Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 158 - 07/05/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-1807-L1-1 - ARANDA MARCOS GASTON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //General Roca, 7 de Mayo de 2019.- ----- -------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARANDA MARCOS GASTON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.nº R-2RO-1807-L2015).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni, quien dijo: ----- -------- RESULTANDO: 1. A fs.43/63 comparece Marcos Gastón Aranda, mediante apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Galeno ART S.A. por el accidente de trabajo que sufriera y la incapacidad derivada de éste -menisectomía con secuelas-, persiguiendo el cobro de la indemnización prevista por la ley 24.557, con más sus intereses, costos y costas del proceso. Expresa que el día 05 de Septiembre de 2.009 ingresó a trabajar bajo la dependencia de la empleadora Vigilancia y Seguridad S.A., produciéndose la novación subjetiva del contrato el día 01-12-2.011, continuando desde aquel momento la relación laboral con la empresa Securitas Argentina S.A.. Afirma realizaba tareas de VIGILADOR GENERAL -rigiéndose por el CCT 507/07 y la ley 20.744-, en turnos rotativos de 12 horas, de 07 a 19 hs y de 19 a 07 horas, con una secuencia de dos turnos de día y dos turnos de noche y luego dos días de descanso. Describe que el día 29-11-2.014 aproximadamente a la 01:30 hs. mientras se encontraba prestando servicios de vigilancia para Securitas Argentina S.A. en el establecimiento de la firma Dole Patagonia S.A. de la ciudad de Allen, en oportunidad en que se encontraba haciendo el recorrido del predio, bordeando el cerco perimetral, en un sector muy oscuro pisó una zanja con su pierna izquierda que se quedó enganchada, trabándose su rodilla izquierda y cayendo en la zanja al perder el equilibrio, sufriendo un esguince de rodilla izquierda con lesión meniscal. Refiere que si bien el predio cuenta con luz artificial, era muy común que no funcionaran, lo que ocurrió el día del accidente; que por su parte, la zanja carecía de señalización y tampoco estaba tapada. Afirma que posteriormente a su accidente la empresa Dole Patagonia S.A. contrató a otra empresa de seguridad. Denuncia que durante el periodo de ILT no se computaron las sumas no remunerativas ni los viáticos, y que dichos rubros tampoco fueron ponderados a los fines indemnizatorios. En estas condiciones solicita se condene a la demandada a abonar diferencia indemnizatoria por incapacidad laboral temporaria (ILT) e indemnización por Incapacidad Laboral Parcial y Permanente (ILPP), invocando precedentes de la CSJN en “Pérez c/ Disco”, “González c/ Polimat”, entre otros. Afirma que luego del accidente fue atendido en la Clínica Santa Catalina de la ciudad de Allen, donde se le practicaron las primeras curaciones; posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Río Negro de la ciudad de Cipolletti, conde se le practicó menisectomía parcial mediante cirugía artroscópica; finalmente realizó tratamiento de rehabilitación. Afirma que el 06-03-2.015 se le otorgó el alta médica, rehabilitándose en sus tareas. Refirió que posteriormente el actor promovió el trámite ante la Comisión médica (expte. SRT Nº 87.404/15) dictaminando en fecha 16-06-2.015 que presentaba una ILPP del 5,38%, lo cual fue apelado por Aranda. Manifiesta que la aseguradora abonó la suma indemnizatoria de $43.370,64, en concepto de indemnización art. 14 inc. 2 LRT ($36.142,205) y prestación adicional de la Ley 26.773 ($7.228,44) Afirma que producto del accidente presenta una ILPP del 13,21%. Manifiesta que anteriormente sufrió otro accidente de trabajo para la misma empleadora, que le originó un 6% de incapacidad, lo cual refirió que ha sido tenido en cuenta en el presente reclamo y que se valora a fin de cuantificar el grado de incapacidad residual que presenta. Denuncia que nació el 08-01-1985 y que al momento del accidente contaba con 29 años de edad. Refiere que al momento del accidente la ART contratada por su empleadora era Galeno ART S.A. Practica liquidación de las sumas reclamadas. Para el caso de que el Tribunal rechace el reclamo en los términos precedentemente expuestos, subsidiariamente solicita se haga lugar a una indemnización de equidad, citando a tal fin normas del derecho Civil y los fallos "GOMEZ SALGADO HECTOR C/ ZETTONE Y SABAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" e "HIDALGO JARAMILLO INÉS Y OTRA C/ EL RÁPIDO ARGENTINO CIA DE MOSA S/ SUMARIO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY" También para el caso de rechazarse la demanda se solicita se impongan las costas en el orden causado, en atención a haberse considerado la actora con derecho a litigar. Solicita prestaciones en especie para el caso de surgir ello de la pericia médica a practicarse. Cita el fallo "GUZMAN ACUÑA VERONICA DEL CARMEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGURO S LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY", solicitando se cuantifique el IBM conforme monto base previsto en el art.245 LCT. Para el supuesto de que se determinara que pudieran coexistir otras causas concurrentes, gestantes de la dolencia, además del accidente (factores causales atribuibles al trabajo y factores causales atribuidos al trabajador), deja planteada la teoría de la indiferencia de la concausa. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 472/14, por considerar que el Poder Ejecutivo se ha excedido en las facultades reglamentarias en violación del art. 99 CN, al disponer que las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva no se ajustarán por índice Ripte, sino que ello solo está previsto para los pisos indemnizatorios del Decreto 1694/09 y los adicionales de pago único creados por decreto 1278/00 para incapacidades superiores al 50% o para el caso de muerte del trabajador, excluyendo el ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previsto por ellos arts. 8 y 17 in. 6 de la Ley 26.773. Plantea la inconstitucionalidad de los arts.4 (opción excluyente) y 6 de la Ley 26.773. Asimismo ingresa el planteo de inconstitucionalidad de índice del coeficiente etario de la fórmula del art.14 (en 65 años) sosteniendo que debiera considerarse la edad de 75 años, índice que estima que representa el periodo de vida útil que le resta a la