Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01043-C-2022 - MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia

VIEDMA, 12 de febrero de 2025.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, María Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini y Sergio Gustavo Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 2024-D-78 de fecha 02-05-24 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en su menor extensión, hizo lugar al remedio articulado por la parte actora. En consecuencia, resolvió elevar el monto otorgado en concepto de daño emergente y aplicar los intereses correspondientes conforme a la doctrina legal sentada en los precedentes "Fleitas" y "Torres" de este Cuerpo.

Cabe apuntar que la señora Mariana Rosario Majnach demandó a Edersa S.A. en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor por los daños y perjuicios sufridos en razón de la deficiente prestación del suministro eléctrico, que provocó el funcionamiento defectuoso y la rotura de los electrodomésticos que detallara en su exposición.

La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción y, por ende, condenó a Edersa S.A. a abonar una suma dineraria en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y el monto equivalente a 20 canastas básicas totales (CBT) para el hogar tipo 3 por el rubro daño punitivo, con más los intereses que detalla correspondientes a cada rubro.

2.- Agravios del recurso.

Contra la decisión del Tribunal anterior la demandada interpuso recurso de casación, en el que sostuvo que la sentencia puesta en crisis es arbitraria por aplicar erróneamente la ley y la doctrina legal de este Cuerpo vinculada al daño punitivo.

Expresa que el fallo de la Cámara contradice lo expresado por este Superior Tribunal en los precedentes "Cofre" y "Daga" por cuanto allí se estableció el carácter excepcional y la aplicación restrictiva de dicho instituto en tanto se encuentra limitado a los supuestos de dolo o culpa grave. Señala que no existe una conducta disvaliosa de su parte que motive la imposición de los daños punitivos y que su aplicación automática provocaría una seria desnaturalización del instituto.

Niega la existencia de un enriquecimiento indebido en su favor y que se haya acreditado un menosprecio por los derechos del consumidor. Refiere además que el monto de condena dispuesto por tal rubro resulta desproporcionado y no respeta las reglas fijadas para su graduación en el fallo "Bartorelli" de este Superior Tribunal de Justicia.

Alega que la accionante no efectuó el correspondiente reclamo administrativo previo y que la sanción prevista en el art. 47 inc. b) de la Ley N° 27.701 se aplicó en forma retroactiva ya que la norma fue dictada con posterioridad a la interposición de la demanda, lo que contraviene el principio de congruencia y de irretroactividad de la ley.

Se agravia asimismo respecto de los intereses impuestos para el rubro daño compensatorio toda vez que -desde su perspectiva- la Cámara los computa de manera errónea al disponer su aplicación desde el momento en que la accionante hace el reclamo hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, a la suma resultante, le adiciona nuevamente intereses hasta su efectivo pago. Considera que se produce entonces una suerte de doble actualización de tales accesorios.

3.- Contestación de traslado.

La parte actora expresa que los agravios expuestos por la accionada revelan su afán de dilatar el proceso con el único objetivo de licuar su deuda. Refiere asimismo que han quedado debidamente acreditados los incumplimientos en los que incurriera y, por ello, resulta acertada la imposición de los daños punitivos.

Puntualiza que no es obligatorio el reclamo administrativo previo en sede administrativa y que, en todo caso, la demandada no brindó respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por la señora Majnach.

Sostiene que la condena impuesta por dicho rubro se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad establecidos en el precedente "Bartorelli" de este Cuerpo. Por otra parte, aduce que la demandada no cuestionó en forma oportuna la ley aplicable al caso para determinar su cuantificación y por lo tanto, la sentencia se encuentra firme en dicho aspecto.

Refiere que las sumas peticionadas son deudas de valor y lo que debe repararse es el equivalente al valor perdido al momento de cuantificar el daño, por ello, están sujetas a una doble tasa de interés, conforme a lo establecido en el precedente "Torres" de este Cuerpo.

4.- Análisis y solución del caso.

Puestos a tratamiento los agravios de la demandada se advierte que se reducen a endilgar el vicio de arbitrariedad, por entender que la sentencia atacada viola la ley en cuanto: a) omite valorar el carácter excepcional y la aplicación restrictiva del daño punitivo, conforme a lo dispuesto en los precedentes "Cofre" y "Daga"; b) infringe la regla de la proporcionalidad establecida en el fallo "Bartorelli"; c) realiza una doble actualización de los intereses correspondientes a los rubros daño emergente y moral; y d) vulnera el principio de congruencia y de legalidad al aplicar el art. 47 inc. b) de la Ley N° 27.701 de manera retroactiva, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda.

