Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia64 - 24/06/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-4CI-175-C2019 - PADELLARO JOSE DANIEL E/A "EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S./ QUIEBRA" (EXPTE. G-4CI-22-C2016) S/ INCIDENTE (APELACION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 24 de junio de 2020.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para analizar la admisibilidad del recurso de casación deducido por el enajenador José Daniel Padellaro en los autos ?PADELLARO, José Daniel e/a: EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. s/ QUIEBRA (Expte N° G-4CI-22-C2016) s/ INCIDENTE APELACIÓN? (Expte. 3945-SC-19) (Nro. de Receptoría S-4CI-175-C2019) de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:
1).- Que vienen estos obrados al Acuerdo a los efectos de resolver, en los términos del art. 289 y ccdtes. del CPCC, la admisibilidad formal del recurso de casación que José Daniel Padellaro (enajenador en el proceso de Quiebra) interpuso a fs. 158/168 y vlta. contra el pronunciamiento de esta Cámara que obra a fs. 150/153 y vlta., el que -en lo pertinente - hizo lugar parcialmente al recurso de apelación que había interpuesto el mismo impugnante nombrado, y revocó un acápite de la resolución del Juez de la quiebra de fecha 30 de septiembre de 2019 que luce a fs. 114/115.-
En esta última, y en lo que interesa, el Magistrado de grado había aprobado el contenido del ?Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación? elaborado por la Sindicatura (para realizar a través de ese procedimiento los bienes de la fallida), pero en el punto ?g? de la sentencia mencionada, resolvió suprimir la cláusula 1.31 del original, que preveía una comisión para el ?enajenador? a cargo de quién resultase comprador. Sostuvo el ?a quo? que el ?enajenador? -asimilándolo al ?evaluador?- no tenía derecho a cobrar una comisión del futuro adjudicatario, sino que la retribución debía ser fijada en la oportunidad del art. 262 de la LCyQ.-
2).- Que el fallo de esta Cámara de fs. 150/153 vlta. acogió ese recurso del auxiliar mencionado, señalando -en definitiva- que correspondía revocar lo dispuesto y, resolvió el asunto, fijando la comisión a cargo del adquirente en la Licitación, del 1%, sobre la base de lo previsto por el art. 28 de la Ley 2051, pues examinando las tareas concretamente desarrolladas en la especie, se consideró que -en los términos de esa normativa- el apelante había actuado fundamentalmente como tasador, de conformidad a la naturaleza de los trabajos realizados.-
3).- Que esa decisión ahora es cuestionada por la vía extraordinaria, alegando el recurrente como primer agravio, que el fallo resulta infundado y arbitrario, y que carece de los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado como ajustado a derecho. Narra (en resumen) que el rol de ?enajenador? no puede cambiar durante el proceso, que la ley 2051 no regula los honorarios por las labores como tal, sino que refiere a las de ?tasador? de bienes, que la sentencia se contradice con otros párrafos del mismo decisorio. En segundo lugar, expresa que como resultado del decisorio atacado, se produce una transgresión a su ?derecho de propiedad? y se queja de que esta Cámara no haya aplicado el art. 29 de la Ley 5069, que -en su opinión- regularía los honorarios de los auxiliares de justicia en el caso de ?liquidación? de bienes en procesos judiciales, estableciendo un porcentaje de entre el 5% y el 10% sobre el monto de los bienes liquidados. Postula, en lo medular, que se transgreden los arts. 205, 212 y 261 de la LCQ y normas locales que regulan los honorarios del enajenador como auxiliar del Juez, esto es la ley 5069 (arts. 17, 29).-
4).- Que a fs. 170/173 y vlta. la Sindicatura contesta el traslado conferido, expresando que si bien no sería un contradictor real en el tópico (aún a destajo de la función), el asunto conllevaría una cuestión jurídica muy clara, que determinaría la inadmisibilidad formal del planteo. Tal cuestión sería, en síntesis, que el fallo recurrido por la vía extraordinaria acogió la apelación del ahora casacionista, en lo que fue materia de apelación de la sentencia de primera instancia, y atento que los fundamentos del remedio de excepción no remiten a cuestiones planteadas al apelar, sino que se introducen recién luego del fallo de Cámara, como sería la innovación de la ley 5069, y;

