| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 103 - 05/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01182-F-2024 - H.A.C. C/ M.N.F. Y OTRA S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 5 de marzo de 2026.- I) En fecha 31 de julio de 2024 se presenta la Sra. A.C.H., DNI N° 3., con apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 (carta poder -11/06/2024-) a fin de interponer demanda de alimentos a favor de su hijo menor de edad, E.S.M., DNI N° 5. contra sus abuelos paternos Sra. N.L.R., DNI N° 2. y Sr. N.F.M., DNI N° 1.. Manifiesta que de la relación sentimental mantenida con el hijo de ambos demandados, Sr. N.R.M., nace su hijo en común en fecha 19/02/2020, cesando aquél vínculo en febrero del año 2022. Como antecedente, menciona que en el mes de junio del año 2023 suscribió con el progenitor de su hijo un acuerdo en relación a la cuota alimentaria, que consiste en la suma mensual de $ 20.000. Alega que esta obligación alimentaria no ha sido cumplida de manera mensual, por lo que debió reclamar los incumplimientos y realizar las correspondientes liquidaciones de deudas. Que frente a la falta de voluntad de pago del principal obligado, por la presente acciona contra los abuelos paternos a fin de garantizar el goce efectivo del derecho alimentario de su hijo. Entre las actividades del niño, la actora menciona que concurre al jardín, asume gastos en cooperadora escolar, materiales y salidas recreativas, y además de sus necesidades para el desarrollo integral, participa de fútbol en el club APEL cuya cuota social, indumentaria y calzado apropiado deben ser solventados. Agrega que la misma es ama de casa, no percibe ningún ingreso económico entonces necesita imperiosamente el aporte alimentario para cubrir los gastos de supermercado, útiles escolares, vestimenta y calzado de su hijo. Afirma tener el cuidado exclusivo del niño y ante la falta de asunción de las obligaciones alimentaria por parte de su progenitor, debe recurrir a la asistencia de los abuelos paternos para cubrir las necesidades mencionadas en el art. 541 del CCyC. Como consecuencia de desconocer el caudal económico de los demandados, solicita la cuota alimentaria en función de un porcentaje del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Entonces, la petición se concreta en los siguientes términos: exige el 40 % de un SMVM a abonar en partes iguales por cada demandado (esto es el 20 % del SMVM cada uno), del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que se abra a tales efectos en la causa. En relación a los alimentos provisorios, solicita se fijen en el 20 % de un SMVM a abonar en partes iguales por cada demandado. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio con imposición de costas. II) En fecha 12/08/2024 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en conformidad al art. 103 del CCyC y art. 22 de la Ley 4199. III) Se notifican del traslado de la demanda y documental, a la Sra. R. el día 09/08/2024 y al Sr. M. en fecha 23/08/2024. Vencido el plazo para contestar demanda, ninguno de los demandados se presentan en autos a ejercer su derecho de defensa. IV) Se celebra Audiencia Preliminar (art. 46 del Código Procesal de Familia) en fecha 17/10/2024, a la que sólo comparece la actora junto a su defensora oficial. Se proveen las pruebas y se establece el plazo del período probatorio en 30 días. V) Con la providencia de fecha 21/10/2024 se fijan los alimentos provisorios que deberá abonar sólo el abuelo paterno (conforme a lo requerido por la actora en la audiencia preliminar, por ser el único de los demandados que cuenta con recibo de sueldo), en la suma que representa el 15 % de los haberes mensuales como empleado del Consejo Provincial de Educación de Río Negro, previos descuentos de ley con más igual porcentaje sobre el SAC, suma que no podrá ser inferior al 20 % del SMVM. Obra notificación al abuelo en fecha 03/12/2024, mediante cédula al domicilio real. VI) Con sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2025, se aprueba la liquidación practicada el 23/10/2025 por la suma de $ 346.808,41 correspondiente a las cuotas alimentarias provisorias adeudadas del mes de diciembre/2024 y 2° cuota SAC/2024, liquidados al mes de octubre/2025. VII) Producidas las