Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia171 - 02/10/2007 - DEFINITIVA
Expediente21797/06 - V., N.F. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21797/06 STJ
SENTENCIA Nº: 171
PROCESADO: V. N.F.
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02-10-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “V., N.F. s/Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar s/Casación” (Expte.Nº 21797/06 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 158) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 61, del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a N.F.V. por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (arts. 45 C.P. y 1 Ley 13944), en grado de autor, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Luego de la lectura de sentencia, compareció ante la Fiscalía la denunciante M.E.G. y manifestó su deseo de recurrir. A fs. 152 la Fiscalía se presentó y expresó que el trámite no ameritaba la interposición del recurso de casación, atento a que no advertía errores in iudicando o in procedendo. Además, afirmó que quien realizó la denuncia no era parte querellante, pese a que le fue informado su derecho a constituirse como tal, por lo que no tenía legitimidad para recurrir. No obstante ello, elevó la apelación pues podría constituir una presentación in pauperis.- - - - - - - - - -
-----3.- La Juez Correccional lo declaró admisible -pese a tratarse de un recurso no reglado-, teniendo en cuenta los ///2.- derechos de la víctima para la reparación del daño causado, en el caso el pago de alimentos.- - - - - - - - - -
-----4.- El recurso es un acto procesal de parte dirigido a mejorar a su favor una resolución judicial o a eliminarla, y uno de sus requisitos comunes es que sólo pueden deducirlos las partes. Empero, el código de rito lo ha extendido a algunos supuestos ajenos a esta regla general; v.g., en el segundo párrafo del art. 405, que establece: “Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su Defensor y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque estos no tengan derecho a que se les notifique la resolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, las disposiciones generales para la interposición de recursos señalan que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Luego mencionan el derecho a recurrir del Ministerio Fiscal, del imputado y del querellante particular (arts. 403 a 406 bis C.P.P.), por lo que, en una interpretación contrario sensu de dicha normativa y de los arts. 428 y 429 -referidos al recurso de casación-, la víctima no puede interponer recursos.- - - - - - - - - - - -
----- En lo relativo específicamente a los derechos de la víctima, la reciente modificación legislativa de los arts. 70 y siguientes del Código Procesal Penal (art. 1 Ley 4134, B.O.P. del 25-12-06) no le reconoce la posibilidad de recurrir y sí a constituirse como parte querellante, para ejecitar los derechos previstos en el Capítulo II bis íd., ///3.- entre los que se encuentra el de impugnar las decisiones que afecten sus intereses, con patrocinio letrado (art. 69 tercero C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la Ley 3830 (B.O.P. 4194, del 19-04-04, pág. 3) incorpora un anexo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, denominado “Carta de Derecho de los ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la justicia”, cuyos artículos 22 y siguientes establecen los derechos del ciudadano que sea víctima, haciendo referencia a la información que debe recibir sobre su intervención en el proceso penal, aspecto resguardado en el sub exámine, y a su protección física y psíquica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A tenor de lo expuesto, refiriéndose a las modificaciones de los arts. 70, 71 y 72 del código adjetivo en su nota Nº 631/06 al Presidente de la Honorable Legislatura de la Provincia de Río Negro, la señora Procuradora General -en lo que interesa- sólo reconoce a la víctima del delito el derecho al recurso de reposición o revocatoria cuando no se reconozca dicha calidad.- - - - - -
----- En este orden de ideas, es el querellante particular -esto es, la víctima particularmente ofendida por el delito y constituida como tal- el que cuenta con personería para actuar en juicio y recurrir en defensa de sus derechos (ver CSJN en Fallos 303:1349, 306:627 y S. 1009 XXXII, “SANTILLAN”, del 13-08-98).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo contrario, admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva -en el caso, la víctima que no es parte querellante- “... constituiría una clara violación a ///4.- la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro artículo 69 tercero del rito] -que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante- sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstan en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...” (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re “ZICHY”).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe sumar a lo anterior que, atento lo que surge del acta que instrumenta la denuncia de la pretensa recurrente -ver fs. 1/2-, ésta fue anoticiada de su derecho a tener la calidad de parte querellante, por lo que la falta de utilización oportuna de los mecanismos procesales que le habrían posibilitado ejercer el derecho recursivo en tratamiento no pueden ser remediada ahora, cuando tal posibilidad ha precluido. Es que el imputado también tiene derecho a que se reconozca la cosa juzgada de una decisión a su favor, si quien la impugna no se constituyó como parte ///5.- legitimada para ejercer tal derecho.- - - - - - - - -
----- De tal manera, la puesta en conocimiento de la víctima denunciante de su derecho a constituirse como parte querellante implica que la normativa analizada le proporciona el resguardo a una tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción -a ser oída- y al recurso), conforme lo mandan el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y la ya citada Ley 3830. Por lo tanto, su falta actual de legitimación activa para la impugnación que pretende no puede ser conceptuada como violatoria de garantía constitucional alguna, sino producto de la voluntaria ausencia de utilización de las herramientas normativas previstas para dicho ejercicio.- - - - - - - - -
----- Respecto de la información al supuesto ofendido acerca de la existencia del procedimiento penal, de su estado y de las facultades que puede ejercer en él, puede consultarse la obra Derecho Procesal Penal, de Julio B.J. Maier(Tº II, Parte General, “Sujetos Procesales”, pág. 630).- - - - - - -
----- Así, el papel de la víctima se encuentra suficientemente reconocido en el proceso penal rionegrino, conforme lo exige Bidart Campos en “Los roles del ministerio público y de la víctima querellante en la acusación penal” (LL 1998-E, 432). Se trata de la incorporación de la víctima al proceso penal mediante una forma regulada de inserción, junto con las facultades que se le conceden, tal que no desbalancee la posición del imputado y se cuestione la existencia de un proceso justo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En síntesis, carece de legitimación activa para interponer recurso de casación la víctima que no se///6.- constituyó en parte querellante luego de iniciada la investigación y hasta la clausura de la instrucción (art. 69 sexto C.P.P.), habiendo sido anoticiada en tiempo oportuno de tal derecho, por lo que debe ser desestimada su pretensión recursiva in pauperis, manifestada a fs. 151. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido in forma pauperis a fs. 151 de las presentes actuaciones por la denunciante M.E.G. y confirmar la Sentencia Nº 61, dictada por el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca en fecha 7 de noviembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 171
FOLIOS: 2145/2150
SECRETARÍA: 2
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