CONSIDERANDO:

5).- Que efectuando el preliminar examen de acuerdo a lo establecido por los arts. 289 y ccdtes. del CPCC, se observa: a) que el recurso extraordinario ha sido deducido en término, dado que el fallo de Cámara fue notificado al impugnante por cédula electrónica librada el día 16 de diciembre de 2019 (desde el martes 17.12.2019, conf. Acordada 5/18) y por ende el plazo para la interposición vencía en las dos primeras horas del despacho del día 06 de febrero de 2020, fecha y hora en la que fue finalmente presentado; b) se dio traslado, a todo evento, a la Sindicatura, quién respondió el recurso; c) se han constituido los respectivos domicilios en el asiento de funciones del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que los letrados intervinientes se encuentran registrados en el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE); d) no corresponde -en opinión de esta Cámara- exigir el depósito previo del art. 287 CPCC, sin perjuicio del más alto y elevado criterio del STJ; e) la resolución atacada es asimilable a una ?definitiva?, en la medida en que decide en las instancias ordinarias, sin posibilidad de reedición posterior, lo atinente a la determinación de la ?comisión? del auxiliar del proceso concursal que ahora entabla esta impugnación.-
6).- Que sin perjuicio de la verificación de los extremos formales indicados, es doctrina del STJ (muchas veces reiterada) que los tribunales de la causa deben abordar un análisis mínimo pero suficiente de los agravios vertidos por el casacionista, examinando el mérito jurídico extrínseco de sus planteos, verificando si los mismos conllevan (o no) un supuesto susceptible de encuadrar en la revisión extraordinaria del máximo órgano judicial de la Provincia, en función de la ?doctrina? del mismo y las reglas propias del recurso de excepción que se ha entablado. Todo ello a efectos de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario provocado por la tramitación de recursos que no remiten a la materia propia de la vía intentada.-
Dijo el STJ que "?los Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales, deben efectivizar el examen de admisibilidad de los mismos, que no puede circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que el "a quo" ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (conf. STJ in re: ?ACQUARONE?, Se: 93/93, entre muchos).-
7).- Que asumiendo esa labor, y como premisa, cuadra poner de resalto que el quejoso mediante el recurso de casación ataca un pronunciamiento de Cámara que le fue favorable, pues (apelación mediante) había revocado el de primera instancia que antes había excluido del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, la cláusula que preveía la retribución del ?enajenador? mediante una ?comisión? a cargo de quién resultase comprador; y en su reemplazo el Juez del concurso había dispuesto que la retribución del nombrado sería fijada en la oportunidad del art. 262 de la LCyQ.-
El fallo de esta Cámara, hoy puesto en entredicho por la vía extraordinaria, acogió en su mayor extensión el recurso de apelación del auxiliar del proceso y -como ya se dijo- resolviendo el asunto estableció que la retribución sería mediante una ?comisión? a cargo del adquirente, fijándola en el 1% en atención a los parámetros del art. 28 de la Ley 2051, sobre la base de la ponderación de las concretas labores prestadas en el proceso, que allí se efectúa.-
Siendo así las cosas, y como regla, las cuestiones que involucran las regulaciones de honorarios, y por añadidura la determinación de las ?comisiones? o retribuciones de auxiliares judiciales, no son motivo de casación, salvo los supuestos excepcionales de absurdidad o arbitrariedad; que consisten en la ausencia total de lógica y de mínimos fundamentos de las decisiones de las instancias de grado en aquella materia. Va de suyo que la simple opinión discrepante, o inclusive que la cuestión decidida pudiera merecer otras soluciones distintas a las contenidas en el fallo, no dan motivo al remedio extraordinario, pues las excepcionales posibilidades mencionadas no consisten -conceptualmente- en esa mera opinabilidad. Esta última, en rigor, es encasillable como ?discrepancia subjetiva?, pero no como un sustento de ?absurdidad?.-