pruebas, la parte actora presenta su alegato y contesta vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Posteriormente, se llama autos para dictar sentencia en fecha 09/02/2026, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: 1) Se ha dado al presente, el procedimiento previsto por los arts. 50 y 115 a 121 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF), resultando competente esta Unidad Procesal de Familia en razón de la materia y territorio conforme a los arts. 8 inc. d) y 10 inc. f) del CPF. 2) En relación a las legitimaciones, puede comprobarse con la partida de nacimiento y DNI del niño E.S.M., DNI N° 5. que nace el día 19/02/2020 y es hijo de la Sra. A.C.H., DNI N° 3. (actora) y del Sr. N.R.M., DNI N° 3.. Que este último, es hijo de los demandados conforme se acredita con la partida de nacimiento acompañada. De esta forma, queda acreditada la legitimación activa conforme al art. 116 inc. a) del Código Procesal de Familia y la legitimación pasiva conforme al art. 668 del Código Civil y Comercial, para el inicio y continuidad de la causa. 3) A fin de introducir la cuestión de la obligación alimentaria reclamada a los abuelos, corresponde señalar que son ambos progenitores los que deben asumir prioritariamente los alimentos de sus hijos, como derivación propia de la responsabilidad parental. Es decir que, certificados los vínculos filiales, es necesario determinar la prestación alimentaria que está a cargo de los adultos responsables de sus hijos en el marco de los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial (en lo sucesivo CCyC). Así, el artículo 658 del CCyC dispone que ambos progenitores tienen la obligación y derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos, con el amplio contenido descripto en el art. 659 (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, entre otros). La obligación alimentaria de los progenitores se extiende, en principio, hasta que sus hijo cumplan 21 años de edad, excepto que el obligado acredite que su hijo/a mayor de edad cuenta con los recursos suficientes para sustentarse de forma independiente. En virtud del art. 659 del CCyC, la jurisprudencia y doctrina, no es necesario agotar todos los medios de prueba para demostrar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), cuyo amplio contenido está enunciado en la norma. Asimismo, con fundamento en la integralidad y operatividad de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (en particular lo dispuesto por su art. 27) corresponde asegurar las condiciones necesarias para el máximo desarrollo integral de NNA. En su carácter de sujetos plenos de derecho, debe garantizarse el efectivo goce y ejercicio de tales prerrogativas, orientando toda decisión conforme al principio del interés superior del niño (art. 3), el cual prevalece frente a los intereses de las personas adultas involucradas. Se realiza una interpretación y aplicación armónica de las normas internas con los tratados de derechos humanos a los que nuestro Estado Nacional es parte, conforme al diálogo de fuentes que reconocen los arts. 1° y 2° del CCyC. Máxime, cuando nuestra Constitución Nacional ha jerarquizado a su mismo nivel los tratados de derechos humanos que son enumerados en el art. 75 inc. 22 y a los que se incluyan en el futuro. De esta manera, el art. 27 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” (CDN), reconoce el derecho de todo NNA a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y así enumera con distintas fórmulas la obligación de “...los padres u otras personas encargadas del niño...” para que dentro de sus posibilidades y medios económicos le brinde las condiciones de vida necesarias para su desarrollo (inc. 2); también habla de “...los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho...” (inc. 3) y “... el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...” (inc. 4). El art. 668 del CCyC contempla la posibilidad de reclamar alimentos a los abuelos en el mismo proceso en que se acciona contra el progenitor obligado o bien, en un proceso autónomo. Esta norma se ubica en el Capítulo 5 del código, relativo a los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental y condiciona su procedencia, a la acreditación verosímil de las dificultades del actor para obtener