Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia258 - 07/11/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteR-2RO-601-L2-13 - MOREL CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//////neral Roca, 7 de noviembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "MOREL CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-601-L2013 / R-2RO-601-L2-13) venidos al acuerdo a efectos de que sean resueltos los planteos efectuados por la parte demandada en la audiencia de fecha 16/06/17 (fs. 512) referidos a la cuestión preliminar de la audiencia y la prejuidicialidad penal de los arts. 1775 y 1776 del CCC.
I.- A la primera cuestión planteada, la demandada realiza en la audiencia de fecha 16/06/17 (fs. 512) un planteo preliminar alegando que, teniendo en cuenta que en la providencia de fecha 11/02/16 (fs. 394) se hace saber a las partes que la audiencia de fecha 5/02/16 (fs. 388) no ha sido registrada por medio electrónico ni audiovisual alguno, y considerando que el fin de la audiencia que se celebraba en dicho acto era el de ratificar la prueba oral rendida en la audiencia anterior, la parte solicita se le exhiba la prueba a ratificarse o rectificarse, desconociendo las anotaciones de los jueces.
Adelanta que se estaría violando su derecho de defensa por cuanto entiende que se quiere hacer ratificar una prueba inexistente en el proceso.
Corrido el traslado a la parte actora, la misma contesta solicitando el rechazo del planteo de la demandada, por entender que el mismo ya fue resuelto por el STJ en dos resoluciones cuyas fechas cita.
Sin perjuicio del planteo efectuado por la parte demandada, se procedió a cumplir con la audiencia designada para la fecha, ratificando el actor los términos de la absolución de posiciones, cuyo texto fue previamente leído por la Dra. Gadano, haciendo lo propio con las testimoniales de Zuñiga, Olivera y Martínez.
Así las cosas, se ordena en el mismo acto pasar a resolver el planteo efectuado por la demandada por el Tribunal en pleno.
Puesta la cuestión en condiciones de resolver, advertimos que el planteo efectuado por la demandada constituye un nuevo modo de cuestionar la audiencia llevada a cabo el 5/02/16 (fs. 388); al plantear nuevos argumentos respecto a la validez de la audiencia llevada a cabo en la fecha señalada, pretendiendo poner en duda las pruebas realizadas en la misma, amparado en el derecho de defensa.
Al respecto, creemos que el cuestionamiento de la demandada ya fue resuelto en el interlocutorio de fecha 16/05/16 -fs. 408/414-, en el cual se rechazó el pedido de nulidad del acto celebrado el 5/02/16 (fs. 388), a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad; así como también ha sido materia de resolución del Máximo Tribunal Provincial en la Sentencia n° 126 de fecha 15/12/16, N° expediente: CS1-98-STJ2016, "XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S- QUEJA EN: MOREL, CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S- RECLAMO S/ QUEJA" y Sentencia N° 22 de fecha 22/03/2017, N° expediente: CS1-223-STJ2016, "XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S- QUEJA EN: MOREL, CLAUDIO RAUL C/ XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S- RECLAMO S/ QUEJA"
En consecuencia, rechazamos el planteo preliminar de la parte demandada por encontrarse precluído.
II.- Respecto a la segunda cuestión planteada por la parte demandada en la audiencia de fecha 16/06/17 (fs. 512), referida a la prejuidicialidad penal de los arts. 1775 y 1776 del CCC, cabe referir -en primer término- que en base a la denominada \\"prejudicialidad penal\\", si un mismo hecho configura un ilícito penal y al mismo tiempo uno civil, prevalece por razones de seguridad jurídica lo que se resuelva en sede penal, en cuanto a la existencia del hecho y su autoría, sin perjuicio de los demás elementos configurativos de la responsabilidad propia de cada orden jurídico. Esta solución fue la establecida por el anterior art. 1101 y ss. del Código Civil, y se mantiene en el actual art. 1775 CCCN. El fundamento del instituto es evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. En virtud de ello, si la acción penal precede a la civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil, hasta la conclusión del proceso penal.
