Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia90 - 17/12/2013 - DEFINITIVA
Expediente- D-2RO-4-L2012 - IBAÑEZ JANET VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////////////////NERAL ROCA, 16 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"IBAÑEZ JANET VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº ).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 26/31 se presenta Hernán Felipe Otero ejerciendo representación de Janet Viviana Ibáñez y promueve acción contencioso administrativa persiguiendo el cobro de $ 42.094,20 en concepto de indemnización por antigüedad y condena a entregar certificado de servicios, remuneraciones y cesación y del pago de sumas no remunerativas.
Cuenta que ingresó a trabajar en julio/2000 en Guardería Municipal, recibiendo ordenes de la Municipalidad de Allen. Como contraprestación recibía un Plan Jefas y Jefes y pagos no remunerativos en violación del orden publico laboral que se pagaban con ordenes de Tesorería y que mediante Resoluciones Municipales autorizaban a la actora a continuar siempre con jornada completa y trabajando ininterrumpidamente desde su ingreso.
La primera contratación formal en Guardería Municipal es en categoría 12, con fecha 1-3-2010, siendo notificada en diciembre/2011 que no se le renovaría su contrato. Tal resolución Municipal Nº 0082/11 al no tener en cuenta los antecedentes es una cesantía sin causa que la justifique. Dice que ha desempeñado ininterrumpidamente jornada completa cumpliendo requisitos para rendir concurso de ingreso a planta permanente y que cuenta con la capacitación, experiencia y conocimientos técnicos para la función que desempeña.
En 11-2-2012 intima a la revocación de la resolución 0082/11, que viola su fuente laboral y hace saber que ingresó a trabajar en forma ininterrumpida con jornada completa en el año 2000 para Guardería Municipal y pago de sumas no remunerativas en fraude laboral, desempeñándose en las tareas de niñera especializada para la que fuera capacitada por parte del Ministerio de Desarrollo Social de Presidencia de la Nación. Al decidir de ese modo la Resolución no contempla su dedicación, capacitación, contracción al trabajo y esfuerzo y le causa daños y perjuicios materiales y morales. En caso de que no se revoque, reclamará judicialmente por los rubros laborales y daños y perjuicios.
Agota la vía administrativa cuando es notificada de la Resolución 0490/2012.
Encuadra normativamente la pretensión en la antigüedad conseguida por la puesta a disposición de la demandada durante muchos años, sujeta a figuras laborales precarias, de simulación o fraude, aun cuando de los rechazos a sus reclamos surge el reconocimiento del período de contratación a partir de marzo/2010, pero no del efectivamente trabajado, pidiendo que se aplique el principio de primacía de la realidad y buena fe.
Pide la aplicación del precedente “Betancur” pues si bien su contratación es menor a tres años, su efectivo trabajo data de su real ingreso bajo las ordenes de la demandada para quien trabajó ininterrumpidamente en jornada completa y con figuras laborales precarias, con lo que tiene derecho a percibir una indemnización y a obtener las certificaciones laborales.
Practica liquidación sobre la base de 12 años, aplicando la mejor remuneración percibida como contratada de $ 3.507,85. Ofrece prueba.
A fs. 102/107 las Dras Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori, con mandato y representación de la Municipalidad de Allen, contestan demanda.
Niega que la actora haya ingresado en julio/2000 a Guardería Municipal, que hubiera recibido como contraprestación a su trabajo el plan jefas y jefes, que con anterioridad al 1-3-2010 hubiera desarrollado jornada completa e ininterrumpida, que haya cumplido los requisitos para rendir concurso de ingreso a planta permanente, que contara con la capacitación, experiencia y conocimientos técnicos para la función que desempeñaba, que de la Resolución 0082/11 surja la falta de causa que justifique la cesantía y los certificados, diplomas de capacitación y las cinco fotografías.
De la lectura del legajo de la actora surge que fue contratada por tiempo determinado el 1-3-2010 extendido en igual carácter hasta el 31-12-2011.
Es falso que comenzara como ayudante de Sala en el Centro Municipal Infantil Trapito recibiendo como contraprestación plan Jefas y Jefes de Hogar. Tal plan implementó un programa de subsidios a personas en situación de desempleo y con cargas de familia, que se abona por cuenta y orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Era un consejo consultivo formado en cada ciudad el encargado del registro de aspirantes a ese beneficio y disposición de los lugares en donde cada uno de los beneficiarios efectuarÍa la contraprestación que el mismo programa establecía.
Se aceptaba la asistencia a un establecimiento educacional como contraprestación. Ante la falta de convenio de los Consejos Consultivos con empresas privadas y siendo necesario para la percepción del subsidio del Plan la acreditación de la efectiva contraprestación, los municipios permitieron que muchos de los beneficiarios la realizaran en distintas áreas municipales. La misma tenía una carga horaria de cuatro horas diarias, tenor bajo el cual desarrolló su contraprestación en la guardería municipal.
No poseen los registros de los Concejos Consultivos por lo que desconocen durante que tiempo fue beneficiaria pues la función del municipio era la certificación mensual de la contraprestación, cuyas constancias se remitían para la procedencia del pago del subsidio.
La actora pretende acumular al tiempo de real vinculación laboral aquel en el que fue beneficiaria del Plan Jefas y Jefas en que no hubo relación.
Cuando asume la conducción del municipio la Dra. Sabina Costa, y hace un análisis de la cantidad de personas afectadas como trabajadores, el tipo de vinculación, la tarea desempeñada y la necesidad de esa labor para reestructurar los recursos humanos con principios de eficacia, economía y correcta administración, concluye en que había contratos que representaban un gasto innecesario.
Respecto del precedente Betancur, que no comparte, cuya aplicación pide la parte actora, se reconoce el derecho a la estabilidad impropia de los agentes del estado sin haber ingresado por concurso cuando su desempeño contractual superase los tres años. Entiende que el precedente Madorrán, fallado por la CSJN fue dictado para un supuesto fáctico absolutamente distinto del acontecido en Betancur. Asimismo se dice que la solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere el examen de la forma de incorporación del agente, la normativa aplicable y la conducta desarrollada por las partes.