la prestación alimentaria del progenitor obligado, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo referido al parentesco. Se sigue la doctrina que entiende que el CCyC recepta en el art. 668 la teoría de la subsidiariedad relativa de la obligación alimentaria de los abuelos con sus nietos menores de edad, teniendo lugar cuando se acredita el incumplimiento o cumplimiento parcial de la obligación por parte de sus progenitores, principales obligados por aplicación del art. 638 (derivada de la responsabilidad parental). En el caso bajo examen, la actora optó por un proceso de reclamo directo a los abuelos paternos, alegando la imposibilidad de percibir mensualmente la cuota alimentaria acordada. Cabe señalar, que los deberes emergentes de la responsabilidad parental son irrenunciables. En consecuencia, la acción dirigida contra los abuelos debe analizarse con criterio restrictivo y atendiendo estrictamente a los presupuestos legales de procedencia, que en el eventual caso de ser adultos mayores se encuentran protegidos como un grupo vulnerable conforme a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (ratificada en 2017 por Argentina a través de la Ley 27.360 y, en noviembre de 2022 se le otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) en concurrencia con la vulnerabilidad de los NNA (las cuales deben ponderarse). En esta situación, se impone la interpretación y aplicación de la normativa conforme al interés superior de los NNA, entendidas como las personas más vulnerables frente a los intereses de los mayores sumado al principio de solidaridad familiar. Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “Es entonces frente al incumplimiento por imposibilidad o dificultad de los progenitores que se acude a los abuelos y si bien se flexibilizan las exigencias procesales que se verifican ante la posibilidad de efectuar el reclamo en el mismo proceso con sustento en el interés superior de NNA y el principio de solidaridad familiar, cierto es que aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes. Así, queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales y por ende y bajo los supuestos referidos, la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes, está más vinculada con las características de la obligación derivada de la responsabilidad parental y posee notables diferencias con los alimentos debidos entre los parientes.” (STJRNS1, Se.16/18 J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION). En este aspecto, podemos concluir que los abuelos se encuentran más comprometidos a brindar alimentos a sus nietos por la proximidad de su parentesco frente a otros parientes con mayor lejanía en el vínculo (art. 537 del CCyC), pero no por ello vamos a igualarlos a la responsabilidad parental que pesa sobre el progenitor que incumple sus obligaciones. Se sigue de aquello, que el contenido de su obligación se encuentra contemplado en el art. 541 y no en el art. 659 (impuesta a los progenitores), por lo que “…comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la reciben en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si la persona es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”. Otro concepto a detallar, es el reconocimiento como aporte económico de quien ejerce las tareas de cuidado (art. 660 del CCyC), que en su gran mayoría se encuentra a cargo de la mujer progenitora que reclama el aporte dinerario. En sintonía con este concepto, la Opinión Consultiva OC N° 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (12/06/2025) analizó en qué medida los estereotipos negativos de género y la distribución inequitativa del cuidado de los hijos, constituyen un obstáculo a los derechos de las mujeres que asumen esta carga sea en forma exclusiva o en su mayor tiempo (distribución desigual de tareas de cuidado). Además, este opinión consultiva cita las conclusiones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el análisis regional para América Letina del Convenio N° 156, referido a trabajadores con responsabilidades familiares: “El tiempo dedicado a las tareas que implican los cuidados -limpieza, gestión de traslados y turnos médicos, preparación de comidas, compras y crianza, entre muchas otras- se traduce en menos tiempo de las niñas y las mujeres