Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 26 - 29/09/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 21041/14 - SOLDAIR S.R.L C/ E.D.E.R.S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Juzgado Civil, Comercial, Min. y Sucesiones N° 31 2da. Circ. Judicial 9 de Julio 221, 1° Piso Choele Choel ///ele Choel, 29 de septiembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SOLDAIR S.R.L. C/ EDERSA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 21041/14 de los que: RESULTA: Que a fs. 01/105, adjunta documental y se presenta el Sr. Heraldo Rubén Luján Parrou, en carácter de apoderado de la firma Soldair S.R.L. con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Parrou, iniciando demanda por daños y perjuicios contra la Distribuidora del servicio eléctrico EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA), por la suma de $13.743,50, con más su correspondientes intereses, costos y costas, o lo que más o en menos resulte de la prueba a producir. Refiere que el día 28/11/12 en horas del mediodia, se produjo un abrupto corte del suministro de electricidad a consecuencia de un cortocircuito acontecido en los cables de la red eléctrica pública. Afirma que Soldair S.R.L. es titular de un comercio sito en la intersección de las calles Avellaneda y Artigas de la Localidad de Choele Choel, y que se ha visto afectada por el daño y destrucción de una balanza marca AM modelo LA, con capacidad de pesaje de hasta 15 kg., de un estabilizador marca Atomlux de 500 VA modelo R500, de un equipo de aire acondicionado marca Carrier, Modelo 42CSR024-703AG con capacidad de refrigeración 6.40-6.45 Kw serie Nro 82600576; monitor Computer V4967 de 14 pulgadas y un CPU y de una cámara de seguridad modelo YC-24PTSC, System Pal Len 3.6 MM Power DC 12v. Continúa diciendo que los hechos acontecidos a partir de la interrrupción del suministro eléctrico hasta que el servicio se restableció, como así también los daños sufridos por los artefactos enunciados, han sido asentados en acta labrada por el Notario Gastón Zavala, diligencia en la que participara el Ingeniero Claudio Marcelo Belloso Que el mencionado profesional ha dictaminado que las causas por las que han fallado los artefactors eléctricos teniendo en cuenta la simultaneidad de la avería de los aparatos antes indicados se debe a la abrupta elevación del nivel de tensión. Luego de iniciado un intercambio epistolar, denunció el hecho por ante el Ente Regulador de la Electricidad de la Provincia de Río Negro (EPRE) motivo por el cual se inició el Expte. Administrativo N° 22.479/13, caratulado "SOLDAIR SRL S/ RESARCIMIENTO POR DAÑOS C/ EDERSA", en el que en fecha 21/08/13 se dictó resolución por medio del cual se resolvió hacer lugar al resarcimiento por Daños interpuestos por SOLDAIR S.R.L. contra la Distribuidora E.D.E.R.S.A., ordenándoles a restituir el costo de reparación de los artefactos dañados con más intereses. Asimismo, considera que la suma abonada por EDERSA en el marco del Expte. Administrativo tramitado ante el EPRE, resulta es insuficiente e irrisoria ya que no contempla todos los gastos y daños que la demandada le ocasionó a la empresa, máxime cuando dicha suma de $ 3.233,86 fue puesta a disposición de la actora en forma extemporánea. Reclama la suma de $ 7.832,80 en concepto de costo de reemplazo de los artefactos dañados y que precedentemente fueran detallados, y la suma de $ 5.910,70 en concepto de gastos efectuados, a saber: honorarios de escribano; honorarios de abogado, honorarios de perito técnico y gastos de correo. Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona. A fs. 110 se asigna el trámite ordinario y se ordena traslado de la demanda. A fs. 124/128, adjunta documental y se presenta el Dr. Alberto M. LLambi en el doble carácter de apoderado y patrocinante letrado legal de Edersa, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Cecilia Medina, oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento y en subsidio contestando la demanda incoada en su contra, solicitando se rechace la misma en todas sus partes, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento; desconoce la documental presentada y rechaza la existencia y cuantía del monto reclamado. Niega que haya existido el hecho que invoca la parte actora en su demanda, es decir que el 28/11/12 se haya producido un abrupto corte de suministro de energía eléctrica a consecuencia de un cortocircuito en los cables de la red eléctrica pública; que se hayan producido daños en los distintos artefactos de propiedad del comercio Soldair SRL; que ante el reclamo efectuado por el actor ante el EPRE y Resolución de dicho Organismo, no se haya cumplido con lo ordenado; niega adeudar suma alguna por ningún concepto. Desconoce expresamente la autenticidad y contenido de la prueba documental ofrecida por la actora. Refiere que Soldair S.R.L. presentó un reclamo a traves de misivas manifestando que el 28/11/12 como consecuencia de un supuesto abrupto corte del servicio, sufrió daños en artefactos del local comercial de su propiedad sito en calle Avellaneda y Artigas de Choele Choel, aduciendo que los mismos obedecían a la deficiencia en la prestación del servicio de nergía eléctrica Que la Sucursal Choele Choel les informó que efectivamente el día indicado como consecuencia de las ráfagas de viento que se dieron en la zona y por el rozamiento de las ramas de los árboles con las líneas que discurren por la vía pública y que abastecen al usuario, se produjo un inconveniente en el sistema eléctrico de distribución de baja tensión, por lo que el corte de servicio se produjo por un caso de fuerza mayor, motivo por el cual se rechazó el reclamo indicado y en particular la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios sufridos, así como gastos ocasionados. Que el 25/03/13 la actora inició reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad, por cuanto solicitaba la reparación de los artefactos que se habrían dañado como consecuencia del corte de luz, como así también el reintegro del gasto de honorarios del escribano que contrató para constatar los daños. Afirma que de las pericias realizadas surge que los daños denunciados se produjeron por no contar el usuario con las protecciones de norma - falta de protección de neutro - por lo que a su entender de haberse producido los daños que reclama los mismos obedecen a una causa de fuerza mayor y culpa del reclamante por no tener las protecciones de norma. Manifiesta que las Normas de la Comisión Electrotécnica Internacional 60364 establece cual es el objetivo de contar con dicha protección: proteger bienes y personas; por lo que deduce que contar con dichas protecciones es una obligación para el usuario, por lo que se entiende que en la producción del daño no sólo intervino un caso de fuerza mayor sino también un grado de culpa del reclamante. Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona. A fs. 141, se da traslado de la documental y excepción opuesta. A fs. 151/153, contesta traslado la actora y solicita se rechace con costas la excepción de cosa juzgada administrativa, alegada por la parte demandada. A fs. 161 la actora solicita fijación de audiencia a los fines del art 361 CPCC. A fs. 162 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar.. A fs. 167/169 la demandada denuncia como hecho nuevo que en el año 2015 la parte actora solicitó el pago del cheque que oportunamente esta parte ofreció por la suma de $ 3.233,86 en concepto de reintegro de los costos de los daños ocasionados a los siguientes artefactos: monitor marca Computer 14 CRT, Balanza electrónica Marca AM 15 Kg, Estabilizador de Tensión Atomlux, Cámara de Seguridad y reparación del equipo de aire acondicionado. A fs. 170 la demandada ratifica la prueba ofrecida y amplía ofrecimiento. A fs. 172 la actora contesta traslado y manifiesta que las sumas abonadas por EDERSA fueron percibidas a cuenta de los montos que se reclaman en los presentes. A fs. 179 se celebra audiencia a los fines del art 361 CPCC. A fs. 180 se fija audiencia a los fines del Art. 368 CPP y se provee la prueba. A fs. 183 la actora solicita se tenga por vencido el plazo para que la demandada proponga perito electrónico y en consecuencia por desistida la prueba pericial electrónica. A fs. 184 se tiene por desistida a la parte demandada de la prueba pericial ofrecida. A fs. 186/206 contesta nuevo oficio el Correo Argentino, Sucursal Choele Choel. A fs. 209/406 obra copia certificada de actuaciones caratuladas "Reclamo Soldair S.R.L. s/ Resarcimiento por Daños c/ Edersa" Expte Epre Nro. 22479/13. A fs. 413 contesta oficio el Ingeniero Claudio Marcelo Belloso quien informa que la factura y el informe técnico, fué realizado por el suscripto, reconociendo la firma inserta en el mismo y por lo tanto da fe de su autenticidad. Refiere que de la observación realizada, se percibía que la firma Soldair S.R.L. cumplía totalmente con lo reglamentado por la Asociación Electrotécnica Argentina en lo referente a protecciones obligatorias y que la protección de neutro cuya ausencia fue remarcada por la Distribuidora Edersa no es una norma de carácter obligatoria, sino que su exigencia es meramente recomendable; sin perjuicio de que su existencia no garantiza en modo alguno que se evite un siniestro como el sufrido por la Empresa Soldair S.A. A fs. 414 se hace saber lo informado por el Ing. Belloso. A fs. 425 se celebra audiencia a los fines del art 368 CPCC. A fs. 426 la actora solicita la certificación por Secretaría de las pruebas producidas y eventualmente se pongan las actuaciones a disposición de las partes para alegar. A fs. 427 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 430 la actora solicita se dicte sentencia. A fs. 431/434 obra agregado alegato de la parte actora. A fs. 435/436 obra agregado alegato de la parte demandada. A fs.437 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia y reseñando los antecedentes del caso, se tiene que el Sr. Heraldo Rubén Lujan Parrou interpone demanda en su calidad de titular de la Empresa "Soldair S.R.L." de la Ciudad de Choele Choel, contra la Distribuidora del Servicio Eléctrico EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA), reclamando la suma de $13.743,50, con más su correspondientes intereses en concepto de Daños y Perjuicios sufridos. I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el hecho que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "... con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. II.- Dicho lo que antecede, corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de eventuales responsabilidades; para luego y en caso de así corresponder, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del evento descripto en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo y lugar no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. En ésta tesitura, advierto que el hecho tuvo lugar el día 28/11/12 en horas del mediodia cuando se produce un abrupto corte del suministro de electricidad, ello, conforme surge de las manifestaciones vertidas por las partes en sus escritos postulatorios, a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La actora achaca responsabilidad a la demandada por cuanto afirma que el abrupto corte del suministro de electricidad se produjo a consecuencia de un cortocircuito acontecido en los cables de la red eléctrica Por su parte, la demandada pretende eximirse de responsabilidad, por cuanto considera que los daños denunciados se produjeron por no contar el usuario con las protecciones de norma - falta de protección de neutro - por lo que a su entender de haberse producido los daños que reclama los mismos obedecen a culpa del reclamante por no tener las protecciones de norma, como así también a la existencia de fuerza mayor por la que no debe responder, por considerar que el inconveniente en el sistema eléctrico de distribución fue consecuencia de las ráfagas de viento que se dieron en la zona y por el rozamiento de las ramas de los árboles con las líneas que discurren por la vía pública; evento que quedara registrado bajo la Contingencia G- 14015. Que a fin de iniciar el análisis, corresponde mencionar que fs. 209/406, se encuentra agregada copia certificada del expediente Administrativo N° 22.479/13, caratulado "SOLDAIR SRL S/ RESARCIMIENTO POR DAÑOS C/ EDERSA", labrado a raíz del evento por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad -EPRE- y a cuyas partes pertinentes me referiré a continuación: - A fs. 222/227 obra Acta de Constatación y Fotografia labrada por el Notario Gastón Zavala en fecha 28/11/12 de la que surge que habiéndose constituído en el local comercial de la actora observa a una patrulla de cuatro personas identificadas con ropas y equipamiento de EDERSA quienes se encuentran trabajando en el lugar; uno de ellos en el cableado que conecta la red pública de electricidad al pilar del negocio. Que en la oportunidad los operarios le manifiestan al notario que estaban reparando un cable cortado, reestableciendo luego el servicio de energía eléctrica. Que el Ingeniero Belloso procede a verificar si los elementos - que alli se detallan - funcionan, manifestando que las posibles causas por las que pueden fallar los artefactos electrónicos son múltiples, pero que por la simultaneidad de la avería a todos los aparatos, la causa más probable es la abrupta elevación del nivel de tensión ( entre polos vivos y el neutro ) cuando, como en éste caso se corta el conductor del neutro en la red que suministra energía a éstos usuarios. - A fs. 273 obra informe Técnico elaborado por el Ing. Claudio Marcelo Belloso, por el que concluye que la instalación eléctrica del local de la firma Soldair S.R.L. cumple con lo reglamentado por la Asociación Electrotécnica Argentina, en lo que refiere a las protecciones obligatorias; informe que no fuera desconocido por la demandada Asimismo resulta fundamental el Dictamen Técnico elaborado por el Ingeniero Luis Enrique Zaera, del Area Técnica del EPRE, obrante a fs. 289/290 del que surge que la causa de los daños se debió a la suba abrupta del nivel de tensión por un tiempo prolongado, en la alimentación eléctrica de la instalación, y que ello fue producto del corte del conductor del neutro de la línea coplanar de baja tensión de EDERSA. Concluye diciendo que el 28/11/12 se registró una contingencia en Baja Tensión en el Libro Guardia de Edersa que afectó al reclamante, causado por el corte de un conductor ( contingencia G-14015) y que misma fue presentada como causada por fuerza mayor. Que en virtud de que en el informe Técnico incorporado al Expte. se evidencia que se produjeron daños en la fuente de alimentación de cada uno de los artefactos reclamados, lo cual es un componente intimamente vinculado al suministro eléctrico, se considera que los daños pueden haber tenido origen a partir de perturbaciones producidas en el Sistema de Distribución en Baja Tensión de Edersa Afirma que lo expresado por la Distribuidora Edersa sobre la falta de una protección contra el corte de conductor de neutro en las instalaciones del usuario, esta protección no está prevista en las normas de la Asociación Electrotécnica Argentina, como de uso obligatorio, en cambio es la propia Distribuidora la que podría implementar tal protección en sus líneas de distribución en baja tensión a fin de evitar que los cortes del conductor de neutro generen sobretensiones que puedan afectar los bienes de los usuarios. Cabe reseñar también, que a fs. 303/309, obra Dictamen Legal del que se tiene que a los fines de considerar que el nexo de causalidad se ha interrumpido por un caso de fuerza mayor, deben aplicarse todos los principios de la responsabilidad objetiva y en su caso la Distribuidora Edersa debería haber demostrado que arbitró todos los medios de manera diligente para evitar o resistir el daño y haber demostrado de que se trató de un hecho totalmente extraño a la actividad sobre la que pesa su presunción de responsabilidad. La Distribuidora Edersa no ha demostrado en las presentes actuaciones que los daños se produjeron por el hecho de un tercero por el cual ella no debe responder, ni por culpa de la usuaria reclamante; motivo por el cual se han conformado todos los presupuestos de la responsabilidad a los fines de hacer lugar al reclamo sobre el resarcimiento. A fs. 310/315 obra Resolución N° 507, de fecha 21/08/13 por la que se hace lugar al reclamo sobre resarcimiento por daños interpuesto por Soldair S.R.L. contra la Distribuidora Edersa y hace saber que la restitución de los honorarios del Escribano y/o todo otro daño que exceda al actual deben ser reclamados por la vía judicial. Entonces, de la compulsa de las presentes actuaciones, en especial del informe técnico producido por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad obrante en el legajo administrativo surge que existe una relación causal entre el hecho demostrado y los daños producidos sobre los artefactos eléctricos del actor Y ante la existencia de un corte del servicio eléctrico como el que afectó al actor, es la obligada a la provisión del servicio quien tiene la carga de aportar los elementos de convicción para justificar la irregularidad en el cumplimiento de su obligación, dicha orfandad probatoria sumada a la actitud adoptada por la demandada en el trámite administrativo Por lo demás, para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 -última parte- del Código Civil, el hecho de la víctima debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. CSJN., “ENtel c. Dycasa, S. A. y otra” del 09/09/1986; idem CSJN., “Pachilla, Hugo A. y otros c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” 23/11/2004); y en el caso, la demandada ni siquiera intentó rebatir la responsabilidad atribuida. En las condiciones expuestas, teniendo por acreditada la la suba abrupta del nivel de tensión por un tiempo prolongado y que la avería de los artefactos se produjo por tal motivo, no mediando causales de fuerza mayor ni de culpa de la actora, estimo que EDERSA debe responder en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. En tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que “la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino también de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).” (CSJN., Acuña, Liliana S. c. Empresa Distribuidora del Sur S.A., del 04/11/2003, La Ley Online AR/JUR/6640/2003). III.