La incorporación de la actora se hizo por tiempo determinado, a la luz del art. 51 de la CN y del 12 del Estatuto del Empleado Municipal, con lo que resulta arbitraria y discutible la estabilidad por el mero trascurso del tiempo, trastocando la situación de quien ha ingresado como no permanente.
La administración estatal no puede innecesariamente verse perjudicada por falsas políticas partidarias que la afecten desde lo patrimonial. La sucesión democrática de gobiernos se produce cada cuatro años y el fallo Betancur reconoce la estabilidad impropia a partir de tres años de vinculación, fomentando la perniciosa costumbre de algunos gobiernos que al entrar en funciones y con visión asistencialista nombra a sus seguidores partidarios sin el mínimo análisis de eficacia en el servicio a prestar y que escudados en el precedente entienden que tienen estabilidad impropia.
Concluye que la actora funda su reclamo de estabilidad impropia generada a partir primero de su condición de beneficiaria de planes sociales y segundo por su contratación sucesiva en el municipio obviando considerar que su condición accedió a la cobertura de planes sociales y pudo mantenerlos como consecuencia de su condición de desempleada.
Impugna liquidación y ofrece prueba.
A fs. 117/118 se abre a prueba, produciéndose a fs. 123/184 el agregado del expediente de legajo municipal, a fs. 188/189 absolución de posiciones por escrito de la Dra. Sabina Costa y a fs. 198 audiencia de vista de causa en la que luego de declaraciones testimoniales se formulan los alegatos y se llaman autos para dictar sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: La prueba producida sobre la relación precaria de empleo púbico de Janet Viviana Ibáñez en la Municipalidad de Allen, por algunos períodos anteriores al 1-3-2010 ha sido transparente, aunque no en los términos en que se expresa a su respecto la actora en su escrito inicial.
Ello sin perjuicio del fraude laboral que mas adelante se explicará con detenimiento y que debiera dar lugar a la promoción de una investigación administrativa y por lo que se dará al finalizar esta sentencia, vista a Fiscalía en turno.
Las testimoniales rendidas, de cuyas expresiones seré lo mas textual posible solo dieron cuenta de los años en que la actora concurrió a prestar servicios en la guardería Topo Gigio.
Dora Calderón, comenzó reconociendo su firma puesta al pie de la certificación de fs. 16 cuyo texto dice: “Por el presente CERTIFICO que el señor/a IBAÑEZ YANET, DNI 21.533.893, prestó servicios en la Municipalidad de Allen, como beneficiario/a del PLAN JEFES/JEFAS DE HOGAR, en el período correspondido entre el AÑO 2000 al AÑO 2009. A los efectos de presentar ante quien lo requiera. Allen 13 de octubre de 2010.”. Preguntada por el Tribunal bajo que calidad y condiciones hizo dicha certificación contó que ella trabajaba en Inspectoría de Trabajo Provincial con sede en Allen y si bien no podía recordar la constatación que se hacía para otorgar tal instrumento, ni de donde venía su facultad certificante, el mismo se presentaba cuando se daba la baja a una beneficiaria del plan y llegaba confeccionado desde la Secretaría de Acción Social Municipal de Allen. La obligación de certificar tales constancias bajaba de Nación. A todos se les hacía esta constancia. Cuando terminó todo esto, la Municipalidad se llevó los archivos relacionados con el plan a la Municipalidad. La declarante ya estaba jubilada desde 2008 o 2009 pero siguió trabajando porque llegó una nota que la convocó para afectarla a lo administrativo del Plan y lo hizo hasta que se levantó el mismo en 2010.
Sonia del Cármen Jara, conoce a la actora del barrio donde desde hace muchos años viven. No tienen amistad pero se conocen y suelen cruzarse en los mismos comercios. Cuando la nieta de la testigo era chica y que hoy tiene 18 años, la llevaba al jardín/guardería donde después trabajó la actora: Guardería Topo Gigio. La declarante trabajó en una clínica como asistente geriátrico desde 1999 a 2009 haciendo horario de 6 a 14 y se cruzaban al volver del trabajo pues la casa de Yanet es paso obligado para llegar a su domicilio. Eso así desde que Ibáñez ingresó a la guardería que fue tiempo después de que ella comenzó en la clínica. Habitualmente llegaban del trabajo a la misma hora. Fue Ibañez quien le contó por aquellos tiempos que trabajaba con un plan en la Municipalidad. En un tiempo ella entraba a las 11 y salía a las 17 por eso luego le llamó la atención verla a veces salir a las 14. Le contó que a veces la llamaban para cubrir por la mañana alguna licencia. La veía cada tanto. Cada quince días se cruzaban. Por la mañana en su recorrido de ida a su trabajo no se cruzaba a Yanet. La veía a la vuelta en su bicicleta con el delantal del jardín de cuadrillé azul. La guardería abre de mañana y de tarde en horario corrido. Cuando la hija de su nuera iba a la guardería salía a las 14 de su trabajo para retirar a su hija, pero sabe que el horario de guardería seguía. La ha visto desfilando por la guardería junto a las maestras jardineras, tías y los niños en las fiestas municipales. Durante algunos años fue así. Dos o tres por lo menos. En 2009 dejó de trabajar en el geriátrico y solo puede decir que supo que no está más en la guardería porque se lo dijo uno de sus hijos que lleva su niña allí.
Gladys Beatriz Flores conoció a la actora vendiendo ollas Essen hace aproximadamente 15 años. Cuando se cruzan en la calle suelen detenerse unos minutos a conversar. Sabía que Ibáñez trabajó durante mucho tiempo en casas de familia, en una peluquería y cuidando una señora mayor, hasta que la llamaron de la Municipalidad para la guardería donde trabajó nueve años. Supo que la nueva intendenta la echó junto a otros compañeros que prestaban servicios en la municipalidad y que estaba desesperada por haberse quedado sin trabajo. Cada vez que la encontraba en la calle la veía con su guardapolvo a veces verde, a veces cuadrille. También participaba de los desfiles municipales. Ella desfilaba junto a los niños. Otras personas que trabajan en la guardería Topo Gigio le contaron que iba a la mañana, comía en la guardería y seguía a la tarde, aunque dijo desconocer si estaba abierto por la tarde. En días posteriores a haber sido echada la cruzó en la calle y llorando le dijo “después de 9 años” me dejaron sin trabajo. Supo que había sido beneficiaria de plan jefes o jefas de hogar. Si bien por esos años nunca conversó sobre la cantidad de horas que trabajaba en la guardería siempre que se encontraban ella iba vestida con su uniforme de maestra de guardería.
Un reconocimiento de significativa trascendencia y que saca a la actora del lugar que se le pretendió dar, ligado exclusivamente a la condición por parte de Ibáñez de beneficiaria del Plan Jefes y Jefas de hogar, es la Resolución Municipal 580/04 (cuya documental obra a fs. 11 agregada por la actora y fs. 44 acompañada por la demandada) de fecha 24-8-2004. En el considerando el acto administrativo refiere al otorgamiento de una suma no remunerativa ampliatoria del subsidio consistente en $ 10 por día trabajado efectivamente para las personas afectadas a tareas de control de tránsito y $ 7 por día trabajado para el resto de las personas de los planes que realicen otro tipo de tareas por un tiempo mayor al establecido en el reglamento del programa de Jefas y Jefes de Hogar en el Municipio a partir de la fecha de la resolución hasta el 31-12-2004.
Ello se vincula necesariamente a la regulación que creó el programa indicado que establece en el art. 12 (Dec. 525/2002) lo siguiente: “La participación de los beneficiarios en actividades de capacitación o comunitarias, como contraprestación del beneficio percibido, no podrá tener una dedicación horaria inferior a CUATRO (4) ni superior a SEIS (6) horas diarias.”.
Asimismo la misma reglamentación cuando refiere a los empleadores inscriptos en el Registro de Empleadores que reúnan los requisitos establecidos por la ley 24467 (que no sería el caso de la Municipalidad de Allen), además de suscribir la cantidad de beneficiarios a incorporar, los puestos a cubrir, las tareas de realizar, la jornada de trabajo que no podrá ser a tiempo parcial, debían asumir el expreso compromiso de pago a los beneficiarios del suplemento en dinero necesario para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad o empresa, el que no podría ser inferior al correspondiente a OCHO (8) horas diarias cuando se trate de personal jornalizado, el pago de las correspondientes contribuciones patronales y la obligación de aplicar a los beneficiarios las condiciones de trabajo de su categoría establecidas en el convenio colectivo de trabajo y en la empresa.
A los beneficiarios que cumplieran actividades laborales para un empleador en virtud de la celebración de un convenio de adhesión al Programa, se les garantizaría la igualdad de trato, y gozarían de todos los derechos que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores. No olvidemos al respecto que de los propios dichos de la demandada en su conteste de fs. 102/107: "...ante la falta de convenio de los Consejos Consultivos con empresas privadas y siendo necesario para la percepción del subsidio del Plan la acreditación de la efectiva contraprestación, los municipios permitieron que muchos de los beneficiarios las realizaran en distintas áreas municipales. La misma tenía una carga horaria de cuatro horas diarias, tenor bajo el cual desarrolló su contraprestación en la guardería municipal...".
O sea, que cuando la actora prestaba funciones por fuera del tiempo límite previsto (entre 4 y 6 horas según la regulación o 4 según lo autorizado por el Municipio), con la habitualidad de un trabajo, sea en tareas comunitarias o de capacitación, necesarias para el normal desarrollo de la cobertura de las necesidades habituales de funcionamiento que debieran ser cubiertas por personal permanente, sea en el ámbito privado en las condiciones de los arts. 21 y sgs., o dentro del sector público, se considera que debe existir un expreso compromiso de pago a los beneficiarios del suplemento necesario para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate.
Si bien la reglamentación no prevé que el empleador sea público, queda claro que la normativa procura evitar el aprovechamiento de las situaciones de necesidad que suele tener que afrontar el beneficiario del plan.
El Estado con ello pretendía subsidiar a sectores desprotegidos, desocupados y con necesidades apremiantes en el marco de una crisis extrema que vivió la Argentina a partir de 2001 y paralelamente contribuir con tal aporte económico para que los beneficiarios se incorporaran a las pequeñas y medianas empresas, bajando la carga económica y colaborando a mejorar su competitividad. Mas no se suponía que fuera el Estado, quien abusara de los beneficiarios, ofreciendo sumas adicionales ínfimas y no remunerativas para contar con personal trabajando bajo sus ordenes por encima de la jornada prevista.
Si bien no se agregaron las sucesivas decisiones municipales extensivas del originario complemento llamado “refrigerio” para quienes trabajaran superando el horario previsto en la reglamentación del plan Jefes y jefas de hogar, que mediante Resolución 580/04 vencería en 31-12-2004, todo indica que ello fue prorrogado toda vez que como lo sugieren las constancias agregadas a fs. 57/98, le fue pagado a Yanet Ibáñez y otro conjunto de personas sistemáticamente, por el item indicado entre mayo/2006 y octubre/2009 (según documental de este expediente), lo que da cuenta de prestaciones continuas de servicios laborales a favor del empleador público con permanencia aunque discontinuidad. La obligación en el puntual caso de Yanet Ibáñez consistía en desarrollar funciones diarias (cocinera, atención de niños en guardería municipal) que no son ajenas a las de la categoría propia del escalafón municipal, para cubrir necesidades permanentes del servicio y no de contratados para obras, servicios y/o tareas de carácter temporario, estacional y político de ejecución, de legislación y de contralor que no puedan ser realizadas por personal permanente (arts. 1 a 6 de la Ordenanza Municipal de Allen Nº 068/94).
Según se extrae de la instrumental acompañada por la demandada a fs. 59/98, que no ha sido cuestionada por la actora y respecto de la cual no se ha invocado que hubiera o pudiera haber en la contabilidad municipal mas datos que los agregados en los que aparezca la actora, se le pagó a Yanet Ibáñez por prestaciones adicionales diarias ( mal llamado refrigerio): 18 días en abril/2006 (fs. 85), 21 días en mayo/06 (fs81), 18 días en junio/06 (fs. 87), 21 días en julio/06 (fs. 79), 5 días en agosto/06 (fs. 83), 16 días en marzo/08 (fs. 58), 21 días en abril/08 (fs. 60), 21 días en mayo/08 (fs. 62), 30 días en junio/08 (fs. 64 y 66), 21 días en julio/08 (fs. 71), 20 días en agosto/06 (fs. 68), 20 días en octubre/08 (fs. 73), días de marzo/09 sin datos sobre la cantidad (fs. 90), 24 días en abril/09 (fs. 89), 24 días en mayo/09 (fs. 74), 26 días en junio/09 (fs. 77), 25 días en agosto/09 (fs. 101) y 26 días en octubre/09 (fs. 99).
Superpuesto a lo dicho, del legajo personal surge (fs. 165) que Janet Ibáñez fue becada para cumplir tareas destinadas para capacitación y entrenamiento laboral a personas vinculadas directamente con el Programa en Familia, Programas Nutricionales, Comunitarios o de Promoción Familiar por un mes (1-12-2008 a 31-12-2008) y que en dicha condición se la contrata como ayudante de cocina en CAIM “Topo Gigio” cumpliendo sus funciones de cuatro horas diarias con pacto de una retribución ínfima, pero asumiendo la Municipalidad la obligación de seguros de ART, ello mientras aún percibía el beneficio del plan jefas y jefes de hogar.
Ahora bien, en vistas de que el Plan Jefes y Jefas de Hogar nació en abril/2002, no puedo hacerme eco de la pretensión que ejerce la actora por la cual sostiene haber ingresado a trabajar en julio/2000 recibiendo como contraprestación un Plan Jefas y Jefes de Hogar. Aun cuando también lo diga la certificación de fs. 16 de dudosa validez, atendiendo a las dificultades con que la propia testimonial de Dora Calderón validó su facultad certificante y en virtud de que el instrumento llegaba confeccionado desde la Secretaría de Acción Social Municipal de Allen, donde tenían los archivos relacionados con el plan.
No parece casual que en 1 de marzo/2010 se haya operado la primera vinculación contractual formal ya que acontece con relativa continuidad al último pago adicional que se hiciera a la actora en octubre/2009 (noviembre/2009 según documentación del expediente “Berdugo c/ Municipalidad”) y al fin del beneficio acordado entre los años 2002 y 2009. La lógica, a falta de argumento que quiebre el orden, indica que la convocatoria a Ibáñez para prestar servicios por tiempo determinado para cumplir tareas en Sala del CAIM "Topo Gigio" a partir del 1-3-2010 radica en los antecedentes, experiencia y conducta puesta de manifiesto al realizar su prestación en la guardería donde había trabajado por 7 años (a razón de 4 u 8 horas diarias según se explicó antes) y para lo cual dentro de dicho período se había capacitado tal como lo indica la documentación de fs. 18/22.
Ni invocó ni probó la demandada que en la realidad de los hechos su función fuera innecesaria, o que a pesar del pago del plan y el adicional no remunerativo percibidos, el trabajo no se hiciera.
Respecto de la instrumental en su momento agregada a la demanda y posteriormente en legajo la actora no formula objeciones, con lo que debemos interpretar que la actora además de devolver con su trabajo lo que percibía mediante plan jefes y jefas de hogar, también da cuenta del adicional que se le pagaba por exceso en el horario, cuando era convocada para ello. Ello en términos vulgares se llama trabajo en relación de dependencia.
Si tenemos como pauta que se abonaban adicionales por jornada laborada por encima de una prestación de cuatro horas, lo que supone que el importe diario no contemplaba sábados, domingos o feriados, días de licencia o enfermedad, etc, deberé utilizar el divisor de 276 días anuales (previsto como promedio de días hábiles laborables anuales), la cuenta final da un promedio de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de prestación pagada con sumas no remunerativas a favor del municipio demandado.
Hasta aquí se encuentra textual el primer voto originario formulado por la suscripta. Se presentó en el Tribunal una particular situación sustentada en que varios juicios promovidos por idénticas razones contra la Municipalidad de Allen, llegan contemporáneamente al dictado de sentencia y al ser tratados en acuerdo formal con los respectivos proyectos de los votantes, mas allá de las conversaciones informales mantenidas hasta ese momento entre los jueces acerca del modo en que se resolverían, advertimos que en uno de los expedientes en tratamiento (“Berdugo c/ Municipalidad de Allen 2RO-16-2012), se encuentra agregada la prueba documental mas completa por años de pago de las planillas de Personal Plan Jefes y Jefas (fs. 78 a 149). La misma que es aportada por la Municipalidad de Allen y se adjunta a la contestación de demanda. En tales planillas de pago del subsidio indicado por el importe previsto legalmente, se abonan sumas no remunerativas ampliatorias o complementarias del subsidio nacional, pagado por la Municipalidad bajo la denominación que en cada caso refiere a la totalidad de las sucesivas resoluciones municipales que disponen mantener dichos adicionales y/o aumentar su importe y que también fueron agregados en el expediente referido comprensivos de las Resoluciones 0580/2004, 0590/05, 0060/2006 y 0087/07 y las que se mencionan en constancias adjuntadas a fs. 100/149 que mantienen las sumas no remunerativas.
