Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 165 - 11/10/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 8395/2018 - HERRERO JORGE ALBERTO C/ NAVARRETE CELIA ROSANA S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (f) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "HERRERO JORGE ALBERTO C/ NAVARRETE CELIA ROSANA S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (f)", en trámite por Expte. N° 8395/2018 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del Sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria a fs. 19/20 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde adoptar? A la cuestión planteada la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante providencia de fs. 18 se resolvió "a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional, toda vez que de los hechos vertidos en la demanda surge que el cese de la convivencia se produjo en febrero del corriente año y teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente acción (noviembre de 2017) ya había transcurrido el plazo de 6 meses previsto por el art. 525 último párrafo, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 16 y rechazar in límine la presente acción". 2) Que frente al aludido pronunciamiento se alza el actor, Sr. Jorge Alberto Herrero, por medio de apoderada designada al efecto, e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 19/20, manifestando como argumentos fundantes de su planteo impugnatorio que no se consideró la interrupción del plazo estipulado por el art. 525, último párrafo del CCyC, dada por el requerimiento de mediación el 11 de julio del 2017, la que fuera notificada el 01/08/17, por lo cual entiende que su pretensión se encuentra dentro del término de 6 meses desde el cese de la convivencia (ver fs. 19 in fine), aclarando que dicho plazo debe "comenzar a correr desde la orden judicial dictada en la denuncia de violencia familiar" que impuso el aludido cese (ver fs. 19vta., segundo párrafo). Culmina su escrito, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, y declama que la apertura de la instancia conciliatoria tiene capacidad de suspender el curso de la prescripción de seis meses, por lo que solicita se revoque el decisorio en crisis y se corra traslado de la demanda. 3) Que en virtud del recurso compuesto incoado por el acionante, la Sra. Magistrada de Grado resuelve a fs. 24/25 vta. no hacer lugar a la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria que motiva el presente tratamiento en relación y con efecto suspensivo. Para así decidir, la sentenciante luego de referir brevemente los antecedentes de la causa, se avoca a definir el instituto de la caducidad trazando una línea divisoria con el de la prescripción, en el entendimiento que dichas temáticas tienen características y efectos distintos, resaltando (con citas doctrinales) que la primera tiene más bien en consideración la absoluta necesidad de que ciertos actos se cumplan dentro de un breve tiempo por exigencias del movimiento de la vida jurídica o de la rapidez de los procedimientos, lo que resulta conteste con la imposibilidad de que aquellos plazos puedan ser interrumpidos por actividad de las partes (salvo disposición en contrario). Y analizando luego las constancias de la causa, determina que "no resulta acertada la manifestación del actor cuando dice que la separación se produjo en febrero de 2017, toda vez que surge del Expte. N° 0936/16, caratulado "NAVARRETE CELIA ROXANA C/ HERRERO JORGE ALBERTO S/ LEY 3040", de trámite por ante este Juzgado, que la exclusión del hogar del Sr. Jorge Alberto Herrero respecto del inmueble sito en calle 109 del Barrio Loteo Silva (hoy Barrio Alvarez Guerrero) de esta ciudad, fue ordenada por la suscripta en fecha 15/11/2016", a lo que suma que "en el escrito de demanda éste manifestó que no retomó la convivencia luego de dicha exclusión", por lo que concluye que el plazo para que opere la caducidad de la acción por compensación económica comenzó a correr en dicha fecha, y por ello la demanda debió interponerse antes del 15/05/2017. También destaca que incluso si se considerara que el cese de la convivencia se dió en febrero de 2017 -como sostuviera el actor-, la mediación que iniciara no podría ser tenida en cuenta para la interposición de una acción por compensación económica, ya que ella tuvo por objeto la "Adjudicación y/o restitución de la vivienda" (conf. fs. 10), por lo que al inicio de la presente demanda el 06/11/2017 el plazo de seis meses también se encontraba vencido, ya que debió interponerse antes del mes de setiembre de 2017. Todo lo cual, lleva a la juzgadora a confirmar su decisión de fs. 18 de tener por operado el plazo de caducidad y rechazar la acción intentada en autos. 4) Que luego de reseñada la actividad recursiva en trámite, inicialmente cabe evaluar la admisibilidad formal del recurso en análisis, el que se advierte incoado en tiempo hábil (conf. certificación actuarial de fs. 32), y toda vez que el actor argumenta que la acción por compensación económica que instara a fs. 12/15vta. se encuentra articulada en término, criticando su rechazo in límine por el Grado por entender que no ha operado el plazo de caducidad estatuído por el art. 525, último párrafo del CCyC, sino que el mismo se interrumpió por el requerimiento de la etapa de mediación prejudicial, es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, superado el análisis que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012, en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). En virtud de ello, cabe adentrarme en el estudio de la cuestión sometida a revisión de esta Cámara, anticipando mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia del remedio recursivo deducido, por los motivos que paso a exponer. Primigeniamente, atento a lo novedoso de la cuestión acerca de la compensación económica (incorporada a la normativa de fondo con la sanción del Código Civil y Comercial vigente desde 2015), entiendo prudente realizar algunas consideraciones en lo atinente a los fines de tener en cuenta al momento de la resolución del presente debate. Así, cabe señalar que la compensación económica puede proceder ante la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo conyugal o convivencial (arts. 428, 441, 442, 524 CCyC) y se define como "un derecho-deber que impone la ley y requiere de la concurrencia de una serie de circunstancias fácticas que definen su procedencia: que se presente un desequilibrio económico manifiesto, que implique un empeoramiento entre la situación de ambos cónyuges y que todo ello sea a causa de la ruptura matrimonial o la unión. Sin embargo, esto no es suficiente, es indispensable que se constaten todos los elementos exigidos por la norma que coloque a uno de los cónyuges en peor posición que al otro" (Pellegrini, María V, "Dos preguntas inquietantes en la compensación económica", RCCyC, 2017 (marzo), 28. Cita: Online AR/DOC/356/2017, citado en: Ortiz, Diego Oscar, "El Tratamiento Jurisprudencial de la Compensación Económica", publicado en Pensamiento Civil.com.ar). Además, la regulación normativa del instituto en análisis, prevé un plazo de caducidad legal para la acción de tal reclamo de "seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio" (en el caso de los matrimonios, art. 442, último párrafo del CCyC) o de "seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de convivencia enumeradas en el art. 523" (para las uniones convivenciales, art. 525, último párrafo, mismo cuerpo normativo). Es que se ha entendido que "[l]a posibilidad de demandar el pago de compensaciones económicas tiene una vida limitada en el tiempo en tanto que el ejercicio de la acción encuentra parámetros temporales concretamente definidos, y solo mantiene latente durante un plazo legal perentorio, trascurrido el cual, el derecho se extingue", (conf. Molina de Juan, Mariel F., "Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica", Publicado en Rubinzal Culzoni Editores, Cita Online: RC D 692/2017, p. 2). De ahí que una vez acontecido el día determinado por la norma, el plazo comenzará a correr inevitable e indefectiblemente, y su inicio podrá estar vinculado a hechos humanos o naturales o a un acto jurisdiccional (sentencia judicial), según cada caso particular. Y si bien se han generado posiciones diversas en cuanto a que dicho plazo implica no ya la caducidad sino la prescripción de la acción, la doctrina especializada en el tema coincide mayoritariamente en que se trata del primer instituto, con lo que concuerdo, y, por tanto, siendo así, los aludidos