Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 35 - 07/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VR-05364-JP-0000 - VILLARREAL, ARIEL BENITO (POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR V.M.A.) S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 7 de marzo de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en "VILLARREAL, ARIEL BENITO (POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR V.M.A.) S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)"(Expte N° VR-05364-JP-0000), de los cuales; RESULTA: Que se presenta Villarreal Ariel Benito, por derecho propio y en representación de su hija Villarreal Milagros Ayelén, quien era menor de edad en ese momento, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar demanda por daños y perjuicios contra Falduto Marcelo Fabián, y/o contra quien en definitiva resulte propietario y/o guardador civilmente responsable del vehículo dominio EGB-160, y la citada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de $1.677.283,20, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en los autos principales, con más sus intereses y costas del juicio. A tal fin explica la situación económica que atraviesa, acompaña la documental y las declaraciones testimoniales de tres testigos, ofrece prueba, y culmina peticionando en consecuencia.- A fs. 22 se remiten los presentes actuados al Juzgado de Paz de Villa Regina para su tramitación en los términos del art. 63 inc. f de la Ley 2430.- A fs. 23 se declara competente el Juzgado de Paz de Villa Regina, se avoca a su conocimiento, se tiene por iniciado el presente proceso, se ordena el libramiento de cédulas a los futuros demandados, y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro en los términos del art. 80 del CPCC.- A fs. 26 se amplia la demanda contra Guerrico Oscar y Villarroel Claudia.- A fs. 36/39 se agregan cédulas debidamente diligenciadas dirigidas Falduto Marcelo Fabián, Agencia de Recaudación Tributaria, Guerrico Oscar, y Villarroel Claudia.- A fs. 40/41 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs. 43 el peticionante se presenta con nuevo patrocinio letrado.- A fs. 54/55 contesta la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs. 88Se certifica la cédula electrónica enviada a Juan Rodrigo Navarrete, quien es representante legal de Sura.- A fs. 88 se provee la prueba.- A fs. 88 Bis, 94, y 116 se agregan los informes de los Bancos Patagonia, Nación, y BPN, respectivamente.- A fs. 90 se agrega el informe del Registro de Propiedad Automotor.- A fs. 98/99 se adjunta el informe del Registro de la Propiedad Inmueble.- A fs. 108/109 obra Pericia Social Forense.- A fs. 119/121 se acompaña informe de AFIP.- A fs. 130 se desiste de la prueba informativa al Banco de La Pampa.- A fs. 131 conforme lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el término de ley.- A fs. 135 se remiten las presentes actuaciones desde el Juzgado de Paz de Villa Regina a este Organismo, a los fines de su resolución.- El día 06 de febrero del año 2023 pasan las presentes actuaciones a autos para resolver.- A los 15 días del mes de febrero de 2023 se certifica por Secretaria el vencimiento del plazo para dictar la resolución.- CONSIDERANDO: 1) Que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro" (Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoséptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).- Que, el instituto excitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.- En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener los peticionantes lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- 2) Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, las declaraciones testimoniales de los testigos Zurita Celia Mabel, Pino Nestor Lepopoldo, y Catalan Sergio Heriberto han sido contestes en cuanto a que Villarreal Ariel Benito no posee bienes de fortuna, que actualmente no trabaja de forma permanente como albañil, por consecuencias físicas producto del accidente vial que sufrió, que a veces realiza changas, que es de estado civil viudo, que tiene 7 hijos pero convive con 4 de ellos, en una vivienda que es propiedad de su sobrino.- Que en el escrito de la demanda el peticionante expresa que convive junto a cuatro de sus hijos, que posee una vivienda otorgada por el IPPV, que los ingresos económicos del grupo familiar provienen únicamente del salario universal de sus hijos y de la ayuda económica que le dan sus familiares, que el peticionante no puede trabajar por las secuelas que le dejo el accidente vial. Asimismo, declara bajo juramento que no posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito, Seguros, Servicio Social Prepago, Joyas y/o bienes suntuarios, ni bienes de renta.- Que en igual sentido se observa lo informado por el Bancos Patagonia, donde se informa que el peticionante registra cuentas ANSES UVHI ASIG UNIV X HIJO, y cuenta sueldo y previsional sin movimiento desde el día 27/11/20. Asimismo, posee caja de ahorros de plan social sin movimientos desde Julio 2019 y dos cuentas de Fondo de Desempleo sin movimiento desde Enero 2004 en el Banco Nación. Que de lo informado por el BPN surge que el peticionante no registra cuentas bancarias, fondos, ni productos en dichas entidades financieras. Que en la misma línea encontramos el informe de AFIP del cual emana que Villarreal Ariel Benito y Villarreal Milagros Ayelen no registran aportes previsionales y ni están inscriptos en la AFIP.- Que del conjunto de la prueba recabada en autos es coincidente con lo informado por los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, en cuanto carecen de registración de bienes inmuebles y muebles a su nombre.- Por último, de la Pericia Social Forense se desprende que Villarreal Ariel Benito convive junto dos de sus hijos, en una vivienda de su titularidad. La cual cuenta con los servicios habilitados de agua potable, energía eléctrica y gas natural. La vivienda es de tipo plan, construida a través del programa IPPV, con tres dormitorios, cocina, comedor y baño instalado. Que el peticionante trabaja de forma informal, de albañilería, electricidad y plomería, pero actualmente no tiene trabajo, únicamente realiza “changas” en el cementerio local. Que sus hijos estudian y perciben la beca Progresar, pero que en momentos de necesidad colaboran como ayudantes en el oficio de su padre. Que en total tuvo 7 hijos e hijas, tres de ellos con un primera pareja y cuatro con su segundo matrimonio, la cual falleció por una enfermedad terminal, dejándolo solo al cuidado y mantenimiento de sus hijos e hijas. Que siempre trabajo de forma informal pero que producto del accidente estuvo en reposo sin poder trabajar. De la evaluación profesional se examina que sus ingresos tienen la característica de ser inestables e insuficientes para la cobertura total de las necesidades del grupo familiar, y que “… se observa economía de subsistencia por lo que se sugiere otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos.” 3) En virtud de todo lo expuesto, y a mayor fundamento cito que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante". Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.- Asimismo que “Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”. Ref.: “PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LETIGAR SIN GASTOS”; EXPTE N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería- General Roca.- RESUELVO: 2.- Diferir la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.- 3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio la beneficiaria a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debió tributar.- 4.- Procédase a recaratular las presentes actuaciones bajo la carátula "Villarreal Ariel Benito y Villarreal Milagros Ayelén s/Beneficio de Litigar sin Gastos".- Regístrese y notifíquese.- ml
Dra. PAOLA SANTARELLI Jueza
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