trabajadora accidentada, citando en consecuencia el fallo “Pérez Barrientos” del STJ, solicitando se aplique para la indemnización tarifada. Plantea la inconstitucionalidad del coeficiente RIPTE, manifestando que implica un perjuicio para el trabajador que no percibirá como base indemnizatoria el mismo ingreso actualizado con los aumentos, beneficios, adicionales de su puesto de trabajo, sino que se trata de un índice general que solo contempla remuneraciones sujetas a aportes previsionales. Plantea la inconstitucionalidad del art.17.3 de la Ley 26.773 en lo referido a la prohibición de realizar pactos de cuota litis, por considerar que ello afecta el derecho alimentario de los profesionales Deja planteada la invalidez constitucional del art. 17.2 en cuanto atribuye competencia al fuero civil, advirtiendo que no existe ninguna ley de adhesión de la Provincia a la norma. Asimismo plantea la inconstitucionalidad del art.4 in fine de la ley 26.773, sosteniendo que la imposición de competencia civil, la desatención de los principios especiales del Derecho del Trabajo y la aplicación de los principios de Derecho Civil, se apartan de la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, resultando ello violatorio de los arts.19 y 14 bis de la CN. Plantea la inconstitucionalidad del art.3 de la Ley 26.773 por cuanto disminuye parcialmente el monto indemnizatorio al 20%. Refiere que resulta asimismo inconstitucional por no contemplar dentro del adicional previsto por la norma, a los accidentes de trabajo in itinere, afirmando que no existen razones que justifiquen la exclusión. Plantea la inconstitucionalidad del art. 8 Ley 26.773 por impedir la aplicación del coeficiente Ripte en caso de fallecimiento o en accidentes in itinere. Plantea la inconstitucionalidad del 75 inc.2 de la LCT y 49 de la Ley 25.557, afirmando que la indemnización de la LRT no es una indemnización justa en virtud de que no repara todos los daños padecidos por la trabajadora accidentada; que la norma justifica la violación de la Ley de Seguridad e Higiene Laboral y el principio de indemnidad con la contratación de un seguro que no repara integralmente al trabajador. Plantea la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas; asimismo ingresa el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 inc. b, 21 y 22, 39, 46 inc. 1, 49 de la LRT. Plantea la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art.12 de la LRT, en cuanto en la base de cálculo no se computan sumas que por ley carecen de carácter remunerativo; asimismo indica que no prevé la norma ninguna base de actualización del valor mensual, no computándose aumentos salariales o procesos inflacionarios. Solicita se aplique el monto base previsto por el art. 245 de la LCT, con cita del fallo del STJ en "GUZMAN ACUÑA VERONICA DEL CARMEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGURO S LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY" o conforme los parámetros del art. 208 LCT conforme lo dispone el decreto 1694/09 para la ILT e ILP. Cita asimismo el fallo “GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES S.R.L. Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” de la Cámara Laboral Sala 2. Ingresa el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 659/96 y 49/14, solicitando la aplicación del método Scudder o de Fernández Rosas. Plantea la inconstitucionalidad del pago de la indemnización en forma de renta periódica. Ingresa el planteo de inconstitucionalidad del art.6 de la LRT, por cuanto sostiene que la ART debiera responder por todas las enfermedades originadas en el trabajo, aun en el supuesto de que no se encuentren tipificada por el Decreto 658/96. Manifiesta que los arts.6 de la ley 24.557, 9 de la ley 26.773 y decreto 1.278/00, resultan caprichosos, debiendo la ART responder en los términos del Derecho Civil siempre que se acredite que la enfermedad es producto del trabajo. Presta juramento de los datos que debieron consignarse en los libros de jornales y sueldos. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas. 2. Corrido el traslado pertinente (fs.66 y 71) el mismo es contestado por la demandada Galeno ART S.A. a fs.87/101, mediante apoderado, solicitando el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas. Reconoce que emitió contrato de afiliación N°188887 a favor de Securitas Argentina S.A., con vigencia al momento del accidente denunciado en autos. En estas condiciones, manifiesta que responderá en los términos de dicha cobertura. Opone la defensa de falta de acción afirmando que el actor carece de acción en su contra sin haber transitado previamente por el procedimiento administrativo, el cual asimismo asevera que excluye la competencia de los tribunales ordinarios. Se opone a los planteos de inconstitucionalidad de las normas que ingresa la actora, considerando que los mismo han sido efectuados en abstracto e invocando asimismo la presunción de validez de las normas. Para el caso de que se condene a su parte, solicita se tengan presentes las pautas establecidas en la Ley 26.773 y Decreto 472/14 para la aplicación del índice Ripte, sosteniendo que si se computan intereses sobre un monto ya actualizado por Ripte, habría una doble actualización de valores. Niega los hechos invocados por el actor que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte. Niega la relación laboral y condiciones de trabajo denunciadas por el actor. Niega la mecánica de accidente de trabajo descripta en el escrito de demanda; asimismo niega el tratamiento y diagnósticos descriptos por el actor; niega haber abonado sumas insuficientes y en consecuencia niega que corresponda indemnización adicional. Desconoce la documental acompañada con el escrito de demanda y desconoce tener responsabilidad en el presente reclamo. Afirma que frente a la denuncia del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 27-11-2.014, procedió a brindar las prestaciones médicas. Que posteriormente intervino la Comisión Médica Nº9, la cual determinó que el actor presentaba un 5,38% de incapacidad laboral; que en consecuencia la ART abonó al actor la suma de $43.370,64 por ILPP. Manifiesta que ha cumplido en tiempo y forma con todas y cada una de sus obligaciones legales, por lo cual desconoce que el actor tenga derecho a reclamo alguno. Impugna la liquidación practicada en la demanda, negando la edad, el IBM y la fórmula utilizada. La demandada se opone a la aplicación de intereses, por cuanto asevera que no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias; que las prestaciones se deben desde la determinación del porcentaje de incapacidad por las comisiones médicas; que en consecuencia en el caso sólo correspondería la aplicación de intereses en el supuesto incumplimiento de una sentencia condenatoria. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace a demanda en su contra, con costas. 3. A fs.106 obra acta que da cuenta de la realización de audiencia en los términos del art.36 de la ley 1504, constando la incomparecencia de la demandada; frente a la imposibilidad de conciliar el Tribunal ordena el pase de autos a proveer la prueba. A fs.107 se ordena la producción de la prueba pericial médica, designándose perito médico al Dr. Pablo Rafael Miranda (véase fs.110/112). A fs.120/122 el perito médico acompaña su informe pericial, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes. Advirtiendo el Tribunal, a fs.125 que la audiencia de conciliación de fs.106 se realizó antes de practicarse la pericia médica oficial, resolvió fijar una nueva fecha a los mismos fines; en estas condiciones, a fs.126 obra acta que da cuenta de la realización de audiencia de conciliación en los términos del art.36 de la ley 1504, constando nuevamente la incomparecencia de la demandada, ordenando el Tribunal ordena el pase de autos a proveer la prueba. A fs.127/128 se proveyó el resto de la prueba ofrecida, produciéndose la siguiente: informe del Correo Oficial de la República Argentina S.A. (a fs. 133/139) e informe de la AFIP (fs. 140/142). A fs.145 obra acta de vista de causa, constando la incomparecencia del apoderado de la demandada. Abierto el acto, solicita el actor se lo tenga por alegado; con lo que el Tribunal ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. ----- ------ CONSIDERANDO: I.- Inconstitucionalidad arts.21, 22 y 46 de la ley 24.557. En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N° 1.504, art. 49 de la Ley N° 5190 y art. 75 inc. 12 CN.- Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art.46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art.75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada. De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -texto vigente a la fecha del caso-, en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros. En consecuencia resulta facultativo para el trabajador accidentado el trámite administrativo ante la Comisión Médica, y asimismo por igual razón puede en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial. II.- Resuelta dicha cuestión previa, corresponde analizar la procedencia del reclamo, estableciendo, en primer término los hechos acreditados y conducentes para la resolución del caso, los cuales son: 1. Que el actor se desempeñó en relación laboral dependiente de Securitas Argentina S.A desde el 01 de Diciembre de 2.011 en la categoría de Vigilador General (conforme surge de los recibos de haberes acompañados por el actor a fs.09/14 y de la planilla del Sistema Módulo Operador acompañado por AFIP con su informe de fs.140/142). 2. Que la demandada Galeno ART S.A. celebró con Securitas Argentina SA., contrato de afiliación N° 1888871, vigente a la fecha del accidente de trabajo de autos (contestes las partes). 3. Que el día 27 de Noviembre de 2.014, en circunstancias en que se encontraba prestando servicios de vigilancia para Securitas Argentina S.A. en el establecimiento de la firma Dole Patagonia S.A. de la ciudad de Allen, pisó una zanja, lesionándose su pierna izquierda, con esguince de rodilla y lesión meniscal de la misma (hecho afirmado por el actor, concordante con los datos que surgen de la documental e informativa: certificado médico del Dr. Mario Sandi de fs. 09, telegrama laboral Nº CD627614627 e informe del Correo Argentino de fs.136/137 y descripción del siniestro consignada en el Dictamen de la Comisión Médica obrante a fs.18/21). Si bien la demandada ha desconocido la mecánica del accidente denunciada por el actor y la documental acompañada, lo cierto es que la mera negativa resulta ineficaz para desvirtuar la afirmación del actor por omitir producir prueba al respecto, habiendo aceptado la denuncia del accidente de trabajo y brindado prestaciones en consecuencia. 4. Que de las constancias médicas obrantes en la causa, surge: a). El 27 de Noviembre de 2.014 el actor sufrió esguince grave de rodilla izquierda, habiéndosele solicitado aquel día radiografía y resonancia magnética e indicándose reposo (conf. certificado médico de fs. 09 del Dr. Sandi de aquella fecha); b) De la RMN de fecha 04 de Diciembre de 2.014 surge: “Cambios morfológicos del menisco interno afectan a ambos cuernos y cuerpo evidenciando a nivel de su cuerno posterior un trazo complejo de fractura con desplazamiento de material meniscal hacia el espacio intercondíleo posterior…. CONCLUSION: Signos de ruptura del cuerno posterior del menisco interno…” (conf. documental acompañada por el actor a fs. 05); c) El actor fue intervenido quirúrgicamente en su rodilla izquierda en fecha 12 de Enero de 2.015 (a fs. 06); d) Durante el post-operatorio se le indicó al actor rehabilitación (conf. los dos certificados médicos del Dr. Fernando Dussin de fecha 12-01-2015, obrante a fs. 08); e) En fecha 06 de Marzo de 2.015 el actor fue dado de alta médica (hecho afirmado por el actor, el cual resulta ser el consignado en el dictamen de la Comisión Médica acompañado por el actor a fs.18/21). Si bien en su escrito de responde la demandada desconoció de forma genérica la documental acompañada por el actor, lo cierto es que su mera negativa resulta ineficaz para desvirtuarla el valor probatorio de dichos documentos, en virtud de que no acompaña prueba alguna tendiente a arrojar luz sobre el caso, siendo un siniestro por ella reconocido y respecto del cual ha brindado las prestaciones médicas del caso, encontrándose incluso en mejores condiciones de probar. 5. Que en fecha 10 de Junio de 2.015 la Comisión Médica Nº 09 dictaminó en el caso del actor (expte. nº 87404/15) en los siguientes términos: “Motivo de la Intervención: Divergencia en la determinación de la Incapacidad.