para estudiar, menores posibilidades de insertarse plenamente en el mercado de trabajo, ingresos más bajos, empleos más precarios, menor acceso a la seguridad social contributiva y peor calidad de vida...” Por todo ello, además, se aborda la cuestión en el marco de la perspectiva de género cuya interpretación y aplicación del principio es imperativa cuando se verifican asimetrías de poder en las relaciones familiares. Lo anterior se dispone por manda de nuestra Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belém Do Pará, la Ley N° 26.485 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) y en lo local, el art. 5° del Código Procesal de Familia y la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2023. 4) Ya descripto el marco jurídico, se da paso a la valoración de las pruebas producidas cuyos resultados aportan el conocimiento de los siguientes hechos/datos: - Documental: se verifica el cierre de la mediación instada por la actora a los abuelos paternos de su hijo, en fecha 29/05/2024, con motivo de la incomparecencia de los requeridos. Atento la fecha de cierre de la instancia prejudicial y la interposición de la demanda, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 669 del CCyC (dentro de los 6 meses). - De los informes producidos, puede comprobarse que ninguno de los demandados presenta beneficio previsional alguno (según lo expresado por Anses, ingresado en fecha 25/10/2024). Por su parte ARCA, informa el 31/10/2024 que la Sra. R. no se encuentra registrada como empleada en relación de dependencia tampoco está inscripta ante el organismo recaudador/fiscalizador. En cambio, respecto del Sr. M. consta registro como empleado en relación de dependencia por el empleador Gobierno de la Provincia de Río Negro. Consta apertura de cuenta judicial informada por el Banco Patagonia S.A. En fecha 20/11/2024 (cuenta n° 2., cbu n° 0.0.). Finalmente, el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro ingresa su informe al sistema Puma en fecha 17/09/2025, adjuntando los haberes del abuelo demandado conforme al período solicitado judicialmente (noviembre/2024 a febrero/2025), por su puesto de trabajo en el CENS N° 17 de Viedma, planta permanente de la Ley N° 3487 (categoría 11 – servicio de apoyo). En el último recibo informado por el mes de febrero/2025 se liquidó un sueldo neto de $ 1.026.798,94 (contabilizando sólo los descuentos de ley). Se constata que posee otros descuentos por familiares a cargo en la obra social, cuota social UPCN, al menos cuatro préstamos y una cuota alimentaria. - La pericia socioambiental practicada en el domicilio de la parte actora, cuyo informe ingresa al sistema el 29/10/2025, realiza las siguientes observaciones: la Sra. A.C.H. tiene 33 años de edad, de estado civil divorciada, trabaja en una casa particular como servicio doméstico por horas (2 veces en la semana), percibe la AUH y la cuota alimentaria provisoria ordenada en autos, además está cursando la licenciatura en nutrición en la UNRN. Vive en unión convivencial con el Sr. M.V. que trabaja en forma autónoma como profesor de educación física (estudio terciario completo). Integra su grupo familiar, su hijo X.L.H. de 12 años de edad y el niño E.S.M. de 6 años. El informe señala que habitan una vivienda alquilada en un barrio de la periferia de Viedma, con todos los servicios básicos e internet. Relata que en el año 2024, el niño fue diagnosticado de estrabismo por lo cual se le prescribió el uso de anteojos correctivos, además de usar plantillas ortopédicas por alteraciones en la pisada. Estas indicaciones se encuentran postergadas debido a las restricciones económicas de la familia y para consultar una segunda opinión oftalmológica. En virtud de no contar con cobertura médica formal, recurren al sistema de salud público. Asimismo, la entrevistada recuerda situaciones de violencia padecidas durante la convivencia con el demandado, las que fueron oportunamente denunciadas. Comenta que la escasa comunicación que mantiene con el progenitor de su hijo se limita al tiempo de cuidado, sin embargo, no registra una participación activa en otras dimensiones de la crianza ni en la organización cotidiana por lo que necesita contar con mayores recursos que permitan contratar a una persona que asuma