Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
---|---|
Sentencia | 61 - 02/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02325-F-2024 - M.F.S. EN REPRESENTACIÓN DE J., L., A. S/ NOMBRE |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 2 de junio de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados: "M.F.S. EN REPRESENTACIÓN DE J., L., A. S/ NOMBRE" RO-02325-F-2024 RESULTA: Que se presenta la Sra. <.S.M. por derecho propio y en representación de L.A.J., ambas con patrocinio letrado, a los fines de promover petición de supresión de apellido paterno. Relata que de la relación que mantuvo con el Sr. L.M.J. DNI. 3. nació una niña, nacida el 9 de marzo de 2015 que vio a su padre por un periodo corto de tiempo hasta aproximadamente el año 2017, siendo luego esporádicas las visitas que mantuvo puesto que el progenitor se traslado a la Provincia de San Juan, ciudad de J.. Continúa relatando que en todos estos años, la niña no tuvo contacto con su padre, no se comunicó de manera telefónica, ni mucho menos la asistió alimentariamente, que ambas recibieron ayuda de la familia materna, siendo los abuelos maternos quienes brindaron cuidado y acompañamiento en la cobertura de las necesidades básicas de la niña. Que el progenitor y la familia paterna no se acercaron ni colaboraron económicamente evidenciándose un total desinterés y desapego, asumiendo una actitud claramente pasiva y abandonica a lo largo de su corta vida de su hija. Quien hoy como pre adolescente manifiesta que no se identifica con el apellido J. escribiendo su nombre en el colegio como L.A.M.. Expresa que desde hace un periodo largo de tiempo, la niña quiere tener solo el apellido M., se siente identificada con el apellido de su madre, manifestando además que en virtud de desconocer el domicilio de su progenitor no ha podido viajar fuera del país por no contar con la autorización legal del otro progenitor. Ofrece prueba, acompaña documental y funda en derecho. Con fecha 28/8/2024 se ordena producir la prueba ofrecida, obrando en la misma fecha certificación de la secretaria Dra. Julieta S. Vidalled de haber mantenido comunicación telefónica con el progenitor prestando conformidad con lo peticionado en estas actuaciones. El día 17/10/2024 se recepta declaración testimonial a los testigos propuestos. Con fecha 18/10/2024 toma intervención la Sra. Defensora de Menores. En fecha 4/2/2025 obra en las actuaciones acta de escucha de la niña. Con fecha 31/3/2025 contesta vista establecida el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Con fecha 9/4/2025 obra vista al Fiscal Jefe, no teniendo observaciones u objeciones que formular. Con fecha 16/5/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, previa vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. CONSIDERANDO: La presentación de F.S.M. en representación de su hija L.A.J. nacida el 9 de marzo de 2015, tendiente a solicitar la supresión del apellido paterno " J. " con el cual esta inscripta en su partida de nacimiento, requiriendo reemplazarlo por el apellido de su madre " M. ". Analizando los medios probatorios arrimados en este proceso mediante documental adjuntada en el escrito de demanda encuentro acreditado que efectivamente L. está inscripta con el apellido J. y tal como surge de la documental adjuntada a las actuaciones resulta ser hija de F.S.M. y L.M.J. acreditando vínculo y por ende legitimación para incoar la presente. De la prueba producida consistente en documental y testimoniales, así como de la compulsa de las actuaciones vinculadas RO-28421-F-0000, encuentro cumplido los recaudos legales que viabilizan la presente acción, por ello he de adelantar mi opinión manifestando la procedencia del pedido, ello por cuanto el art. 69 CCyC y ccs. regulan la supresión y/o modificación de apellido disponiendo que para que proceda el cambio de un nombre y/o apellido deben existir "justos motivos" que lo justifiquen. Las declaraciones testimoniales receptadas acreditan la inexistencia de vínculo entre el progenitor y la niña, lo cual surge también de las actuaciones vinculadas RO-28421-F-0000 " M.F.S. C/ J.L.M. S/ ALIMENTOS". Asimismo los testigos son coincidentes en señalar que la niña sufrió burlas en la escuela por el hecho de que su progenitor no participe en su crianza. De la compulsa de las actuaciones se desprende incluso que la actora tenía un desconocimiento total de paradero del progenitor, razón por la que en fecha 28/8/2024 obra certificación de la actuaria, surgiendo ello además de las actuaciones vinculadas antes citadas. Todos los testimonios concuerdan en que la niña se identifica con el apellido materno, tal como surge además de la documental adjuntada (hoja de carpeta en la que se reconoce como L.M.). Teniendo en cuenta que la identidad personal se construye diariamente, resulta un devenir de comportamientos sociales y familiares, que se identifican con la persona, se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia y que el ordenamiento normativo debe garantizar la procedencia entre la filiación, el nombre y la registración como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad y que esta regla no es absoluta (art 33 y 75 inc. 22 CN, 18 cadh y ley 26413). Que si bien el ordenamiento normativo establece la inmutabilidad del nombre también contempla la posibilidad de apartarse cuando se invoquen justos motivos, es decir causas serias que ameriten la procedencia de la petición permitiendo la flexibilización sobre modificación dando importancia a la llamada faz dinámica del instituto y dejando a criterio judicial establecer cuando se produce la afectación a la personalidad o la afectación de alguno de los derechos personalísimos. En atención a ello, entiendo que las razones invocadas por la la progenitora de la niña han sido acreditadas con la prueba producida en estas actuaciones, así como la pertinencia y justificación de su pedido, que portar el apellido de una persona desconocida sin vínculo ni conocimiento afecta a su persona y a su personalidad. Sin perjuicio de ello es dable dejar sentado que esto no implica la modificacion de todos los derechos y obligaciones legales de la responsabilidad parental, ello en alusión a la posibilidad de salida del país, el cual deberá efectuar el tramite respectivo. Por todo ello, entiendo que la petición de supresión del apellido paterno y rectificación de su partida, reemplazándolo por el materno es un producto de un obrar autorreferente, autodeterminante y voluntario, entendiendo que con esta acción no se produce daños a terceros conforme la vista proporcionada por el Ministerio Publico y el Registro de Capacidad de las Personas de la Provincia, todo ello acredita la viabilidad de la petición. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la rectificación de la partida de nacimiento de L.A.J. suprimiendo el apellido paterno J., e incluyendo el apellido M. dejándose aclarado que esta decisión no afecta el vínculo paterno-filial, conservándose todos los derechos y deberes que la ley atribuya a cada uno. Razón por la cual, atento lo dispuesto por la normativa vigente y lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, FALLO:
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |