Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 7 - 18/02/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-21053 - OÑATE MARGARITA INES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Y ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 18 días de Febrero de 2013, habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OÑATE MARGARITA INÉS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTRAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, ORDINARIO" (Expte. n° 21053-CA-12), venidos del Juzgado de Civil nro. UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ, DR. GUSTAVO A. MARTÍNEZ DIJO: 1.- Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de Primera Instancia que resuelve rechazar la acción de daños y perjuicios deducida, expresando sus agravios a fs. 755/758, el que es respondido por las codemandadas a fs. 768/772, 775/777 y 779/782.- 2.- En la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado considera que “fue la propia víctima que conduciendo su motocicleta luego de haber ingerido alcohol y a velocidad excesiva que no pudo controlar, bajó de la cinta asfáltica y perdió el control de su vehículo (según sus dichos por un pozo existente entre la calzada y la banquina) llevándose por delante la rienda o el poste de teléfonos ubicado en la banquina, el que claramente se ve a fs. 601 y que no debió ser obstáculo pues está fuera de la calzada por donde debía circular”. Al respecto indica que la propia actora reconoce al absolver posiciones que iba en cuarta y ligero, habiendo la perito en accidentología calculado la velocidad de la motocicleta en 88,84 km/h y, en lo que respecta al estado de alcoholización, que si bien no se hicieron estudios que permitan determinar que el consumo se ubicó por encima de los 200 mg/l previsto como límite para quienes conducen motocicletas, la actora, en sede penal, reconoció la ingesta alcohólica en el local nocturno del que había salido y tanto el informe del médico policial que la atendió, como del que la asistiera en el Hospital de Villa Regina, dan cuenta de “aliento etílico”. Por otra parte, expresa que no se acreditó la existencia del pozo en la calzada y señala finalmente también. que la actora “tampoco demostró tener carnet habilitante, lo que si bien no es determinante causal en el caso, es otra falta más a las reglas de tránsito y presunción en su contra, como también lo es la falta de casco protector y anteojos reglamentarios. Considera así que “la víctima Margarita Ines Oñate ha sido la única responsable en el infortunio que le causara las lesiones gravísimas por las que reclama”. 3.- En oportunidad de expresar agravios, la actora adjunta carnet de conducir que, según la copia obrante a fs. 754, habría sido otorgado por la Municipalidad de Mainqué el 5/06/2007, venciendo en igual día y mes del año 2012, con lo que al momento del accidente, de estar a tal instrumento, había estado habilitada para la conducción de motociclos. Las partes accionadas se oponen a la admisión de tal prueba por considerar que su introducción resulta extemporánea y, si bien la sentenciante no ha dado mayor relevancia a la ausencia de habilitación como factor de atribución de responsabilidad a la actora, corresponde nos expidamos por la admisión o no del instrumento. La recurrente sostiene en su memorial respecto a dicho carnet que “Al ser un hecho no relevante ésta parte no acompañó en su momento dicho elemento, pero al ser mencionado por la jueza de grado como fundamento de su fallo, es menester que V.E. Sepa que la actora contaba con dicho instrumento en el momento del infortunio”. Y agrega que si bien saben que no resulta oportuno agregar en esta instancia prueba alguna, en el caso ello sería posible en tanto dicha circunstancia fue introducida en la sentencia sin que haya sido objeto de la litis. Por lo pronto cabe decir que no es un hecho intrascendente, en tanto la habilitación para conducir genera la presunción que la persona tiene los conocimientos y aptitudes necesarias para ello y viceversa. En tal sentido, en la causa N° CA.20841, sentencia de fecha 10/10/2012, sostuve que “Respecto a la queja por la decisión del grado de considerar que la carencia de carnet de conducción constituye solo una falta administrativa, entiendo que lleva razón al recurrente toda vez que si bien no puede asimilarse directamente a falta de habilidad para la experta conducción, genera una presunción no solo al respecto, sino incluso en cuanto a la aptitud psicofísica para la conducción que, aquél a quien se le achaca, debe