Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 63 - 24/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01048-L-2021 - DIAZ GONZALEZ, JORGE ROBERTO C/ RADIO TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 CANAL 10 S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 24 de Mayo de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DIAZ GONZALEZ, JORGE ROBERTO C/ RADIO TELEVISIÓN RÍO NEGRO SE. LU 92 CANAL 10 S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR" RO-01048-L-2021. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados la medida cautelar y demanda que incoa JORGE ROBERTO DIAZ GONZALEZ, bajo el apoderamiento de las Dras. Leila Cataldi y Noe Macarena Ríos, contra RADIO TELEVISIÓN RÍO NEGRO SE. LU 92 CANAL 10, solicitando -en primer lugar- se ordene a la empleadora no innovar en las condiciones laborales del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el objeto del reclamo y -en segundo lugar- se admita la demanda declarando que el comportamiento de la empresa importa un ejercicio abusivo del ius variandi, dejando sin efecto el cambio de funciones, categoría y sector pretendido, todo con base en lo normado en los términos y alcances del el artículo 66 de la Ley Contrato de Trabajo. Relatan que el actor comenzó a laborar por cuenta y orden de la demandada en el año 1.984, cumpliendo inicialmente tareas en el área técnica y desde el año 1.985 ejecutando también tareas como Director de Programas, función esta última que con los años asumió de manera exclusiva. Prosiguen, que su jornada laboral actual es de lunes a viernes de 09 a 15 hs y domingos de 12.30 a 14.30 hs horario en el que dirige el Telebingo, realizando horas extras con habitualidad. Expresan que la relación laboral se desarrolló con total normalidad hasta principios de octubre de 2021, desempeñando una conducta intachable, ejecutando el contrato laboral de buena fe y cumpliendo con todo lo requerido por las distintas gerencias que hubo en el canal, durante los 37 años de trabajo. Que desde un comienzo de la vinculación hubo un excelente clima de trabajo, realizando a lo largo de tantos años cuantiosos cursos para mantenerse formado, ayudando y evacuado dudas -precisamente- a la persona que pusieron en su cargo. Destacan, que la relación se encuentra regida por el CCT 131/75, y que si bien el accionante inicialmente cumplió tareas en el área técnica detentando categoría 18 del CCT, su carrera profesional dentro del canal fue en ascenso, lo que implicó cambio de sector y categoría. A pesar de ello esa situación no se reflejó en los recibos de haberes en forma contemporánea, debiendo enviar distintas notas a la gerencia del canal para solicitar que se le reconociera, por recibo, la categoría que detentaba en los hechos desde hacía años. Acompañan con valor de prueba documental dos notas, una es de fecha 13-02-2015 donde detallan todos los programas en los cuales estuvo como director, y otra de fecha 05-01-2016 donde con posterioridad inmediata, es decir en febrero 2016 surge la modificación de categoría por recibo -consignándolo como escala 01-, pero sin modificar inicialmente la leyenda técnico. Prosiguen, que a principios del mes de Octubre 2021, el actor recibió un aviso verbal del director del canal el Sr. Echegoyenberry, de que sería cambiado al sector administrativo sin ningún tipo de explicación ni fundamento. Que a pesar de la sorpresa de la comunicación -toda vez que nunca tuvo reproche sobre su trabajo-, mostró colaboración y buena predisposición a lo que le fueron comunicando y requiriendo desde distintas áreas del canal. Inicialmente, el cambio de funciones y sector sería a la parte administrativa, solicitándole que debía capacitarse para poder hacer el pretendido cambio de sector. Que en un primer momento le informaron que ocuparía un cargo administrativo de lunes a viernes y los domingos iba a seguir con el cargo de Director de programas en Telebingo. Ante el clima enrarecido del canal y al manifestar de manera verbal que el pretendido cambio de funciones importaba el uso abusivo de las facultades de control y dirección de la empresa, fue apartado de las que eran hasta ese entonces sus funciones habituales, bajo el pretexto que los directivos del canal podían hacer lo que quisieran. Describe que desde principios de octubre hasta la fecha de interposición de la acción, no puede ejercer su cargo como director de programa y cumple su débito laboral sentado, sin poder realizar sus tareas por negativa de las autoridades. Las que intentaron convencerlo de aceptar el cambio de actividades y sector, sometiéndolo a numerosas reuniones con distintas áreas de personal, buscando torcer su voluntad, siendo hostigado y acosado laboralmente, al ratificar su postura después de todas las reuniones. Que la demandada evidenciando mala fe le notifica por escrito que debía tomarse los 18 francos compensatorios que se le adeudaban, iniciando los mismos el día 26-10-2021 hasta el 16 de noviembre del mismo año y una vez reincorporado le fue formalmente notificado de las modificaciones en el contrato de trabajo. Las que transcriben: “que la empresa decidió convocarlo a prestar servicios en el área de control central, debiendo cumplir tareas como “Operador de Control Central” desde el 18/11/2021”. Ante la notificación y el pretendido cambio de funciones, remitió TCL CD CD065713725 rechazando la notificación cursada, invocando que dicho accionar importa un ejercicio abusivo del ius variandi en los términos y con los alcances del artículo 66 de la LCT. Asimismo intimó a la empresa a respetar, mantener las condiciones y modalidad contractual, con las que se desarrolló la relación laboral hasta principios de octubre, y a brindar tareas, dando cumplimiento a lo normado por el art. 78 LCT. Solicitó que cesen las persecuciones, se abstengan de afectar su salario, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan. Relatan, que el 19-11-2021 cuando ingresó a su jornada laboral fue suspendido por 3 días sin goce de haberes, por incumplimiento de las órdenes impartidas. La sanción/suspensión fue rechazada mediante TCL CD065713875 de fecha 23-11-2021, diciendo: "En legal tiempo y forma vengo por el presente a RECHAZAR en todos sus términos la sanción aplicada en fecha 19/11/2021, por no ajustarse a derecho. Niego y rechazo que esta parte haya incumplido el deber de buena fe, diligencia y colaboración. La realidad de los hechos y, tal como esta parte expresó en TCL CD065713725, es que en fecha 16/11/2021 se me notifico “que la empresa decidió convocarme a prestar servicios en el área de control central, debiendo cumplir tareas como “Operador de Control Central” desde el 18/11/2021”. Dicho accionar contrariamente a lo que sostiene la empresa, importa un ejercicio abusivo del IUS VARIANDI en los términos y con los alcances del artículo 66 de la LCT, toda vez que desde el año 1985 me desempeño como DIRECTOR de programas. Esta parte ratifica en todos sus términos el TCL CD065713725, por lo que se lo INTIMA se ABSTENGA de realizar descuentos en mis haberes, bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. En caso de insistir con el pretendido cambio abusivo de funciones, promoveré en los términos del art. 66 LCT juicio sumarísimo con medida cautelar solicitando el mantenimiento de mi puesto y categoría laboral hasta tanto la Excma. Cámara del Trabajo se expida sobre el carácter del ius variandi que se pretende ejercer...”. Que luego de transcurrido el plazo de la suspensión, se reincorporó a su trabajo, pero no se le permitió cumplir con sus funciones y al segundo día fue sancionado nuevamente por el plazo de 10 días. Por tal motivo rechaza la nueva sanción aplicada en los mismos términos que la anterior, lo que realiza el 30-11-2021 mediante TCL CD 065862234. Continúa, que sintiéndose agobiado y estresado por la situación concurrió al Psiquiatra, quien luego de una meticulosa evaluación le indico licencia laboral por el término de 90 días, notificándola la misma el 03-12-2021. Que el 17-12-2021 -prácticamente a los 30 días de la primer intimación formulada- la demandada contesto todos los telegramas, manteniendo su postura y reiterando que una vez agotada la licencia deberá reconducir su conducta. Que ante ello se vio obligado a iniciar la presente acción con la finalidad de conservar el puesto de trabajo, en idénticos términos en los que se venía desarrollando hasta octubre del 2021. Sostiene y reitera que el pretendido cambio de tareas, funciones y sector implica un ejercicio abusivo del ius variandi conforme surge del art. 66 de la LCT, habida cuenta que durante 37 años ha cumplido funciones en el mismo establecimiento y, si bien tuvo un cargo anterior, desde el año 1985 cumple funciones como director de programas, motivo por el cual -el pretendido cambio- implica modificar las tareas que hace a diario. Agrega, que el CCT aplicable describe en su artículo 47 el puesto de Director de Programas, estableciendo que: Está capacitado artística y operativamente para dirigir todas transmisiones, grabaciones, filmaciones para programas, compaginaciones de video tape, filmes y cualquier otra forma propagación de imágenes y sonido para televisión, y/o ensayos que determine la empresa en estudios y/o exteriores. Desempeña sus funciones de acuerdo con las reglas de su profesión, y conforme a las normas legales vigentes que regulen la actividad televisiva, siendo el responsable de la correcta puesta en escena de los programas a su cargo. Son funciones de este cargo proponer todas las medidas necesarias a adoptar antes, durante y posteriormente a la realización de un programa, de manera tal que intervienen en todas y cada uno de los pasos del proceso de la realización del mismo. Analiza junto con el departamento que la empresa determine, los libros y/o textos y/o guiones y/o continuidades, y sugiere el elenco artístico para los programas confiados a sus realizaciones. Planifica, con el escenógrafo correspondiente, las plantas a utilizarse en el programa a su cargo, debiendo aprobar las mismas una vez estudiadas y aprobados todos los detalles concernientes a la realización del programa. Da curso por medio del asistente de dirección a los pedidos de facilidades generales de los programas a su cargo. Asiste y dirige a todos los ensayos correspondientes a los programas a su cargo, debiendo asegurar el cumplimiento estricto de los horarios de ensayo, grabaciones y/o emisiones establecidas, debiendo adoptar las medidas conducentes a tal fin. Es el que dirige la realización de los programas en vivo y/o grabados en estudios y/o exteriores, anuncios comerciales y/o promocionales. Realiza los esbozos y da las instrucciones para confeccionar las plantas escenografías para programas, anuncios comerciales y promociones, que ensaya de acuerdo con los libros que previamente le sean entregados. Debe poseer los conocimientos que lo capaciten para la correcta utilización de las reglas y factores de composición de cuadro, facilidades que permiten las lentes, diafragmas y su correcta utilización. Por ello y en función de las tareas que emergen del artículo citado es que -afirma- que la pretensión de la demandada de que ocupe otra función y otras tareas derivadas del puesto que le ha indicado nada tiene que ver con las funciones que hasta aquí vino desempeñando. Pues, surge de la misma notificación que las tareas encomendadas como “operador de control central” son muy disímiles del cargo de Director, las que transcriben y entienden se corresponden aparentemente con las señaladas por el artículo 16 del CCT aplicable, toda vez ya que el cargo indicado no existe como tal en el CCT. 1) Puesta al aire de transmisión por aire y ocasionalmente por redes sociales; 2) Localización, descarga e ingesta de materiales tanto de programación como promocional y publicitario; 3) Intervención de pantalla desde el generador CGX; 4) Grabaciones desde control, de distintas señales para el sistema informativo. Destacando, que las tareas de control central tienen que ver con la programación y armado de guías diarias de transmisión, mientras que el Director de programas es el encargado de realizar un programa en vivo o grabado desde estudio o exteriores (Informativos, Magazine, Concursos, Cocina, Ficciones, etc.). Es responsable de ubicación de las cámaras, Luces, y personajes, tiene que ver con todo lo artístico propio de la programación, mientras que el puesto de control central es netamente técnico. Avanzan, detallando lo que específicamente expresa la ley contrato de Trabajo sobre el ius variandi, y amparándose en doctrina destacada expresan que los tres requisitos deben observarse en forma simultánea -ejercicio razonable, no alteración de las modalidades esenciales del contrato y finalmente debe evitarse que la modificación cause perjuicio material o moral al trabajador-, entendiéndose que la trasgresión de cualquiera de ellos, aunque no afecten los restantes, torna abusivo o ilegítimo el ejercicio del ius variandi. Sosteniendo, que en el caso concreto, el cambio pretendido importa lisa y llanamente un ejercicio irrazonable de las facultades del empleador, puesto que a la fecha no sabe fehaciente cuál es la razón del cambio, atento que hasta que comenzaron las comunicaciones verbales respecto del cambio de sector, el vínculo laboral se desarrollaba con total normalidad, no habiendo comunicado el canal que las modificaciones fueran generales para el establecimiento o sección. Afirmando que el pretendido cambio -además- implicará un perjuicio material, toda vez que la escala salarial es menor a la que detenta y, al no ser propias del nuevo puesto las salidas a exteriores y las extensas jornadas laborales, cobrará un sueldo notablemente inferior al que ha venido percibiendo. Acompañan recibos de haberes a los fines de demostrar el monto cobrado en concepto de horas extras. Describe el perjuicio moral que sufre por la situación desencadenada, aduciendo que si bien los compañeros de trabajo le han demostrado apoyo ante esta nueva situación, al ser perseguido y hostigado en su lugar de trabajo -para que acepte el cambio que la empresa intenta imponer-, lo ha llevado a recurrir a un especialista, lo que se desprende del diagnóstico de su médico tratante, Dr. Kotlar. Destacan, que la pretensión de autos es lograr la conservación del contrato de trabajo del accionante, en las condiciones originales y no en los términos que la demandada pretende imponer. Entienden que el actuar del empleador denota mala fe contractual, no solo por la intención de cambiarlo a un puesto administrativo, sino que además le ordenó tomarse los 18 días de francos compensatorios para ganar tiempo y diseñar una estrategia -frente a la negativa al cambio al sector de administración-, y por último, por la falta de certeza que le ocasiona su accionar, habida cuenta que no sabe que pasará con sus vacaciones correspondientes al periodo 2021, las que solicitó para viajar a Colombia al casamiento de su hijo, puesto que efectivamente le dijeron que no sería viable que se las tome, aun sabiendo que tenía los pasajes en virtud del permiso otorgado oportunamente. Resaltan -asimismo- como dato no menor que por la edad que detenta y faltando pocos años para acceder a su jubilación, de ser desvinculado de la firma y, por el tipo de actividad que realiza, no tiene posibilidades reales de inserción laboral. Expresan que la fecha de la interposición de la acción, no cuenta con el recibo de haberes del mes de noviembre de 2021, por lo que pueden cotejar si se ha realizado algún tipo de descuento sobre los mismos. Hacen reserva de, en caso de comprobar los descuentos, reclamar el pago de los días. Describen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, justificando los mismos. Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan. En fecha 23-12-2021 y luego de aclaradas las peticiones efectuadas como de previo por parte del Tribunal, se corre traslado de demanda, dictándose en el mismo acto medida cautelar de no innovar, intimándose a la demandada RADIO Y TELEVISIÓN RÍO NEGRO S.E. LU 92 CANAL 10 a restablecer las funciones que venía realizando el trabajador hasta principios del mes de octubre del año 2021 (DIRECTOR DE PROGRAMA), ordenándose no innovar en las condiciones y modalidades de trabajo hasta que recaiga la sentencia definitiva bajo apercibimiento de los prescripto en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo se fija audiencia de conciliación, la que es prorrogada por la amplitud de los plazos efectuada. El 08-03-2022 se celebra la audiencia de conciliación con la asistencia de la Dra LEILA ARIANA CATALDI, apoderada del actor y la Dra. DAIANA SOLEDAD REINOSO, apoderada de la demandada. Se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado de la documental por el término de dos días y se fija audiencia de vista de causa. En el mismo acto se rechaza la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de no innovar, habida cuenta que la misma fue dictada hasta resolver el fondo de la cuestión, conforme lo estipula en el art. 66 de la Ley 20744 y fue establecido en la providencia que dispuso la sustanciación del trámite. Asimismo la demandada desiste de la nulidad de notificación planteada. Al contestar demanda, la accionada plantea nulidad de la notificación efectuada, de la que luego desiste en la audiencia precitada, para luego contestar el traslado de la medida cautelar dispuesta y la demanda en forma subsidiaria. Negando que el actor desde el año 1.985 haya ejecutado tareas como director de programas, así como que desde el año 1.986 asumiera de manera exclusive ese cargo; la jornada laboral descripta; la realización de horas extras con habitualidad; que la relación laboral se haya desarrollado total normalidad hasta Octubre del 2021; que el actor haya tenido una conducta intachable; que a lo largo de los años se haya formado realizando distintos cursos; el CCT 131/75 y la categoría 18 del mismo; que su carrera profesional dentro del canal haya ido en ascenso y que implicara el cambio de sector y categoría; que haya reclamado el reconocimiento de dicha categoría y sector en el año 2015; que en el mes de Octubre del 2021 haya recibido un aviso verbal de parte del director del canal, el Sr. Echegoyenberry, manifestándole que iba a ser cambiado al sector administrativo sin ningún tipo de explicación ni fundamento; que no haya tenido algún reproche sobre su trabajo; que haya habido un clima enrarecido y que le le informaran que podian hacer lo que quisieran; que la notificación del cambio de funciones signifique un ejercicio abusivo del ius variandi en los términos del artículo 66 de la LCT; que haya habido mala fe, silencio y reticencia por parte de la empresa; el encuadre normativo señalado; que el actor haya realizado desde el año 1985 la función de director de programas y que se encuentren acreditados los extremos de la medida cautelar. Asimismo niega y desconoce toda la documental aportada por el actor. En su realidad de los hechos expresan que lo relatado por el actor en un forzado intento de encuadrar su reclamo en un Ius Variandi Abusivo, en los términos del art. 66 de la LCT, lo cual demostrará. Describe que el mismo efectivamente trabaja desde el año 1984, pero no realizando las funciones de director de programador, puesto que desde su ingreso ha desempeñado tareas varias hasta llegar al cargo de operador de control central, las que ejerció hasta aproximadamente el año 2012 en el que pasa a cumplir funciones de Director de Programas, desarrollando esporádicos programas como director sin llegar a cumplimentarse con el art. 123 CCT N° 131/75. Que antes de esa fecha era imposible que cumpliera con esa función, toda vez que el canal no contaba con programas, solo hacia el noticiero. Pero -continúa- no obstante el detallado relato de las tareas de cada categoría (Director de programas u Operador de control), lo que debe tener el Director de Programas, son los conocimientos que lo capaciten para la correcta función, los que no contaba el actor, habida cuenta que no se actualizaba técnicamente para responder a las necesidades que tienen los formatos de programas actuales, lo que llevó a varias quejas por otros operadores que llevan adelante la programación. Fue así que frente a las falencias que venía teniendo el accionante y ante la necesidad de un cambio de organización por parte del canal, se decidió realizar concurso en el cual previamente se capacitaba a los participantes para ocupar el cargo de Director de Programas. Que dicho concurso fue convocado en el mes de Agosto del 2021, pero el actor decidió no concursar -a pesar de la insistencia por parte de la Gerencia y sus compañeros-, motivo por el que se le notificó que volvería a su puesto original en el desarrollo de su contratación, este es operador de control central. Entiende, que la resistencia mantenida por el actor lo llevó a creer -que el transcurso del tiempo le hacía adquirir la inamovilidad en el puesto-, pero no fue así, toda vez que el no cumplimiento de las órdenes impartidas y notificadas respecto a sus tareas laboral, fue lo que produjo la sanción por parte de la empresa, sin embargo, el mismo describe en su demanda, que hubo una especie de persecución para torcer todas sus conductas y de tal forma fundar el ius variandi abusivo. Por ello expresa, que dentro de este esquema aparece razonable las facultades del empleador de organización y de dirección en los términos previstos por los arts. 64 y 65 de la LCT, sin que de las constancias de la causa se desprenda la existencia de perjuicios hacia el trabajador. Toda vez que del art. 66 de la LCT surge que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que este no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador. Cita jurisprudencia y doctrina respecto de la ausencia de algunos de los requisitos o condiciones para justificar la decisión patronal, sin que se torne ilegítima la medida. Pues, teniendo en cuenta que el ius variandi resulta una atribución que se deriva de la facultad genérica de dirección que le asiste al empleador, lo “razonable” puede ser definido a partir de las mismas pautas con las que la ley regula tal atribución. Y, que en ese sentido el artículo 64 de la LCT señala que la dirección de la patronal debe ejercerse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción. Siendo que la atribución de la facultad de dirección en cabeza del empleador manifiesta una de las notas características de la relación de dependencia, que tiene que ver con la disminución de la libertad individual del trabajador. Por ello entiende, conforme lo señala destacada doctrina que los tres requisitos o límites a que se halla sometido el ejercicio regular del Ius Variandi ha sido cumplido por el Canal, esto es: -Ejercicio Razonable: llevado adelante por las reiteradas quejas y los incumplimientos del actor en la desactualización técnica para responder a las necesidades que tienen los formatos de programas actuales, lo que llevó a la decisión de efectuarse un concurso con capacitación previa, en el que el actor decidió no participar. -No se alteró la modalidad esencial del trabajo, pues ante la decisión del accionante en no concursar para el puesto de Director de Programas, se le notificó que volvería a las funciones que cumplía desde el año 1985 hasta el 2012 y finalmente no se causó ningún perjuicio material o moral atento mantenerse la categoría y el sueldo. Rechaza que haya actuado de mala fe, pues ajustó su conducta a la de un buen empleador. Manifiesta que el actor desarrolla los hechos tergiversadamente para demostrar que el Canal fue un empleador abusador. Siendo que de acuerdo a lo aportado por el mismo accionante queda demostrado que las capacitaciones llegaron al año 2010. Fue por ello que ante la no actualización de Díaz y las variadas quejas de sus compañeros, se toma la decisión de llamarse a una capacitación y concurso, en el cual tanto el actor como el resto de sus compañeros podían participar. Pero ante la negativa de competir por el cargo, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se lo intimó a que cumpla funciones en el puesto de trabajo de Operador de Control, tareas estas que realizaba previamente, acompaña notas dirigida a presidentes del canal, año 2016). Describe, que no obstante las notificaciones por escrito, el trabajador de mala fe se rehúsa a efectuar las tareas designadas, y frente a ello la empleadora -dentro de sus plenas facultades de dirección y control- sanciona al trabajador reticente frente a las órdenes impartidas, el que fuerza un relato de hostigamiento que lo llevan a presentar certificados médicos que nada acreditan del supuesto maltrato que alega. Prosigue, que esta nueva organización -en nada afecta moral o patrimonialmente al actor- pues le dio la oportunidad de mantener sus funciones concursando, pero el desiste de competir y no concursa deliberadamente. Rechaza la medida cautelar dispuesta por entender no acreditados los presupuestos para su dictado, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona. Contesta el traslado del art. 32 de la ley 1504 la apoderada del actor, desconoce la documental sustanciada y acompañada por la demandada, por no ser instrumentos públicos y por no constarle su autenticidad y veracidad, tales como: Capacitación y evaluación practica, concurso de directores; e-mails del viernes 30-04-2021 y del 02-04-2021 (remitido por Pordomingo y Carla Pérez. Respecto de los nuevos hechos introducidos por la demandada al contestar la acción, expresa que siendo que el Sr. Díaz González ha sido cambiado de su cargo básicamente tres motivos, la falta de capacitación, negarse a presentarse en el concurso de directores de Agosto de 2021 y las quejas de otros programadores del canal, explica ello es falso, toda vez que el actor ha realizado todas las capacitaciones que el canal ha brindado desde el momento en que inició sus labores, respecto del supuesto concurso para directores que el canal realizo, expresa que se trató de una capacitación para aspirantes y para directores. Explica que la misma tuvo dos etapas, la primera en el mes de Marzo 2021 y la segunda en Agosto 2021, realizando -efectivamente- el accionante la capacitación. Adjunta audios y capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas entre el actor y el Sr. Juan Ascheri, jefe directo del actor (identificado como Juanito en las conversaciones de wapp), en donde llama a la misma capacitación, y no concurso para quienes ya detentaban el cargo de Director. Tal es así prosigue, que la nota con puntajes que presenta la empresa como respaldo documental ninguno de los tres “concursantes” era director, sino que tenían otros cargos y aspiraban a serlo. Pues los directores de programa del canal hasta fines de Agosto 2021 eran el propio actor, el Sr. Pablo Alfieri, Mariano Indaco y Oscar Saez y ninguno de ellos cuatro figura en el listado del supuesto concurso porque no fue tal, al menos no para quienes ya detentaban ese cargo. Explica, finalmente respecto del planteo de las quejas que recibían sobre mi mandante, que de la prueba documental surge una sola, sobre un único hecho que no tiene como único responsable al Sr. Díaz González. Reconoce que la queja existió y que con posterioridad a la misma hubo una reunión de personal donde se aclaró lo ocurrido, por tal motivo el Canal no podría tomar reprimendas por no estar conforme con su trabajo y como castigo cambiarlo de sector, toda vez que la misma LCT contempla un alternativas para casos de incumplimientos al contrato de trabajo, y prohíbe expresamente el ejercicio del ius variandi, lo que surge claramente del art. 69 LCT cuando afirma la la exclusión como sanción disciplinaria, no pudiendo aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo. Sosteniendo que hay un uso abusivo de las facultades del empleador, afirmando que hasta que no se contestó demanda, en ningún momento el canal había expuesto los motivos de su obrar y el cambio de sector operado. Afirma que la demandada con la postura asumida y su obrar esta desconociendo por completo el convenio colectivo que rige a la actividad. Denuncia hecho sobreviniente, describiendo que ya iniciada la demanda y encontrándose con licencia psiquiátrica por todo lo acontecido, el 20-02-2022, recibe un audio del Sr. Matías López manifestándole que no tiene director para el programa Tele bingo, que en 15 minutos estaba por salir, por ello que le avise si podía ir al Canal. El 22-03-2022 acepta el cargo la perito Psicóloga, Lic. Cecilia Shedden. El día 23 de Marzo de 2022, se celebra la audiencia de vista de causa, comparecen las Dras LEILA CATALDI y NOE MACARENA RÍOS, apoderadas del actor, quien se encuentra presente y la Dra. DAIANA SOLEDAD REINOSO, apoderada de la demandada. A continuación prestan declaración testimonial: PABLO ALFIERI, JUAN IGNACIO ASCHERI, MAXIMILIANO PAGLIACCI, y MATIAS PORDOMINGO. El 05-04-2022 se presenta la pericia Psicológica, la que no fue controvertida por las partes. El 19 de Abril de 2022, y vencido el plazo traslado de la pericial psicológica, se dispuso pasar los Autos al Acuerdo para resolver. Vencido el pase de los autos al acuerdo se realizó el pertinente sorteo, llamándose los autos al dictado de la sentencia definitiva. II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504). 1.- Que el actor comenzó a laborar para la demandada en el mes de Agosto de 1984, cumpliendo inicialmente tareas en el área técnica, desde el año 1985 ejecutando también tareas como Director de Programas, y desde el año 2012 de manera exclusiva como Director. (Conforme recibos de sueldo agregados en la demanda, testimoniales de Pablo Alfieri y Juan Aschieri, contestes las partes). Ello sin perjuicio de que la demandada ha desconocido toda la documental aportada por el actor, entre ella los recibos de sueldo, pero al no haber dado razones válidas o datos objetivos para efectuar el desconocimiento, los tendré por ciertos. Tema este al que me referiré infra. 2.- Que la relación laboral se desarrolló normalidad hasta que al actor le comunican que debía realizar nuevas funciones y tareas, esto dejar de ejercer el cargo de Director para comenzar a prestar tareas como Operador de Control Central. (Conforme relato de demanda no controvertido, testimoniales brindadas, documental adjunta, específicamente nota de fecha 16-11-2021 y TCL y notas acompañadas). 3.- Que el actor realizó diversas capacitaciones a lo largo de su carrera laboral, participando de todas las que brindó el canal, incluida la capacitación realizada en el año 2021. (Conforme relato de demanda, documental adjunta y testimoniales brindadas en autos). 4.- Que en el año 2021 hubo una capacitación dividida en dos etapas, la primera para todos inscriptos y la segunda solo para aspirantes al cargo de Director. (Conforme relato de demanda y testimoniales de Pablo Alfieri, Juan Aschieri). 5.- Que el accionante fue el tutor y colaboró con la capacitación del Sr. Diego Bustamante, nuevo Director que ocupó el cargo del actor. (Conforme relato de demanda, testimonial de Pablo Alfieri y Maximiliano Pagliacci). 6.- Que hacía aproximadamente veinte años que no se realizaba capacitación en el Canal y que la llevada a cabo en el año 2021 fue en torno a las tareas del cargo, mas no sobre los equipos. (Conforme testimonial de Pablo Alfieri y Juan Ascheri). 7.- Que los Directores del canal no debían rendir para concursar en el cargo de Director, solo los aspirante, habida cuenta que los primeros ya detentaban el cargo y no corrían riesgo de perderlo. (Conforme testimoniales de Pablo Alfieri, Juan Aschieri). 8.- Que los Directores actuales del Canal ascendían al cargo sin concurso ni capacitación, comenzando en los hechos a ejercerlo conjuntamente con otras tareas, hasta llegar a la dedicación completa en el cargo mencionado. (Conforme testimonial de Pablo Alfieri y Juan Ascheri). 9.- Que era necesario la designación de otro cargo de Director para cubrir vacantes, vacaciones, transmisiones en exteriores. (Conforme testimonial de Pablo Alfieri). 10.- Que sin embargo de ello, se preparó a otro Director para reemplazar al accionante, sin que este supiera. (Conforme testimonial de Juan Ascheri). 11.- Que el actor recibió un aviso sorpresivo de las autoridades del Canal, por medio del cual de comunicaban que sería cambiado al sector administrativo sin ningún tipo de explicación ni fundamento, pasando a realizar tareas muy diferentes del cargo de Director y en otra categoría, conforme reza la nota“que la empresa decidió convocarlo a prestar servicios en el área de control central, debiendo cumplir tareas como “Operador de Control Central” desde el 18/11/2021”. (Conforme nota del 16-11-2021, testimonial de Pablo Alfieri, Juan Ascheri y Maximiliano Pagliaccio). 12.- Que el actor rechazó la notificación cursada el 19-11-2021, invocando que determinado accionar importaba un ejercicio abusivo del ius variandi. Asimismo intimó a la empresa a respetar, mantener las condiciones y modalidad contractual, con las que se desarrolló la relación laboral hasta principios de octubre de 2021, y a brindar tareas, dando cumplimiento a lo normado por el art. 78 LCT. (Conforme TCL de fecha 19-11-2021, acompañado como documental). 13.- Que frente al no sometimiento de cumplir las nuevas tareas indicadas -las que fueron rechazadas por el accionante-, el día 19-11-2021 fue sancionado por 3 días sin goce de haberes, instándolo a cumplir con las nuevas tareas asignadas, una vez vencido el plazo de suspensión. (Conforme notificación de sanción de fecha 19-11-2021, acompañada como documental). 14.- Que dicha sanción fue rechazada mediante TCL del 23-11-2021 de la siguiente manera: "...En legal tiempo y forma vengo por el presente a RECHAZAR en todos sus términos la sanción aplicada en fecha 19/11/2021, por no ajustarse a derecho. Niego y rechazo que esta parte haya incumplido el deber de buena fe, diligencia y colaboración. La realidad de los hechos y, tal como esta parte expresó en TCL CD 065713725, es que en fecha 16/11/2021 se me notifico “que la empresa decidió convocarme a prestar servicios en el área de control central, debiendo cumplir tareas como “Operador de Control Central” desde el 18/11/2021”. Dicho accionar contrariamente a lo que sostiene la empresa, importa un ejercicio abusivo del IUS VARIANDI en los términos y con los alcances del artículo 66 de la LCT, toda vez que desde el año 1985 me desempeño como DIRECTOR de programas. Esta parte ratifica en todos sus términos el TCL CD 065713725, por lo que se lo INTIMA se ABSTENGA de realizar descuentos en mis haberes,bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes. En caso de insistir con el pretendido cambio abusivo de funciones, promoveré en los términos del art. 66 LCT juicio sumarísimo con medida cautelar solicitando el mantenimiento de mi puesto y categoría laboral hasta tanto la Excma. Cámara del Trabajo se expida sobre el carácter del ius variandi que se pretende ejercer...”. (Conforme TCL de fecha 23-11-2021, acompañado como documental). 15.- Que luego de transcurrido el plazo de la suspensión, se reincorporó a su trabajo, pero no pudo cumplir sus funciones de Director, siendo sancionado nuevamente el 26-11-2021 por el plazo de 10 días, siendo otra vez instado por la demandada a reconducir su conducta y a cumplir con las nuevas tareas asignadas. Esta sanción fue rechazada, en los mismos términos que la anterior, mediante TCL CD 065862234 del 30-11-2021. 16.- Que demandada contestó mediante CD de fecha 15-12-2021 todos los telegramas enviados por el actor, ratificando las sanciones aplicadas y las nuevas tareas asignadas, manteniendo su postura y reiterando que una vez agotada la licencia deberá reconducir la relación laboral y reincorporarse conforme las nuevas condiciones de trabajo asignadas. (CD OCA de fecha 15-12-2021, firmada por la Representante legal de la accionada). 17.- Que al actor nunca se le habían aplicado sanciones previas a las mencionadas y descriptas precedentemente. (Conforme testimonial de Juan Ascheri). 18.- Que el cargo de Director es la máxima categoría del CCT, el mismo desarrolla la planificación del programa, de él emanan las órdenes, determinan la forma de realizar las tareas del resto del equipo, está a cargo de los Camarógrafos y de toda la puesta al aire, percibiendo por dicho cargo un adicional o plus del 20%. Función que dista notablemente de la de Operador de Control Central. (Conforme testimonial de Pablo Alfieri, Juan Ascheri, Matías Pordomingo y Maximiliano Pagliaccio). 19.- Que no hubo otros cambios, ni movieron de lugar a persona alguna en el Canal, no siendo habitual hacerlo por errores cometidos en el cargo por los trabajadores. (Conforme testimonial de Juan Ascheri). 20.- Que todos los Directores pueden ponchar mal una cámara o una botonera, que el trabajo de todo los operarios del Canal es de mucho vértigo, siendo un oficio en el que están expuestos a errores. (Conforme testimonial de Juan Ascheri y Matías Pordomingo). 21.- Que el actor se ha visto afectado por el cambio operado en sus tareas habituales y la función que cumplía como Director en la empresa demandada, tal lo descripto la Perito Psicóloga designada en autos "...Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado, la intensidad suficiente para dar lugar al desarrollo de una perturbación emocional, encuadrable en la figura de daño psíquico por traer aparejadas modificaciones en diversas esferas de despliegue vital: corporal., emocional, laboral, vincular. El hecho que se investiga es compatible con el concepto de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador y lo efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el desequilibrio emocional desarrollado a partir del evento de la litis comporta alteraciones a nivel fisiológico, cognitivo, emocional y conductual..." (Conforme pericia Psicológica, la que se encuentra firme, certificados médicos del Dr. Juan Pablo Kotlar testimonial de Pablo Alfieri y Maximiliano Pagliacci). 22.