Tras el análisis de las actuaciones, se anticipa que le asiste razón a la recurrente, al menos en parte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

4.1.- En cuanto al primer reproche recursivo, cabe recordar que en los precedentes "Daga" y "Cofre" este Superior Tribunal sostuvo que la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indeferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.

En el precedente "Cofre" específicamente se dijo que el daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a fin que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos.

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada tal multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03-03-20) (cf. STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofre").

Se advierte en la especie que la señora Majnach efectuó numerosos reclamos por diversas vías de comunicación a la empresa Edersa S.A., respecto a los daños sufridos en sus bienes como consecuencia de la deficiente prestación del suninistro eléctrico. Ha quedado acreditado además que realizó una presentación ante el Ente Provincial Regulador de Energía (EPRE) y que acudió a la instancia de mediación judicial previa, a la que la demandada no se presentó, sin obtener respuesta satisfactoria a su pretensión.

Las circunstancias apuntadas dejan en evidencia que la accionante realizó múltiples esfuerzos para canalizar sus reclamos y que, a pesar de ello, los problemas de tensión eléctrica y las irregularidades en la prestación del servicio continuaron, incluso al punto que, en el mes de julio de 2023, se produjo la rotura de sus bienes.

La prueba testimonial resulta conteste con las circunstancias descriptas cuando ilustran que las interrupciones en el suministro eléctrico se han prolongado en el tiempo, son frecuentes en la zona del barrio "Chacra Monte" -aledaño a la ciudad de General Roca- y que la problemática se incrementa frente a condiciones climáticas adversas. Asimismo indican que los electrodomésticos de algunos vecinos también sufrieron desperfectos o daños en su funcionamiento.

A ello se agrega el informe elaborado por el ingeniero Delord quien sostiene que los daños producidos en los bienes de la actora se vinculan con el tendido eléctrico irregular procedente de una toma de terrenos situada a unos treinta metros de la casa de la señora Majnach, que genera sobrecargas en las líneas con interrupción de la provisión del servicio. El perito indica además que la sobrecarga de una línea en su extremo final genera bajas de tensión en el suministro de red eléctrica, especialmente en los usuarios más alejados del transformador.

Una actuación acorde a los estándares de la buena fe, en el marco de una relación de consumo, exigía de EDERSA efectuar las diligencias necesarias para constatar las causas de las variaciones en la tensión de la energía eléctrica así como los consecuentes cortes de luz y subsanar así la prestación deficitaria de forma de brindar pronta solución a la problemática denunciada por la parte actora quien, evidentemente, sufre las consecuencias de una intromisión indebida en la red eléctrica que le generan niveles de tensión inferiores a los estipulados en el contrato de concesión otorgado a la firma prestadora del servicio y motivan los daños que reclama.

Surge además de las actuaciones el desinterés mostrado por la prestadora, en punto a la búsqueda de una solución concreta al problema de tensión suscitado, para que de manera efectiva se respeten los derechos que asisten a la actora consumidora.

En dicho contexto, resulta claro que la conducta omisiva de la demandada frente a las circunstancias fácticas reseñadas, ha vulnerado el derecho de la accionante a un trato digno, en franca contravención con las condiciones establecidas en la doctrina legal aplicable. Por ello, corresponde confirmar la procedencia del rubro en cuestión, al considerarse acreditada la afectación de los derechos de la señora Majnach, ratificando así la validez y justificación de su reclamo.

4.2.- Luego, en razón del modo en que se propone aquí resolver, se abordará el agravio de acuerdo al cual la recurrente afirma que ha habido en la sentencia una aplicación retroactiva -no permitida por la ley- del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo cuya cuantía es cuestionada.

Del art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación surgen, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas:

La primera, expresa en dicho artículo, es que "La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario".

La segunda, implícita en su redacción, al señalar que "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo." es que las nuevas leyes resultarán de aplicación inmediata cuando resulten más favorables al consumidor.

Pero la aplicación inmediata no puede ser leída ni considerada como equivalente a aplicación retroactiva, por cuanto tal efecto no surge expreso ni implícito del precitado art. 7º.

Tal orden de ideas cuenta con aval de aquilatada doctrina, que ha señalado que "En mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el parágrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público..." (Kemelmajer de Carlucci, Aída; "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 61).

En sentido coincidente, también se ha expresado que "Es sabido que el punto de inflexión en el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos está dado, precisamente, por las relaciones de consumo, donde campea el principio de protección al consumidor, entendido como la parte más débil de la negociación de esas características, de ahí, que se haya consagrado una excepción al régimen que rige en general para los contratos y se haya dispuesto la aplicación inmediata de las leyes que consagran disposiciones más favorables al consumidor, aún, para las consecuencias de aquellos contratos que se encuentran en curso de cumplimiento, siempre claro está, que por las circunstancias del caso ello no importe una indebida aplicación retroactiva de las nuevas leyes a actos ya consumidos con valor jurídico propio en el pasado..." (Uzal, María Elsa; "Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado", RCCyC 2015, julio, 01-07-15, cita online: AR/DOC/2005/2015).