Para que opere la prejudicialidad, se requiere que se trate de un mismo hecho, que sea juzgado en distintas jurisdicciones, y que exista una vinculación entre la acción penal y una de otra naturaleza (civil, laboral, comercial,etc.), que determine que no pueda ésta resolverse sin riesgo de contradicción con lo que se resuelva en sede penal. Ello resulta imperativo, salvo que concurra alguna de las excepciones que la misma ley prevé, que autorizan al dictado de sentencia civil: en los casos en que medie extinción de la acción penal, si el reclamo civil se funda en responsabilidad objetiva, o si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos una frustración del derecho a ser indemnizado (cfr. art. 1775 CCCN, \\"Ataka\\" CSJN fallos 287:248 ).
En el caso en tratamiento, se observa que en la causa penal caratulada "MOREL CLAUDIO RAUL S/ ESTAFA" (Expte. N° 2RO-5042-P2013) -en la que se encuentra acumulado el expediente caratulado "COZZI MARIA INES C/ MOREL CLAUDIO RAUL - MARTINEZ OLGA NATALIA Y OTROS S/ ESTAFA" N° 2RO-42707-MP2013 (cfr. fs. 40)- que obra agregado por cuerda floja, se promueve acción penal por delito de estafa y asociación ilícita contra Claudio Raúl Morel y otros, a partir de denuncia efectuada a fs. 1 por María Inés Cozzi en representación de Xhardez y Cozzi S.R.L. por un faltante de talonario de Factura "C" que detalla y talonario de recibo, además de una alteración en el sistema de contabilidad, detectada como consecuencia de la auditoría interna llevada a cabo por la referida empresa, a lo que se suma el aporte de los clientes de los talonarios extraviados en los que se facturan conceptos de publicidad, todos firmados por el Sr. Morel. Asimismo, obra denuncia penal a fs. 41/48 efectuada también por la Sra. María Inésr Cozzi en su calidad de Socia Gerente de Xhardez y Cozzi S.R.L. contra el Sr. Morel y otros, por los delitos tipificados en los arts. 172, 173 inc. 6, 7 y 8 y art. 210 del C. Penal (Estafas y otras defraudaciones y Asociación Ilícita), en donde se explica detalladamente la actuación de las personas denunciadas, en particular, los hechos que integran la acción penal promovida contra el aquí actor Claudio Raúl Morel quien, en su calidad de vendedor externo de la Radio de la demandada, se habría hecho pasar por directivo del medio para concertar publicidades con distintos clientes, ya sea en negro o fraguando contratos y/o simulando facturas vigentes, recibos o falsificando firmas de los directivos, con el fin de beneficiarse con ingresos económicos que le pertenecían a la radio de la demandada. Actualmente el Sr. Morel se encuentra imputado en la causa penal habiendo prestado declaración indagatoria a fs. 397/401, y encontrándose aún en trámite el expediente.
Por su parte, en la demanda laboral que tramita en estas actuaciones, según fs. 18/34, el Sr. Claudio Raúl Morel reclama a Xhardez y Cozzi SRL, María Estela Aubone y Silvia Alejandra Ulloa, las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el actor en fecha 14/05/2013. En esta causa habrá de dilucidarse si las causales invocadas por el actor para darse por despedido, han existido y se encuentran acreditadas -esto es si estamos frente a una relación de trabajo o de una vinculación comercial como sostiene la demandada en su defensa- y en tal caso, si éstas configuran una injuria o incumplimiento por parte de la patronal de sus obligaciones laborales, de magnitud tal que no admitiera la prosecución del vínculo, tornando justificado el distracto.-
En consecuencia, como se advierte de lo expuesto, la acción laboral y la penal no tienen como objeto procesal el mismo hecho, en forma directa, por lo que no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.- En otras palabras, la falta de registración laboral, ninguna relación guarda con la denuncia penal en trámite, y el dictado de una sentencia en una de las causas no modificaría ni alteraría de forma alguna el resultado de la otra.
La jurisprudencia laboral viene receptando una interpretación estricta del criterio de prejudicialidad, cuando no existe una identidad en los hechos que fundan ambas acciones -tal como ocurriría, por ejemplo, de haber sido el actor despedido por el delito denunciado cosa que no se verifica en el caso de autos-. Ello así, teniendo en cuenta que no existe por tanto riesgo de sentencias contradictorias, atento el diferente orden y objeto procesal de ambas actuaciones.