términos -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no se suspenden ni se interrumpen salvo disposición expresa de la ley (conf. art. 2567 CCyC). Así se ha dicho que "Al tratarse de un plazo de caducidad, su cómputo extingue el derecho no ejercido (art. 2566, CCCN), los plazos no se suspenden ni se interrumpen (...)" (Bermejo, Patricia, "La Compensación Económica en el juicio de divorcio: Proceso y negociación", Publicado en Rubinzal Culzoni Editores, Cita: RC D 1934/2017, Tomo: 2017 2 Los contratos y el negocio jurídico procesal. Revista de Derecho Procesal); y en semejantes términos que "dado que el plazo establecido en los arts. 442 y 525 del Cód. Civ. y Com. es de caducidad, no podría prolongarse por actos interruptivos o suspensivos, por aplicación del art. 2567, Cód. Civ. y Com.: "Los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario"" (Solari, Néstor E., "El plazo de caducidad en la compensación económica", Publicado en: La Ley 03/10/2017, 03/10/2017, 1 -La Ley 2017-E, 1037- DFyP 2017 (noviembre), 14/11/2017, 8. Cita Online: AR/DOC/2523/2017). En ese orden de ideas, resulta por demás ilustrativo los argumentos desarrollados por la CNCiv., Sala J ("F., G. M. c/ P., F. F. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN", Juzgado N°10, 16.02.2017.), en lo atinente (confirmando, en un caso similar, lo resuelto por la Magistrada de grado que declaró la caducidad de la acción interpuesta vencido el plazo legal y rechazó el argumento de la mujer quien pretendía que la mediación previa realizada en forma privada funcione como una causal de suspensión de la prescripción), al distinguir claramente ambas instituciones, y a los que haré expresa mención en tanto los comparto enteramente y advierto plenamente aplicables al presente supuesto en análisis, señalando que las causales de interrupción del curso de la prescripción previstos en el art. 2542 CCyC no resultan aplicables a la caducidad, habida cuenta que "una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad está dada porque el computo del tiempo, en la primera, es susceptible de interrumpirse y de suspenderse. Ello obedece a que los plazos de caducidad tienden a ser más cortos, pues procuran urgir con mayor intensidad al titular del derecho a ejercerlo. Se veda toda posibilidad a que convencionalmente se estipulen causales suspensivas o interruptivas de los plazos de la caducidad, ello debido a que la caducidad es, también, de orden público, y a que el legislador no ha querido habilitar a los particulares para que, mediante convenciones, formulen estipulaciones al respecto (Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director José María Curá, tomo VI, págs.648, 649, 650, 651 y 652)". Asimismo, en similar sentido también se ha resuelto que "[c]orresponde rechazar in limine el planteo efectuado por la actora en relación a que se fije una compensación económica a su favor luego de su divorcio, en tanto la misma realizó la petición luego de transcurrido el plazo previsto en el art. 442 del Cód. Civ. y Com. -seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio-" (S., A. A. c/P., O. R. s/Fijación de Compensación, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala J, Fecha: 07-10-2016, Cita: IJ-CCXIX-31). Entonces, sentando lo dicho, tratándose el caso en tratamiento de un reclamo entre ex convivientes, el comienzo del cómputo del plazo exige analizar el supuesto fáctico planteado, ello en relación a las previsiones del art. 523 del CCyC. y conforme las constancias de autos, advirtiendo que los fundamentos introducidos en la queja en cuestión resultan insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, en tanto no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión que se ha puesto en crisis, por varias razones. Primero, porque la presente acción fue presentada el 06.11.2017 (ver constancias fechadas de presentación de la Mesa de Entrada Única y de la Mesa de Entradas del Juzgado a fs. 15vta.), por lo que si el cese de la convivencia se produjo en febrero de ese año como se refiriera en el escrito de demanda (ver fs. 12, Pto. III. Hechos, párrafo 1ro.), la acción por compensación económica caducó a los seis meses, o sea en el mes de septiembre, sin que pueda argumentarse -por lo previamente detallado- que la