Entonces, el agravio será de recibo, en tanto la cuantía del daño punitivo por el que se condenase a la accionada ha sido determinada sin considerar los límites que imponía, al momento de los hechos por los cuales se instó acción judicial en autos, el art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, texto dado por el art. 21 de la Ley 26.361.

4.3.- No obstante que lo señalado en el anterior punto 4.2. es de por sí suficiente para decretar la nulidad parcial de la sentencia de Cámara -por el erróneo encuadre normativo utilizado para cuantificar el daño punitivo concedido en favor de la actora- y, en consecuencia, podría considerarse inoficioso el tratamiento de todo otro planteo vinculado con el mismo asunto, por su relevancia en el presente caso y en otros venideros, se analizará la queja de la recurrente por la cual insiste en que la sentencia de Cámara infringe la regla de la proporcionalidad establecida en el precedente "Bartorelli" de este Superior Tribunal.

En dicha oportunidad se sostuvo que los Jueces deben ser prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 (texto agregado por Ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa, ocasionando que su cuantificación quede librada al ámbito de apreciación judicial.

Se estableció además que la cuantía de los daños punitivos debe ser fijada conforme a un criterio de proporcionalidad, que se estructura sobre la base del multiplicador de un dígito. La escala fijada permite graduar el castigo económico y ajustar el valor del daño según la gravedad del acto que lo motivó.

Se precisó además que el monto establecido por tal concepto debe guardar una adecuada proporción con el daño compensatorio, ello sin perder de vista las circunstancias que justifican su procedencia, como ser, la gravedad de la conducta de quien provoca el daño, la presencia de culpa grave o dolo, el menosprecio por los derechos ajenos, entre otros elementos señalados por este Tribunal en los precedentes citados. En consecuencia, es esperable que los valores más cercanos a uno se apliquen en los casos de menor impacto, reservando los más altos para aquellos de mayor trascendencia.

Si bien el art. 47 inc. b) de la Ley 24.240, conforme su texto de acuerdo a la Ley 26.361 como antes se especificase, edifica una escala para determinar la cuantía del daño punitivo, ello no invalida la exigencia adicional de que la multa impuesta guarde una criteriosa relación de proporcionalidad con el daño compensatorio otorgado, a fin de evitar la imposición de sanciones excesivas que, aunque encuadren en la escala de la norma, en los hechos impliquen una aplicación distorsiva que desborde el principio de razonabilidad y, consecuentemente, del derecho de propiedad -en sentido constitucional- y la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y ccdtes. Constitución Nacional).

Proporcionalidad es sinónimo de equidad, concepto acerca del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ya en el año 1899- sostuvo que, versando la controversia solamente sobre el monto de la indemnización, debe fijarse teniendo en cuenta los antecedentes que sirvan a establecerla con equidad (Fallos: 80:128).

Conforme a tales parámetros, es necesario que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, así como contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto.

Ahora bien, es claro -ver punto 4.1. del presente voto- que el obrar de la demandada resulta ilícito en la medida que no logró canalizar y resolver de manera satisfactoria el reclamo de la actora. No obstante, la cuantía de la condena impuesta por la Cámara en este rubro luce desproporcionada y excede los límites del principio de razonabilidad.

En efecto, el Tribunal anterior ha efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina legal de seguimiento en la cuestión, pues luce evidente que al realizar la ponderación de la cuantificación del monto de condena por daños punitivos no ha tenido en consideración todos los requerimientos que allí se establecen para su determinación; puntualmente, en lo que respecta a la adecuada proporción que debe existir entre la indemnización otorgada por daño compensatorio y la dispuesta como penalidad punitiva.

Si se tiene en cuenta la entidad económica asignada en la sentencia a los daños materiales emergentes y al daño extrapatrimonial, es de evidencia que lo que deberá percibir la parte a modo de daño punitivo es a todas luces excesivo. No cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión, según ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos:344:3156, considerando 21 y sus citas, 346:970, voto del Juez Rosatti, entre otros).

No puede ni debe perderse de vista la finalidad sancionatoria/preventiva del rubro en cuestión, que conlleva la necesidad de evitar que el daño punitivo se convierta en una fuente de enriquecimiento patrimonial de su titular, sin perjuicio de lo cual, será menester también valorar que la asignación posea la suficiente entidad, frente al productor del daño, para provocar el cumplimiento del indicado fin.

En tal contexto y aun cuando el art. 52 bis de la Ley 24.240 manda al Juez a aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, resulta inconveniente que tal labor sea acometida desde la pura subjetividad, sin la determinación -en el caso- de referencias objetivas al tiempo de tal determinación.

Tal inadecuada y fútil subjetividad está presente en la sentencia de Cámara, por ejemplo, cuando en el punto 9.4.6. y al tiempo de la valoración del daño punitivo, afirma que "...resulta evidente como las grandes empresas como la demandada están en mejores condiciones de especular en una economía siempre en crisis como la nuestra y con una verdadera timba financiera que se ha hecho una constante...", no obstante reconocerse a renglón seguido -incongruentemente- que "Ignoro los números reales de la demandada y no conozco en mayor detalle las operaciones que realiza, pero es evidente que le resulta más conveniente concluir pagando con costas y multas, que pagar en término como correspondería con sujeción a la ley y contratos.". Hay arbitraria subjetividad cuando se decide sin derivación de una exclusiva, minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba de la causa, en conjunto.

En consecuencia, frente a una sentencia que no ha aplicado cabalmente la doctrina legal obligatoria vigente en la materia y ha efectuado una cuantificación de un rubro indemnizatorio de manera desproporcionada y carente de referencias objetivas, corresponde hacer lugar a lo reclamado por quien se ve afectado por tal vicio de juzgamiento.

4.4.- Respecto del denominado segundo agravio por la recurrente, referido a una supuesta "doble actualización de los intereses" en que habría incurrido la Cámara de Apelaciones con respecto a los rubros indemnizatorios por daños emergentes y por daño moral, se anticipa que lo allí reclamado no tendrá acogida.

La Cámara primero validó la condena habida por daño moral, confirmando en un todo lo resuelto en Primera Instancia, conforme se explicita en el punto 9.2.6. y luego dispuso los montos que la accionada debe pagar a la actora por daños emergentes, de acuerdo al punto 9.3.7. de la misma resolución.

En ambas porciones de la sentencia en crisis -a cuyos respectivos textos se remite, por brevedad- se ha aplicado correctamente la doctrina legal vigente de este Superior Tribunal de Justicia, iniciada a partir del precedente "Torres” (STJRNS1 - Se. 100/16), de acuerdo a la cual los intereses deberán aplicarse a una tasa pura del 8% anual -que se reputa como suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales-, a computar desde la producción del perjuicio de que se trate hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia y desde allí, de acuerdo a los intereses judiciales fijados por la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que en cada lapso temporal corresponda, hasta su efectivo pago. Es decir, se ha decidido en ambas instancias anteriores de acuerdo al derecho vigente en la materia.

5.- En función de lo precedentemente expuesto corresponderá -y así se propone al Cuerpo- decretar la nulidad parcial de la sentencia en revisión, con reenvío de las actuaciones al origen para que, con distinta integración, se dicte un nuevo pronunciamiento por el cual se cuantifique el monto que la accionada deberá abonar a la actora en el marco de lo dispuesto por los arts. 52 bis y 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor (texto conforme Ley 26.361), conforme a lo expuesto en los considerandos.

En cuanto a las costas de esta instancia, atento a la naturaleza de los planteos, los bienes jurídicos en juego y el modo en que se resuelve la cuestión, se imponen por su orden (cf. art. 62, 2do. párr. del CPCyC y art. 53 LDC con el alcance allí establecido). ASI VOTO.

A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio Gustavo Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.

A la segunda cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en fecha 24-10-23. II) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia Nº 2024-D-78 de fecha 02-05-2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa. Circunscripción Judicial. III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (cf. art. 262, 3° párr. del CPCyC). IV) Imponer las costas por su orden (art. 62, 2° párr. del CPCyC y art. 53 LDC con el alcance allí establecido). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Alberto M. Llambí, en el 30% y al letrado Tomás A. Kamerbeek, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio Gustavo Ceci dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

 

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en fecha 24-10-23.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Sentencia Nº 2024-D-78 de fecha 02-05-24 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa. Circunscripción Judicial.

Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (cf. art. 262, 3° párr. del CPCyC).

Cuarto: Imponer las costas por su orden (art. 62, 2° párr. del CPCyC y art. 53 LDC con el alcance allí establecido).

Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Alberto Miguel Llambí, en el 30% y al letrado Tomás Antonio Kamerbeek, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).

Sexto: Notificar en los términos del art. 120 del CPCyC y efectuar el cambio de radicación al organismo correspondiente.

Déjase constancia que la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio Gustavo Ceci no suscriben la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse ambos en uso de licencia.

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VocesDAÑOS PUNITIVOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REQUISITOS - DEBERES DE LOS JUECES - IMPROCEDENCIA - ENERGÍA ELÉCTRICA
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