Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia259 - 16/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00249-L-2024 - AEDO, OSCAR EDUARDO Y BERMEJO SILVINA MARISA BELEN C/ COMWORKS S.A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 16 de septiembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AEDO, OSCAR EDUARDO Y BERMEJO SILVINA MARISA BELEN C/ COMWORKS S.A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" RO-00249-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
RESULTANDO:
Que se presentan los Sres. Eduardo Oscar Aedo y Silvina Marisa Belén Bermejo, a través de su letrado apoderado, a fin de iniciar el trámite para obtener el beneficio para litigar sin gastos previsto en el at. 78 y siguientes del CPCC, con el objeto de posibilitar el ejercicio de la acción resarcitoria y/o medidas precautorias derivadas del fallecimiento de quien en vida fuera su hijo JUAN IGNACIO AEDO, acaecido el 08.07.2020, mientras se encontraba trabajando para la empresa COMWORKS S.A., sin elementos de seguridad necesarios e indispensables para desarrollar sus tareas. 
Estima provisoriamente el monto por el cual se iniciará la demanda en la suma de $ 71.004.979,42, y afirma que carecen de fondos suficientes para hacer frente al pago de los gastos de iniciación del proceso y prosecución de las acciones judiciales que resultan imprescindibles promover contra la demandada a efectos de obtener el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que le ha causado el fallecimiento de su hijo. De allí entonces, que entiende que resulta necesario obtener el beneficio de litigar sin gastos que aquí gestiona por tratarse de un presupuesto imprescindible para viabilizar la posibilidad de promover las acciones judiciales contra los responsables de los daños causados. En virtud de lo expuesto, solicita se conceda el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo prescripto en el artículo 78, subsiguientes y concordantes del C.P.C.C, en relación al juicio de daños y perjuicios que se promoverá, así como también respecto de las medidas cautelares que se interpondrán.
Ofrece prueba.
Agregadas las testimoniales, en fecha 29/04/2024 se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos y se cita a la contraparte Comworks S.A. y a la Agencia de Recaudación Tributaria, a los fines previstos por el art. 80 CPCC y se provee la prueba.
Que con las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. Di Marco Maximiliano, Lavigne Germán Darío y Sasso Héctor J. S. obrantes queda demostrada la carencia de recursos suficientes de los peticionantes.
Que se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro.
De la prueba informativa producida, agregada el 23/04/2024, dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble surge que los peticionantes Sres. Aedo y Bermejo no registran bienes inmuebles inscriptos a su nombre.
Asimismo, de la prueba informativa al Registro de la Propiedad Automotor, se acredita la inexistencia de bienes registrados a favor del Sr. Aedo y que la solicitante Sra. Bermejo posee un camión marca Fiat, observándose que de los testimonios de Di Marco y Sasso surge que el solicitante trabaja de camionero. 
Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN), ello amén de la norma específica de gratuidad prevista para el trámite de todo proceso laboral en el art. 20 de la LCT y receptada por la norma de procedimiento en los arts. 22 y 66 de la Ley 5631.
El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante.
Se deja a salvo que la concesión apunta únicamente a los fines para los que fue solicitado, esto es, para "posibilitar el ejercicio de la acción resarcitoria y/o medidas precautorias (embargo preventivo, inhibición general de bienes, etc.) por el fallecimiento de quien en vida fuera su hijo JUAN IGNACIO AEDO [...] la necesidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos que aquí se gestiona por tratarse de un presupuesto imprescindible para viabilizar la posibilidad de promover las acciones judiciales contra los responsables de los daños causados..."; lo que evidentemente no incluye la imposición de las costas de los procesos que iniciare.


El
Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. María del Carmen Vicente manifiesta que atento la coincidencia de votos de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.


Por ello y habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 79, 80 y 81, siguientes y concordantes del CPCyC, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE
I.- 
Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de Eduardo Oscar Aedo y Silvina Marisa Belén Bermejo a los fines de tramitar el proceso ordinario y/o medidas cautelares por el fallecimiento de su hijo, regulándose los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini en la suma de $ 321.552 - 5 JUS valor $45.936 + 40% art. 11 Ley 2212.- (Arts. 6, 7 y 9  de la L.A.).
II.- 
Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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