--- Fecha del Siniestro: 27/11/2.014… Fue asistido por prestadores de la ART, que le solicitaron una Resonancia magnética nuclear de control y con este resultado, fue intervenido quirúrgicamente, por vía artroscópica, para efectuarle menisectomía parcial. Completó el tratamiento con rehabilitación, hasta la fecha del alta médica, otorgada el 06-03-2.015, reintegrándose a sus tareas laborales habituales. … Cese de la ILT: 06/03/2.015. Motivo del Cese: alta médica. --- Preexistencias: Expte. Nº 009-L01356/12 ILPPD 6%.--- Expte. Nº 009-L-02241/13 ILPPD 5,20%.---- Examen físico del 09/06/2.015… Rodilla izquierda: Sin signos de flogosis. Cicatrices quirúrgicas consolidadas, Sin derrame articular. Perimetría (a siete centímetros del polo superior de la rótula) de ambos muslos, derecho en: 48cm y e izquierdo en 47 cm. Movilidad de la rodilla: flexión: 150º; extensión: 0º. Cajones anterior y posterior negativos. Bostezos interno y externo negativos. Signos meniscales negativos. Marcha estable, posible en puntas de pie y con los talones. Resto del exámen, dentro de límites normales… Incapacidad otorgada por Asegurados:… 6,74%.---- CONCLUSIONES…. esta Comisión Médica considera que ARANDA MARCOS GASTON: Ha sufrido un hecho súbito y violento el día 27-11-2.014, aceptado por la ART como “accidente de trabajo” que le ocasionó lesión meniscal de la rodilla izquierda, siendo asistido por parte de esta, con alta médica el día 06-03-2.015, refiriendo que se ha reintegrado a sus tareas habituales. --- Que realizado el examen físico en la audiencia de esta Comisión Médica, se encontraron los hallazgos descriptos en el apartado Examen Físico. --- Por lo expuesto esta Comisión Médica procede a valorar la incapacidad resultante, por aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, correspondiente al Baremo de Ley. --- Por existir un siniestro previo corresponde definir la incapacidad integral, entendiéndose por esto a la suma de la preexistencia (11.20%) y de la incapacidad incremental (5.38%) INCAPACIDAD INTEGRAL: 16.58---- INCAPACIDAD: LESIONES – Menisectomía parcial, sin secuelas (5% de la capacidad restante 88.88%: 4.44 %... FACTORES DE PONDERACIÓN: Tipo de actividad: Leve 10%” del 4.44%”. 6. Que de acuerdo a la pericia médica presentada a fs.120/122 por el Dr.Pablo Rafael Miranda, al examen físico del miembro inferior izquierdo del actor, presenta: articulación seca, movilidad completa en flexión y extensión, sin hidrartrosis. Hipotrofia mayor a 2 cm del cuádriceps y gemelos, inestabilidad leve anterior. Afirmó el experto que el actor presenta una incapacidad parcial derivada del accidente de carácter permanente que lo afectará en el desarrollo de sus actividades cotidianas, como el desarrollo de sus tareas recreativas y/o laborales (responde al punto 6). Informó el experto que "La lesión sufrida pudo ser provocada según la acción y cinemática del trauma, en la manera descripta en la presente demanda, el mecanismo denunciado, esguince de rodilla, es idóneo para la lesión meniscal y el desgarro del LCA, y a su vez pudo dejar la secuela descripta, según lo evaluado en el exámen (punto 7); Al punto 8 de su informe pericial, el perito concluyó que "El tratamiento brindado y realizado no fue suficiente para la patología traumática presentada. El mismo fue parcial, el actor finalizó su tratamiento por su cuenta en la cobertura de su obra social, en un lapso de tiempo mayor al requerido; como consecuencia, esto determinó la disminución del trofismo muscular y asociada a esto, la inestabilidad articular." Por último informó que “La evaluación realizada en el examen físico determina la presencia de secuelas. El actor podría sortear con alguna dificultad un examen preocupacional, siendo apto para la tarea que habitualmente realizaba” (punto 9). El perito determina incapacidad laboral pura en el 13,2% (15% sobre capacidad restante del 88,8%) por "Lesión de LCA con atrofia e inestabilidad".- Resulta ajustado el procedimiento seguido por el perito, al tomar en consideración la capacidad residual del actor, teniendo en cuenta las preexistencias de incapacidad acreditadas en autos.- Ello surge del dictamen de la Comisión Médica que el propio actor acompaña, surge: “Preexistencias: Expte. Nº 009-L01356/12 ILPPD 6%.--- Expte. Nº 009-L-02241/13 ILPPD 5,20%”. En consecuencia aplicando el criterio de capacidad restante, luego de la primera preexistencia el actor quedó con una capacidad restante del 94% (100-6%) y posteriormente a la segunda determinación de incapacidad, la capacidad restante del actor era de 88,8% (94% - 5,20%).- De tal modo, al porcentaje de incapacidad pura del 13,20% el perito adiciona los factores de ponderación, segun baremo: edad 1,14%, Dificultad para la tarea: leve (5% del 13,20%): 0,66%. No amerita recalificación.- Con lo cual arriba a un porcentaje total de ILPP del 15% (13,20 +1,14 +0.66), elq ue de tal modo se tiene por acreditado.- destácase que la pericia no fue impugnada por ninguna de las partes, y se encuentra firme y consentida.- Se ha considerado que "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar...." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, “Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente -Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13). Que asimismo ha de tenerse en cuenta que el nexo de causalidad y el porcentaje de incapacidad establecidos en la pericia practicada en el proceso judicial prevalecen sobre las afirmaciones de la ART y sobre el dictamen de la Comisión Médica, ya que éste no tiene efecto vinculante.- A la vez que tales determinaciones quedan comprendidas en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el S.T.J.R.N. en el precedente "Marín c. Agropez" (Se. del 06/09/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (conf. C.S.J.N. in re "Castillo" y "Obregón").- Por último, cabe analizar el planteo opuesto por el actor a la aplicación del baremo Dec.659/96, solicitando se aplique el método de Scuder o de Fernández Rosa a fin de valorar la disminución de la capacidad laborativa del trabajador. La Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo) aprobada como Anexo al Decreto 659/96, reglamentario del art. 6 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo resulta de aplicación obligatoria, no solo para las Comisiones Médicas como prevé el art.8 del cuerpo legal, sino también en sede judicial, por formar parte de la normativa imperativa que integra en forma conjunta y sistemática el régimen de reparación de los riesgos del trabajos regulados por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria. Sin que se hayan aportado razones suficientes que justifiquen su apartamiento en el caso concreto, toda vez que la lesión y secuelas que presenta la actora se encuentran incluidas en dicho baremo, con el correspondiente reconocimiento de incapacidad resultante.