destruir con prueba que en el caso no produjo. Admito y comparto decisiones jurisdiccionales que han negado relevancia a la carencia de habilitación para la conducción en supuestos donde simplemente no había renovado un carnet vencido de hace pocos días o cuando se acredita que días después del accidente le otorgaron la habilitación sin inconveniente alguno, pero en casos como el que nos ocupa donde no existe ningún elemento que apuntale que tenía aptitudes psicofísicas y habilidad para la conducción de una moto, se mantiene la presunción que el daño se produjo como consecuencia de la pérdida del dominio del rodado a partir de su falta de experteza o ineptitud para la conducción”. La existencia o no, de habilitación para conducir, queda claro entonces que tiene significación y no es cierto que haya sido introducida en la sentencia sin que haya sido objeto de la controversia. No ha violado, la entonces juez de primera instancia, el principio de congruencia, ya que expresamente una de las accionadas “Telefónica de Argentina S.A.” al contestar la demanda, alegó que la actora carecía de habilitación para conducir e incluso ello fue objeto de prueba con resultados negativos para la ahora recurrente. No hay documentación nueva, ni hecho nuevo, ni argumento válido alguno ha sido esgrimido para permitir, aún en un marco de amplitud probatoria, la agregación del tal documental en esta instancia, correspondiendo disponer su desglose y devolución a la recurrente. No incurrimos en un exceso ritual, siendo oportuno citar al respecto lo expuesto por la eximia catedrática mendocina Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su voto como Juez de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en la sentencia de fecha 4/08/1995 en la causa “Sáez, Lenin s. Recurso de inconstitucionalidad en: Sáez, Lenin y otra vs. Municipalidad de Las Heras s. Daños y perjuicios”, publicado en Rubinzal-Culzoni On Line al que por su extensión me remito (cita RC J 4085/04). Propongo en consecuencia al acuerdo, hacer lugar a la oposición de los demandados a la incorporación del carnet de conductor que acompañara la recurrente al expresar agravios. De cualquier modo, como se verá, aún cuando se admitiere que estaba habilitada para conducir motocicletas, obran argumentos suficientes para adjudicarle a la actora la total responsabilidad en el evento dañoso, tal como se decidiera en la instancia de origen. 3.- Al respecto y previo abordar los agravios del modo en que fueron expuestos, advierto necesario realizar algunas consideraciones sobre las particularidades de la atribución de responsabilidad que ha hecho la accionante, introduciendo variantes incluso en el devenir de las actuaciones judiciales. Así puede verse que considera como causas del accidente un pozo o bache que dice provocó que se desestabilizara en la conducción de la motocicleta, lesionándose al chocar contra el poste y su cableado de arraigo que considera mal ubicado. Adjudica de tal modo responsabilidad al Municipio demandado como titular de la vía por la que circulaba y a Telefónica de Argentina S.A. como titular del poste, aunque luego introduce la versión de un vehículo que le habría encandilado, abriendo entonces también la puerta para la consideración de otra causa ajena a los demandados. Pero, dejemos de lado esto último y centrémonos en el bache y el poste, cuya responsabilidad atribuye en función de lo previsto por la segunda parte del artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, entiendo necesario resaltar que se trata de cosas inertes, habiendo tenido la oportunidad esta cámara en su actual integración, de abordar el tratamiento del juicio de responsabilidad cuando intervinieren cosas de tal tipo. Así, en sentencia de fecha 10/10/2012 en el expediente CA-20890, expusimos que: “Ha dicho nuestra Corte Suprema que si lo que motivó el reclamo ha sido atribuido por el demandante al riesgo o vicio de la cosa ´Resulta pues de aplicación lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal, en cuanto atribuye la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido” y que “A idéntica conclusión se arriba al examinar el derecho de fondo. En efecto, aún cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuere apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes -como lo es en el caso la escalerilla de un avión- pues la posibilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento” (CS, causa O´Mill Allan c. Provincia del Neuquén, se. 19/11/1991, La Ley 1992 D, pg. 232)”. Agregando que “Señala Zavala de González en referencia a las cosas inertes que ´Ellas son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crean la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zabala de González, “Accidentes y causalidad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni 1997, N° 15, p. 45). Esta posición es la que recepciona nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa “Romano c/ La 251 SRL”, se. N° 31 del 12/05/2009 (doctrina legal), en donde, además de traer a colación también el precedente O´Mill de la CS que he transcripto parcialmente, se expone que ´En el caso de cosas inertes la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (mal ubicada, resbaladiza, etc.) recae sobre la víctima (conf. Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2da., “Ayala, Haydée A. v. Autopista del Sol S.A.”, del 6/06/2006)”. Zavala de Gónzalez completa el concepto que mencionáramos en su artículo ´Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa´ diciendo: ´no interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido "causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (LL 1983-D-113 y “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños – Relación de causalidad”, LL 1997-D-1272)”. Indicando que “Desde esta óptica, las cosas inertes -tal la que nos ocupa- no son riesgosas en los términos del artículo 1113 del CC excepto que el accionante acredite -y obviamente invoque antes- que convergió alguna circunstancia especial que permita así considerarla. Esto es que se acredite ´la anormal situación o ubicación circunstancial´ a la que hacía referencia Zabala de González”. En dicha causa, también señalé que respecto de las cosas inertes, resultaba de significación el precedente “Jara Uberlinda c/ Arcos Juan y Otros s/ Sumario” en el que habiendo chocado un motociclista contra un contenedor ubicado en la calle pública, se rechazó la demanda tanto en primera instancia, como por esta Cámara, siendo luego rechazado el recurso de queja que contra esta decisión interpuso la actora ante el Superior Tribunal de Justicia (ver pronunciamientos de fecha 26/8/2004 y 9/3/2005, de primera y segunda instancia respectivamente). En dicho precedente, la Dra. Mariani, que ahora integra el cuerpo, sostuvo en sintonía con lo que vengo exponiendo que “la cuestión a decidir resulta ser si el contenedor colocado a continuación de la vereda y sobre la calzada (en el lugar donde se estacionan los autos) puede considerarse cosa "riesgosa" o " viciosa" en los términos del art. 1113 CCiv., para fundar la responsabilidad objetiva allí legislada. Y entiendo que no lo es. Como no lo sería el automotor detenido y estacionado, como bien lo apuntan los codemandados. Así, se ha dicho: "Según nuestro dispositivo legal, conforme con el precitado art. 1113, no se trata de la regulación de una cosa riesgosa, sino del daño que se hubiere causado por el riesgo de la cosa. Esto es, si el automotor está estacionado o detenido, sin movimiento ni generar riesgo o resultar agente activo de un accidente, su mera presencia o existencia o estado de reposo no resulta causa eficiente para el funcionamiento automático de la responsabilidad objetiva, basada en la teoría del riesgo creado, con su consecuencia, la inversión del "onus probandi". (CCI Art. 1113; CC0001 SM 50161 RSD-120-3 S 1-4-3, Juez SIRVEN (SD); Diaz, P. c/ Pisarello, S. y ots. s/ Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: Sirvén-Lami, Jur Lex-Doctor)”. Agregué asimismo y es de estricta aplicación al caso que nos ocupa que “La Cámara Segunda de Apelaciones de la ciudad de Mendoza ha dicho que “la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. En definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.)” (Causa “Salinas c/ Municipalidad de Guaymallen, se. 26/7/2006, http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/cc_fallo.php?Id=9055) Con un enfoque tal vez algo distinto pero que en esencia no creo lo sea, sostienen Trigo Represas y López Mesa “pensamos que más que atenerse in genere a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la “cosa” en cuestión como causante del daño: pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo al margen de su condición o no de “cosa peligrosa”, es mas desde un punto de vista teórico, también es posible pensar en un menoscabo causado “con” una cosa de por si “riesgosa” o “viciosa”, si del examen del proceso causal resulta que ella actuó en la emergencia como un mero instrumento del obrar humano: o dicho de otra forma, “que podría haber incluso un vicio de la cosa