8).- Que si bien al apelar el hoy casacionista había realizado una breve alusión al art. 29 de la ley 5069 (cuatro renglones de fs. 139 vlta., segundo párrafo), al igual que la referencia a la ley 2051, no obstante el punto no mereció en esa ocasión fundamentación idónea alguna que justificase su aplicación para el caso.-
Valga reiterar y puntualizar que, en la especie, se trata de una ?comisión? a cargo del eventual adquirente en la ?Licitación?, quién no es una ?parte? obligada en ?costas? en un litigio contradictorio a los fines de la ley 5069. Se trata en autos de una ?quiebra? regulada por una ley especial del Congreso de la Nación, siendo que el hoy casacionista tampoco actúa ni formal ni materialmente como un ?perito?; corriendo por su exclusiva e individual opinión la aspiración de encuadrar en el art. 29 citado. Ello sin mengua, además, de que el art. 35 de la misma ley 5069 establece su supletoriedad en los casos que cuenten con ley específica.-
Por lo demás, y como se dijo, aquella alegación -más allá de su sola enunciación- no mereció desarrollo fundamentativo en ocasión de instar el recurso de apelación, siendo la argumentación que ahora se despliega una novedad por añadidura al asunto; debiendo recordarse la doctrina del STJ que dice que ??este Cuerpo tiene dicho que no puede acudirse en casación con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieron valer oportunamente?? (conf. "Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche? del 18.04.2017; id. ?Millache? del 25.10.2018).-
9).- Que sin menoscabo de todo lo hasta aquí expresado, lo cierto es que la cuestión decidida por esta Cámara conlleva un fuerte componente valorativo, circunstancial y fáctico, y precisamente se ha basado en ponderaciones de esa naturaleza, dado que lo resuelto se basó en una apreciación de las concretas tareas materialmente desarrolladas por el auxiliar del proceso en el mismo, lo que entraña -con claridad- una ?cuestión de hecho? propia de los jueces de las instancias ordinarias, y se halla exenta de revisión en casación, como ocurre en general -como ya se dijo- con los planteos relativos a las regulaciones de honorarios, retribuciones de auxiliares y, por añadidura, del marco de las ?comisiones? a cargo de los adquirentes en las subastas, licitaciones y/o en los procesos de realización de bienes en las quiebras. Todo ello ha sido resuelto con sustento en las disposiciones legales que se mencionan en el fallo atacado, más allá de la distinta visión que el casacionista pueda tener o de lo que estime que son sus derechos e intereses particulares, o de que la ?comisión? fijada no satisfaga sus expectativas.-
Se trata de justipreciar razonablemente la tarea profesional ejecutada por el recurrente y en un ?proceso universal?. No se trata en sentido estricto de un ?honorario?, puesto que el asunto remite a una ?comisión? a cargo del posible y futuro comprador, dado la naturaleza jurídica de este tipo de enajenación, que hace que la expectativa de retribución del auxiliar de la quiebra se establezca con ese posible adquirente, y no con el proceso, como se desprende del art. 261 LCyQ que se adujo al apelar, y de la naturaleza jurídica de las ventas forzadas judiciales.-
No es del marco del remedio extraordinario que el STJ sustituya a las instancias ordinarias en la consideración y valoración de los trabajos desempeñados mediante labores prestadas ante estas últimas; ni que reemplace aquél órgano máximo a los jueces de grado, que son quienes llevan el trámite, sus múltiples facetas e ingredientes, y tiene la posibilidad de conocer con más amplitud lo que resulta ?posible? y más ?razonable? para el mejor y más equitativo interés de la quiebra y de los acreedores que esperan el cobro de sus acreencias; pero sin soslayar las posibles vicisitudes patrimoniales a las que se exponga a los potenciales interesados en adquirir los bienes de la fallida mediante la ?Licitación?, lo que podría llegar a interferir con la liquidación, por lo cual también deben velar los tribunales de grado.-
10).- Que en opinión de esta Cámara, el esfuerzo desplegado por el recurrente no alcanza a enmascarar que en el caso se trata de una ?discrepancia subjetiva? con el porcentaje de la ?comisión? que la decisión impugnada fijó, sobre la base del art. 28 de la Ley 2051.-