- Por lo que corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad argüido a su respecto, en consonancia además con antecedentes de la jurisprudencia del STJRN y de este tribunal.- En tal sentido se expidió esta Cámara Ia. en fallo dictado en autos "Leiva Pascual Enrique c/PROFRU S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. 1CT-25735-12) mediante sentencia definitiva del 04-09-2014, donde se dijo que : "La tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, establecidas por Laudo 156/96 MTSS y aprobada por Decreto 659/96, se ha diseñado como parte del Sistema de Riesgos del Trabajo implementado por la ley 24557.... en tanto se aplique la ley especial de Riesgo del Trabajo, rige el baremo según laudo y Dto citado, que es de aplicación obligatoria. La incapacidad se mide, como se dijo, en su relación exclusiva con el trabajo, responsabilizándose el empleador por el daño que provoca la pérdida de capacidad de ganancia del empleado, mientras que otro/s baremos tienen mayor o distinta ponderación. El baremo Dto. 659/96 es especial, al igual que la ley que implementó el sistema; de aquí la improcedencia de recurrir a otro baremo, ajeno al encuadre laboral y a la razón de ser del sistema de la Ley de RT.- De aquí que en dicho contexto, el Decreto 659/96 no es inconstitucional. A mayor abundamiento viene al caso apuntar, como relevante, que el propio STJRN en sentencia del 20-12-2012 recaído en causa "Mercado Juan c/ Centro de Día Aluminé S.A. y Otra s/ Sumario Expediente 26052/12", se ha pronunciado en el mismo sentido que la interpretación jurídica mencionada, sosteniendo literalmente "que en la acción sistémica el porcentaje de incapacidad se establece de acuerdo con la tabla de evaluación aprobada por el decreto 659/96, que tiene predeterminada la suma que corresponde asignar a cada tipo de dolencia padecida por cualquier trabajador del país. ... Además el artículo 9 de la ley 26.773 se expide respecto a su aplicación." En consecuencia, tengo por acreditado que Marcos Gastón Aranda presenta un 15% de incapacidad laboral parcial y permanente (ILPP) de acuerdo a los valores establecidos en el Decreto N° 659/96 y dictamen pericial médico practicado en autos.- 7. Que en fecha 12 de Junio de 2.015 Galeno ART S.A. abonó al actor la suma de $43.370,64, en concepto de indemnización art. 14 inc. 2 LRT ($36.142,2) y prestación adicional de la Ley 26.773 ($7.228,44) (contestes las partes, conf. documental acompañada por el actor a fs. 22). 8. Que a la fecha del accidente (2-11-2.014), el actor contaba con 29 años de edad (fecha de nacimiento 08-01-1.985, conforme surge de la fotocopia de DNI acompañada por la actora a fs. 04).- 9. Que durante los meses anteriores al accidente de trabajo acontecido el 29-11-2.014, el actor percibió las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes de fs. 09/14 y de la planilla de Afip acompañada a fs.141/142 (remuneraciones brutas). III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). III.1) Atento a los hechos establecidos precedentemente, tengo por acreditado que el actor en fecha 27-11-2.014 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una incapacidad laborativa del 15% derivada de aquel, todo lo cual conduce a considerar acreditada la existencia de una contingencia cubierta por la ley 24.557 (art.6 ap.1 LRT), que le da derecho a percibir las indemnizaciones dinerarias establecidas por dicha norma.- III.2). Prestaciones dinerarias art.14 inc.2 a) LRT y art. 3 Ley N°26.773. A los fines de calcular la indemnización correspondiente, establecida por el art.14 inc.2 a) LRT, corresponde en primer término determinar el IBM del actor. a) A tales efectos, y según lo dispuesto por el art.12 LRT, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas durante los doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro -desde el 27-11-2.013- hasta la fecha de ocurrencia del siniestro -el 27-11-2.014, dividirlo por 365 y este resultado multiplicarlo por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del Ingreso base (inc.2 art. cit.). Por su parte, a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art.6 de la Ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". De acuerdo a tales directivas, el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes obrantes en autos, computando no sólo las sumas remunerativas que percibía el trabajador sino también los adicionales incluidas las "sumas no remunerativas". Ello asi, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a la que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" 01/09/09, "Gonzalez c. Polimat" del 19/05/10, y mas recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04/06/13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T. En virtud de ello, en relación al periodo 27 de Noviembre 2.014 al 26 de Noviembre de 2.015 han de considerarse los recibos de haberes acompañados a fs.09/14 y la tabla de remuneraciones brutas acompañadas por la Afip a fs. 141/142, de los que surge que el actor percibió los siguientes valores: Noviembre/13 (4 días), $813,74; Diciembre/13, $8.241,67; Enero/14, $7.020,57; Febrero/14, $6.568,58; Marzo/14, $6.146,97; Abril/14, $6.410,06; Mayo/14, $6.661,25; Junio/14, $9.015,89; Julio/14, $9.169,30; Agosto/14, $7.563,6; Septiembre/14, $8.519,85; Octubre/14, $8.828,75 y Noviembre/14 (26 días), $6.825,09. Así, en dicho período la actora percibió la suma de $91.785,31, que dividida por 365, arroja un IBD (ingreso base diario) de $251,47.- Se ha considerado asimismo la incidencia del S.A.C. el cual se encuentra liquidado en los recibos de haberes ponderados y se evidencia abonado en planilla de Afip (conf. "Valenzuela Mirna Susana c/QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/reclamo", Expte. N° 1CT-21811-09; y más recientemente el S.T.J.R.N. in re "Pascal Matías c/Asociart ART S.A. s/Sumario", del 5/10/16).- Con lo que el ingreso base mensual (I.B.M.) a considerar asciende a $ 7.644,58 (251,47 x 30,4).- b) Por su parte, corresponde rechazar el planteo formulado por la actora de tomar como base el módulo previsto por el art.245 LCT (mejor remuneración normal y habitual del último año), lo que resulta inaplicable por resultar ajeno al sistema de reparación especial por riesgos del trabajo. Dicho sistema reviste una lógica transaccional propia, establecida por el legislador, que se expresa con los parámetros expresamente regulados en éste -art.12 LRT-, en el que se previera un cálculo determinado para la indemnización por pérdida de ganancias al trabajador derivado de un accidente de trabajo, sin que nada justifique traspolar los parámetros de la indemnización por despido de la Ley de Contrato de Trabajo a esta materia, de distinto objeto.- El fallo "Guzmán" citado, en modo alguno determina tal solución.- c) Continuando con el análisis de las variables de la formula del art. 14 ap.2 inc a), conforme se tuvo por acreditado al punto II.8 de los Considerando, la actora contaba a la fecha del accidente (30-04-2.015), con 29 años de edad (fecha nacimiento 08-01-1.985), por lo que el coeficiente por edad resulta ser en el presente caso de 2,24. Igual consideración cabe, en términos similares a lo resuelto supra, al planteo de la actora que el coeficiente se calcule sobre la edad de 75 años, y no de 65 años como prevé el artículo citado. No se aportan razones que justifiquen aplicar la edad de 75 años de la fórmula "Pérez Barrientos" aplicable a las indemnizaciones por responsabilidad civil, mientras que aquí nos encontramos frente a un régimen especial, de lógica transaccional, que resarce mediante el art.14 sólo la incapacidad de ganancia, fijada con el tope de la edad jubilatoria.- A diferencia del régimen civil de carácter integral, en el que la indemnización reviste distintos alcances (lucro cesante, afectación al proyecto de vida, etc.). Por lo que se rechaza el planteo del actor a este respecto.- Ha de considerarse, conforme lo establecido precedentemente, un porcentaje de incapacidad del 15% parcial y permanente.- d) En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total y definitiva a valores históricos asciende a $136.134,67 ($7.644,58 x 53 x 2,24 X 15%) (art.14 apartado 2 inc. a de la Ley de Riesgos del Trabajo, conf. Decreto Nº 1.694/09). Corresponde en este estado rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 472/14, por el que solicita se aplique el coeficiente Ripte a la indemnización del art.14 LRT, con base en las disposiciones del art.8 de la ley 26773 ya que el índice RIPTE sólo resulta aplicable a los pisos mínimos y a las compensaciones adicionales de pago único, según emerge del juego armónico de las disposiciones de la propia Ley 26.773.- Que así viene resuelto a partir de la autoridad que emana de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien al resolver in re "ESPOSITO, DARDO LUIS c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" (CNT 18036/2011/1/RH1), Sentencia del 07 de Junio de 2.016, dijo: "...5°) Que en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo" "Entre dichas modificaciones, ...el art. 8° estableció, para el futuro, que "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde el 1° de enero del año 2010". Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada." "8) ... en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. "En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación".- Que la mencionada interpretación del sistema legal había sido ya adoptada con anterioridad por la Máxima Instancia Provincial en el precedente "MARTINEZ NESTOR OMAR c/LEON CARLOS RAUL s/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. N° 27.282/14-STJ, Sentencia del 10/06/15.- Destacando que ambos fallos resultan anteriores a la promoción de este juicio.- Por tal motivo, corresponde desestimar la pretensión de ajuste del monto indemnizatorio por medio del índice RIPTE.- e) La indemnización fijada en el punto precedente del art.14 ap.2 inc.a de la Ley de Riesgos del Trabajo, conf. Decreto Nº 1.694/09 alcanza la suma de $136.134,67.- Dicho monto cubre el monto mínimo indemnizatorio fijado por la ley a modo de piso, valor actualizado semestralmente según Ripte, conforme a lo dispuesto por la ley 26.773 (arts. 8 y 17 inc.6).- El monto mínimo según la Resolución N° 22/2014 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigente a la fecha de la contingencia denunciada, “…para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($620.414) por el porcentaje de incapacidad.” Corresponde asimismo la indemnización adicional prevista por el art.3 de la Ley 26.773, la cual asciende a la suma de $27.226,93. Así las cosas, la actora resulta acreedora de la suma de $163.361,60 a valores históricos, en concepto de indemnización sistémica de la LRT por incapacidad laboral por accidente de trabajo, suma que devengará intereses hasta su efectivo pago. IV.- Diferencias por prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Que de conformidad con lo dispuesto por el art.7 de la Ley 24.557 existe situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.- Por ello se ha definido la situación de incapacidad laboral temporaria "al estado de alteraciones de salud que provoca un déficit funcional que impide laborar, pero que, por la naturaleza de la noxa, se espera que evolucione en sentido favorable o negativo, pudiendo curar sin dejar secuelas o consecuencias incapacitantes" (Maza Miguel A., Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Universidad, Buenos Aires, 2001, pág. 76).- El art.6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) "se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias", norma esta (art.208 LCT) que establece "... La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento..." Que según surge de las constancias probatorias del caso bajo análisis, conforme ya se ha tenido por acreditado, el accionante recibió el alta médica en fecha 06/03/2015 (fs.19), reintegrándose a sus tareas habituales.- En virtud de ello, el periodo de ILT (art.13 LRT) a considerarse es el que va desde el accidente hasta dicha fecha.- La demandada no acreditó el pago en debida forma de las prestaciones por ILT, debiendo estarse a lo denunciado al efecto en demanda (art.42 ley 1504).- Ha de tenerse en cuenta para ello que integran la remuneración a abonarse todas las sumas remunerativas y "no remunerativas" que son devengadas de acuerdo a la remuneración correspondiente al contrato individual.