dichas tareas. No obstante, cuenta con la ayuda de su actual pareja conviviente y con su propia madre que retira a sus hijos del establecimiento educativo y los cuida hasta que ella regresa. Enuncia que la comunicación paterno filial se desarrolla los fines de semana en forma alternada y una o dos noches durante los días hábiles (miércoles y jueves), según quién haya asumido el cuidado el fin de semana. Como conclusión profesional, se indica que el grupo familiar de la actora transita una inestable y ajustada realidad material (caracterizada como de pobreza, según valores de referencia del INDEC), agravada por el incumplimiento sostenido de las obligaciones parentales del progenitor del niño que produce sobrecargas en las funciones de la progenitora y limitan su desarrollo personal. Todo ello, motiva la extensión del reclamo alimentario hacia los abuelos paternos. - Finalmente, puede cotejarse con la prueba instrumental ofrecida: autos H.A.C. C/ M.N.R. S/ ALIMENTOS (Expte. N° VI-00855-F-2023, que obra sentencia de fecha 17/08/2023 donde se homologa el acuerdo arribado en audiencia por los progenitores, comprometiéndose el Sr. M. a pagar mensualmente como cuota alimentaria a favor de su hijo, la suma de $ 20.000 a partir de septiembre con una actualización semestral del 20 % (marzo y septiembre de cada año). En caso de obtener un trabajo formal, el alimentante se obliga a denunciarlo en la causa y se fijará automáticamente la prestación en el 20 % de los haberes que perciba por todo concepto, efectuados los descuentos de ley y con igual porcentaje sobre el SAC. En aquellas actuaciones se comprueban que obra intimación en fecha 22/09/2023 ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el progenitor, cuya liquidación fue aprobada con la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2024 por el período incumplido de los meses de septiembre a diciembre del año 2023 (ya desde el inicio de ejecución del acuerdo). Luego, constan pagos irregulares por lo cual, la actora solicita oficiar al Banco Patagonia S.A para que informe sobre los movimientos de cuenta desde marzo/2024 a la fecha de su presentación (junio/2024), a los fines de realizar una nueva liquidación. Obra respuesta del oficio en fecha 19/06/2024 estando pendiente una nueva liquidación. Por otra parte, se puede advertir en autos vinculados H.A.C. C/ M.N.R. S/ DIVORCIO (Expte. N° VI-01905-F-2023) se dicta sentencia en fecha 28/02/2024 que decreta el divorcio vincular y homologa el acuerdo sobre el cuidado personal del niño en forma compartida e indistinta en el domicilio materno y un régimen de comunicación, consistente en un fin de semana por medio con cada uno y con el progenitor desde el día martes a las 17 hs hasta el jueves a las 8:30 hs. en el ingreso del Jardín. - En los alegatos, la actora a través de su defensa oficial y luego de exponer sus probanzas, considera que el abuelo paterno posee capacidad económica suficiente para afrontar la prestación reclamada y pide valorar la conducta procesal de ambos demandados, quienes pese a estar debidamente notificados no contestaron demanda ni facilitaron la pericia socioambiental en su domicilio. Por todo ello, ratifica su pedido de hacer efectiva la obligación alimentaria de los abuelos (art. 668, CCyC) en tanto el progenitor obligado no cumple debidamente. Así, solicita se haga lugar a la demanda y teniendo en cuenta que el abuelo paterno del niño percibe haberes registrados, se fije la cuota alimentaria en el 40 % de los haberes que el mismo percibe como empleado del Ministerio de Educación. - Finalmente, cuando la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contesta la vista, pide hacer lugar a la demanda interpuesta disponiendo una cuota alimentaria a ser afrontada por ambos abuelos paternos de E., fijando la misma en el porcentaje del SMVM solicitado como piso mínimo y/o en caso de que alguno de ellos no se encuentre en relación de dependencia. Asimismo, solicita se disponga del mismo porcentaje en los ingresos, para el caso de que se encuentren trabajando en forma registrada. 