No corresponde adoptar un criterio excesivamente amplio o laxo que admita la prejudicialidad por la sola vinculación indirecta o eventual conexidad de los hechos que se analizan en sede penal con los que resultan materia de este juicio, cuando ello no se advierte como imprescindible, toda vez que la suspensión del trámite que ello acarrea resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la acción laboral, que procura atender necesidades alimentarias del trabajador, y debe resguardar en lo posible, principios de celeridad y economía procesal, a fin de dar respuesta judicial en tiempo razonable.
Así ha dicho la jurisprudencia: "El concepto y la naturaleza jurídica del delito difiere notoriamente del de injuria laboral y corren por caminos distintos. Un hecho o acto que no constituye violación de las disposiciones penales, puede configurar injuria laboral suficiente, un grave cumplimiento contractual, que provoque y justifique la rescisión de la relación laboral con justa causa en los términos del art. 242 LCT". (Del voto del Dr. Corach.) B., G. vs. Droguería del Gen S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 14-jul-2008; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 18864/10.
"La tipicidad de conductas para el derecho penal es un concepto más restringido que la tipicidad de conductas exigidas para dar continuidad o no a la relación laboral. Es decir, no es necesario que un acto sea penalmente punible para estimar justificado un despido, basta para ello una razonable pérdida de confianza del empleador con el trabajador. En el presente caso, la imputación ha sido la provocación de una situación de acoso hacia dos empleadas; en donde, si bien el recurrente fue penalmente absuelto, el tribunal por la recepción y valoración integral de toda la prueba ha considerado justificadas las razones de despido especialmente invocadas y por ende le ha negado todo derecho de indemnización. Además, no se ha demostrado ni formal ni sustancialmente que el tribunal apelado haya incurrido en una errónea aplicación del art. 1103, Código Civil, amparado precisamente en los principios propios y específicos del derecho laboral que nada tienen que ver con la prejudicialidad que exige el artículo mencionado para resolver causas civiles.\\"L., J. C. vs. Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. S. Ordinario - Inconstitucionalidad - Casación /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 18-mar-2002; Rubinzal Online; RC J 1530/09
"No hay razón para negarle competencia al juez civil para cualificar la denuncia calumniosa, esperando la previa resolución del juez penal. No hay aquí un problema de prejudicialidad (art.1101, C.C.), como tampoco es condición para aplicar el art.1090 del Código Civil, el pronunciamiento en el proceso criminal sobre la falsa denuncia, provenga de la absolución o el sobreseimiento. El juez civil está facultado para interpretar los hechos que hacen al delito de acusación calumniosa, sin que ello implique invadir la competencia del juez penal, ya que lo hará aplicando la norma civil. No es indispensable que exista la calificación previa en sede criminal como presupuesto de admisibilidad de la acción civil. Si no fuera así, no tendría mayor sentido que el art. 1097 del C.C. establezca: \\"La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal\\". Observación que agudamente hace Carlos Parellada, agregando que de lo contrario se estaría ampliando la enumeración taxativa de la prejudicialidad (art. 1104 C.C.). Comparte este criterio la jurista Matilde Zavala de González (Responsabilidad civil y penal e los delitos contra el honor, J.A. 1980-I-755.) Rodríguez de Flores, Mónica Estela vs. Clavijo, Ernesto s. Daños y perjuicios - Sumario /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería Sala 1, San Juan, San Juan; 01-jul-2005; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; RC J 12151/09.