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: Daño Material: reclama la suma de de $ 7.832,80 en concepto de costo de reemplazo de los artefactos dañados, a saber: una balanza marca AM modelo LA, con capacidad de pesaje de hasta 15 kg., de un estabilizador marca Atomlux de 500 VA modelo R500, de un equipo de aire acondicionado marca Carrier, Modelo 42CSR024-703AG con capacidad de refrigeración 6.40-6.45 Kw serie Nro 82600576; monitor Computer V4967 de 14 pulgadas y un CPU y de una cámara de seguridad modelo YC-24PTSC, System Pal Len 3.6 MM Power DC 12v. Los daños descriptos por la actora en el escrito de demanda, se encuentran acreditados conforme surge del acta de constatación notarial, del dictamen del perito de parte como así tambien con la totalidad de las actuaciones administrativas labradas por ante el EPRE. En esta tesitura, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPyC última parte, fijo el rubro en la suma de $ 7.832,80, debiendo deducirse la suma de $ 3.222,86 que abonara la demandada por disposición del ente regulador a la cual debe adicionarse intereses que se computarán desde la fecha del hecho 28/11/12 y hasta su efectivo pago, según la tasa aplicable a las obligaciones dinerarias conforme la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia es decir conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15, a partir del 23/11/15 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" hasta el dictado de sentencia por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", a partir del cual y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada Gastos: Por éste rubro reclama la suma de $ 5.910,70 en concepto de gastos efectuados, a saber: honorarios de escribano; honorarios de abogado, honorarios de perito técnico y gastos de correo por el intercambio espistolar producido. Siendo que se encuentra acreditada la intervención del Notario al realizar el acta de constatación, como así también del perito técnico de parte, corresponde quien además emitiera dictamen, como así también el intercambio espistolar, corresponde receptar el presente rubro en la suma de $ 5.910,70 a la cual debe adicionarse intereses que se computarán desde la fecha del hecho 28/11/12 y hasta su efectivo pago, según la tasa aplicable a las obligaciones dinerarias conforme la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia es decir conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15, a partir del 23/11/15 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" hasta el dictado de sentencia por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", a partir del cual y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada Asimismo cobra virtual trascendencia en ésta instancia y aunque no fuera mencionado por las partes no puedo obviar que tratándose de una relación de consumo se encuentra reglamentada por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y en tal marco Edersa como distribuidora del servicio eléctrico debe responder. Por todo lo expuesto entonces, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa proveedora del servicio eléctrico a indemnizar al actor por los daños y en consecuencia a abonar la suma de $ 10.520,64; ello con más intereses detallados precedentemente. Atento el modo en que se resuelve y teniendo presente que la demanda prospera, las costas se atribuyen a la parte demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados, serán regulados teniendo presente la complejidad, trascendencia, extensión y logro de la actuación procesal desarrollada, como también en función de la celeridad del proceso, teniendo en cuenta las pautas de los arts. 6 y 7 de la ley de aranceles 2.212. Por lo expuesto; RESUELVO: I.- Haciendo lugar a la demanda de autos y consecuentemente condenando a la EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) a abonar a la Empresa SOLDAIR S.R.L. dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de $ 10.520,64 (Pesos diez mil quinientos veinte con sesenta y cuatro centavos), con más los intereses ya determinados; todo como resulta de los considerandos y bajo apercibimiento de ejecución. II.- Las costas las impongo a la demandada en su calidad de perdidosa (conf. art. 68 del CPCC). III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora Dr. Santiago D. Parrou en la suma de $ 12.828 (12 IUS) y los del letrado de la demandada, Dr. Alberto M. LLambi en su doble carácter de apoderado y patrocinante y los de la Dra. Ana Cecilia Medina en la suma de $ 10.609 ( 10 IUS ) en conjunto, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos, como así también los mínimos previstos por la Ley 2212 para el tipo de proceso que se trata (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 11, 39 y conc. de la L.A.) M.B. $ 10.520,64 Cumplase con la ley 869. Notifiquese, Registrese y Protocolicese. nc Natalia Costanzo Juez |
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