5) De las constancias del expediente, se pudo comprobar que el abuelo paterno posee capacidad económica, se encuentra con trabajo formal y resulta eficiente la percepción de la cuota alimentaria provisoria, por retención de haberes, lo que resulta en favor del interés superior del niño E.. Por otra parte, no se pudieron comprobar los ingresos de la abuela paterna demandada, en virtud de que no registra trabajo formal, beneficios previsionales ni actividad autónoma. En relación a la conducta procesal de las partes, es posible advertir que la actora agotó los medios para acreditar los hechos alegados mientras que las partes demandadas siquiera concurrieron a contestar demanda, tampoco colaboraron con el proceso faltando a la audiencia preliminar y a la cita convocada por el Servicio Social del Poder Judicial para poder practicar la pericia socioambiental en su domicilio. Es menester recordar que en los procesos del fuero de familia, en especial el de alimentos a favor de los NNA, prima el principio de la carga dinámica de las pruebas, encontrándose en la parte alimentante la situación mejor posicionada para asumirla. Por todo ello, pueden confirmarse los hechos pertinentes y lícitos alegados por la actora en su demanda, ante la falta de contestación y ejercicio del derecho de defensa por parte de ambos demandados, conforme a la presunción de verdad que enuncia el art. 328 del Cód. Proc. Civil y Comercial de Río Negro (CPCC). Muchos de estos hechos, fueron confirmados por las restantes pruebas producidas que los sustentan. Los demandados tampoco aportaron pruebas acerca de su edad, sus ingresos reales y actuales, su forma de vida, situación de salud, condiciones habitacionales (no facilitaron la pericia socioambiental), etc., todas conductas que reflejan con su omisión la falta de colaboración con el proceso cuyo objeto son los alimentos de su nieto (art. 710 del CCyC sobre la carga dinámica de las pruebas, y art. 6 del CPF que refiere a los principios relativos a la prueba). A fin de admitir la obligación alimentaria de los ascendientes (abuelos) en forma subsidiaria del principal obligado que es el progenitor del niño, se ha constatado que éste no ha cumplido voluntariamente con las cuotas alimentarias que acordó en la causa correspondiente, cuando lo hizo fue con previa intimación y orden judicial, y en lo que hace a las últimas actuaciones comprobables, los últimos movimientos de la cuenta judicial informados nos llevan al mes de mayo del año 2024, quedando pendiente el nuevo reclamo y liquidación de la progenitora (ver presentaciones de fechas 14/06/2024, informe del Banco Patagonia del 19/06/2024). Esta conducta del progenitor y su abstención al aporte dinerario para la manutención de su hijo menor de edad, da lugar en forma sustancial a que prospere el reclamo contra los abuelos paternos, conforme el art. 668 del CCyC y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro precedentemente expuesta. Aquel comportamiento del progenitor, constituye una forma de violencia contra la madre de su hijo que se manifiesta en la limitación de los recursos económicos para poder llevar una vida de nivel adecuado, a la misma vez que limita su capacidad laboral (indisponibilidad de su tiempo por el cuidado exclusivo), su desarrollo profesional, personal y en los demás proyectos de vida. Como consecuencia de esta situación, es imperativo garantizar la tutela judicial objetiva que, en particular, respecto de las mujeres prevé el marco jurídico convencional – constitucional. No es posible evaluar la ponderación de eventuales vulnerabilidades de los accionados frente a la propia de su nieto como niño, a fin de garantizar los derechos convencionales, porque no consta en la causa la edad de los adultos. Nótese que para ser considerado “adulto mayor” en los términos de la citada Convención deben poseer al menos 60 años de edad (art. 2) y no es suficiente la condición de “abuelo”. Suma lo anterior, el informe suministrado por la Anses donde se detalla que ninguno de los demandados gozan de beneficios previsionales que hacen suponer para los beneficios contributivos la edad jubilatoria (60 años la mujer y 65 el hombre) u otra condición vulnerable que habiliten los beneficios no contributivos. Por lo anteriormente expuesto, se presume que los abuelos paternos no reúnen las edades jubilatorias mencionadas. En el caso del abuelo, cuya edad jubilatoria es superior a la edad mínima para contar con la protección