleza, la decisión en crisis -recaída en un juicio de alimentos- no reviste el carácter reseñado precedentemente, en la medida en que, por no tener fuerza de cosa juzgada sustancial, puede ser objeto de revisión si cambian las circunstancias de hecho en que se basó. Esto es, la obligación alimentaria podría modificarse o cesar -por vía incidental-, en caso de demostrarse la aparición de situaciones sobrevinientes que lo justifiquen.” (CSJ de///.- ///.-Santa Fe, Se. del 13 de Diciembre de 2000, in re: C., A. c/C., O. s/Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad, SAIJ Sumario Nº J0026778).- - - - - - - -
-----Con lo cual el requisito fundamental de la sentencia definitiva no se cumple pues el recurso en examen se encuentra reservado para pronunciamientos de naturaleza definitiva, carácter que no puede adjudicársele al decisorio pues resuelve una cuestión alimentaria y la misma puede ser reeditada en cualquier otra oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello, además el recurrente no rebate los motivos expresados por la Cámara para declarar inadmisible el recurso principal. En efecto, en dicha oportunidad se le señala al demandado que no ha acreditado cuáles eran las defensas que pensaba articular y cuyo ejercicio le fuera impedido a raíz de la supuesta notificación irregular; sin embargo, aquí el recurrente lo único que manifiesta es que este se trata de un supuesto especial que al privárselo de contestar demanda, no se deben ejercitar las defensas que no se han podido oponer. Ahora bien, la Cámara, no le está imponiendo que ejercite las defensas impedidas, sino que acredite, que mencione, cuales eran tales defensas y ello es lo que ha omitido hacer el recurrente en todo este proceso; es decir, es sabido que no ha podido contestar la demanda, pero al promover el incidente debió indicar concretamente cuales eran las defensas que tenía para oponer a la acción que se le había iniciado. Con lo cual, si se expresa que ha mediado imposibilidad de defenderse convenientemente en juicio, se debe enunciar concretamente, y no en aquella forma abstracta, cuáles son las articulaciones o invocaciones que en el ejercicio de su derecho de defensa se vió privado (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T* 1, pág.///.- ///3.-865).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, hay que advertir que en autos lo que se intenta poner en entredicho son las notificaciones de la demanda llevadas a cabo en el juicio de alimentos; y establecer si se halla cumplida dicha finalidad, que es lo que el recurrente pretende que se determine en autos, conlleva indefectiblemente al examen de las circunstancias que rodean el caso, es decir, al análisis de cuestiones fácticas de la causa, reservadas con exclusividad al mérito; salvo supuestos extremos de absurdidad que no han sido demostrados. Con lo cual, el remedio intentado está destinado a registrar la discrepancia del recurrente respecto de la interpretación dada por los sentenciantes de grado a las constancia de la causa; lo que es ajeno al remedio extraordinario local que se intenta.- - - - -
-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 15/19 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Disponer la restitución del depósito efectuado al recurrente, conforme a lo dispuesto por el art. 23, inc. d) de la Ley Nº I 2716, oficiándose al efecto a la Contaduría del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - JUAN PABLO VIDELA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 79
FOLIO Nº 437/439
SECRETARIA: I
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