Sabido es que el no correr traslado de las firmas que se adjudican a la actora de estas actuaciones y tener por válida la documentación que supuestamente ella habría firmado, desautorizaría al juzgador a tenerla como admitida. El ritual procesal así lo indica. Mas también es real que aplicar las formas, haciendo caso omiso del fin para el cual fueron dictadas, sin servir a la justicia que es cuanto reclaman las partes en sus peticiones, nos colocaría en el supuesto de excesivo rigorismo formal, pues terminaría prescindiendo de prueba decisiva, que el municipio omitió agregar y que debía completar aquella que contaba en su poder relativa a Ibáñez.
Veamos lo que ocurre en el presente supuesto. Según la documentación aportada a estas actuaciones por la Municipalidad de Allen, obrantes a fs. 59/98, a la que me refiriera y que diera sustento del cálculo de las prestaciones diarias adicionales (mal llamadas refrigerio) que tuve por demostrativas del tiempo efectivo de trabajo de la actora Ibáñez, advierto al momento de trabajar sobre el expediente “Berdugo”, que ha sido información voluntaria o involuntariamente insuficiente, y me lleva a un cálculo retaceado de jornadas que debo tener en consideración para la evaluación de la antigüedad, pues de hecho resulta evidente por las copias de las sucesivas resoluciones hasta 2007 (fs. 79/81), tales como 0590/05, 0060/2006 y 0087/07 que prorrogaron el pago de las sumas previstas por Resolución 0580/2004, y respecto de los años siguientes se mencionan las resoluciones que mantienen las sumas no remunerativas en las constancias adjuntadas a fs. 100/149, la aquí actora, al igual que Berdugo, y otros beneficiarios de los Planes Jefes y Jefas de Hogar, recibían los emolumentos de forma sistemática con anterioridad a abril/2006 que es el tiempo inicial que me aporta la instrumental de este expediente. En Berdugo se detectan diez planillas mas que las originalmente tenidas en consideración que ponen en evidencia tiempos intermedios y posteriores que no fueron computados al formular las cuentas lineales de días, en detrimento de la trabajadora, mas no de la antigüedad final a los fines del cálculo final.
En tal sentido, los jueces intervinientes en los acuerdos de los expedientes que están en tratamiento, a saber: Berdugo, Ibáñez y Riffo, hemos de atender a los antecedentes que la propia demandada agrega en Berdugo y que hasta el momento, para fallar indican ser los mas completos.
Hacer lo contrario, significaría renunciar de manera consciente a la verdad jurídica objetiva, en la que priorizaríamos formalidades, transformando la normativa en un conjunto de solemnidades y ritos desprovistos de sentido. Poner en orden el proceso también requiere asegurar una decisión conforme a derecho.
En consecuencia, los cálculos primigenios que la suscripta hiciera en orden a aproximar la antigüedad de la actora deben ser reformulados con la consideración de los antecedentes instrumentales que obrantes a fs. 78/149 del expediente “Berdugo”, en tanto benefician la posición de la actora dan un sentido mas ajustado en justicia a la decisión.
Así las cosas, a los antecedentes temporales que ya refiriera, se suma el pago a Yanet Ibáñez por prestaciones adicionales diarias: 10 días en julio/2005 (fs. 142), 22 días en agosto/05 (fs143), 20 días en noviembre/05 (fs. 144), 15 días en diciembre/05 (fs. 145), 15 días en enero/06 (fs. 127), 21 días en agosto/08 (fs. 116), 10 días en febrero/09 (fs. 101), 26 días en marzo/09 (fs. 102), 27 días en setiembre/09 (fs. 106) y 25 días en noviembre/09 (fs. 109). Utilizando el divisor de 276 días anuales (previsto como promedio de días hábiles laborables anuales), la cuenta final agrega al promedio de 382 (trecientos ochenta y dos) días de prestación pagada con sumas no remunerativas a favor del municipio demandado, 191 (ciento noventa y un) días mas, que es la resultante de los que acabo de enunciar en el párrafo anterior, la cantidad se eleva a 573 días, representativos de dos años y 45 días.
Testimonios ya referidos permitieron extraer que la actora comienza su labor en el CAIM con el Plan Jefes aproximadamente en junio de 2002 ( el Decreto 565/2002 es de fecha 03-04-2002). Si tenemos que prestaba tareas en periodo escolar y de las planillas surge que se liquidaban días efectivos en un promedio de 130 a 150 días al año, puedo concluir que en año 2002 trabajo unos 60 días en mayor jornada, y unos 130 en el año 2003. Por ende, a la cantidad de 573 días la adición de 190 días eleva el tiempo anterior representativo de dos años y 45 días a 2 años y 235 días con prestación efectivizada por encima de los tiempos límites de trabajo por plan jefes y jefas de hogar. A tal suma indicada corresponde adicionar el 1 año y ocho meses de trabajo mediante sucesivos contratos por tiempo determinado (al divisor de 360) hasta que, dictada la Resolución Municipal 0082/11 de fecha 28-12-2011, se dispone no renovarlos. Al finalizar el vinculo entre las partes, la cuenta final da un promedio de 5 años, 3 meses y 20 días de prestación de tareas. Lo que coloca a la actora bajo el presupuesto de mínima incorporado por doctrina legal del STJRN en autos “Betancur” fallado el 10-06-2009.
Si bien tal fallo ha sido cuestionado en su sustancia jurídica por la demandada, al utilizar como principal sustento las consideraciones del precedente Madorrán de la CSJN, cuyo contexto fáctico era absolutamente diferente al que se trataba en Betancur, por referirse a una trabajadora ingresada por concurso bajo un régimen de estabilidad propia, en rigor de verdad los criterios de este Tribunal sin sustentarse en “Madorrán” ya habían sido receptados en “López Alicia c/ Municipalidad de Choele Choel” en sentencia del 13-2-2009, fallado con anterioridad a lo dicho por el STJRN en fecha 10-6-2009.
Nuestro pronunciamiento, a diferencia de lo que dijera el máximo Tribunal provincial no habla de antigüedad de mínima, como si lo establece a modo de parámetro unificador "Betancur". En tal sentido sintetizo las ideas mas relevantes que se derivan de “López” donde citando diversos criterios doctrinarios, de la CSJN y fallos de CNAT se va preparando el cambio de los conceptos de “Leroux”: "...El interrogante, a esta altura del desarrollo de la presente, es que régimen jurídico ampara a los "contratados" temporarios que accedieron o se mantuvieron en violación a expresas disposiciones reglamentarias, frente a la desvinculación directa. Me refiero a quienes fueron contratados para realizar tareas de naturaleza permanente, cuyo contrato originario fue sucesivamente prorrogado en el tiempo, con lo que termina extendiéndose por una importante cantidad de años.... Sin duda alguna el nombramiento en planta permanente de personal de la administración pública municipal requiere un acto de designación expreso, y es inadmisible constitucional y reglamentariamente el ingreso automático por el mero transcurso del tiempo...Así como la estabilidad es una garantía para el dependiente del Estado, el concurso para el ingreso es una garantía para el ciudadano que quiera ingresar como agente permanente, y para acreditar su calidad y eficiencia en idénticas condiciones con cualquier otro que pretenda lo mismo ya que tal como lo declara el art. 16 de la CN, todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Se liga también al "derecho al empleo" en tanto se acrediten las aptitudes requeridas para la índole y condiciones que impondrá el trabajo...es norma constitucional plasmada por el art. 51 de la carta magna provincial (ex art. 17 de la Constitución sancionada en 1957) al decir expresamente: "...La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa".
Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de una exigencia para el ingreso y el goce de una forma de estabilidad especial nacida como herramienta para impedir que los gobiernos de turno produjeran cesantías masivas, invocando excusas pueriles para nombrar a sus adherentes o clientela política, y otra muy diferente es que desde los poderes del Estado se instaure y tolere el abuso del derecho o el fraude. En tal sentido es indispensable dirimir este tipo de contiendas teniendo en cuenta especialmente los alcances de la contratación habida entre las partes, el tipo de labores desarrolladas y las demás circunstancias que rodean el caso, cuando al margen de la relación habitual derivada del respectivo nombramiento, en condiciones de irregularidad reglamentaria, el ingreso a la administración se hace mediante contratos celebrados entre el Estado y administrado, cuyo lazo jurídico es distinto al que rige para el personal estable.
En esto hemos sido categóricos. El personal transitorio o contratado, por no haber accedido en las condiciones que lo exige la constitución, no puede adquirir el carácter de permanente y por tanto carece de estabilidad propia. Sin perjuicio de ello, cuando la clara irregularidad persiste y se reitera a lo largo del tiempo, hasta extinguirse por vencimiento del último contrato, si bien no da derecho al dependiente para exigir su reincorporación si le autoriza a obtener protección constitucional por una extinción tan incausada como su ingreso.
Remitimos al efecto al voto del Dr. Guibourg en "Gonzalez Carrasco c/ Ministerio de Economía" (CNAT Sala III) dictado en 22-8-2005 (JA 5-10-200) y lo sostenido por el Dr. Eiras, también de la Sala III de la CNAT en el fallo "Wodnitzki c/ Estado Nacional" dictado el 20-10-2006 (publicado L.L. 15-3-2007) donde su discurso transita en argumentos de la CSJN de autos "Deutsch" (4-9-1984- F:366:1236), "Zacarías" (5-3-1987 F:310:464) y "Bolardi" (27-12-1988 F:311:2799), todos anteriores a "Leroux" (30-4-1991 F-314-376), cuya lectura íntegra recomendamos para concluir en que: "...Se trata entonces de que el juez, ante las diversas situaciones que se generan a raíz de esta modalidad contractual, analice a la luz de los hechos que justificaron no solo la celebración sino la ejecución y la razón de ser de una continuidad en el tiempo de una locación de servicios, meritúe aquellos supuestos en los que ante la no renovación del contrato se ve justificado el acceso a una indemnización... Al respecto hay que tener presente que la ley de contrato de trabajo en su art. 2, no solo exceptúa de su ámbito de aplicabilidad personal a los "dependientes de la administración pública nacional, provincial y municipal", sino que también la CSJN separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquella regida por el derecho constitucional y administrativo y no por el derecho del trabajo...Frente a esto, la falta de toda protección legal respecto del reclamante es clara, pues al no ser personal de planta permanente no está amparado por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público, y al no estar incluído en el régimen de la Ley Contrato de Trabajo, le asiste, en el peor de los casos, el derecho constitucional de protección contra el despido arbitrario...Toda inferioridad jurídica y económica exige una protección especial, tal como sucede en el trabajador privado, mas no fuera de los límites constitucionales y legales impuestos a la actividad del Estado o los intereses públicos, sino en consideración de su particularidad y hasta donde ello sea razonable. Ergo, de acuerdo a la nueva doctrina de la Corte, en el empleo público, al igual que en el privado- tienen plena vigencia el principio protectorio y el de justicia social, rigiéndose la relación tal como lo ha diseñado el constituyente y el legislador, en primer término por las normas específicas que lo regulan (según se trate de empleo nacional, provincial o municipal), sus convenciones colectivas, si las hubiere y subsidiariamente por las normas constitucionales y reglamentarias del régimen laboral general en tanto sea compatible con las características y modalidades del empleo público y su específico régimen jurídico...".
En mi opinión pues, el marco de precariedad contractual justifica la colocación de la actora en una zona atípica, protegida constitucionalmente contra el despido arbitrario, (conf. Art. 14 bis C.N.) Siendo ello así, la no renovación de contrato dispuesta por la Municipalidad mediante Resolución Nº 0082/11 si bien supone la extinción del vínculo contractual, ha sido arbitraria e injustificada, toda vez que la demandada no ha dado cuenta alguna de la motivación que la llevó históricamente a hacerlo respecto de la actora.
Según el considerando la decisión se sustentaba en un estudio de campo sobre la cantidad de empleados municipales con una sobredimensión de personal, y la reestructuración del recurso humano con criterios de eficacia, economía y correcta administración y decisiones jurisprudenciales tomadas en la provincia en consideración, poniendo especial cuidado en la valoración de la antigüedad del personal contratado y, tal lo desarrollado en párrafos anteriores, la actora en los hechos (principio de la realidad) prestó servicios en beneficio y bajo la dependencia del Estado Municipal con anterioridad al 1-3-2010 superadores del horario previsto para su condición de beneficiaria de un plan Jefes y Jefas de Hogar, con una contraprestación de escaso valor con adicionales que pagaban jornadas diarias cuya suma representa un total de 382 días efectivos de antigüedad y que habrán de sumarse a los posteriores con el razonable criterio que abona el principio general que se rige por el art. 18 LCT.
De suerte tal que en vistas de que la antigüedad supera los 3 años y que de hecho Ibáñez cubrió carencias de empleos públicos de manera permanente e inherentes a la estructura del ámbito donde prestaba el servicio, para lo cual se utilizaron figuras jurídicas inatendibles para justificarlo y distorsivas de la realidad existente, la extinción es incausada y amerita el otorgamiento de un resarcimiento razonable y equitativo.
Conforme dijimos en "López", sería errado concluir que una determinada situación por estar excluida de la Ley de Contrato de Trabajo no forma parte del mundo del Derecho del Trabajo y en tren de delimitar el marco normativo concreto de la litis, en primer lugar se debe estar a las directivas del art.14 bis de la Constitución Nacional; seguidamente a los principios generales que del mismo emanan y por último mediante la aplicación por analogía de normas afines. Va de suyo que en un supuesto como el del caso que nos ocupa, el paradigma indemnizatorio mas aproximado es el que provee de forma tasada el marco legal general del Derecho del Trabajo: "...En tal orden, el empleado público contratado en violación a las limitaciones constitucionales específicas, cuyo contrato se extingue sin motivo a pesar de haberse desempeñado en funciones permanentes de la administración respectiva, por un prolongado lapso de tiempo sin chances de acceder a la estabilidad propia pueden ser beneficiarios de la aplicación de los principios del derecho del trabajo.Considero que responden adecuadamente a dicha ponderación los parámetros previstos en los art. 245 y 232 L.C.T., por lo que al respecto propongo su adopción por analogía, y coincidentemente con el voto que transcribiera del Dr. Eiras en "Wodnitzki" (a cuyos fundamentos adhiero)...".
Por todo lo expresado, a los fines del cálculo, tomó en cuenta la remuneración percibida en el período 7/2011 por $ 3.340,81, que es la mejor y la multiplico por 5 unidades (cuatro de antigüedad y una de preaviso). Rechazo pues la pretensión de que la base sea de $ 3.490,31 porque no explica como llega a dicho importe y no se aportan antecedentes documentales que me lleven a considerarlo atendible.
A la suma que resulta en concepto de capital se adiciona interés a la tasa tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina conforme a la doctrina sentada por el STJ en la causa. Los intereses están calculados en este pronunciamiento al 30-11-2013 "Loza Longo" dictado en 27-05-2010.
LIQUIDACIÓN:
Indemnización total s/ proporcionalidad............. $ 20.044,86.
preaviso...............................................................$ 6.681,62.
total a diciembre/2011.........................................$ 26.726,48.
Intereses (35,65%)..................………………….. $ 9.527,99.
TOTAL al 30-11-2013................………………… $ 36.254,47.
También se debe acoger favorablemente el pedido de certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, toda vez que el carácter laboral de la relación por la unidad de jornadas individualizadas mes a mes, sin perjuicio del posterior período con contrato a plazo entre 1-3-2010 y el 31-12-2011, hace aplicables sin más las disposiciones del art.12 inc.g) de la ley 24.241, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento en tiempo dispuesto en la parte resolutiva, a pedido de la actora.
Tal como lo advertí al principio de este considerando, no podemos tolerar que el “Plan Jefes y Jefas de Hogar” pasara a ser una estructura bajo la cual se esconde un contrato de trabajo, en expresa violación al marco regulatorio del Decreto Nº 565/2002, y a su vez de la normativa laboral o de empleo publico. En el caso se ha acreditado acabadamente que la actora prestó tareas por varios años respondiendo a una necesidad permanente del municipio, recibiendo como contraprestación el beneficio y la diferencia no del convenio de la actividad, ni de la categoría de empleo publico contratado que le hubiera correspondido, sino pautando una suma no remunerativa por tiempo efectivamente trabajado, la que resultaba insuficiente y a su vez tratando de encubrir la antigüedad que la actora venia acumulando. Siendo la realidad un trabajo en relación de dependencia, en fraude a la ley laboral.
Así el art. 21 de la reglamentación del MTESS. del Dec. 565/2002 en su último párrafo dice: “A los beneficiarios que cumplan actividades laborales para un empleador en virtud de la celebración de un convenio de adhesión al Programa, se les garantizará la igualdad de trato, y gozarán de todos los derechos que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores…”. Surgiendo a las claras que la Municipalidad de Allen no cumplió, sin que por otro lado quede evidenciada la partida de presupuesto del cual salió en cada caso el adicional, lo que merecería una investigación en el marco del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Allen y por la responsabilidad penal, si encuadrara en un tipo específico, una vista al Fiscal en turno.
Por último, las costas son impuestas aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 CPCyC, toda vez que la parte actora ha reclamado por encima de lo ciertamente acreditado, mas allá de que se hace lugar parcialmente a su demanda. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Cármen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
A la misma cuestión, la Dra.Paula Bisogni dijo: El reclamo indemnizatorio efectuado en autos parte de la premisa de sumar los años en que la actora prestó tareas en la Guardería Municipal como contraprestación del Plan Jefes y Jefas de Hogar (2000-2009) y las cumplidas en el marco del Contrato por tiempo determinado, vigente entre el 1-3-2010 y el 31-12-11; siendo ésta la cuestión a establecer, y que debe ser decidida con aplicación de las normas y principios del Derecho Público y Administrativo.-
El desempeño cumplido como contraprestación en el marco del Plan Jefes y Jefas de Hogar no reviste carácter de empleo público, por tratarse de una prestación de naturaleza asistencial, propio de la seguridad social, establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación destinado a brindar ayuda económica a personas en situación de vulnerabilidad social, con cargas de familia y desocupadas, previendo el programa la obligación del beneficiario de cumplir una contraprestación de hasta 6 horas en tareas comunitarias o de capacitación, a ser definidas a través de los órganos consultivos municipales, efectores del programa a nivel local (cfr. Decreto Nac.565/02 y su reglamentación).- Por tal motivo, la prestación de dichas tareas no modifica la naturaleza jurídica del vínculo, ni lo convierte en empleo público.-
Es que el contrato de empleo público, a diferencia del contrato de trabajo privado, reviste carácter formal y documentado, y emana de un acto de designación o nombramiento por parte de funcionario competente, aun en el caso de los contratados, establecido ello como garantía de los intereses de los particulares, de certeza documental y como garantía de control, toda vez que la facultad del Estado de nombrar empleados se encuentra sujeta a las leyes, reglamentos y asignaciones presupuestarias correspondientes.-
El ejercicio de funciones irregulares o de hecho no importa la incorporación al régimen de empleo público, ni otorga estabilidad alguna, sin perjuicio de los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder en compensación de las tareas efectivamente realizadas, evitando con ello el enriquecimiento sin causa de la Administración que las recibiera.-
Cierto es que esta doctrina y jurisprudencia fue ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Ramos”, en el que se estableció una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo que compense la expectativa de permanencia, a favor de quien había sido contratado en forma sucesiva y reiterada por 21 años, en el desempeño de tareas permanentes del organismo, demostrativo ello de una desviación de poder por parte de la Administración en la utilización de la figura de los contratos transitorios celebrados.- En similar forma, ello fue también receptado en el ámbito provincial a partir del fallo “Betancur”.-
No obstante, considero que sus conclusiones no son aplicables al presente caso, en relación al periodo en que la actora estuvo vinculada a través del Plan Jefas de Hogar, fundamentalmente por resultar éste ajeno al marco de un contrato de empleo público, sin que la Res.580/04 de la municipalidad que estableció el pago de una suma complementaria alcance para considerar que con ello se produjo una desviación de poder que encubriera una verdadera relación de empleo público.
La contraprestación dentro de una guardería municipal resulta acorde a los fines previstos en el Plan Jefas y Jefes de Hogar, de inserción en tareas comunitarias, entendidas como tal aquellas que promuevan el desarrollo y el bienestar de la comunidad, así como las capacitaciones recibidas dentro de éste.-
Téngase en cuenta que además no se acreditó en el caso la forma en que se llevara a cabo la prestación concretamente desarrollada por la actora en la guardería en tal periodo, que permitiera considerar excediera por algun motivo su inclusión bajo tal modalidad.- No se acreditó que la actora estuviese sujeta a control horario o de asistencia, ni que sus inasistencias trajeran aparejada obligación alguna o sujeción a régimen disciplinario, todo lo cual resulta extraño a la modalidad extralaboral de su vinculación.- De las planillas consignadas surge el pago del suplemento en forma variable, por 10,15,16,19,21 días al mes correspondiente a los días trabajados dentro de éste.- Los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa remiten a personas vecinas o conocidas de la actora, que la veían en la calle al dirigirse o salir de la guardería, sin conocimiento directo de la forma en que su tarea fuera prestada dentro de ésta, por lo que poco pueden aportar al respecto.-
Por tales motivos, y antecedentes en similar sentido resueltos por esta Cámara (Expte. “Báez Alicia Ester c/Municipalidad de General Roca s/contencioso administrativo” 1CT-21497-09 y “Fernández Miriam Deborah c/Municipalidad de General Roca s/daños y perjuicios”, 1CT-16085-03), considero debe excluirse el periodo en que la actora estuvo incluida en el Plan Jefas de Hogar del cómputo de su antiguedad en el empleo público, establecido a partir del contrato posteriormente celebrado, lo que conlleva a la luz de la doctrina Betancur el rechazo de su demanda.-
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORIA;
RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora JANET VIVIANA IBAÑEZ contra la demandada: MUNICIPALIDAD DE ALLEN, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 36.254,47 en concepto de indemnización por extinción del vínculo, importe que incluye los intereses explicitados en la parte pertinente del considerando calculados al 30-11-2013, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Felipe Hernán Otero en $ 7.250,00 y los de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 5.075,00 (MB:$ 36.254,47, Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).
2)Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos del certificado de remuneraciones, servicios y cese, de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener los datos que se consignan como laborados en el considerando. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
3)Rechazar la demanda instaurada en relación al importe que supera la antigüedad que se reconoce en este pronunciamiento, con costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Norma Coronel y Liliana Martín de Isidori en forma conjunta en $ 5.000,00 y los del Dr. Felipe Otero en $ 3.500,00 (MB:$ 25.390,15. Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).
4)Disponer que se de vista de este pronunciamiento a la Fiscalía de Cámara que corresponda a cuyo efecto notifíquesele la presente sentencia.
5)Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Trámite - Sala II


Dra. Gabriela Gadano Dra. Paula Inés Bisogni Vocal - Sala II Vocal - Sala II

Ante mí: Zulema Viguera
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