"Se puede estar ante un fallo que desestima la denuncia penal, pero que de todos modos justifica el despido por la injuria laboral que supone la conducta del trabajador, la que sin llegar a ser un delito, de todas maneras pueda revestir una entidad tal que resulte suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del art. 242, LCT. Ello así, porque la misma injuria analizada desde el punto de vista estrictamente laboral cuenta con un margen de interpretación mayor, más flexible, que en el campo del derecho penal; se trata de dos órbitas diferentes que tienen intereses y fines propios y distintos que proteger. En el caso, si bien se dictó el sobreseimiento del actor por la comisión del delito de administración infiel o fraudulenta, se tuvo por probada la existencia del hecho principal (faltante de bolsas de harina del molino harinero y/o no contabilizadas y/o no facturadas), el juez penal manifestó que el imputado (encargado del molino) no fue ajeno a dicho hecho. La razón principal en que se basó el sobreseimiento consistió en que no se logró acreditar el perjuicio económico sufrido por la empresa, elemento que exige el tipo penal investigado, sumado a que no contaba con elementos suficientes como para achacarle responsabilidad penal al actor. Finalmente, en sede laboral, se consideró justificado el despido por pérdida de confianza" "Sheil, Gastón Abilio vs. Fideos Don Antonio S.A.C.I.F. y C. s. Despido /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, General Pico, La Pampa; 05-may-2010; Rubinzal Online; RC J 13085/10.
Asimismo, se ha manifestado la jurisprudencia en cuanto a la inaplicabilidad de la prejudicialidad en los casos en que se advierte que la dilación del procedimiento penal provoca una frustración del derecho a ser indemnizado, -en cuanto ello correspondiere-.
"Esta Corte, citando a Bidart Campos (\\"La duración razonable del proceso\\", LL 154-85, nota a fallo) tiene dicho que es inherente al derecho a la jurisdicción, un \\\'debido\\\' proceso, y una sentencia imparcial, oportuna, justa y fundada... El acceso al Tribunal constituye tan sólo la primera fase del derecho a la jurisdicción; que nada logra si luego no se llega a la última. Porque en definitiva, el justiciable acude al Tribunal para que administre justicia resolviendo su pretensión jurídica. Y si tal administración de justicia se inhibe o se estanca o no llega a término con la sentencia debida el derecho a la jurisdicción se frustra pese a que se haya accedido originariamente al Tribunal... De ahí que la duración del proceso deba ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre, circunstanciadamente rápido. Las demoras, dilaciones, las suspensiones, etc., que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales" (CSJTuc., Sent. N° 81 del 15/4/94, en autos \\"Seda SRL vs. Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo.\\", JA 1995-III-500).
"En el caso, el exceso de tiempo transcurrido desde el siniestro, la dilación en el trámite de la causa penal, el estado procesal de la misma, la imposibilidad para los actores de instar aquel proceso, el tiempo transcurrido desde la suspensión dispuesta por esta Corte sin avances significativos, el desistimiento de la acción civil respecto del imputado en la causa criminal y las circunstancias personales de las víctimas (personas de edad avanzada) configuran una excepción al principio de la prejudicialidad (art. 1101 del Cód. Civil), e imponen la necesidad de dictar la sentencia civil, sin esperar el pronunciamiento penal". Orquera, Darío Leoncio vs. Sol San Javier S.A. s. Daños y perjuicios Fecha: 19/12/2000 Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Tucumán Fuente: Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán Cita: RC J 2686/13
"Corresponde confirmar la sentencia en cuanto decidió no aplicar el principio de prejudicialidad. Ello así pues se advierte que la causa penal se inició con las actuaciones labradas en la Policía el día de la fecha del hecho. Hasta la fecha han pasado casi siete años sin que se dicte la sentencia penal. El prolongado tiempo transcurrido, y la imposibilidad de prever su conclusión, determinan que en el presente caso esté justificado el apartamiento del principio de prejudicialidad de la sentencia penal que impone el art. 1101, por todos los motivos que se expresó precedentemente. A ello cabe agregar que la providencia disponiendo \\"autos para sentencia\\" en el presente juicio se dictó -hace 4 años-. Si se aplicara el precepto del art. 1101 C.C., el juicio civil se retrotraería a un estadio procesal de cuatro años atrás, y quedaría por delante un tiempo cuya duración no puede preverse. Tal situación configura una lesión de garantías de orden constitucional que justifica apartarse de la norma invocada por el apelante. ...La reforma de 1994 estatuyó la incorporación a la Constitución Nacional de los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.). Con ello se elevó a la máxima jerarquía normativa el principio de la razonabilidad de la duración de los procesos judiciales. En