- Tal el concepto al que remiten los arts.13 LRT y, por su parte el art.208 LCT.- Deben incluirse en ello las "sumas no remunerativas", que por su naturaleza resulten remuneratorias, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual, como se dijo supra, los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" 01/09/09, "Gonzalez c. Polimat" del 19/05/10, y mas recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04/06/13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T. En estas condiciones, ha de incluirse los rubros viáticos (viático no rem. CCT 507/07) -sobre los que no se efectúan rendiciones, cfr.art.106 LCT- y sumas no remunerativas (Gratificación no remunerativa obl. Acuerdo Julio 2014 CCT 507/07).- De acuerdo a lo denunciado en demanda -no desvirtuado-, al momento de liquidar las prestaciones; en el mes de Noviembre 2014 se liquidó la suma de $1648 por viáticos y la suma de $297,60 por suma no remunerativa acuerdo julio 2014, por las que solicita el pago de las diferencias resultantes A los fines liquidatorios habrá de considerarse los valores fijados por escalas salariales del CCT 507/07, resultando que por el rubro viático, a diciembre/2.014 la suma asciende a $2060 y desde enero/2.015 la suma de $2270. -Suma no remunerativa Acuerdo Julio/2014: Que mediante ANEXO "H" del CCT 507/07 - ACTA ACUERDO SALARIAL 2014, en su cláusula quinta se dispuso convencionalmente: “Con fundamento normativo en el Art 9, 2do. Párrafo de la ley 14.250 (t. o. decreto 1 135/2004) Art. 37 de la ley 23.551, Art. 2do. del convenio 154 (OIT), las partes acuerdan el pago por única vez a todos los trabajadores de una "gratificación no remunerativa, obligatoria, extraordinaria y excepcional" de $ 3.060 (pesos tres mil sesenta), que se abonara en 12 (doce) cuotas consecutivas, a saber: a) las primeras seis cuotas serán de $ 310 (pesos trescientos diez) y, b) las restantes seis cuotas de $ 200 (pesos doscientos). La primera cuota vencerá junto con el pago de haberes del mes de julio de 2014 y así sucesivamente hasta el pago de haberes del mes de junio de 2015. Se deja expresa constancia que esta gratificación no tiene vinculación, derivación ni impacto alguno sobre los rubros remunerativos que integran la grilla salarial Se establece expresamente sobre dicha gratificación no remunerativa un aporte solidario de todo el universo de trabajadores comprendidos en el presente CCT 507/07 del 3% y una contribución empresarial del 6% con destino único y exclusivo a la O. S. P. S. I. P. a los fines de no debilitar la prestación de salud asistencial de los trabajadores y como meta brindar más y mejores servicios para los afiliados, garantizando así el normal funcionamiento del sistema de salud y atento la emergencia sanitaria imperante. Las empresas empleadoras deberán retener los porcentajes del precitado artículo convencional de la liquidación mensual de haberes de los trabajadores y depositarse dentro de los plazos previstos por la ley para las retenciones normales y habituales en una cuenta especial OSPSIP del Banco Ciudad de Buenos Aires Sucursal N° 2 N° 2858/7 según formato que se dará a conocer a los empleadores. Esta gratificación no remunerativa se abonara en el recibo de sueldo identificándose con la sigla "GRATIF. NO REM. OBL. ACTA ACUERDO JULIO 2014" o consignación similar." En estas condiciones corresponde liquidar la suma no remunerativa Acuerdo Julio 2014 por la suma de $310 en diciembre/2.014 y desde enero/2.015 por $200. V.- INTERESES: Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. art.s. 508 y 622 Código Civil, vigente al tiempo de operarse la mora, arg, art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).- Que el dies a quo para el cómputo de los accesorios se ubica en el momento en que acaeció el evento dañoso (arg. art. 2° terc. párr. Ley 26.773).- En el caso: el dí 27 de Noviembre de 2.014. En efecto, "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio..." (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, 4a. edición actualizada y ampliada, págs. 206/07).- Tal la solución expresamente dispuesta por la ley 26773, en su art. 2, 3er párrafo. En orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).- Es decir a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2015; desde el 23 de Noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de Agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”).- Juzgo no obstante oportuno dejar a salvo la opinión contraria al criterio explicitado precedentemente, en relación a la tasa vigente entre 2012 y 2015, pues según hubo resuelto esta Cámara a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre ART S.A." (Expte.N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2014) -a cuyos fundamentos cabe remitirse-, la tasa de interés moratorio establecida a partir de "Loza Longo" había perdido, ya bastante tiempo antes del dictado de "Jerez", su finalidad de enjugar la mora y a la vez -y muy principalmente- la de corregir el envilecimiento de la moneda.- Ello a fin de asegurar la incolumidad del contenido económico de la prestación, tal la finalidad que los intereses reconocen en el régimen de prohibición de los mecanismos indexatorios impuesto a partir del 1 de Abril de 1.991 por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 (arg. art. 8 Decr. 529/91).- Incluso la mencionada distorsión de la tasa de interés judicial fijada a partir de "Loza Longo" había sido reconocida por la Máxima Instancia Provincia in re "Krzylowski" (Se. del 11/06/15), al sostener que la tasa reconocida en "Loza Longo" "...no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que... la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...".- Sin que en la oportunidad se resolviera en tal sentido, en razón de que únicamente había recurrido la demandada cuestionando por altos los intereses fijados en la instancia de origen, con la consecuente prohibición de reformatio in peius.- Decisión que finalmente se adoptó en el precedente "Jerez" (Se.del 23/11/15), al sostener que "...la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses-, que ya fuera adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta 2601, del 21 de mayo del año 2014...".