pero no encontrarse allí la causa eficiente del daño”. Es decir en suma que no se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar ex post ipso, después de sucedido el hecho dañoso, de que manera se produjo el perjuicio y si la cosa de por si sola era idónea para provocarlo, podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos –art. 901 Cód. Civil-; vale decir que en verdad se trata de un problema de relación de causalidad y por ello no interesa tanto “como es”, sino mas bien de “que manera” intervino ella, que rol le ocupó en la producción del resultado perjudicial...” (Félix Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Tratado de a Responsabilidad Civil T. I Págs. 793, 794, 795, 796)”. Conforme entonces los argumentos expuestos en el precedente citado y que parcialmente he transcripto, la demanda no podría prosperar ya que en el caso del bache, la actora, ni siquiera ha podido probar su existencia y, en lo que respecta al poste telefónico y su cable de arraigo, no ha acreditado que por su ubicación o características particulares pudiere considerarse cosa riesgosa con el alcance que hemos venido exponiendo. 4.- Pierde así entidad el agravio vinculado al estado de alcoholización de la actora, ya que aún cuando se considerara que no ha podido acreditarse que hubiere alcanzado el nivel de alcohol en sangre prohibido por la ley 24.449, no ha podido probar la existencia del bache, ni tampoco que el poste y su cableado de anclaje pueda ser considerado cosa riesgosa. Lo mismo ocurre respecto al cuestionamiento por la falta de habilitación para conducir, que también pierde significación por la misma razón. 5.- Cabe agregar no obstante que la propia actora reconoció que bebió alcohol y aún cuando no hubiere sido en la cantidad que directamente inhabilita la conducción, cierto es que el efecto de tal tipo de sustancia, obliga siempre a una mayor prudencia, que lejos ha podido exhibir cuando además de haber reconocido que iba rápido en cuarta, el dictamen pericial calcula la velocidad en más del doble de la permitida. En definitiva, por las consideraciones expuestas, entiendo que la recurrente no ha podido enervar el decisorio, debiendo adjudicarse la totalidad responsabilidad en el evento a la culpa de la víctima, por lo que propongo al Acuerdo: a) No admitir la agregación del carnet de conductor, disponiendo el desglose de la documental que adjuntara la recurrente al expresar agravios: b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes con costas a la recurrente; c) Por el trámite recursivo, regular los honorarios de la Dra. Elizabeth Quesada en $ 60.000.-, los de la Dra. Susana Sánchez en $ 24.000.-, los del Dr. Juan Carlos Giménez en $ 50.400.-, los del Dr. Federico Raffo Benegas en $ 9.000.-, los del Dr. Alejandro Cataldi en $ 14.400.-, los del Dr. José María Iturburu en $ 9.000.-, los de la Dra. Noelia Alfonso en $ 9.000.-, los del Dr. Facundo García en $ 9.000.-, los de la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde en $ 14.400.-, los de la Dra. Mariela Garabito en $ 36.000.- ( arts. 6, 10, 15 y cctes. ley G 2212). Así voto. EL SR.JUEZ, DR. NELSON W. PEÑA DIJO: Que compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Martínez quien se expide en primer término, voto en el mismo sentido. LA SRA. JUEZ, DRA. GABRIELA GADANO, DIJO: Que atento a la coincidencia de los Señores Jueces que me precedieran, me abstengo de emitir opinión.(art.271 CPC) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:a) No admitir la agregación del carnet de conductor, disponiendo el desglose de la documental que adjuntara la recurrente al expresar agravios, b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes con costas a la recurrente; c) Por el trámite recursivo, regular los honorarios de la Dra. Elizabeth Quesada en $ 60.000.-, los de la Dra. Susana Sánchez en $ 24.000.-, los del Dr. Juan Carlos Giménez en $ 50.400.-, los del Dr. Federico Raffo Benegas en $ 9.000.-, los del Dr. Alejandro Cataldi en $ 14.400.-, los del Dr. José María Iturburu en $ 9.000.-, los de la Dra. Noelia Alfonso en $ 9.000.-, los del Dr. Facundo García en $ 9.000.-, los de la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde en $ 14.400.-, los de la Dra. Mariela Garabito en $ 36.000.- (arts. 6, 10, 15 y cctes. ley G 2212). Regístrese, notifíquese y vuelvan.- GUSTAVO A. MARTINEZ NELSON W.PEÑA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA GABRIELA GADANO JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA L |
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