este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Se pueden citar también el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH); y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107; L-D, 3693), que mencionan el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas y a la sencillez y brevedad del procedimiento. Como se advierte, la norma que establece la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil tiene mayor jerarquía que la contenida en el art. 1101 del Código Civil. Ello implica reconocer que la tesis judicial que declara la inoperancia de la prejudicialidad penal cuando se torna en un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, se funda en un precepto de jerarquía constitucional". La Corte de Justicia de Tucumán sostuvo este criterio en sentencia 1137 del 28/12/2000, en \\"Santillán Viuda de Villagra, Lola Elvira vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Daños y perjuicios\\" y sentencia 1089 del 19/12/2000, en \\"Orquera, Darío Leoncio c. Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios\\". Velazquez, Beatriz del Valle vs. Cisnero, Omar Marino s. Daños y perjuicios /// Cámara en lo Civil y Comercial Común, Concepción, Tucumán; 23-abr-2012; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 2687/13
"Corresponde concluir que en el presente caso se configura un supuesto de excepción al principio de prejudicialidad (art. 1101, Código Civil), que justifica el dictado de la sentencia civil, sin contar con el pronunciamiento penal. Ello así, pues el proceso penal, iniciado a instancias del accidente de tránsito ocurrido, data del año 2005 y fue calificado como \\"lesiones culposas\\", mientras que el último acto con entidad interruptiva de la prescripción es el auto de citación a juicio dictado en 2008, por lo que a la fecha, ha transcurrido el término máximo de la pena (3 años) para que tenga lugar el sobreseimiento por prescripción de la acción. Así, es dable señalar que si bien la prejudicialidad tiende a evitar sentencias contradictorias, no es menos cierto que podría consumarse una notoria injusticia, ante una virtual denegatoria que resultaría de postergar en el tiempo el dictado de la sentencia de modo excesivo y privar al justiciable del reconocimiento de su derecho, con eventual lesión al derecho de defensa o del debido proceso, vulnerándose la garantía de acceso a la justicia oportuna. Además, dicha prejudicialidad ha sido relativizada y cede ante normas de mayor jerarquía -art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos- que consagran mandatos respecto de los cuales está interesado el orden público y que tiende a que las sentencias sean dictadas en un tiempo socialmente prudente". "Novoa, Mirta Graciela vs. Díaz, María Emilia s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2ª Nominación, Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26-feb-2013; Rubinzal Online; RC J 8353/13
"En virtud de lo dispuesto en el art. 7, Código Civil y Comercial, si bien la cuestión de fondo, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil, deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. En el caso, se declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 1101, Código Civil, pues no habiéndose dictado sentencia definitiva, resulta aplicable el inc. c, art. 1775, Código Civil y Comercial, en cuanto establece que no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal, cuando en el caso civil corresponde la aplicación de un factor objetivo de responsabilidad, ya que se trata de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito donde han intervenido automotores, razón por la cual el factor de atribución aplicable es objetivo (el riesgo, art. 1113, Código Civil). En consecuencia, se declara que en virtud de lo dispuesto en el inc. c, art. 1775, ha dejado de operar la prejudicialidad penal, debiendo dictarse sentencia definitiva sin esperar que se resuelva la causa penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. b, art. 1780, Código Civil y Comercial". \\"Cagnolo, Estefanía Andrea vs. García, Verónica Paola s. Ordinario /// Juzgado en lo Civil Comercial y Familia 3ª Nominación, San Francisco, Córdoba; 18-ago-2015; Rubinzal Online; RC J 5482/15.
III.- En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
a) RECHAZAR el planteo preliminar efectuado por la parte demandada a fs. 512, por los fundamentos expuestos en el considerando I.-
b) RECHAZAR el planteo de prejudicialidad penal formulado por la accionada Xhardez y Cozzi S.R.L., por los argumentos expuestos en el cosniderando II.-
c) Procédase por Secretaría a la devolución del expediente penal caratulado: "MOREL CLAUDIO RAUL S/ ESTAFA" (Expte. N° 2RO-5042-P2013) al Juzgado de origen mediante oficio de estilo, previa extracción de las copias pertinentes.
d) Sigan los autos según su estado.-
e) Regístrese y notifíquese.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Presidente

DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
Juez Juez
Ante mí: DRA. DANIELA PERRAMON - Secretaria
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