presentación ante el Ce.Ju.Me. en el mes de agosto haya operado interrupción o suspensión de dicho plazo. Segundo, porque destaco que tal como lo apunta la a quo y lo reconoce la propia representación del actor al fundar su remedio recursivo (ver fs. 19 vta., segundo párrafo), el cese de la convivencia entre las partes en este caso se ha producido por orden judicial ante una denuncia por violencia familiar efectuada por la aquí demandada, Sra. Navarrete, contra el Sr. Herrero en el mes de noviembre de 2016 (ver fs. 1 del Expte. N° 0936/16, agregado por cuerda a los presentes y que he tenido a la vista), derivando en la toma de medidas por parte del Juzgado de Paz de Viedma, las que fueran ratificadas y ampliadas por la Sra. Jueza de Familia actuante a fs. 14/15 del mencionado expediente, donde se ordenó "la exclusión del hogar del Sr. Jorge Alberto Herrero del domicilio sito en calle 109 del Barrio Loteo Silva de esta ciudad" (ver fs. 14 vta. segundo párrafo de la pieza aludida), coincidiendo el domicilio con el del inmueble por el que aquí se reclama una renta en concepto de compensación económica (ver fs. 12, segundo párrafo de estos autos). Dicha decisión se tomó en fecha 15.11.2016 y fue notificada el mismo día (conforme surge de fs. 19/20 del Expte. N° 0936/16), es decir, prácticamente un año antes de la interposición de la presente acción. De ahí que, si tomamos como referencia esa fecha como momento en el cual se produjo el cese de la convivencia en los términos del art. 523 inc g) del CCyC, la que resulta induvitable en tanto se produjo por resolución judicial (pese a que no se encuentra el supuesto expresamente incorporado a la norma) lo que permite constatar la existencia de la conviviencia y al mismo tiempo su finalización, evidentemente la acción para solicitar una compensación económica derivada de dicha unión caducó el 15.05.2017, casi cuatro meses antes de que el Sr. Herrero interpusiera la demanda. Tercero, y a todo evento, porque si bien la ley P 3847 determina que el procedimiento de mediación se aplica con carácter prejudicial y obligatorio a las cuestiones de familia (conf. art. 7), luego, solo se refiere a la alternativa de su operatividad en el caso de suspensión del instituto de prescripción de la acción (conf. art. 54) y no ante supuestos de caducidad legal (como entiendo resulta el caso en estudio). Cuarto, y a mayor abundamiento, porque se observa que la instancia de mediación que se pretende tenga virtualidad para interrumpir el plazo de caducidad, tal como apunta el Grado, tuvo como objeto la "Adjudicación y/o restitución de vivienda" (ver fs. 10), y si bien la acción intentada en autos alude a la privación que el actor habría tenido respecto del uso y goce de un imueble, lo cierto es que solicita en concepto de compensación económica "una renta que no podrá exceder el plazo de convivencia (10 años)", por lo que no habría identidad de objeto entre aquélla instancia y la demanda instada, resultando un motivo más que abona la decisión que propugno. Por lo expuesto, y ya para concluir, en la convicción que el plazo de caducidad legal impuesto por el art. 525, último párrafo del CCyC no puede interrumpirse ni suspenderse -por lo que la presentación en el Centro de Mediación Judicial carece de efectividad al respecto- y, por ello, conforme las constancias de la causa encontrándose vencido dicho término antes de la interposición de la presente demanda, es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 19/20 y confirmar, en consecuencia, la decisión de fs. 18, sin costas, atento tratarse la cuestión planteada de un rechazo oficioso y por ende no haber mediado sustanciación (art. 68, segundo párrafo C.Pr.). MI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, por compartir los argumentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar. Por lo expuesto, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 19/20 de los presentes y confirmar, en consecuencia, la decisión de fs. 18. -.II. No imponer costas, atento tratarse la cuestión planteada de un rechazo oficioso y por ende no haber mediado sustanciación (art. 68, segundo párrafo C.Pr.). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. INT. 165, Fº 620/625, Tº III 11/10/2018 |
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