- Los testigos -en la audiencia de vista de causa- dijeron sustancialmente lo siguiente: Pablo Miguel Alfieri, expresó: Que son compañeros de trabajo desde hace 37 años. Que el testigo ingresó en 1983 y el actor 1984 u 1985. Dijo ser también Director de Cámaras y tener categoría 1, pero que en el recibo figura como Director de Programa desde 2007/2008. Que simultáneamente realizó varios años trabajos, siendo Camarógrafo y Director, para luego pasar a Director de Cámara sin concurso ni capacitación, por lo que les pagan un plus, u adicional por función del 20%. Cree que Díaz también tiene la categoría 1, porque es Director de Programas, dice que son tres los Directores. Mencionó que el actor es Director de Programa desde 1985, y simultáneamente Switcher. Que exclusivamente como Director está desde 2008/2009. Es Director de noticieros, algún programa político, transmisiones de exteriores y también del programa Tele bingo. Dijo que el otro Director es Matías Indaco. Que Diego Bustamante, también es Director desde hace poco, lo fue a través de un concurso. Pues de los tres aspirantes el mejor promedio fue Bustamante. Afirmó que los Directores no rendían concurso, solo los aspirantes. Que la empresa les comunicó que se haría la capacitación para los tres 3 directores mas los aspirantes. Que el examen lo tomó el capacitador solamente a aspirantes. Agregó que para los Directores fue una practica, algo de teoría y actualización en tecnología. Fueron dos capacitaciones y el actor asistió a las mismas. Señaló que antes de eso, hacía 20 años que no tenían capacitaciones, que la misma tenía el carácter obligatoria. Enunció que era necesario por lo menos otro Director, más que nada para cubrir vacaciones, francos, transmisiones de exterior, lo que genera que falten. Pero no se ponía en juego el cargo de los tres Directores que ya estaban. Describe que Jorge un día les comunico que la empresa decidió que no hacia mas el noticiero que estaba realizando, sin motivo alguno. Que el actor estaba muy angustiado no sabía que hacer, cree que tiene un certificado psicológico. Que hoy lo reemplaza el aspirante que ganó el concurso. Describió que "...Jorge es un excelente trabajador, voluntarioso, con ganas de aprender, estaba super entusiasmado con la capacitación, fue uno de los tutores de Bustamante, el nuevo director..." Además manifestó que no sabía de quejas de compañeros de trabajo, por eso le sorprendió el cambio de él y sin motivos. Sabe que le habían propuesto alguna tarea administrativa que se negó y después no lo vio más. Respecto de las tareas de Director dice: "...un Director es un planificador de un programa, donde van las cámaras, la iluminación está a cargo de toda la puesta al aire, planifica todo...". Luego dijo que Matías Indaco no participó en la capacitación y sigue siendo Director. Explicó que: "...con Jorge tenemos la misma formación, adquirida de estar en el canal desde muy jóvenes, antes era formarse en el lugar con pequeñas capacitaciones con gente que venía de canales grandes. Que Indaco si tiene mayor capacitación. Al interrogársele por las diferentes tareas dijo que "...el Switcher es el que esta a cargo de la programación al aire, como un Operador de Control. Básicamente manda la tanda al aire, edita y compagina la tanda. El director de Cámara esta a cargo de tres o cuatro Camarógrafos, de la puesta al aire con el sonidista, es un poco mas complejo....". Por su parte el testigo Juan Ignacio Ascheri, dijo: Que conoce al actor desde su ingreso en el Canal en el año 2007. Que hoy está como Coordinador de operaciones, de Editores, Operadores. Que cuando ingresó empezó como sonidista, después fue Director y hace 5 o 6 años es Coordinador. Expresó que no tuvo que rendir para ser Director ni para pasar a ser Coordinador, es un adicional que da la empresa, no hay escala arriba del Director, está en la escala 1, pero que en el recibo figura como Director, que es un cargo de jefatura que está en el CCT. Dijo que el actor tiene categoría 1, que es Técnico, Productor y Director dentro de la escala. Que en los hechos era Director de programas, desde el 2012, cuando empezó estaba de Coordinador de control central y Director, pero al final solo como Director. Dice que los directores son Pablo Alfieri, Jorge, Mariano Indaco y Diego Bustamante que es nuevo, se capacitó y rindieron tres personas para el cargo de Director, en una primera etapa se capacitaron todos y en la segunda fue más para los aspirantes que rindieron. Que los directores no tenían que rendir porque ya tenían la categoría. Que Jorge se capacitó, la primera etapa era obligatoria, a contraturno. Indaco no la hizo y no tuvo ninguna consecuencia, sigue siendo Director. Expresa que en su visión, Jorge como Director no terminaba de cumplir realmente la tarea, no es solamente operar, es coordinar todo un equipo que pone al aire un programa, en el último tiempo note que le costaba adaptarse a los equipos nuevos, a la nueva tecnología, no lo veía cómodo en los programas, se lo pregunte porque veía que sufría. Hubo un cambio de tecnología, de lo analógico se pasó a lo digital, fue en el año 2014 aproximadamente, no recuerdo si pidieron capacitación, el primer equipo era muy sencillo, las funciones siguen siendo las mismas, la operatoria era similar. Que la capacitación no fue de los equipos, sino lo que hace al grupo de trabajo, que no hubieron capacitaciones sobre los equipos. Que cuando estaba Jorge al frente del noticiero había más errores que con otros directores, se ponía nervioso y desencadenaba una seguidilla de errores. Que después que los aspirantes rindieron, hubo un tiempo que se notaron mucho los errores al aire y el Director decidió acelerar el proceso y cambiar al Director. Jorge quedo sin hacer ningún programa. No es la misma categoría la de Director con Operador, pues son funciones distintas. Agregó que "...la idea era formar nuevos Directores, para reemplazar a Jorge, pero no se le dijo nada a él. Que no tuvo sanciones, no eran habituales las sanciones en general, tampoco era habitual que cambien a las personas por errores. Que los otros Directores no tenían falencias tan notorias. Como Director de Telebingo, no se notaban las falencias porque era muy estático, que le enseñó a programar y no había muchas ponchadas de cámara. Agregó: "...todos los directores pueden llegar a ponchar mal una cámara, es un botonera que se pueden equivocar. A su turno, el testigo Maximiliano Pagliacci, aportó: Que trabaja en el canal desde hace 15 años, es Operador de sonido desde que ingreso. Que empezó a trabajar con el actor cuando hizo un Magazine como Director. El desempeño era normal, cumplía la función de dirección. No hubieron quejas. Que fue hace 7 años, no estaba como coordinador Ascheri. Que hay diferencias entre todos los Directores de como trabajan. En el último tiempo escuche mas quejas de la función de Director, existen en todas las áreas por la exigencia de cada función. "...Que salga de una manera, o el estilo se de otra manera..." Que el testigo es uno de los sonidistas del noticiero. Dijo que ha cambiado la tecnología pero las funciones son las mismas, no han tenido capacitaciones que acompañen los cambios de tecnología. Notó que en el último tiempo ha habido más cambio, si la gente no responde a su función la cambian. La dirección es el cargo más importante en un programa, todos seguimos al Director. El Director cobra más que el Operador, tiene otra responsabilidad, lo dice el convenio. Acotó: "...en mi opinión el canal prefiere que algunas cosas salgan con Pablo. En el noticiero del mediodía esta Diego, que ganó el concurso. Antes trabajaron juntos con Jorge. Fue cambiando el pensamiento de como se manejaban los Directores en el tiempo, las decisiones que tenia que tomar el director pasaba por otro tipo de gente. Desde hace un tiempo se volvió a dar autoridad al Director para el manejo del programa y se empezaron a escuchar críticas. Justo el área de noticias, es una sección donde se convive con otros jefes de área. Se hacen pedidos de cambio desde lo estético que se le están pidiendo a los Directores. Los conductores del noticiero son los que más se quejan, hacia todos los Directores, creo que el director esta intentando hacerlo pero no se lo permiten. Vi la notificación donde le pedían que cumpla otra función, me la mostró Jorge, no lo vi bien. Es como de un día para otro lo sacaron como director. Yo creo que lo cambiaron porque gente capacitada esta viendo un contenido y no es lo que quiere ver. Yo he estado presente cuando Jorge se ofreció para colaborar con el que ganó el concurso. No se si sabía que iba a estar cumpliendo la funcion que él cumplía..." Finalmente Matías Pordomingo, testimonio: Que ingresó en el 2015, es Productor de noticias del servicio informativo, que organiza los noticieros del canal y particularmente el que se emite a las 13 horas. Que Jorge era Director del noticiero y quizás algún programa mas, creo que también del noticiero de la mañana de 7 a 10 Hs. Que no esta trabajando actualmente Jorge, Sabe las consecuencias, se le pidió ir a otra área, al control central y de ahí se deriva esta cuestión judicial. Antes era Operador, que son tareas diferentes. Para la puesta al aire son dos funciones relevantes, no sabe salarialmente, pero sí que los Directores son categoría 1, que es la más alta. Del Director emanan las órdenes, determina la forma de realizar la tareas del resto del equipo. Dijo que Jorge es un excelente compañero desde lo personal y humano, a nivel laboral y profesional tuvieron discusiones por algunos episodios en que no salieron como estaban previstas. Lo que ocurre en un noticiero se trabaja en la producción del contenido, coordina las corresponsalías del canal en la provincia, son muchos focos de producción de noticias y una agenda de noticias y va conformando una pauta que es un documento que tiene un orden y sirve de guía para todos para saber como van las cosas. A pesar que uno trata de reducir la incertidumbre o los cambios, pero hay imprevistos propios del sector, y ante un cambio Jorge no transmitía a todo el equipo, y lleva a las personas a cometer un error. Por ejemplo si se pasa de la noticia 3 a la 4 todos deben saber que de ese cambio. Por lo general el problema surge cuando se esta al aire. Lo que le ocurría es que no tenía respuestas de Jorge, lo notaba como desbordado, nervioso al punto de ni siquiera responder. No es algo que fuera habitual, tenía diferentes grados de complejidad ese error, a veces no se notaba y otras se notaba mas. Cada tanto había errores con mayor gravedad. Que alguna vez la empresa le pidió explicaciones por determinadas circunstancias que salieron al aire pero no se si derivo en algún tipo de sanción. Agregó: "...es un oficio en el cual estamos expuestos a cometer errores, no cumplir las expectativas, es un trabajo con mucho vértigo y la necesidad de coordinar mucho..." El noticiero es el producto que más se mira en el canal. Las otras quejas eran de las personas. No se porque lo eligieron a él para el noticiero..." De las testimoniales vertidas extraigo las siguientes conclusiones: - Que antes del año 2021, los Director de Cámara, ascendían sin concurso ni capacitación. - Que la última capacitación brindada fue para los antiguos Directores y aspirantes al cargo, no debiendo rendir los primeros concurso, solo los aspirantes. No poniéndose en riesgo el cargo de los Directores que ya estaban. - Que el actor asistió a las capacitaciones. - Que hacía aproximadamente 20 años que no se realizaba capacitación y que la brindada en el año 2021 no fue sobre los equipos. - Que el actor fue Director de Programa desde 1985, y simultáneamente Switcher. Que aproximadamente desde 2012, fue exclusivamente fue Director. - Que era necesario otro cargo de Director, más que nada para cubrir vacaciones, francos, transmisiones de exterior, lo que genera que falten. Sin embargo, el nuevo cargo de Director fue para reemplazar al accionante, desconociendo este último, la mentada intención. - Que después que los aspirantes rindieron, se notaron más los errores y el Director del Canal decidió acelerar el proceso y cambiar al accionante. - Que son funciones distintas las que cumple un Director y un Operador. La dirección es el cargo más importante, por ello el Director cobra más que el Operador (20%, más), habida cuenta que asumen responsabilidades distintas. - Todos los Directores pueden llegar a ponchar mal una cámara, es un oficio -el de todo el personal del canal- expuesto a riesgos. B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 53 inc. 2 ley 1504). Puesta en condiciones de resolver y atendiendo a la plataforma fáctica transcripta, se observa que la presente acción fue entablada con la finalidad de que la empleadora deje sin efecto el cambio de funciones y categoría -notificados al actor mediante nota del 16-11-2021-, lo que implicaría en los hechos dejar de ejercer el cargo de Director para comenzar a realizar funciones como Operador de Control Central, entendiendo, la parte actora que dicho cambio implica un ejercicio abusivo del ius variandi, solicitando a este Tribunal que así lo declare. Para ello y como medida cautelar de no innovar solicitó -que previo al dictado de la resolución de fondo- se emita una orden en los términos del art. 66 de la LCT, prohibiendo a la demandada modificar las condiciones y modalidades de trabajo hasta que recaiga la sentencia definitiva, y fue así y en dicho contexto se emitió orden cautelar favorable a lo peticionado por el actor y se intimó a la demandada RADIO Y TELEVISIÓN RÍO NEGRO SE. LU 92 CANAL 10 a restablecer las funciones que venía realizando el trabajador hasta principios del mes de octubre del año 2021 (DIRECTOR DE PROGRAMA), bajo apercibimiento de los prescripto en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, dicho esto se observa que el conflicto se suscita a partir de una nota de fecha 16-11-2021, por medio de la cual las autoridades del canal le comunican al actor que debía cumplir tareas como Operador de Control Central y prestar servicios en aquella área a partir del día 18-11-2021, debiendo capacitarse a tales fines. Los fundamentos que utiliza la demandada para llevar adelante el referido cambio -recién, en la oportunidad de contestar la acción, habida cuenta que con anterioridad solo mencionó en su CD enviada el 15-12-2021, que la decisión fue tomada en los términos y atribuciones de los arts. 64, 66 de la LCT y 7 del CCT 131/75- fueron, la ausencia de conocimientos para la correcta función en el cargo de Director de Programas, falta de actualización técnica para responder a las necesidades que tienen los formatos de programas actuales, lo que originó varias quejas de otros operadores que llevan adelante la programación y la decisión del actor de no concursar en el mes de agosto de 2021. A los fines de deslindar, si fue ajustado a derecho la conducta patronal de efectuar el cambio mencionado, transcribiré los artículos en los que se fundó la propia demandada e invocados en la CD, analizando también los fundamentos mencionados para operar la mentada alteración laboral. Art. 64. —Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Art. 7 CCT 131/75.- Condiciones generales de trabajo. - Discriminación de tareas: Las tareas que se enuncian en la definición de cada función no excluyen la realización de aquellas otras que, por ser complementarias, no se han detallado, aun cuando están íntimamente vinculadas con las principales y hacen a las mismas. La enunciación de las designaciones específicas no obligará a la empresa a cubrir todas y cada una de las funciones establecidas en las mismas, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique. Las categorías indicadas para cada designación no implican una discriminación de labores dentro de éstas absoluta y terminante, ya que el personal de las distintas funciones asignado a categorías superiores realizará las tareas comprendidas en las categorías inferiores siempre y cuando, dentro de su jornada laboral, no haya trabajos correspondientes a su propia categoría. Asimismo, el personal de las distintas funciones designado en categorías inferiores realizará las tareas comprendidas en las categorías superiores, siempre y cuando, dentro de su jornada laboral, no haya personal de esa categoría superior para hacerse cargo de ellas, quedando supeditado única y exclusivamente al personal jerárquico que imparta órdenes, instrucciones e indicaciones la responsabilidad del cumplimiento de labores de categorías superiores, exceptuando los casos en los que se trata de relevos de funciones. Cada caso en los que exista controversia se deberá resolver de común acuerdo entre las partes firmantes. (El destacado y subrayado de los tres artículos es propio). En función de los artículos descriptos observo que la demandada -si bien- ajustó su conducta a lo establecido en el art. 64 de la LCT, esto es, utilizó las facultades conferidas por la manda, para organizar económica y técnicamente la empresa, no se ciñó a lo establecido en los restantes artículos transcriptos. En efecto, pues esas facultades de organización conferidas por el primero de los artículos señalado, llevó a la accionada a introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo del Sr. Jorge Díaz González los que importaron un ejercicio irrazonable de la facultad conferida, alterando las modalidades esenciales del contrato, causando un perjuicio material y moral al trabajador, toda vez que el artículo 66 de la LCT, le señalaba que solo podía realizar esos cambios "en tanto" ... no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad...". Al haberse suscitado lo contrario a lo establecido en el artículo 66 de la LCT, el actor solicitó ante esta Cámara de Trabajo se dicte medida cautelar de no innovar en las condiciones y modalidades de su contrato de trabajo, habida cuenta que los cambio no fueron generales para el establecimiento (en función de lo previsto por el segundo párrafo del artículo señalado). El derecho que concede el art. 66 de la LCT debe ser ejercido con razonabilidad, límite que se encuentra consignado en el art. 68 del dispositivo legal citado, al establecer que se cuidará de satisfacer las exigencias de organización del trabajo de la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho. En tal sentido, “si la modificación impuesta por la empresa vulnera el principio de indemnidad, el trabajador tiene derecho a resistir el cambio, más allá de su razonabilidad” (conf esta Sala “Sánchez, Manuel c/ Astilleros y Fábricas Navales del estado SA” sent. del 9/10/89). CNAT Sala II Expte N° 27886/96 Sent. Def. N° 84.547 del 9/10/98 “Rigo, Graciela c/ Activa AFJP SA s/ despido” (González – Rodríguez). Analizaré además, si la conducta de la empleadora se ajustó a lo establecido por el artículo 7 del CCT 131/75, por ella citado. Observó por un lado, que si bien las tareas de cada función no excluyen la realización de otras que por ser complementarias y vinculadas con las principales no obliga a la empresa a cubrir todas y cada una de las funciones, ello lo será siempre y cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique, en el presente esto no sucedió, toda vez que de las conclusiones de los testigos se desprende que era necesario otro cargo de Director para cubrir vacaciones, francos o exteriores, por ende, se necesitaba otro Director -al menos- para suplir ausencias, pues los ya designados en el cargo no podían reemplazar las ausencias o los exteriores de sus compañeros Directores, atento la cantidad de tareas asignadas a cada uno de ellos. Por otro lado, la accionada tampoco obedeció a lo asignado en la segunda parte del artículo en lo relativo la realización de tareas comprendidas en categorías inferiores, habida cuenta que existían trabajos correspondientes a la propia categoría del accionante, tal lo manifestado por los testigos y descripto en los hechos que he tenido por acreditados. Finalmente se desprende, de la última parte del artículo 7 de la CCT que se incumplió con el mismo, pues la controversia suscitada no se resolvió de común acuerdo, toda vez que el accionante no aceptó los cambios decididos unilateralmente por la demandada, pero no solo ello, sino que -además- fue castigado mediante sanciones disciplinarias al no aceptar el cambio impuesto por el Canal. La jurisprudencia sobre este punto en especial ha dicho: "Para que pueda admitirse como válida la novación objetiva de las condiciones de trabajo, ésta tendría necesariamente que ser negociada y documentada por las partes en forma previa a la instrumentación de los cambios, de lo contrario carece de validez y por lo tanto de operatividad. Cuando se trata de una modificación unilateral de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, sin concurrencia de la voluntad del trabajador, no puede sostenerse en torno al tópico, la disponibilidad de derechos en tanto la libertad de estipulación que rige en la medida en que no se desconozcan los niveles mínimos de protección que el derecho objetivo acuerda al trabajador, presupone que siempre haya una manifestación de voluntad de éste, en el sentido de abdicar de derechos reconocidos, lo que no se puede colegir sólo en base al silencio observado por el subordinado. Si se afectan aspectos esenciales del contrato, la revisión de éstos requerirá necesariamente de un acuerdo de voluntades", CNAT Sala II Expte N° 25.989/03 Sent. Def. N° 94.876 del 18/8/06 “Medin SASMA c/ Trevisan, Azucena s/ consignación” (González- Pirolo). En definitiva de las normas citadas e invocadas por la accionada -en su carta documento emitida el 15-12-2021, respondiendo conjuntamente a todos los pedidos e intimaciones efectuados por su trabajador-, quedó demostrado y así lo entiendo, que la misma no cumplió ni ejerció las facultades de un buen empleador, limitándose exclusivamente a respetar las condiciones impuestas por el art. 64 de la LCT, mas no, con las señalas por el art. 66 de la misma norma, ni el art. 7 del CCT 131/75, aplicable en autos. La doctrina ha ilustrado diciendo que "...En lo referente al cambio de tareas, el ejercicio del ius variandi por el empleador tiene que atender a una situación fundamental, en la opinión de Fernández Madrid y Livellara: La calificación contractual, que es la expresión del trabajo para el cual se estipuló el contrato. Su modificación importa una alteración sustancial de las condiciones del pacto. Al respecto, que es dado al empresario adscribir el trabajador a una función diferente, siempre que ella no importe una disminución en la retribución o un cambio sustancial en su posición en la empresa. En relación con la posición, importa un ejercicio abusivo del ius variandi y por tanto, moralmente dañoso, el quitar a un jefe de sección de un diario una parte de sus funciones, que comprenden las más importantes, afectando su imagen pública, aunque se mantenga su categoría profesional y su remuneración. Igualmente y, desde el punto de vista de la jerarquía, el traslado de un tesorero al archivo, supone una conducta injuriosa del empleador...". Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. 1, pág. 376. Dicho esto, corresponde analizar los fundamentos invocados en la oportunidad de contestar demanda, estos son: a) ausencia de conocimientos para la correcta función en el cargo de Director de Programas; b) falta de actualización técnica para responder a las necesidades que tienen los formatos de programas actuales, lo que llevó a variadas quejas y c) decisión del actor en no concursar en el mes de agosto de 2021. Pues bien, respecto del punto a) "ausencia de conocimientos para el cargo de Director", quedó acreditado que el actor tenía los conocimientos para ocupar el mismo, no solo por las testimoniales rendidas, en especial la de Pablo Alfieri, quien dijo que tenía la misma capacitación y formación que el actor, sino además porque Jorge Díaz desempeñó ese cargo, no solo desde el año 1985 conjuntamente con otras funciones, sino que -mínimamente- desde el año 2012 lo ejerció en exclusividad. Por ende, me pregunto, tardó tanto tiempo la accionada para descubrir la ausencia de conocimientos en el actor para ejercer el cargo de Director de Programas?, o bien, tal decisión fue motivada por otros fines?, tal vez los descriptos por Maximiliano Pagliacci, esto es "en mi opinión el canal prefiere que algunas cosas salgan con Pablo" o "Yo creo que lo cambiaron porque gente capacitada esta viendo un contenido y no es lo que quiere ver". Si la decisión realmente, fue la expresada, hay otros medios para ajustar una labor, sin llegar a producir una mutación abusiva del ius variandi, alterando las condiciones esenciales de la relación laboral, en claro perjuicio para el actor, pues es evidente que sufrió una desjerarquización en sus funciones, no solo en relación a sus tareas, sino especialmente, al ver disminuidas sus facultades y responsabilidades. La alteración que unilateralmente realizó la demandada en elementos esenciales del contrato de trabajo del actor, como la extensión horaria de la jornada y su remuneración, no puede justificarse en una supuesta inconducta del trabajador o negativa a cumplir determinadas tareas que hasta ese momento venía cumpliendo, pues expresamente la ley pone en manos del empleador distintas sanciones que éste puede aplicar en caso de considerar que el trabajador incumplió con sus obligaciones, y ninguna de ellas es el cambio en las condiciones del contrato, lo que además se encuentra expresamente vedado conforme lo dispuesto en el art. 69 de la LCT. CNAT Sala VII Expte N° 683/90 Sent. 26620 del 20/3/96 “Vega, Calisto c/ Russ SRL s/ despido” (Ruiz Díaz - B.) En torno al segundo de los motivo expresado al contestar la acción, esto es falta de actualización técnica para responder a las necesidades que tienen los formatos de programas actuales, lo que produjo variadas quejas. Quedó demostrado con los testigos deponentes en autos que el accionante realizó todas y cada una de las capacitaciones brindadas, los que además afirmaron que hacía al menos veinte años que no se realizaban capacitaciones y la realizada en el año 2021 lo fue sobre las tareas no sobre los equipos. Por otro lado Pablo Alfieri dijo que "...con Jorge tenemos la misma formación, adquirida de estar en el canal desde muy jóvenes, antes era formarse en el lugar con pequeñas capacitaciones con gente que venía de canales grandes". Asimismo de los testimonios brindados se acreditó que todos los Directores pueden ponchar mal una cámara y cometer errores, además de que todos los trabajadores estaban expuesto a riesgo, habida cuenta que es un oficio vertiginoso. Pero, nuevamente vuelvo a preguntarme y reiterar el interrogante anterior, le demandó casi una década al Canal entender las falencias en la labor del accionante?, no pudo adoptar otra practica que no fuera la que desplegó?. Una vez más entiendo que hay otros modos de encauzar la misma, pues entender lo contrario implica aceptar que el trabajo encuentra su razón únicamente en el ámbito material, descartando o desoyendo su incidencia en el ámbito moral del actor. Finalmente respecto del tercer motivo aludido "decisión del actor de no concursar para el cargo de Director en el año 2021". Puedo admitir que este resultó ser el más falaz e inventado de todos y cada una de los motivos y excusas brindadas por la demandada. Pues sin sustento o justificación alguna lo ha afirmando, siendo que de las testimoniales rendidas en autos quedó claramente demostrado que los Directores en funciones no tenían que rendir, su puesto no corría riesgo y los únicos habilitados para concursar eran los aspirantes al cargo, tomándoseles examen exclusivamente a ellos. Entonces, me pregunto? cómo iba a rendir Jorge Díaz González si ya era Director?, la respuesta cae por su propio peso, pues en ese cargo figuraba en los recibos de sueldo, siendo ratificado -ello- por todos los testigos deponentes en autos, ofrecidos por ambas partes de la litis. La demandada desde que tomó la decisión y comunicó al actor el cambio de tareas y categoría, solo ha pretendido torcer la voluntad de este, amedrentándolo e instándolo a que reconduzca la relación laboral y se reincorpore conforme las nuevas condiciones de trabajo asignadas, sancionándolo disciplinariamente porque el accionante no aceptaba una modificación no conformada, unilateral y arbitraria, tal es así que lo sancionó disciplinariamente en dos oportunidades, simplemente porque Jorge Díaz nunca aceptó la alteración efectuada en su trabajo. La alteración que unilateralmente realizó la demandada en elementos esenciales del contrato de trabajo del actor, como la extensión horaria de la jornada y su remuneración, no puede justificarse en una supuesta inconducta del trabajador o negativa a cumplir determinadas tareas que hasta ese momento venía cumpliendo, pues expresamente la ley pone en manos del empleador distintas sanciones que éste puede aplicar en caso de considerar que el trabajador incumplió con sus obligaciones, y ninguna de ellas es el cambio en las condiciones del contrato, lo que además se encuentra expresamente vedado conforme lo dispuesto en el art. 69 de la LCT. CNAT Sala VII Expte N° 683/90 Sent. 26620 del 20/3/96 “Vega, Calisto c/ Russ SRL s/ despido” (Ruiz Díaz - B.) En consecuencia, no fue cierto que hubo resistencia del actor a concursar, no fue cierto que no se capacitó y menos aún que no estaba capacitado para el cargo, función que por otro lado desempeño durante tantos años en el canal demandado. Ninguna de las razones o excusas dadas por la demandada fueron probadas, quedando acreditado y avalado en autos -exclusivamente- los dichos del actor, tal lo he ido desarrollando a lo largo de esta resolución. Por otro lado expresó que sus facultades de organización y de dirección no implicaban perjuicios para el trabajador, resultando de nuevo falaz y alejada de la realidad tal afirmación, toda vez que el perjuicio material se desprende claramente de las manifestaciones de los testigos y de los recibos de sueldo, habida cuenta que el Director cobra un plus o adicional del 20% más que el resto de los cargos, atento ser el máximo escalafón, cargo más importante y superior del convenio colectivo. Resultó corroborado, también, el perjuicio moral con la pericia psicológica realizada en autos al describir la experta que: "...El peritado manifiesta sentirse muy afectado por la situación que está atravesando desde que se originaron los sucesos narrados, “al principio no lo podía creer, parecía que no era verdad, no podía ser, trabajé casi cuarenta años, nos conocemos todos desde hace mucho, el canal era como mi segunda familia, me sentí traicionado totalmente porque hay vínculo más allá de lo laboral” El Sr Díaz González refirió haber padecido y continuar padeciendo cambios significativos en su estado anímico, en sus posibilidades de desempeñarse laboralmente y en su calidad de vida, como consecuencias de suceso de autos. “Cuando empecé la licencia lo pase muy mal, fueron días difíciles por no tener la rutina diaria, tengo aun hoy la cabeza todo el día en el canal, me cuesta poder decir cómo me siento, es una sensación fea como me siento, como que me falta algo, desde que empezó esto sueño todos los días con el canal, no logro dormir tranquilo y mi cabeza no para”. Su vida social se encuentra afectada, “tengo muchos amigos y todos ellos son profesionales reconocidos, pero no me gusta contarles sobre esto, soy muy tímido y prefiero evitar las reuniones o no hablar sobre el tema, estoy muy preocupado, con incertidumbre por ver como esto se resuelve” Asimismo, refiere estar sufriendo dificultades para afrontar compromisos económicos ya que desde que esta de licencia su sueldo fue reducido, sin recibir hasta el día de hoy ningún fundamento de ello. A lo largo del proceso de entrevista manifestó el actor que durante todo este proceso conto con el apoyo de sus seres queridos más cercanos, como lo es su familia e inclusive algunos compañeros de trabajo, sosteniendo que “la verdad estoy muy dolido, durante casi cuarenta años he dicho que si a todo, siempre he accedido a todo lo que me pedían, he ido avanzando, formándome, soy bastante introvertido, me ha costado defender mi postura en muchas oportunidades y cuando lo hago me paso esto”...." Añadió que: "...Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado, la intensidad suficiente para dar lugar al desarrollo de una perturbación emocional, encuadrable en la figura de daño psíquico por traer aparejadas modificaciones en diversas esferas de despliegue vital: corporal, emocional, laboral, vincular. El hecho que se investiga es compatible con el concepto de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador y lo efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el desequilibrio emocional desarrollado a partir del evento de la litis comporta alteraciones a nivel fisiológico, cognitivo, emocional y conductual. A nivel fisiológico se visualiza perdida de energía y perturbaciones en el sueño. A nivel cognitivo se ha identificado cierto nivel de interferencia en mecanismos ligados a la memoria y la concentración, lo cual se entiende en tanto y en cuanto, la atención del peritado se halla centrada exclusivamente en las dificultades surgidas en el ámbito laboral. Desde el punto de vista emocional prevalecen sentimientos de tristeza, perdida de gratificación y apatía. El impacto que el evento dañoso ha acarreado en la vida del peritado, quien se ha visto desde entonces afectado a nivel económico, físico, interpersonal y social; ha ido generando progresivamente un desbalance en la imagen que el evaluado tiene sobre si mismo. La autopercepción de sí mismo como un ser minusválido en conjunción con la percepción de que la situación actual es desbordante de sus recursos para afrontarla, ha ido generando paulatinamente modificaciones en el repertorio conductual del peritado, prevaleciendo una marcada reducción o afrontamiento con desgano de las actividades de la vida diaria y de actividades de esparcimiento...". Agregando que "...el diagnóstico emitido por el Dr. Kotlar es producto de la situación vivida en el ámbito laboral...". Asimismo y tal lo ha descripto el actor en su libelo de inicio las tareas ejercidas como Director distan sustancialmente de las labores que ejerce un Operador de Control Central. Jurisprudencialmente se ha entendido que: La legitimidad del “ius variandi” se encuentra subordinada a los siguientes requisitos: a) No alteración sustancial del contrato, b) razonabilidad y carácter funcional y c) indemnidad (ausencia de perjuicio material o moral para el trabajador). El empleador no puede proceder unilateralmente para cambiar aspectos estructurales de la relación laboral, los cuales, además de la calificación, comprenden la remuneración, el lugar de trabajo y el horario del mismo. Ello es así, toda vez que el dependiente se incorpora dentro de una estructura con una remuneración establecida, en un horario determinado, y tiene derecho a permanecer en tales condiciones. CNAT Sala I Expte N° 9801/00 Sent. Def. N° 79504 del 27/5/02 “Panaino, Néstor c/ Rex Argentina s/ despido”. Nada de ello ocurrió en el presente, toda vez que se alteraron sustancialmente las modalidades del contrato de trabajo, la medida empresarial no fue razonada, violando la indemnidad del actor, al causarle perjuicio material y moral, los que no han sido justificados ni serán admitidos por este Tribunal Laboral, quien no convalidará actos que atenten contra la integridad física y moral del accionante, trabajador vulnerado arbitrariamente y en su faz integral por el empleador. Finalmente y sin perjuicio de todo lo expuesto, tampoco es cierto que el actor no alcanzó a cumplimentar el plazo establecido por art. 123 CCT N° 131/75, atento haber quedado acreditado sobradamente que al menos desde el año 2012 ejerció funciones de Director, no resultando ser las mismas actividades transitorias. Desconocimiento de documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente -por no constarle- la documental adjuntada por el accionante en su demanda, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. Por otro lado y respecto de las cartas documentos y telegramas enviados, al revestir los mismos el carácter de instrumentos públicos, no basta el mero desconocimiento efectuado, habida cuenta que para controvertir, deben ser redargüidos de falso, lo que no sucedió en autos. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. Por último y como corolario de todo lo expuesto, habiendo sido acreditado el ejercicio abusivo en el que incurrió la demandada -al pretender cambiar las funciones y modalidades de trabajo del accionante-, el que no fue consumado, toda vez que el actor se resistió a cumplir con las nuevas tareas asignadas, solo queda por ratificar la medida cautelar de no innovar dictada al inicio de la acción, la que se corresponde con el resultado al que arribo en la presente sentencia. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C., y por haber obligado al actor a transitar esta vía, a los fines de preservar sus derechos laborales conculcados. TAL MI VOTO. Los Dres. María del Carmen Vicente y Juan Ambrosio Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD. III.- RESUELVE: 1) Hacer lugar en su totalidad a la demanda instaurada por el actor JORGE ROBERTO DIAZ GONZALEZ, condenando a RADIO TELEVISIÓN RÍO NEGRO SE. LU 92 CANAL 10, a que en el plazo de DOS DÍAS hábiles proceda a reinstalar y/o restablecer las condiciones laborales que ejercía el actor con anterioridad a las comunicadas en la nota del 16-11-2021, dejando sin efecto el cambio de funciones, categoría y sector pretendido (art. 66 de la LCT), conforme los motivos dados en el considerando. Todo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, se aplicarán astreintes diarias -a pedido de la parte actora- los que se mantendrán hasta el efectivo cumplimiento o hasta que el Tribunal lo considere necesario. 2) Las costas judiciales se imponen a la perdidosa demandada. Regulándose los honorarios profesionales de las Dras. Leila Cataldi y Noe Ríos en su carácter de letradas apoderadas del actor por las tareas cumplidas en el proceso en la suma de $ 116.140, [20 Jus] (Sin monto base), y los de lo Dra. Daiana Reinoso en el carácter de apoderada de la demandada en la suma de $ 87.105 [15 Jus]; (sin monto base). Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84. Los honorarios de las profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Asimismo corresponde regular los honorarios de la perito Psicóloga Lic. Cecilia Shedden en la suma de $29.035 (Sin monto Base, 5 Jus, valor del Jus $ 5807), conf. art. 19 ley 5069. A los fines de su regulación se ha tenido en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados. la complejidad y carácter de la cuestión planteada; la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias, entrevistas o informes producidos.
3) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 24 de mayo de 2022. Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI. -Secretario Subrogante- |
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