Pero no se expone ningún fundamento idóneo para replicar esa solución dictada, explicándose por qué debería prescindirse de lo establecido en la norma precitada, ni tampoco se exterioriza el motivo por el cual el porcentaje ya determinado (que obviamente se ubica entre el piso y el techo legal) pudiera ser incorrecto.-
Lejos de ello, se pregona la aplicación de una norma extraña al asunto y al ámbito de la LCyQ (como es el art. 29 de la ley 5069) que alude a otro tipo de tareas, y en el marco de otros supuestos fácticos y procesales, pretendiéndose simplemente un porcentaje de entre el 5% y el 10%; el que incluso pudiera exorbitar proporcionalmente las compensaciones de otros intervinientes en el proceso universal. Ello así, pues también se ha dicho en jurisprudencia que el ?quantum? de la ?comisión? en procesos como el que nos ocupa, no depende únicamente de posibles escalas legales, sino que -aún cuando lo pague el comprador- debe guardar una adecuada proporción con la labor desarrollada, la cuantía de los intereses en juego y las remuneraciones que le hubiesen correspondido a los demás profesionales; a fin de respetar el ?principio de proporcionalidad? (conf. criterio de la CNCom. Sala A., in re: ?Boeing S.A. s/ Quiebra s/ Incidente por Separado? del 25.08.2015).-
Puede agregarse que, en el caso, tampoco se alude idóneamente al art. 261 de la LCyQ en orden a los agravios casatorios, cuya anunciada infracción había sido la que habilitó la vía ordinaria de la apelación, y cuya letra y espíritu no se demuestra que aparezca en absoluto agredida por la solución dispuesta en el fallo de esta instancia.-
9).- Que ninguna de las falencias y circunstancias apuntadas puede ser disipada por la invocación genérica de ?arbitrariedad?, sin explicarse siquiera cual sería el soslayamiento en que se habría incurrido, en atención a los ?agravios? vertidos en el anterior recurso de apelación, y la materia que el mismo habilitaba a considerar, el que -vale reiterar- fue acogido.-
Recuérdese que ?...la arbitrariedad ocurre ante la ausencia palmaria y grave de fundamentos, e interpretar que una sentencia es arbitraria o absurda constituye un remedio último, excepcional, y restrictivo, sólo justificado en casos extremos donde sea evidente el abuso del poder jurisdiccional? (STJ in re: "Gallardo", Se. 107/05 del 30.09.2005), y que ??no alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y plantear una selección y valoración de los hechos, las pruebas y las normas diferentes a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera? (STJ in re: "Villalón" del 13.07.2012).-
Es ampliamente sabido que la doctrina de la ?absurdidad? o ?arbitrariedad? no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa, en la interpretación de cuestiones que les son propias, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que aquella alegación reviste carácter excepcional y estricto, dado que su pertinencia formal requiere la puesta en evidencia de un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, lo que no aparece debidamente plasmado.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso de casación deducido por José Daniel Padellaro a fs. 158/168 y vlta., con costas a su cargo (arts. 68 CPCC).-
Segundo: Regular los honorarios del letrado patrocinante del recurrente, doctor Leandro G. Segovia, en la suma de $ 12.720 (id. 5 IUS, valor $ 2.544 c/u). Para el Síndico doctor Horacio Schlichter y su letrado patrocinante, doctor Darío Tropeano, en conjunto, se regula también la suma de $ 12.720 (id. 5 IUS, valor $ 2.544), a distribuir en 1/3 para el primero y 2/3 para el segundo nombrado. Para todo ello se ha tenido en cuenta la naturaleza del trámite y los valores que se ven juego involucrados por la pretensión impugnativa del recurso, teniéndose en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 15, 34 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y contribuciones de estilo a Colegios Profesionales.-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

Se deja constancia de que la Dra. E. Emilce Álvarez participó oportunamente del Acuerdo, no obstante no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (conforme art 38, 2° párrafo por remisión del art. 45, 3° párafo Ley 5190).

FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -.

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


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