Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 49 - 13/05/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 0021/2013 - PUIG LAURA ESTER; PÖK PAULA; MOSCOVICH MARCELO Y PENA JOSE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (cc) (DR. GALINDO ROLDAN) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, 13 mayo de 2014. VISTO: que nuevamente es llamado el Tribunal a resolver en estos autos caratulados: "PUIG LAURA ESTER; PÖK PAULA; MOSCOVICH MARCELO Y PENA JOSE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", en trámite por expediente Nº 0021/2013 CAV, esta vez respecto al conflicto que los ejecutantes entendiesen planteado en torno a los fondos dados en caución real, y, CONSIDERANDO: I. Que en función del embargo trabado por los Dres. Miguel A. Galindo Roldán y Rafael Augugliaro sobre la suma dada en concepto de caución real como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en el marco del conflicto principal, al dictarse sentencia monitoria en los presentes se dispuso librar oficio al Municipio de San Antonio Oeste a los fines que se manifieste respecto del destino a dar a la misma (ver punto 4º del resolutorio glosado a fs. 53/54). En respuesta, el Dr. Javier Alejandro Iud en calidad de Intendente de la mencionada localidad, a fs. 63 expresó que los fondos depositados resultarían necesarios para afrontar los gastos que demande a ese Municipio la demolición de las construcciones otrora protegidas preventivamente. II. Que agregado el referido informe, dispuesto tener presente sus términos y hecho saber los mismos a los ejecutantes, los Dres. Miguel A. Galindo Roldán y Rafael Augugliaro por sus propios derechos y bajo sus respectivos patrocinios, se oponen a fs. 68/69 al destino informado por el Sr. Intendente del Municipio de San Antonio Oeste. En prieta síntesis, asumen que los fondos dados en caución no son de libre disponibilidad de la Municipalidad, ya que para ello debió iniciar la acción de daños y perjuicios, pedir la indisponibilidad de los fondos, probar dichos daños, obtener condena y recién allí pedir la afectación de las sumas caucionadas para el pago de la condena. III. Que puesto el Tribunal a resolver la impugnación de ese modo formulada y a los fines de garantizar el derecho a ser oído al Municipio de San Antonio Oeste, como sujeto alcanzado por la decisión a adoptar respecto del destino de los fondos caucionados, a fs. 72 se dispuso correrle traslado de tal observación. En ese marco, el Dr. Néstor Torres, esgrimiendo la participación acreditada en los autos principales por la mencionada Municipalidad, aduce a fs. 77 que la respuesta oportunamente brindada encuentra, a su criterio, justificación en la resolución dictada de oficio por esta Cámara. De allí dice dejar librado al arbitrio judicial la resolución del requerimiento formulado por los profesionales embargantes. IV. Que la inicial oportunidad dada al Municipio de San Antonio Oeste de expedirse en torno a los fondos dados en caución real se debió al modo en que se trabó el embargo, toda vez que éste dado el tiempo que fue dispuesta la preventiva -esto es, en ausencia de firmeza de la sentencia dictada por esta Cámara-, podía mantener la finalidad de contracautela frente, de haberse acreditado y dirimidos, eventuales daños y perjuicios por parte del referido municipio. Ahora bien, el relato efectuado en punto a las posiciones de las partes respecto a esta cuestión permite concluir que no media una efectiva oposición a la pretensión formulada por los Dres. Miguel A. Galindo Roldán y Rafael Augugliaro de destinar al pago de los honorarios, lo así dado por los actores, finalmente condenados en costas en los autos principales. Producto de esa posición, por haber demostrado los ejecutantes, con la certificación glosada a fs. 52, la oportuna traba de embargo sobre la suma dada en concepto de caución real en el marco de la medida cautelar dispuesta en los autos que tramitan por expediente Nº 001/2007 al igual que ostentar prioridad sobre ella, y siempre que la Municipalidad de San Antonio Oeste no ha alegado -ni menos aún probado- haber promovido la pertinente demanda de daños y perjuicios con capacidad de habilitar la retención para sí de la suma oportunamente dada como contracautela por Laura Ester Puig; Paula Pök; Marcelo Moscovich y José Alberto Pena, finalmente condenados en costas, corresponde hacer lugar a lo peticionado y, en consecuencia, detraer del depósito a plazo fijo renovable cada 30 días dispuesto en el marco de la causa Nº 001/2007 la suma de $77.520, embargada en el expediente 0020/2011, ordenando su transferencia a la cuenta a abierta a nombre de estos autos según constancia de fs. 65. Por ello, en los términos del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar a lo peticionado a fs. 43/44 en punto a la transferencia de fondos a la cuenta de autos, sin costas (art. 68 2do párrafo del CPCyC) por no haber mediado, en definitiva, oposición por parte del Municipio de San Antonio Oeste a estar a los términos del escrito de fs. 72 II. Detraer del depósito a plazo fijo renovable cada 30 días dispuesto en el marco de la causa Nº 001/2007 la suma de $77.520, embargada en el expediente 0020/2011, ordenando su transferencia a la cuenta a abierta a nombre de estos autos en el Banco Patagonia S. A, según constancia de fs. 65. A tal fin ofíciese. Regístrese, protocolícese y notifíquese. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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