convencional, a falta de prueba sobre su edad y demás condiciones personales cuyas consecuencias debe soportar porque era su carga demostrar, en todo caso en la ponderación de estas vulnerabilidades prima el interés superior del niño (art. 3, CDN). En este sentido, la vulnerabilidad del niño se encuentra atravesada por su etapa evolutiva, su dependencia material y emocional y la imposibilidad de procurarse por sí mismos los medios indispensables para su bienestar, lo que justifica una protección preferente cuando se trata de asegurar derechos básicos como la alimentación, la salud, la educación y una vida digna. Por todo lo expuesto, encuentro razonable imponer una prestación alimentaria en favor del niño E. a cargo de los abuelos paternos con carácter subsidiario, en tanto sus responsabilidades nacen ante el incumplimiento del principal obligado, su propio hijo (progenitor del nieto). 6) El alcance de la cuota alimentaria a disponer de esta manera, tendrá el contenido reclamado por la misma actora con sustento en el art. 541 del CCyC ya descripto en el Considerando 3) de la presente. Actualmente y en general, las necesidades básicas de los NNA están informadas en la página web del INDEC con la Canasta de Crianza, que para el mes de enero/2026 (última encuesta realizada) para el rango etario de 6 a 12 años asciende a la suma total de $ 607.848 (comprensivo del costo de bienes y servicios: $ 314.331 + el costo del cuidado: $ 293.517). En autos quedó demostrado que es la progenitora quien ejerce en forma continua el ejercicio del cuidado de su hijo menor de edad y afronta los gastos cotidianos, sin obrar prueba acerca del aporte alimentario del progenitor. Ahora bien, la canasta de crianza aparte de ser un parámetro objetivo de los gastos de los NNA está destinada a prever el costo mínimo de las obligaciones alimentarias de los progenitores hacia sus hijos, por lo que el alcance de dicha obligación es mayor al alcance de los abuelos que la afrontan subsidiariamente. En plena coincidencia con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, resulta razonable y proporcional fijar la cuota alimentaria que deba afrontar la abuela paterna en un porcentaje del SMVM, por no contar con ingresos formales y tomando como presuntos ingresos el índice oficial del SMVM, y respecto del abuelo paterno, un porcentaje de sus haberes formales cuyo mínimo debe ser el mismo porcentaje sobre el SMVM. Con las cuestiones analizadas, se dispone hacer lugar a la demanda interpuesta y lo aclarado en los alegatos, correspondiendo a ambos abuelos paternos abonar la cuota alimentaria a favor de su nieto E. de la siguiente manera: por la Sra. N.L.R. (abuela) la suma que representa el 20 % del SMVM por no contar con empleo ni beneficio previsional registrados, y al Sr. N.F.M., la suma que representa el 20 % de los haberes que perciba por todo concepto de su trabajo en relación de dependencia en el Ministerio de Educación de la Provincia (incluido el SAC) suma que nunca será inferior al 20 % del SMVM. Al presente, el SMVM se rige por los valores dispuestos en la Resolución N° 09/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el El Salario Mínimo, Vital y Móvil, que incrementa en forma escalonada el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Así, el monto de un SMVM a partir del 1 de febrero de 2026 es de $346.800 y para marzo del mismo año es de $ 352.400 (el 20 % es en febrero $ 69.360 y en marzo será $ 70.480). De esta forma, deberán abonar la cuota alimentaria fijada entre los días 1 y 10 de cada mes, que lo hará efectivo el empleador del Sr. M. con la retención de sus haberes y depósito/transferencia y la Sra. R. hará el depósito en su propio nombre, ambos en la cuenta judicial n° 2., cbu n° 0.0.. Se autoriza a la Sra. A.C.H., DNI N° 3. para percibir la prestación alimentaria a su sola presentación en la sucursal correspondiente de la entidad bancaria, donde se encuentra abierta la cuenta judicial. A sus efectos, corresponde comunicar al Ministerio de Educación (Provincia de Río Negro) como empleador del abuelo alimentante y al Banco Patagonia S.A. mediante oficio de estilo. Finalmente se aclara que no se vulnera el principio de congruencia porque la judicatura está obligada a fallar conforme a las circunstancias fácticas existentes al momento del dictado de la sentencia. Que, al encontrarse involucrados los derechos fundamentales del niño corresponde resolver sin dilaciones ni rigorismos procesales que pongan en riesgo la satisfacción de los mismos. 7) Se hace saber a la progenitora que la presente sentencia obliga en forma subsidiaria a los abuelos paternos de su hijo E., lo que significa que éstos no son garantes de su propio hijo (progenitor) ni asumen en forma automática esta obligación. En consecuencia, se conmina a la progenitora a instar las acciones pertinentes para que sea el mismo progenitor de su hijo quien asuma sus deberes alimentarios, por ser obligaciones primarias que derivan de la responsabilidad parental mientras el niño no se haya emancipado o cumplido la mayoría de edad (art. 638 y 646 del CCyC). 8) Finalmente, corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la interpelación fehaciente a los obligados, tomando como base en los distintos períodos los montos vigentes de los salarios mínimos, vital y móvil a cargo de la abuela y el porcentaje de haber mensual del abuelo (arts. 548, 669 del CCyC y art. 115 del Código Procesal de Familia). Para ello, se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto (cuota suplementaria) que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada. 9) Respecto de las costas, atento al resultado y la naturaleza de la cuestión, se aplica el principio general en la materia dispuesto por los arts. 19 y 121 del CPF, con costas a los alimentantes. Por lo expuesto y en conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces; RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.C.H., DNI N° 3. y fijar la cuota alimentaria que deberán abonar los abuelos paternos a favor de su nieto menor de edad E.S.M., DNI N° 5., de la siguiente manera: la Sra. N.L.R., DNI N° 2. el 20 % del SMVM vigente en cada período mensual, reajustándose automáticamente conforme a los valores oficiales y, el Sr. N.F.M., DNI N° 1. el 20 % de los haberes que perciba por todo concepto como trabajador dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, previos descuentos de ley con más el mismo porcentaje sobre el SAC, suma que nunca será inferior al 20 % del SMVM.- II. La cuota alimentaria será depositada/transferida del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos n° 2., cbu n° 0.0. y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., por parte de la abuela paterna y del empleador del abuelo paterno (previa retención de haberes) para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la Sra. A.C.H.. A tales efectos, líbrense sendos oficios al Ministerio de Educación (Provincia de Río Negro) y a la entidad bancaria (art. 120, CPF). III. Dejar sin efecto los alimentos provisorios.- IV. Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el Considerando 8).- V. Hacer saber a ambos abuelos paternos, que la obligación alimentaria ordenada lo es en carácter subsidiario del progenitor del niño, por lo que ésta subsiste mientras el principal obligado se mantenga como incumplidor alimentario, pudiendo pedir el cese en el caso contrario.- VI. Hacer saber a la actora que podrá instar las acciones pertinentes contra el progenitor de su hijo, a los fines de que asuma las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental que ostenta.- VII. Imponer costas a los alimentantes, Sra. N.L.R. y Sr. N.F.M. (arts. 19 y 121 del CPF) y toda vez que por aplicación de los arts. 8 y 26 de la Ley Arancelaria no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regúlense los honorarios profesionales de las Dras. María Gabriela Sánchez y María Eugenia Mazzei, en forma conjunta, en la suma equivalente a 14 Jus, valorando la eficacia, complejidad, extensión y resultado del trabajo realizado (arts. 6, 9, 10, 26, 49 y 50 Ley G N° 2.212). Hacer saber a los condenados en costas, que deberán depositar dichas sumas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma destinada a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión de los Ministerios Públicos. VIII. Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema Puma y a los demandados al domicilio real (arts. 120 y 121 inc. G del CPCC). - MARIA LAURA DUMPE JUEZA
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