- Tasa de interés que a juicio de la suscripta cabría aplicar -como se hiciera por esta Cámara a partir de "Durán"- para liquidar los accesorios de cualquier crédito por accidente de trabajo en mora a partir del 01 de Enero de 2012.- Sin perjuicio de su ulterior reemplazo, a partir del 01/09/2016, por la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, y "FLEITAS", adoptado por el STJRN.- VI.- Conclusión: Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Galeno ART S.A. a abonar al actor Marcos Gastón Aranda la indemnización prevista por el art.14 apartado 2 inc. a (conf. Resol. 6/2015 MTSS) y el adicional indemnizatorio previsto por el art.3 de la Ley 26.773, así como las diferencias estabelcidas en concepto de ILT, con más intereses, conforme lo establecido precedentemente, indemnización a la cual habrá de descontarse el pago parcial ya realizado por la ART. Las costas en relación a ello se imponen a la ART demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art.25 LPL PN° 1.504).- VII. Planteos de inconstitucionalidad de otras normas: Sin perjuicio de todo lo tratado precedentemente, corresponde considerar los demás planteos efectuados por la actora en su demanda, destacando la inconducencia, improcedencia y/o incongruencia de éstos con los términos de la demanda, con la que no guardan relación.- Tal ocurre con el planteo de que se aplique la doctrina del fallo "Torrillo" de la CJSN que establece la responsabilidad civil solidaria de las ART por el incumplimiento de sus deberes de prevención, cuando no se reclama en autos dicha reparación civil.- Igual consideración cabe a la inconstitucionalidad del art.75 inc.2 LCT.- De igual modo, el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 26773 que establece la opción excluyente y la competencia civil para dirimir la acción civil por accidente, que no ha sido reclamada en este juicio.- Del mismo modo resulta inconducente el planteo de inconstitucionalidad del art.17 ap.3 de la ley 26773 que prohibe el pacto de cuota litis en reclamos civiles por accidente de trabajo, acción que no ha sido ejercida en este juicio. De igual manera resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad del pago de indemnización mediante renta periódica, mecanismo que había sido derogado ya desde la ley 26773 del año 2012, con anterioridad al accidente que motiva este juicio, ocurrido el 30/04/15.- También resulta improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art.39 inc.1 de la LRT que impedía promover la acción civil, toda vez que dicha norma fue derogada por la citada ley 26773, mucho antes del accidente de autos, sin que por otra parte se reclame concretamente acción civil en este pleito.- Igual consideración cabe al planteo de inconstitucionalidad del art.3 de la ley 26773 que excluye de la indemnización adicional a los accidentes in itinere, que no se corresponde con el accidente de autos, ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, de acuerdo al propio relato de demanda. En definitiva, se advierte que el actor dedica más de quince páginas de la demanda a planteos de inconstitucionalidad que en su mayor parte resultan abstractos, inconducentes o improcedentes en relación a la acción concretamente ejercida, ocasionando un dispendio jurisdiccional improcedente, que motiva su rechazo, con costas.- VIII. LIQUIDACIÓN: Se practica liquidación de las sumas receptadas en concepto de indemnizacion por incapacidad de la ley 24557, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, calculada al 31 de marzo 2019, habiéndose tenido en cuenta las tasas de intereses señaladas precedentemente: 1.Indem.art. 14 apartado 2.a LRT)................................$136.134,67 2.Indem.art.3 Ley 26.773 ..........................................$ 27.226,93 Subtotal ..................................................................$163.361,60 Intereses (desde el 27-11-2.014 al 30-04-2.019)..........$ 278.384,22 ILPP + intereses ………………………………………..………….........$ 441.745,82 3.Pago parcial realizado por la aseguradora ………………….$ 43.370,64 Intereses (desde el 12-06-2.015 al 30-04-2.019)..........$ 68.055,18 Capital + intereses...................................................$ 111.425,82 Diferencia indemnizatoria por ILPP .....................$ 330.320 4.Diferencia ILT: Capital.....................................................................$7.804 Intereses .................................................................$12.900,25 Subtotal ..................................................................$20.704,25 TOTAL ADEUDADO.................................................$351.024 Tal mi voto.- Los Dres. Walter Nelson PEÑA y José Luis RODRIGUEZ adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- ------ Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda por el actor MARCOS GASTON ARANDA contra GALENO ART S.A., y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $351.024 en concepto de diferencias por prestaciones dinerarias previstas por art.14 apart.2 inc. a y art.13 de la Ley N° 24557 y art.3 de la Ley N° 26.773, suma que incluye intereses al 30 de abril de 2.019, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago. II.- Con costas a cargo de GALENO ART S.A., a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. Anibal Guillermo MORALES, Nestor Abel PALACIOS y Eliana Noelia AGUILAR, en la suma de $68.800 (en conjunto); se regulan los honorarios del letrado de la demandada, Dr.Damian LEONART, en la suma de $54.057; se regulan asimismo los honorarios del perito médico Dr.Pablo Rafael MIRANDA en la suma de $17.551 (MB $351.024; 14% y 11%, 40% -Arts. 6,8,9 y cc Ley de Aranceles, 5% ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- III.- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de conformidad al Considerando del punto VII precedente, con costas al actor. Se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. Anibal Guillermo MORALES, Nestor Abel PALACIOS y Eliana Noelia AGUILAR, en la suma de $18.610 (en conjunto); se regulan los honorarios del letrado de la demandada, Dr. Damian LEONART, en la suma de $13.027 (MB 10 jus $1.816, art.6,7,8 y cc Ley de Aranceles) IV.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de 15 días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y José Luis Rodriguez, por ante mí que certifico. Dr. José Luis Rodríguez Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula Inés Bisogni Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |